Sentencia nº 00706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0594

Mediante Oficio Nº 02-1174 de fecha 28 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente Nº 2001-002470 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de octubre de 2001 por la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 21 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 637 del 26 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto en forma conjunta al “recurso de nulidad” por el ciudadano J.M.R.O., con cédula de identidad N° 5.406.101, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil V.N.T.O. & SALVAGE, C.A., (NEPTUVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1984, bajo el N° 59, Tomo 12-A Sgdo., asistido por el abogado J.R.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.402.

Dicho recurso fue ejercido contra el acto administrativo N° APPC-AAJ-2001-001186 del 27 de marzo de 2001, mediante el cual se desautorizó el zarpe del Remolcador “Don José”, y la Resolución N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001, a través de la cual se decidió no relevar a la citada empresa “…de la obligación de caucionar para ejercer el recurso jerárquico contra la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23-02-2001, Resolución de Multa GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23-02-2001 y la Planilla de Liquidación Afianzable N° PCAL 00106039 en formulario N° H-99 0136014…”, ambos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La mencionada remisión se efectuó con ocasión de la decisión N° 1304, dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 19 de junio de 2002, mediante la cual declaró que la competente para conocer de la citada apelación es la Sala Político-Administrativa, en atención a lo preceptuado en “…el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 18 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

El 9 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión N° 1172 del 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer y decidir la apelación ejercida. Asimismo, ordenó “…la designación de ponente y la notificación de las partes…”.

En fecha 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó ponente “…a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el 10° día de despacho para comenzar la relación…”, la cual tuvo lugar el 28 de noviembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, la abogada G.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.232, actuando como apoderada judicial de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 4 de junio de 2001, anotado bajo el N° 80, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dejara constancia de la inexistencia “…del escrito de formalización…” de la apelación ejercida.

Por auto del 3 de diciembre de 2002, se ordenó se practicara “…el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive…”, ello en virtud a la falta de fundamentación de la apelación.

En ese mismo auto, se dejó constancia que “…desde el día en que se dio cuenta en la Sala del ingreso del Expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 07-12-13-14-19-20-21-26-27-28 de noviembre…”.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se deje sin efecto alguno la petición efectuada por la apoderada judicial de la referida empresa, el 28 de noviembre de 2002, relativa a la inexistencia “…del escrito de formalización…” de la apelación, toda vez que “…en el expediente sí consta escrito de formalización de la apelación interpuesta por ante la Sala Constitucional, tal como se evidencia a los folios 359 al 390 y como lo ratifica la sentencia N° 1304 de fecha 19 de junio de 2002…”.

En diligencia del 28 de enero de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó “…fije la oportunidad para presentar la formalización, en virtud que no consta en autos la notificación al Procurador General de la República, tal como lo ordena la decisión contenida en la sentencia N° 1172 de fecha 25-09-02, que ordena notificar a las partes de la aceptación de la competencia por parte de esta Sala Político-Administrativa…”.

Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), respondió a lo esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional a través de la diligencia del 28 de enero de 2003 y solicitó “…se deseche el pedimento de la Representación Fiscal …omissis… ya que en este estado solo corresponderá a esta honorable Sala emitir el pronunciamiento correspondiente a la extemporaneidad o no de la formalización presentada por la Sustituta del Procurador General de la Nación, a la cual hace referencia en su diligencia del 12-12-02…”.

En diligencia del 9 de mayo de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó “…las solicitudes formuladas mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2002 y 28 de enero de 2003…”.

Por auto del 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

Mediante Oficio N° 747 de fecha 2 de diciembre de 1998, la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la admisión temporal de “…un Remolcador de nombre Don José, Bandera San Vicente, Eslora: 30.82 mts., Manga: 10.20 mts., Puntal: 4.80 mts., HP 5.200, Ton: 380 T.R.B…”, proveniente de Holanda.

En Oficio N° HAPTC-DT-98-00466 de fecha 11 de diciembre de 1998, la Administración Tributaria aprobó la referida solicitud “…por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte …omissis… lapso dentro del cual se deberá efectuar la reexpedición correspondiente…”.

El 14 de diciembre de 1998, el ciudadano J.M.R., con cédula de identidad N° 5.406.101, en su carácter de Vicepresidente de la “…empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA), declaró bajo fe de juramento que el valor CIF para efectos aduanales del remolcador denominado Don José …omissis… propiedad de [su] representada VENECIA SHIP SERVICE, C.A., (VESCA) es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 DOLARES (US$ 1.800.000,00). Ello a los efectos de la autorización de Admisión Temporal sobre dicha unidad, otorgada a la arrendataria VENECIA NEPTUN TOWING OFF SHORE & SALVAGE, C.A., (NEPTUVEN)…”.

El 20 de diciembre de 1998, tuvo lugar el ingreso de la referida mercancía.

En fecha 20 de diciembre de 1999, los representantes legales de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), solicitaron a la Aduana Principal de Puerto Cabello “…Prórroga de la autorización de la ADMISIÓN TEMPORAL del equipo de navegación (Remolcador)…”.

Mediante Oficio N° HAPTC-DT-99-00528 de fecha 21 de diciembre de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), concedió “…una ÚNICA PRÓRROGA, hasta el 21DIC2.000 para la reexpedición de la mercancía ingresada el 20DIC98 …omissis… de conformidad con las previsiones del Art. 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordada relación con el Art. 22 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”.

En Acta Fiscal N° APPTC-AAJ-D-050-2000 de fecha 15 de agosto de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, sancionó a la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), “…por existir incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización para el ingreso al país, bajo el Régimen de Admisión Temporal de los Remolcadores …omissis… Y DON JOSÉ…”, pues “…no fueron canceladas las tasas de servicio aduanal correspondiente al 2% del valor CIF, de las mercancías que equivale a: …omissis… Don J.V. CIF declarado o que debió ser declarado 1.012.950.000,00 Bs. Monto en Bs (sic). 20.259.000,00 Bs…” y en razón de que las empresas “VESCA y NEPTUVEN efectuaron contratos de arrendamiento con la finalidad de variar el tratamiento legal aplicable a la Operación Aduanera de Admisión Temporal a los fines de no declarar el valor real de las mercancías, sin notificar a la autoridad aduanera los vínculos Familiares y Comerciales entre ambas empresas…”, que resultan ser propiedad “…de los mismos dueños…” y que “…presuntamente integran un Holding empresarial denominado HOLDING EMPRESAS VENECIA, C.A…”.

En fecha 28 de noviembre de 2000, los representantes de la prenombrada empresa solicitaron a la “…Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…” la “exención” de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del Régimen Aduanero de “…1 Buque. Marca (sic): Don José, 312 Ton, Código Arancelario 8904.00.00…”.

El 26 de diciembre de 2000, los representantes legales de la citada sociedad mercantil presentaron la declaración de exportación de la mencionada mercancía identificada bajo el N° 030138.

A través del Oficio N° INA-300-00-E 007753327 del 27 de diciembre de 2000, la Administración Tributaria acordó la “exención” solicitada.

Por Acto Administrativo N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23 de febrero de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió sancionar a la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), con la multa contemplada “…en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…”, por la cantidad de “Bs. 1.012.950.000,00”, en razón al incumplimiento de lo pautado “…en dicha Admisión Temporal…”.

Mediante P.A. N° APPTC-AAJ-P-004-2001 de fecha 23 de marzo de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, decidió modificar el contenido de la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 del 23 de febrero de 2001 “…en su punto 3…”, de la siguiente forma: “…se insta a que la División de Operaciones verifique se efectúe la reexpedición de la mercancía objeto de la presente decisión, una vez exista constancia de que se haya pagado el monto correspondiente a la multa, o en su defecto exista afianzamiento de la multa por parte de la Sociedad Mercantil V.N.T.O. AND SALVAGE, C.A., en virtud de ejercicio de Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario en contra de la decisión y resolución de multa…”.

En Oficio N° APPC-AAJ-2001-001186 de fecha 27 de marzo de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello se dirigió a la Capitanía de Puerto del Estado Carabobo a los fines de no autorizar “…el zarpe del remolcador nombre: Don José …omissis… hasta tanto sean giradas instrucciones por parte de [esa] Gerencia a tal fin…”.

El 28 de marzo de 2001, la contribuyente solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea relevada “…de la obligación de caucionar para ejercer Recursos en contra de los Actos Administrativos contenidos en la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23-02-2001 y Resolución de Multa GAPPC-AAJ-R-001-2001 de igual fecha…”.

Mediante Oficio N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001, la Administración Tributaria decidió no relevar de la obligación de caucionar, en virtud “…de la necesaria preservación de los intereses del Fisco Nacional…”.

En fecha 16 de abril de 2001, el representante legal de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN) interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, contra los actos administrativos contenidos en la “…decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23-02-2001, Resolución de Multa GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23-02-2001 y la Planilla de Liquidación Afianzable N° PCAL 00106039 en formulario N° H-99 0136014…”, a través de las cuales se le impuso multa “…por la supuesta falta de reexportación o de nacionalización legal dentro del plazo vigente de mercancías introducidas bajo el Régimen de Admisión Temporal…”.

El 18 de abril de 2001, la representación legal de la precitada empresa interpuso “recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001, en razón de vulnerar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que se encuentra amparado en el principio “…Solve et repete cuya inconstitucionalidad ha quedado asentada por jurisprudencia…”.

En decisión de fecha 4 de mayo de 2001, el referido tribunal se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda.

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2001, ante el mencionado tribunal con competencia en materia tributaria, el apoderado judicial de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), “reformó” el escrito contentivo del “recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, a los fines de que se emita pronunciamiento “…sobre la solicitud de amparo y nulidad en contra de las Providencias Administrativas No. AOPPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril del 2001 y sobre la P.N.. APPC-AAJ-2001-001180 (sic), fechada 27 de marzo del 2001…” en razón de que esta última vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos “19, 21, 27, 112, 115 y 166”, al ordenar la prohibición de zarpe del remolcador “Don José”.

En decisión N° 637 de fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, en virtud de que los efectos de los actos impugnados fueron suspendidos con la interposición del “…recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo que previene el artículo 189 del Código Orgánico Tributario [de 1994], hasta tanto el Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa principal…”.

Contra la referida decisión, la representación judicial del Fisco Nacional ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el referido tribunal a través del auto de fecha 25 de octubre de 2001 y a su vez es objeto del presente estudio.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El tribunal de instancia declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho siguientes:

…Al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario que tiene por finalidad la anulación de los actos administrativos de efectos particulares, este Tribunal conforme al segundo párrafo del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha precisado ya en otras oportunidades, que es una medida cautelar por medio de la cual debe el Juez evitar que le sean violados derechos o garantías de rango constitucional al accionante, mientras dure el procedimiento principal, siendo necesario para ello aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, como condición indispensable para su procedencia…

No puede este juzgador para acordar la suspensión de los efectos de los actos denunciados como lesivos (en el proceso previo de la acción de amparo) encuadrar la situación planteada en la regulación o solución de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos presuntamente lesivos que ejecutan o aplican una norma viciada supuestamente de inconstitucionalidad, a saber el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas y que incurren en presuntas vías de hecho al establecer una prohibición de Zarpe aparentemente sin base legal, en la situación jurídica de la accionante, cuando ese es el punto de controversia del Recurso Contencioso Tributario, que tendrá por finalidad práctica de ser declarado Con Lugar, conseguir le sea tramitado en vía administrativa el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha dieciséis (16) de abril de 2001 y suspendidos los efectos de la prohibición de Zarpe…

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el control difuso de la constitucionalidad de acuerdo con el cual el Juez, aún de oficio, puede desaplicar una norma legal vigente cuya aplicación (sic) se haya solicitado, si considera que su contenido colide con una norma constitucional…

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró dentro de su articulado el control difuso de la constitucionalidad, el cual no comporta simplemente una facultad, sino que implica una potestad de todos los jueces que persigue la indemnidad de la Constitución…

Así lo anterior será materia de decisión única y exclusivamente del asunto de fondo del Recurso Contencioso Tributario, al ser este el mecanismo procesal eficaz y adecuado elegido por la recurrente para tratar las pretensiones argumentadas.

(…)

En el caso de autos, la sentencia definitiva del Recurso Contencioso Tributario, es la principal. Por lo tanto el efecto cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en la presente acción de amparo no tiene lugar, porque la ejecución de los actos administrativos recurridos está suspendida de pleno derecho con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, según lo establece el artículo 189 del vigente Código Orgánico Tributario y por cuanto la nulidad de los actos administrativos impugnados será tratada por la vía principal del Recurso Contencioso Tributario…

En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que no debe entrar a analizar en el caso subjudice (procedimiento de amparo) si ha habido o no violación de las normas constitucionales y legales denunciadas por la accionante, por cuanto dicho análisis significaría conceder el objetivo final perseguido con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, con evidente desnaturalización del amparo cautelar que carece precisamente de esa característica declarativa, y como lo que se pretende es obtener la nulidad del acto administrativo que impide la tramitación del Recurso Jerárquico, basado en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya desaplicación se solicita, y la suspensión de los efectos y nulidad del acto administrativo que prohíbe el Zarpe del Remolcador antes identificado, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo y ratifica mediante este fallo, el contenido del artículo 189 del Código Orgánico Tributario que textualmente prevé en su parte inicial lo siguiente ‛La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido’.

-III-

FALLO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero …omissis… declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta …omissis… actos administrativos éstos cuyos efectos se encuentran suspendidos ‛ope legis’ con la interposición del recurso contencioso tributario, hasta tanto el tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa principal, pero esta suspensión no debe entenderse de forma parcial, porque no se puede limitar la suspensión del acto a una parte de la actuación sino a todo el acto, por estar constituido de varios elementos que lo integran, debiéndose entender entre otras cosas, que queda suspendida expresamente la prohibición de zarpe del Remolcador nombre (sic) Don José…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2001 ante la Sala Constitucional de este M.T., la representación judicial del Fisco Nacional “fundamentó la apelación ejercida” en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que el tribunal de instancia en la decisión recurrida “…parte de un falso supuesto con relación a los hechos y, en consecuencia de una errónea aplicación de la normativa…”, al considerar que la acción interpuesta es un recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo constitucional, cuando precisamente el objeto de la acción de amparo era que se admitiera el recurso jerárquico.

Que en el presente caso “…sólo fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que negaba la admisión del Recurso Jerárquico, por no prestar caución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas…”, en la cual se alegó la vulneración de los derechos previstos en los artículos 19, 20, 21, 27, 49, 112, 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que la suspensión de la prohibición de zarpe cercena las potestades de las Aduanas que han sido consagradas por el propio Texto Constitucional, a través de las cuales “…el Estado ha sido facultado para establecer mediante Ley, limitaciones, restricciones y contribuciones a los derechos económicos de los particulares, así como el pleno ejercicio de todas aquellas actividades tendentes a que los particulares cumplan con las obligaciones que al efecto le establece el ordenamiento jurídico…”.

Que la pretensión planteada por la accionante recae sobre un problema de orden legal y no constitucional, por lo que mal pudo el sentenciador de instancia resolver una controversia ajena a los presupuestos del amparo.

Arguyó que de ratificarse la sentencia recurrida “…se estaría acordando un supuesto no encuadrado dentro de la norma y que contraría abiertamente el propósito y razón de una acción tan especial…”.

Expuso que el juzgador de instancia apreció en forma inexacta los hechos y el derecho “…al haber interpretado de manera errónea el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en las tantas veces referida Ley Orgánica de Aduanas, de las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, configurándose el vicio de errónea interpretación de la Ley…”.

Señaló que la pretensión de la recurrente era que se le amparara con respecto a la condición de admisibilidad del “recurso jerárquico aduanero” previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la sentencia recurrida adolece de inmotivación al no expresar “…los motivos del por qué el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en órgano de la Aduana Principal de Puerto Cabello debe autorizar el Zarpe del Remolcador ‛Don José’, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Indicó que la sentencia recurrida vulneró el principio de exhaustividad, en razón de haber omitido pronunciamiento con respecto a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en “…el escrito de informes…”.

Manifestó que a pesar de no haberse pronunciado sobre los argumentos esbozados en el referido “…escrito de informes…”, sí se pronunció sobre la solicitud de autorización de zarpe del remolcador en cuestión “…ordenando así una conducta protectora como consecuencia del amparo solicitado…”.

Que existe una clara y manifiesta contradicción entre lo expresado en la parte motiva y dispositiva de la sentencia “…dictada en el amparo interpuesto por cuanto el juzgador después de desechar el amparo, suple las defensas del contribuyente al señalar que interpuso un recurso contencioso tributario, que solicitó la desaplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas y ordenando finalmente la suspensión de la prohibición de zarpe…”.

En razón de lo antes expuesto, solicitó “…la revocatoria de la sentencia apelada en lo que se refiere a la interposición, según la cual el accionante interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la acción de amparo …omissis… toda vez fue interpuesta una acción de amparo constitucional autónoma…”, y a su vez la revocatoria de la sentencia en lo que se refiere “…a la autorización para zarpar del remolcador, motivado a la suspensión de los efectos de un recurso contencioso tributario que en ningún momento fue interpuesto por la accionante…”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

En fecha 28 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), presentaron “escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida” por la representación judicial del Fisco Nacional, alegando las consideraciones siguientes:

Que por tratarse de una acción de amparo cautelar “…no procedía la apelación, según la más reciente doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional, que expresamente señala, que el amparo cautelar debe tramitarse conforme lo previsto en la regulación aplicable a las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, contra la sentencia que se dicte con ocasión de un amparo cautelar solo procede la oposición prevista en el artículo 602, ejusdem…”.

Señalaron que el Fisco Nacional no tenía legitimidad para apelar, en razón de haber sido “…favorecido por el dispositivo del fallo…”.

Indicaron que la sentencia recurrida no acordó levantar la prohibición de zarpe “…sino que la suspensión de los efectos del acto al operar ope legis, por habérsele dado entrada al recurso de nulidad intentado conjuntamente con el amparo, es que le derivó la consecuencia señalada en la sentencia N° 637 de fecha 26 de junio de 2001 …omissis… por lo que el a quo no incurrió en el falso supuesto alegado por la Representante del Fisco Nacional…”.

En cuanto a la presunta errónea interpretación de la Ley Orgánica de Aduanas, manifestaron que el juzgador de instancia no entró a analizar el supuesto contenido en el artículo 133 de la citada Ley, por resultar un alegato de fondo “…por lo que su aplicación o desaplicación no configura en esta fase del proceso una errónea interpretación…”.

Arguyeron que al haberse alegado en forma conjunta el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, los mismos resultan desechados “…ya que para que se pueda alegar falso supuesto debe existir una motivación…”.

Con relación a la presunta omisión de pronunciamiento, esgrimieron que la representación judicial del Fisco Nacional no señaló en forma específica, cuáles fueron esos alegatos, siendo que en la presente causa el tribunal de instancia “…se pronunció sobre la improcedencia del amparo interpuesto y no entró a analizar el fondo…”.

Que no existe contradicción en la sentencia recurrida, pues “…el a quo declaró que esta acción era improcedente y después entra a examinar la nulidad …omissis… y el hecho de que se haya identificado una acción con la expresión ‛Nulidad’, no desvirtúa en modo alguno, que lo ejercido haya sido un Recurso Contencioso Tributario…”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la decisión N° 637 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al respecto se observa lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia en la decisión recurrida incurrió en los vicios de inmotivación, contradicción, incongruencia y errónea interpretación de la ley, al considerar que la acción interpuesta obedeció a un recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo cautelar, y no a una acción autónoma de amparo constitucional, así como también a dilucidar si la suspensión de la prohibición de zarpe cercena la potestad aduanera consagrada por el propio Texto Constitucional.

Ahora bien, antes de abordar el estudio de lo que precede, esta Sala pasa a pronunciarse sobre si el tribunal de instancia debió haber oído la apelación “en doble efecto” o en el solo efecto devolutivo, así como también sobre los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), relativos a la presunta “…ilegitimidad para apelar, improcedencia de la apelación por la existencia del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la inexistencia del escrito de formalización de la apelación…”.

Sobre este particular, la Sala observa que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 25 de octubre de 2001, decidió oír la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 637 de fecha 26 de junio de 2001, “en ambos efectos”, ordenando remitir el “Expediente original” a esta M.I., aún cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el cual fundamentó dicha decisión, en forma expresa dispone que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”, esto es, en el devolutivo.

Al respecto, el precitado artículo copiado a la letra prevé:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…

. (Destacado de la Sala).

De lo que antecede, resulta evidente que el juzgador de instancia incurrió en un error al haber oído la apelación ejercida en el doble efecto y como consecuencia haber remitido el expediente original a esta alzada, cuando lo correcto era oírlo solo en el efecto devolutivo y correlativamente enviar las copias certificadas de dicho expediente judicial para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Lo anterior implicaría en principio la remisión del expediente al tribunal de instancia, a los fines de que proceda de conformidad con lo preceptuado en el prenombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, en razón del tiempo transcurrido y a los efectos de evitar mayores dilaciones, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala entra a conocer de la apelación ejercida. Así se decide.

En este sentido, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la presunta “…ilegitimidad para apelar, improcedencia de la apelación por la existencia del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la inexistencia del escrito de formalización de la apelación…”, alegada por los apoderados judiciales de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN).

De la presunta ilegitimidad del Fisco Nacional para apelar.

Alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida, que el Fisco Nacional no tenía legitimidad para apelar, en razón de haber sido “…favorecido por el dispositivo del fallo…”, al declararse improcedente el amparo constitucional incoado, por lo que “…contrarió lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el mencionado artículo 297 del citado código, textualmente dispone:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

.

De manera que la norma que antecede, condiciona el ejercicio del recurso de apelación al hecho de que quien lo ejerza debe detentar un interés inmediato, devenido por el perjuicio causado por la sentencia o decisión que pretenda recurrir.

En este sentido, observa la Sala que en el caso bajo estudio, el tribunal de instancia ciertamente declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por la representación de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), con base en la disposición normativa contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, según el cual, la sola interposición del “recurso contencioso tributario” “suspendió” la ejecución de los actos impugnados y, por tanto hacía, innecesario el ejercicio del amparo constitucional.

En efecto, en la sentencia recurrida el tribunal a quo decidió bajo los términos siguientes:

…declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ‛V.N.T.O. & SALVAGE, C.A., NEPTUVEN’, conjuntamente con recurso contencioso tributario …omissis… actos administrativos éstos cuyos efectos se encuentran suspendidos ‛ope legis’ con la interposición del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo que prevé el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, hasta tanto el Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva …omissis… debiéndose entender entre otras cosas, que queda suspendida expresamente la prohibición de zarpe del remolcador nombre (sic): Don José…

.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por los apoderados judiciales de la contribuyente, en la transcripción que antecede se evidencia la existencia de un perjuicio para el Fisco Nacional, causado por la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, proferida en atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, especialmente “la prohibición de zarpe del remolcador Don José”, cuyo interés inmediato en desvirtuar los argumentos utilizados por el tribunal de instancia que lo llevó a tomar tal decisión, se demuestra del alegato argüido por la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, cuando señaló que “la suspensión de la prohibición de zarpe cercena las potestades de las Aduanas que han sido consagradas por el propio Texto Constitucional, a través de las cuales el Estado ha sido facultado para establecer mediante Ley, limitaciones, restricciones y contribuciones a los derechos económicos de los particulares, así como el pleno ejercicio de todas aquellas actividades tendentes a que los particulares cumplan con las obligaciones que al efecto le establece el ordenamiento jurídico”.

Además, este interés requerido por lo dispuesto en el precitado artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, deviene igualmente por el hecho de que la representación fiscal consideró que hubo una errónea apreciación de la acción interpuesta por parte del tribunal de instancia, que lo llevó a la conclusión de acordar la suspensión de los actos administrativos recurridos, por la sola interposición del “recurso contencioso tributario”, siendo que a su juicio “…sólo fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que negaba la admisión del Recurso Jerárquico, por no prestar caución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas…”, y a su vez contra la prohibición de zarpe, en la cual se alegó la vulneración de los derechos previstos en los artículos 19, 20, 21, 27, 49, 112, 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que lo anterior, evidencia la existencia del interés inmediato por parte de la representación fiscal para apelar de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala desestima el alegato invocado por los apoderados judiciales de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), referido a la presunta falta de “legitimidad” del Fisco Nacional para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia N° 637, del 26 de junio de 2001. Así se declara.

De la presunta improcedencia de la apelación por la existencia del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), que en razón de haber tratado de una acción de amparo cautelar “…no procedía la apelación, según la más reciente doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Constitucional, que expresamente señala, que el amparo cautelar debe tramitarse conforme lo previsto en la regulación aplicable a las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, contra la sentencia que se dicte con ocasión de un amparo cautelar solo procede la oposición prevista en el artículo 602, ejusdem…”.

Ciertamente, por vía jurisprudencial se ha establecido que el amparo constitucional interpuesto en su modalidad cautelar debe tramitarse bajo las mismas reglas a través de las cuales se rigen las demás medidas cautelares, como las llamadas innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como aquella prevista en el texto de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación de suspensión de efectos.

Sin embargo, más allá de su procedimiento estas reglas estuvieron inspiradas con relación a la verificación de los requisitos para su procedencia, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, que constituyen las premisas fundamentales para que el sentenciador luego del estudio respectivo proceda a acordarlo o no.

En efecto, mediante decisión N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., esta Sala sostuvo lo siguiente:

…Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…

.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este sentido, aún cuando la transcripción que antecede establece la posibilidad de asumir al “amparo cautelar” “en idénticos términos que una medida cautelar”, sin embargo, tal y como se refirió supra, esa similitud de tratamiento está dirigida es al cumplimiento de los “requisitos” para su procedencia, que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita son el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual en modo alguno conlleva a negar el ejercicio del recurso de apelación contra una decisión que ha declarado la improcedencia del amparo constitucional interpuesto en cualquiera de sus modalidades, más aún cuando esta posición se encuentra respaldada por el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente señala: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Por otra parte, visto que bajo los términos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente, el presente caso versó sobre una “sentencia interlocutoria” al haberse decidido un “amparo cautelar”, resulta necesario destacar que igualmente el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, preveía que contra este tipo de decisiones la parte afectada podía hacer uso del recurso de apelación.

En efecto, el referido artículo establecía lo siguiente:

Artículo 195. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable por la definitiva, podrá apelarse dentro del término de ocho (8) días hábiles…

. (Destacado de la Sala).

Lo anterior, permite desestimar el alegato invocado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), referido a la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, bajo el argumento de la existencia del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el sentido y el espíritu del contenido normativo previsto en dicho artículo, está dirigido a la oposición que pueda formularse en los casos en que se ha declarado la procedencia de la medida solicitada, y así ha sido considerado por esta Sala en la ya señalada sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001, cuando sostuvo lo siguiente:

…Asimismo, debe el juez velar porque se decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera la Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

.

En este sentido, la Sala desecha el alegato formulado por los apoderados judiciales de la contribuyente, relativo a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia N° 637 del 26 de junio de 2001. Así se decide.

De la presunta inexistencia del “escrito de formalización” de la apelación.

La apoderada judicial de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), mediante diligencia del 28 de noviembre de 2002, solicitó se dejara constancia de la inexistencia “…del escrito de formalización…” de la apelación ejercida.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional esgrimió que “…en el expediente sí consta escrito de formalización de la apelación interpuesta por ante la Sala Constitucional, tal como se evidencia a los folios 359 al 390 y como lo ratifica la sentencia N° 1304 de fecha 19 de junio de 2002…”.

Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún “hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.

En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre “solicitudes de amparo”, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.

En este sentido, el prenombrado artículo textualmente señala:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procurados no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Destacado de la Sala).

De manera en que las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior conlleva a que en casos como el sujeto al presente estudio pueda hacerse valer la fundamentación esgrimida, aún cuando haya sido presentada en su oportunidad ante la Sala Constitucional de este M.T., porque la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la improcedencia del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, no se encuentra condicionada, sino que es potestativa de la parte apelante.

Conforme a lo que antecede, la Sala observa que resultaba innecesario abrir el “…procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, tal y como se hizo a través del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, así como también el “…cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive…”, efectuado en el auto del 3 de diciembre de 2002, pues el iter procedimental de las apelaciones de las “solicitudes de amparo”, se encuentra regido por la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, tal y como fue reflejado por el legislador patrio en el contenido del antes prenombrado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, esta Sala desestima el alegato argüido por la apoderada judicial de la empresa contribuyente referido a la “…presunta inexistencia del escrito de formalización de la apelación…”.

Del fondo del asunto.

Conforme a la declaratoria que precede, esta Sala entra a pronunciarse sobre el fondo de la apelación ejercida.

Así, pasa a determinar si el tribunal de instancia en la decisión recurrida incurrió en los vicios de inmotivación, contradicción, incongruencia y errónea interpretación de la ley, al considerar que la acción interpuesta obedeció a un recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo cautelar, y no a una acción autónoma de amparo constitucional, así como también a dilucidar si la suspensión de la prohibición de zarpe cercena las potestades aduaneras consagradas por el propio Texto Constitucional.

En este orden, alegó la representación judicial del Fisco Nacional que en el presente caso “…sólo fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que negaba la admisión del Recurso Jerárquico, por no prestar caución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas…”, en la cual se alegó la vulneración de los derechos previstos en los artículos 19, 20, 21, 27, 49, 112, 115 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que mal pudo el sentenciador de instancia resolver una controversia ajena a los presupuestos del amparo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), alegó que no existe contradicción en la sentencia recurrida, pues “…el a quo declaró que esta acción era improcedente y después entra a examinar la nulidad …omissis… y el hecho de que se haya identificado una acción con la expresión ‛Nulidad’, no desvirtúa en modo alguno, que lo ejercido haya sido un Recurso Contencioso Tributario…”.

Ahora bien, lo anterior impone a esta Sala verificar la pretensión de la empresa contribuyente tanto en el escrito presentado inicialmente el 18 de abril de 2001, como su posterior reforma consignada en fecha 18 de mayo de 2001, ante el tribunal de instancia y al respecto se observa lo siguiente:

En el escrito presentado el 18 de abril de 2001, indicó:

…Por las razones expuestas es que ocurro en nombre de mi representada V.N. (sic) TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A., NEPTUVEN a solicitar el amparo …omissis… así como la nulidad del mismo acto, que condiciona la admisión del recurso jerárquico y que está identificado con el N° APPC-AAJ-2001-001389…

. (Destacado de la Sala).

A su vez, en el escrito de fecha 18 de mayo de 2001, se solicitó:

…solicito de este Juzgado admita la reforma planteada y se pronuncie sobre la solicitud de amparo y nulidad en contra de las Providencias Administrativas N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001…

(Destacado de la Sala).

Así, como quiera que de la transcripción que antecede no se evidencia que la contribuyente haya utilizado textualmente la expresión “recurso contencioso tributario”, lo cierto es que ello en modo alguno significa que la referida empresa no lo haya interpuesto, pues al haber solicitado la nulidad de los actos recurridos, por demás de contenido tributario, necesariamente se entiende el despliegue de su ejercicio.

De manera que el tribunal de instancia no incurrió en un “…falso supuesto con relación a los hechos y, en consecuencia de una errónea aplicación de la normativa…”, habida cuenta que a diferencia de lo esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional fue interpuesto un recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional en su modalidad cautelar y, precisamente, fue a raíz de dicha interposición que suspendió los efectos de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, el cual copiado a la letra prevé:

Artículo 189. La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214

. (Resaltado de la Sala).

Razón por la cual, el juzgador de instancia declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, pues su finalidad que se traducía en la suspensión de los efectos de los actos recurridos, fue alcanzada con la interposición de la acción principal.

Lo anterior hace que se desestime el alegato argüido por la representación fiscal referente a que en el presente caso “…sólo fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra una decisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello…”, pues tal y como se indicó supra el amparo constitucional solicitado fue interpuesto en su modalidad cautelar, al ser ejercido en forma conjunta al recurso contencioso tributario, lo que hace derivar por vía de consecuencia, la improcedencia de los presuntos vicios de inmotivación, contradicción, incongruencia y errónea interpretación de la ley, en el que habría incurrido el sentenciador de instancia, toda vez que su razonamiento no se circunscribió en un estudio de fondo de la causa, sino en el efecto inmediato causado por el dispositivo contenido en el mencionado artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que en todo caso dichos vicios pudieran ser invocados a través de la apelación de la decisión definitiva. Así se decide.

Referente al alegato referido a que la suspensión de la prohibición de zarpe cercena las potestades de las Aduanas que han sido consagradas por el propio Texto Constitucional, a través de las cuales “…el Estado ha sido facultado para establecer mediante Ley, limitaciones, restricciones y contribuciones a los derechos económicos de los particulares, así como el pleno ejercicio de todas aquellas actividades tendentes a que los particulares cumplan con las obligaciones que al efecto le establece el ordenamiento jurídico…”, invocado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente determinar si el efecto suspensivo contemplado en el prenombrado artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, abarcaba a los actos administrativos recurridos, para lo cual resulta necesario atender a la naturaleza jurídica de dichos actos.

Sobre el particular esta Sala observa que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, conjuntamente con amparo constitucional interpuesto en su modalidad cautelar, contra el acto administrativo N° APPC-AAJ-2001-001186 del 27 de marzo de 2001, mediante el cual se desautorizó el zarpe del Remolcador “Don José”, y la Resolución N° APPC-AAJ-2001-001389 de fecha 10 de abril de 2001, a través de la cual se decidió no relevar a la citada empresa “…de la obligación de caucionar para ejercer el recurso jerárquico contra la decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23-02-2001, Resolución de Multa GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23-02-2001 y la Planilla de Liquidación Afianzable N° PCAL 00106039 en formulario N° H-99 0136014…”, ambos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cuales llevan implícita una actuación denegatoria, a saber, la “desautorización de zarpe del Remolcador Don José” y la negativa de “relevar a la contribuyente de caucionar para ejercer el recurso jerárquico”, por lo tanto entran dentro de la categoría de actos pasivos o negativos, denominados así tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia patria.

Bajo esta concepción, considera esta alzada que aún cuando el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, prevé la posibilidad de suspender la ejecución de un acto administrativo impugnado, sin embargo tal disposición en modo alguno abarca a los actos denegatorios de solicitudes, que por carecer del efecto activo, resultan inejecutables y por consecuencia no susceptibles de ser suspendidos y así lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01214 del 26 de junio de 2001, caso: Inversiones Al Manssura, C.A., cuando señaló lo siguiente:

…Al respecto, para esta Sala surge evidente que el acto administrativo que motivó la acción de amparo de la sociedad mercantil supra citada, por estimarlo lesivo a sus intereses, bajo la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad económica, es un acto llamado de efectos jurídicos pasivos o negativos, los cuales, a diferencia de los actos de efectos activos, son aquéllos destinados a impedir se produzcan o continúen produciéndose las consecuencias naturales de un acto típico en especial.

Ahora bien, no obstante que la regla general prevista en el artículo 189 del citado texto orgánico dispone la técnica de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin depender ésta de la voluntad ni la interpretación de los órganos administrativos o judiciales; a esta alzada le resulta obvio que es distinto el supuesto que se constituye cuando el sentenciador aplica dicho régimen de suspensión de la ejecución a aquellos actos denegatorios de solicitudes, los cuales en sí mismos carecen de efecto activo y, por ende, son inejecutables y de buena lógica no susceptibles de ser suspendidos, siendo que lo que busca la suspensión es detener un efecto activo en curso, no así ordenar una actuación…

.

De manera que los actos administrativos recurridos por la sociedad mercantil contribuyente V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), no eran susceptibles de ser suspendidos, por el efecto negativo que los distingue.

Lo anteriormente señalado, por vía de consecuencia hace que el amparo constitucional interpuesto en su modalidad cautelar resulte inadmisible, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala “No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”, por cuanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable, y sostener la procedencia del mismo, equivaldría a crear en la esfera jurídica de la empresa V.N.T.O. & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), una nueva situación, lo que desvirtuaría la naturaleza de este medio extraordinario, y así fue considerado por esta Sala en un caso similar en la antes señalada sentencia N° 01214 de fecha 26 de junio de 2001, cuando sostuvo:

…En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ‛Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).’, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Así, pues, resulta evidente a esta Sala que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub júdice, sólo significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba antes de que se produjera el acto denegatorio lesivo dictado por la Administración Tributaria. Por consiguiente, de acordarse el mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión del accionante, es decir, otorgándole la autorización de expendio de licores denegada, equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, violando con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

.

Conforme a lo anterior, al no ser susceptibles de suspensión los efectos de los actos administrativos impugnados por la contribuyente, devenía la “inadmisibilidad” del amparo solicitado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de la irreparabilidad de la situación descrita por la solicitante. Así se decide.

En este sentido, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria N° 637 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la misma cercenó las potestades de la Administración Aduanera, al haberse autorizado el zarpe del Remolcador “Don José”. En consecuencia, se revoca la referida sentencia. Así se declara.

Finalmente, para esta Sala no puede pasar inadvertida la actuación desplegada por el abogado A.P.L. en su condición de Juez Suplente del precitado tribunal, en primer término por haber aplicado al amparo cautelar solicitado, el procedimiento correspondiente al amparo constitucional que se ejerce en forma autónoma, cuando lo correcto era seguir el trámite que hace referencia la sentencia N° 00402, dictada por esta M.I. en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., y en segundo lugar, al haber oído en ambos efectos la apelación ejercida, aún cuando se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y como consecuencia de ello haber remitido el “expediente judicial original” a esta instancia, siendo lo correcto oírla solo en el efecto devolutivo, tal y como expresamente lo consagra el mencionado artículo 35, máxime cuando se trataba de la apelación de una sentencia interlocutoria, debiendo remitir copias certificadas del citado expediente, a los fines de mantener la continuidad de la causa principal, pues esa fue la intención del legislador patrio al consagrar que las apelaciones contra las decisiones interlocutorias serán oídas en un solo efecto, tesis que además se encuentra apoyada por la norma adjetiva general contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que resulta de aplicación supletoria y que textualmente establece:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (Destacado de la Sala).

Actuación ésta, que ha mantenido la causa principal paralizada sin justificación alguna, más aún cuando ni siquiera se ha admitido el recurso contencioso tributario.

Razón por la cual, la Sala debe advertir se preste mayor atención a los postulados normativos que integran nuestro ordenamiento jurídico a los fines de su cabal cumplimiento.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 637 del 26 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA dicha sentencia que declaró, “…IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta …omissis… actos administrativos éstos cuyos efectos se encuentran suspendidos ‛ope legis’ con la interposición del recurso contencioso tributario, hasta tanto el tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa principal, pero esta suspensión no debe entenderse de forma parcial, porque no se puede limitar la suspensión del acto a una parte de la actuación sino a todo el acto, por estar constituido de varios elementos que lo integran, debiéndose entender entre otras cosas, que queda suspendida expresamente la prohibición de zarpe del Remolcador nombre (sic) Don José…”.

INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines de que continúe el trámite de la causa principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00706.

La Secretaria,

S.Y.G.

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