Sentencia nº 01200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2010-0467

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2010-182 del 17 de mayo de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2007 por el abogado P.E.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según se evidencia en la Resolución Nro. 01-00-282 de fecha 25 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.531 del 27 de septiembre del mismo año; contra la sentencia Nro. 880, dictada por el referido Tribunal el 31 de enero de 2005.

En el aludido fallo se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 24 de abril de 1997 ante la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por el ciudadano V.G., con cédula de identidad Nro. 8.656.790, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio INDUSTRIA A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el N° 48, Folios 100 al 103 del Libro de Registro de Comercio Nro. 1, posteriormente fusionada a partir del 1° de enero de 1995 con INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de septiembre de 1994, protocolizada ante el referido Juzgado el 20 de enero de 1995, bajo el N° 1, Folios 1 vto. al 5 del Libro de Registro de Comercio N° 104-Adicional; asistido por el abogado M.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.856.

El recurso contencioso tributario fue ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico contra el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014 del 21 de enero de 1997, levantada por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero del Órgano Contralor, en concepto de diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1992 y sanción de multa por la cantidad total de cuarenta y seis millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 46.958.521,00), hoy expresada en el monto de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 46.958,52).

Mediante auto del 8 de junio de 2007, el referido órgano jurisdiccional se negó a oír el recurso de apelación por haberse ejercido de manera extemporánea.

En fecha 18 de junio de 2007, la representación de la Contraloría General de la República interpuso recurso de hecho a los fines de que esta M.I. ordenara al a quo oír la apelación incoada.

Por decisión N° 00232 del 17 de marzo de 2010 esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho, revocando el auto del 8 de junio de 2007 y ordenando al prenombrado tribunal oír en ambos efectos el recurso de apelación bajo examen.

En auto del 13 de mayo de 2010, el juzgador de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 2010-182.

El 3 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de julio de 2010, el abogado R.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.609, actuando con el carácter de abogado representante de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 01-00-000115 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.198 de igual fecha; presentó el respectivo escrito de fundamentación.

Por auto del 27 de julio de 2010, se dejó constancia que vencido como fue el lapso de contestación de la apelación incoada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2010, suscrita por el abogado J.R.B.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el N° 527, Folios 56 vto. al 60 del Libro de Registro de Comercio N° 5, fusionada con la contribuyente conforme consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, antes citada; dicha representación se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; consignó escrito por el que solicitó la reposición de la causa al estado de que se designe la oportunidad para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 23 de agosto de 1996, el funcionario O.A., con cédula de identidad N° 4.249.457, adscrito a la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, levantó el Acta signada con los números 05-00-03-3303-1, a fin de dejar constancia de la fiscalización practicada a la contribuyente Industria A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992.

Como resultado de dicha revisión, se concluyó lo siguiente:

1. Una diferencia no declarada de diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 19.551.300,00), ahora diecinueve mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.551,30), “correspondiente a ingresos por ventas realizadas al exterior, según las facturas Nos. E-92.001; E-92.002; E-92.003 y E-92.026 de los meses enero, febrero y junio de 1992…”.

2. Pagos efectuados por las cantidades de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) y doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00); hoy expresadas en los montos de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00), cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00), cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 490,00) y doscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 294,00), respectivamente; “a los cuales la contribuyente no les efectuó la retención del impuesto prevista en el Artículo 10, Numeral 10 del Decreto N° 1818 de fecha 30-08-91”.

3. Pagos realizados por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente mil bolívares (Bs. 1.000,00), sobre los cuales se efectuó la retención pero no se evidenció que los mismos hayan sido enterados.

4. Rechazo en la deducción por falta de retención de los montos: quinientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 547.262,44), treinta y seis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 36.652,10), ciento diecinueve mil quinientos veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 119.523,38) y ochenta y cinco mil ciento cuatro bolívares (Bs. 85.104,00); ahora expresados en quinientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 547,26), treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 36,65), ciento diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 119,52) y ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 85,10), respectivamente.

Vencido el lapso para presentar descargos contra la referida investigación, el 21 de enero de 1997 la mencionada Dirección del aludido Órgano Contralor, dictó el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014, por la cual se formularon objeciones a la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la empresa contribuyente, en el rubro de “ingresos omitidos” correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992, y se le impuso sanción de multa por contravención conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, por la cantidad total de cuarenta y seis millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 46.958.521,00), actualmente cuarenta y seis mil novecientos cincuenta ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 46.958,52).

Contra dicho acto, en fecha 24 de abril de 1997 el ciudadano V.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Industria A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), asistido por el abogado M.T.A., ambos identificados, interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

En el señalado escrito recursivo, con relación a los supuestos ingresos no declarados, alegó que su representada, “…no pudo haber declarado los ingresos correspondientes a las ventas realizadas al exterior a través de las facturas No E-92.001; No E-92.002 y No E-92.003 de Bs. 18.806.049,90; Bs. 1.829.650 y Bs. 2.574.068 respectivamente, que suman un total de Bs. 23.209.767,90; debido a que estas facturas no le corresponden”.

En tal sentido, explicó que las aludidas facturas “fueron emitidas por la compañía Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A. (IANCARINA), y por ende contabilizadas y declaradas en dicha compañía, tal y como lo evidencia las facturas, el certificado y el permiso fitosanitario para importación, el manifiesto de exportación, el conocimiento de embarque terrestre y los otros documentos que soportan la operación de la exportación, los cuales anexamos…”. (Destacado del escrito).

Respecto a la factura No. E-92.026, adujo que el número correlativo de facturación de exportación llegó hasta la factura No. E-92.025.

En cuanto a los pagos realizados sin haber practicado la retención de impuesto sobre la renta, indicó que su representada “…posee las planillas de pago de la retención de impuesto sobre la renta, realizadas en el Ministerio de Hacienda, correspondientes a las retenciones efectuadas a dichos comprobantes, los cuales poseen como soporte las facturas que evidencian el monto de lo pagado y el monto de la retención aplicada, de conformidad con el Decreto 1818 de fecha 30 de agosto de 1991. Estas planillas de pago son las siguientes: No. 3826156 de fecha 09-03-1992, de Bs. 10.000,00; No. 3836840 de fecha 03-04-1992, de Bs. 112.496,92; No. 153469 de fecha 06-01-1993, de Bs. 123.348,03; No. 036513 de fecha 03-07-1992, de Bs. 54.663,78; y No. 156341 de fecha 02-12-1992, de Bs. 15.032,00”.

El 31 de julio de 1997 la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, emitió la Resolución N° 04-00-03-03-024, notificada el 12 de septiembre de 1997, mediante la cual reformó el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014 de fecha 21 de enero de 1997, con ocasión del recurso jerárquico ejercido por la recurrente, reduciendo el reparo a la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.632.542,09), ahora expresada en el monto de treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 38.632,54) y declarando la firmeza de la parte no impugnada.

Mediante Oficio N° 04-00-03-01-09 de fecha 6 de marzo de 1998, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo y el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al jerárquico, al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 10 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

Posteriormente, el 28 de abril de 1998 los abogados M.T.A. y R.E.C. deT., el primero ya identificado y la segunda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.391, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 1° de abril de 1998 anotado bajo el N° 18, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron ante el Tribunal de instancia, escrito de reforma del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico por el representante legal de la contribuyente, alegando lo que se expone a continuación:

Como punto previo invocaron que hubo un vicio en el procedimiento y por tanto debía declararse la nulidad absoluta de la Resolución reformatoria del reparo signada con el número 05-00-03-014 de fecha 31 de julio de 1997, toda vez que la Contraloría General de la República “…al modificar el reparo, no ha debido ordenar la remisión de los autos a este Tribunal, puesto que al ser una reforma ha debido indicarle al contribuyente que PODIA INTENTAR CONTRA LA REFORMA DEL REPARO NUEVAMENTE RECURSO JERARQUICO, EL CUAL UNA VEZ RESUELTO, SI PODIA SER REMITIDO A ESTE PARA CONOCER DE LO QUE EN EL NUEVO RECURSO JERARQUICO SE HUBIESE ALEGADO POR NOSOTROS… (Sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito de reforma).

En el precitado orden de ideas solicitaron que “…se reponga este juicio al estado que la Contraloría General de la República notifique nuevamente la (sic) dicha Resolución Reformatoria a nuestro representado, a fin de que éste ejerza las defensas que le otorga el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal facultad le esta (sic) conferida a este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto denunciaron la inmotivación del reparo y su reforma, “…puesto que por mas estudio que hemos hecho del resumen de valoración de los hechos que le sirvió a la Contraloría para formular los Reparos, matemáticamente no sabemos cómo el fiscal O.A., pudo encontrar una diferencia no declarada de Bs. 19.551.300,00. De hecho la suma de las facturas a las cuales él alude en el reparo no suman dicha cantidad, lo cual nos coloca en estado de indefensión y vicia de nulidad absoluta los actos administrativos a que hemos hecho referencia”. (Destacado del texto).

En efecto, para demostrar que dicha diferencia no declarada correspondiente a ingresos por ventas realizadas en el exterior, no coincide con la contabilidad de la empresa, reseñaron:

“(…) B) Las facturas

E-92-001 del proveedor Corporación Rincón es por Bs. 1.915.500,00

E-92-002 del proveedor Corporación Rincón es por Bs. 1.929.000,00

E-92-003 del proveedor Corporación Rincón es por Bs. 2.663.440,00

E-92-026 del proveedor Conabol SRL es por Bs. 8.671.000,00

Suman………………………………………….Bs. 15.178.940,00

Surge aquí una diferencia, entre lo que señala el Fiscal en el Reparo y su modificación, por la cantidad de Bs. 4.372.360,00, sobre la cual estamos en estado de indefensión ya que desconocemos de donde se obtuvo el total de Bs. 19.551.300,00 en base a las facturas indicadas, que como se aprecia no coincide con la antes citada cantidad (…)”.

Continuaron explicando los apoderados actores, respecto a la diferencia no declarada:

“(…) Cuando formulamos el Recurso Jerárquico en fecha 24 de abril de 1.997 señalamos que las facturas E-92001, E-92002, E-92003 pertenecían a la compañía IANCARINA, cuando en verdad y en base a una revisión posterior (…) comprobamos que las mismas si habían sido emitidas por IANCA, S.A. Tales facturas corresponden a exportaciones de arroz para el cliente ARROCERA DON J.L. de la República de Colombia con quien se estableció un flujo de negocios al cual se asociaron otras firmas como V.A., J.B., JOSE M CASTRO e IMPORTADORA Y EXPORTADORA ANGLO, S.A. (…). Del análisis de nuestros libros nos permite determinar que las transferencias efectuadas por el cliente Arrocera Don J.L., a quien pertenecen las facturas antes señaladas, fueron registradas en nuestra contabilidad y aplicadas por error, a la cancelación de otras facturas comerciales del mismo grupo adquirente (Arevalo, Bolivar, Castro, Importadora y Exportadora Anglo, S.A.) (Sic). Este hecho nos permite suponer que las facturas E92001, E92002 y E-92-003 fueron registradas en la contabilidad de IANCA, S.A., bajo otro correlativo (…).

La No E-92-0026 corresponde a una factura comercial de IANCA, S.A. a nombre de su cliente ACEITE A.L. de Bogotá Colombia, con motivo de una exportación de ajonjolí por valor de $ 130.000,00 (…). La indicada factura fue presentada al cobro a través de la carta de crédito No 2781120001600/12995, cuyo corresponsal fue el Banco Unión, liquidada el 25 de agosto de 1.992, según nota de crédito No 041 por Bs. 8.840.194,70 y registrada en la contabilidad de IANCA, S.A., bajo el No de factura 31.088 el 25 de septiembre de 1992 por Bs. 8.746.606,00. NOTESE QUE NO SE REGISTRO BAJO EL No E-92-0026. La diferencia surge de la modificación hecha por el Banco Union (sic) el 3/09/92, para corregir la tasa de cambio aplicada”. (Mayúsculas y destacado del texto).

En lo atinente a los supuestos pagos a los que no se les efectuó la retención de impuesto sobre la renta, aducen que en la modificación del reparo si bien se hizo mención a los documentos presentados para desvirtuar tal afirmación, dichas pruebas fueron silenciadas, motivo por el cual acompañan los comprobantes correspondientes.

Niegan que su mandante haya incurrido en defraudación como lo manifestó la Administración Contralora, en razón de que: a) ante los requerimientos efectuados por el órgano contralor su representada respondió; b) no se evidencia que su patrocinada hubiese proporcionado información falsa al funcionario que practicó la fiscalización; c) del texto de la reforma del reparo consta que no hay circunstancias atenuantes ni agravantes, motivo por el cual se redujo el monto del reparo; y d) no se determinó que la contribuyente llevara dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

Finalmente, solicitan: 1) la nulidad de la Planilla de Liquidación N° H-91 2058384 de fecha 26 de noviembre de 1997, emitida por la Dirección Regional de Tributos Internos, Dirección General Sectorial de Rentas, Región Centro Occidental, por la cantidad de Bs. 46.958.521,00; 2) la reposición de la causa al estado de que se notifique a la contribuyente de la “modificación al Reparo No 05-00-03-014 de fecha 21 de enero de 1997 y se le conceda el lapso de Ley para interponer el recurso correspondiente”; y 3) se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se “revoquen” el acta de reparo y la Resolución modificatoria del mismo.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

Sobre el Primer punto planteado en la denuncia de la contribuyente, o sea, que la Contraloría no podía ya reformar el Reparo emitido, por cuanto ya la contribuyente había ejercido el Recurso Contencioso Tributario:

Analizando las actas del expediente quien aquí decide, observa que el segundo Reparo emitido por la Contraloría General de la República, es de fecha 31 de Julio 1997, identificado como Resolución N ° 04-00-03-024, siendo el mismo REFORMATORIO del primero ut supra identificado; y la contribuyente había interpuesto su Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente con el Recurso Jerárquico en fecha 24 de Abril de 1997, por lo que evidentemente, para la fecha en que la Contraloría REFORMA el reparo, la contribuyente ya había ejercido dichos recursos. No obstante, es imprescindible acudir a la Jurisprudencia patria y así observa este Organo (sic) Judicial, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, con ponencia del magistrado L.I. ZERPA, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

Del contenido de la sentencia señalada supra, se desprende que la Administración puede pronunciarse acerca de un acto que haya emitido (confirmarlo, modificarlo, o revocarlo) siempre y cuando no haya sido notificada por el Juez de lo Contencioso Tributario del ejercicio de la acción de impugnación que intenta el administrado válidamente.

En este orden de ideas, se observa que fue ejercido por el contribuyente de autos el Recurso Jerárquico en sede Administrativa, y subsidiariamente a éste fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario, en contra del primer acto administrativo dictado por ésta, consistente en el Acta de Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 21-01—97; y estando aún en sede Administrativa, fue REFORMADO el mismo. En efecto, la Resolución Reformatoria del Reparo fue emitida en fecha 31-07-1997, y el expediente fue remitido en fecha 06 de marzo de 1998 al Tribunal distribuidor, quien como se dijo lo recibió en fecha 09 de marzo del mismo año.

En virtud de ello, se evidencia que no había sido notificado en sede judicial el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y conforme al criterio sustentado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ordenamiento jurídico permite la posibilidad de autotutela de la Administración, conforme a la cual puede revisar sus actos, corrigiendo posibles vicios e irregularidades que hubiese cometido en su producción, es decir, puede en uso de esa facultad corregir, modificar, proceder a nuevos cálculos del quantum del impuesto, multa, sanciones pecuniarias, estando limitada, tal como lo señala la sentencia a la intervención de la autoridad judicial, es decir hasta tanto no sea notificado del Recurso el Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, es IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la contribuyente en tal sentido. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto denunciado por la contribuyente, en el sentido de que al ser el segundo reparo una REFORMA del primer Acto Administrativo, la administración no debió remitir las actas al Tribunal, y en su lugar debió notificar a la contribuyente de dicho acto administrativo e indicarle que podía intentar contra dicha reforma los alegatos y defensas que eran procedentes en el ejercicio del recurso ha (sic) que hubiere lugar, se observa, que al folio 130 del expediente, cursa oficio N° 05-00-03-6344, de fecha 15 de Agosto de 1997, emitido por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se le notifica a la contribuyente de la reforma del Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 21-01-97, e igualmente se le informa que contra esta decisión podía ejercer las acciones legales pertinentes, tal como se le indica en el propio acto administrativo.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa, la misma Ley establece que (sic) las notificaciones defectuosas (entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73).

De la lectura del oficio señalado, emanado del Ente Contralor, se evidencia que mediante el mismo se le está notificando a la contribuyente de (sic) reforma del Reparo N° 05-00-03-014, de fecha 21-01-97, mediante Resolución N° 04-00-03-03-024 de fecha 31-07-97 y se expresa ‘cuyo texto íntegro forma parte de este acto’.- Igualmente le informa que ‘contra esta decisión podrá ejercer las acciones legales pertinentes, tal como se le indica en el propio acto administrativo’. No obstante se observa que dicha notificación no llena todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al indicársele a la contribuyente solamente: ‘contra esta decisión podrá ejercer las acciones legales pertinentes’, no se está cumpliendo con lo requerido en la norma, en el sentido de indicarsele (sic) si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Al respecto, es importante acotar o (sic) lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la notificación de los actos, que establece:

(…)

Es importante señalar que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio

(…)

A criterio de esta sentenciadora, el cumplimiento de los requisitos para la notificación de los actos administrativos es de importancia definitiva para que el acto surta sus efectos legales y sea eficaz, requisitos estos, que en el caso sub examine no se cumplieron, por lo tanto dicha notificación es defectuosa, por no cumplir con las menciones señaladas. En consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente, en el sentido de que al ser el segundo reparo una REFORMA del primer Acto Administrativo, la administración no debió remitir las actas al Tribunal, y en su lugar debió notificar a la contribuyente de dicho acto administrativo e indicarle que podía intentar contra dicha reforma los alegatos y defensas que eran procedentes en el ejercicio del recurso ha (sic) que hubiere lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución N° 04-00-03-03-024, de fecha 31-07-1997, emitida por la contraloría General de la República, suficientemente identificada en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem (sic) que señala que ‘el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.’, (subrayado del tribunal), se acuerda la RESPOSICION (sic) DE LA CAUSA a los fines de que el ente Contralor de cumplimiento a lo señalado en la presente sentencia relativo a los requisitos para la notificación del acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico, (…) por (…) la empresa ‘INDUSTRIA AGRÍCOLA NACIONAL CULTIVADORES DE ASOCIADOS, S.A.’ (IANCA), (…) contra del Acta de Reparo No 05-00-03-014 de fecha 21 de Enero de 1997, referidas a las revisiones efectuadas por las autoridades fiscales de la Contraloría mencionada, correspondientes a la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente, comprendidas en el ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1997(…).

Se (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo: 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución N° 04-00-03-03-024, de fecha 31-07-1997, emitida por la contraloría General de la República

(…)

. (Destacado del a quo).

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 13 de julio de 2010, la representación judicial del Órgano Contralor fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Que el tribunal de instancia incurrió en el aludido vicio al considerar que la Contraloría General de la República no cumplió con los requisitos que deben verificarse para la notificación de los actos, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, explica el apelante que su representada “…claramente, le indicó en el Reparo Nro. 05-00-03-014, de fecha 21 de enero de 1997, los recursos que podía interponer así como los lapsos y las autoridades ante quienes le correspondía hacerlo, lo cual fue claramente entendido por la recurrente quien interpuso contra el Reparo el Recurso Jerárquico subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario. De ahí que al resolver el Recurso Jerárquico, no era imperativo indicar los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por el contrario, sólo correspondía a [su] representada I) remitir al Tribunal Contencioso Tributario el Recurso a los efectos de que lo resolviera y II) notificar al recurrente de la Resolución Reformatoria del Reparo; pero jamás debía anunciarle interposición del Recurso, pues, ya había interpuesto el correspondiente recurso”. (Destacado del texto).

Aduce que “…el recurrente tuvo absoluto conocimiento del juicio”, pues “el 30 de julio de 1998 promovieron pruebas, y consignaron informes en fecha 02 de noviembre de 1998, con lo cual operó la teoría del logro del fin”. (Resaltado del escrito).

En ese sentido, manifiesta que “…el recurrente al interponer su Recurso Contencioso Tributario de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico el día 24 de abril de 1997, convalidó cualquier defecto en la notificación pudiendo hacer sus objeciones contra la reforma del reparo del 31 de julio de 1997, en sede jurisdiccional toda vez que el mismo fue remitido por el Organismo contralor al tribunal distribuidor en fecha 06 de marzo de 1998, de lo cual él tuvo pleno conocimiento, oportunidad para hacer las objeciones pertinentes y aportar las pruebas que considerara conducentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa”. (Negrillas del apelante).

Por tales motivos solicita se declare que no existe vicio alguno del procedimiento que acarree su reposición al estado de que se practique una nueva notificación.

2.- Vicio de contradicción.

Denuncia el referido vicio derivado del hecho de que “al detectar el ‘supuesto vicio en la notificación’ el a quo no solo (sic) acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Organismo Contralor de cumplimiento a lo señalado a los requisitos para la notificación del acto administrativo, sino que además declaró la ‘NULIDAD ABSOLUTA DEL REPARO’ lo que convierte al fallo apelado en un acto INEJECUTABLE o de imposible ejecución puesto que contiene mandatos que se excluyen entre sí”. (Mayúsculas y destacado del escrito de fundamentación).

En el precitado orden de ideas continúa exponiendo que el juzgador de instancia confunde la validez con la eficacia del acto administrativo, toda vez que “…en el supuesto negado de que la Contraloría General de la República, hubiese incurrido en un vicio de notificación de la Resolución reformatoria del Reparo No.05-00-03-014 del 21 de enero de 1997, ello afectaría sólo la eficacia de dicho acto, pero no su validez”.

IV

PUNTO PREVIO

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de la solicitud de reposición de la causa, planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA, C.A.), fusionada con la contribuyente Industria A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), mediante escrito consignado el 13 de octubre de 2010. A tal efecto, observa:

El representante judicial de la mencionada empresa, expone que su mandante “fue notificada de la sentencia que declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República, cuando ya el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario había recibido los recaudos de la sentencia y ya se había pronunciado sobre la procedencia de la apelación intentada por dicha representación judicial contra la sentencia definitiva, cuando lo correcto es que dicho tribunal esperara a que constara en autos la notificación de nuestra representada para poder pronunciarse sobre la procedencia de la misma”.

En ese orden de ideas, continúa relatando que “…el tribunal envío (sic) a esta Sala el expediente para su conocimiento en segunda instancia, abriéndose un expediente nuevo, diferente a aquel (sic) en el cual curso (sic) el recurso de hecho, se comenzó la relación y se designo (sic) ponente, quedando entonces determinada la fecha para que se formalizara la apelación y [su] representada todavía no estaba legalmente notificada de la decisión recaída en la incidencia del recurso de hecho, incidencia esta donde nuestra representada no era parte”. (Interpolado de este M.T.).

Al respecto, sostiene que “no estuvo al tanto de la apertura del nuevo expediente y de la formalización de la apelación sino cuando ya era tarde, pues cuando ocurrió al tribunal superior para revisar el expediente donde entendía debía constar el auto del tribunal oyendo la apelación de la representación fiscal, ya este (sic) no se encontraba en los archivos del mismo y había sido enviado a esta Sala. Pocos días después se formalizó la misma sin que nuestra representada hubiera tenido la oportunidad de rebatirla, dado que no pudo estar en conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el caso sino cuando ya era tarde”.

Por los motivos expresados, considera que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, así como lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “…pues ha habido en este caso un quebrantamiento de los lapsos procesales, al continuarse un juicio que estaba paralizado…”, antes de que la contribuyente estuviera a derecho, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que esta Sala “…de por recibida la formalización (sic) a la contestación de la formalización de la apelación por parte de la Contraloría General de la República, reabriéndose entonces el plazo para que [su] representada pueda presentar la contestación a dicha formalización y de esta forma se garantice su Derecho Constitucional a la Defensa”.(Agregado de la Sala).

Con vista en las alegaciones planteadas, seguidamente pasa esta Sala a proveer sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente, para lo cual es preciso referir los hechos suscitados y comprobar las notificaciones practicadas tanto en el presente caso como en el proceso llevado a cabo con ocasión a la interposición del recurso de hecho a que hace alusión el solicitante.

A los fines descritos, es del conocimiento de esta Sala por notoriedad judicial, que bajo el expediente N° 2007-0721 de la nomenclatura de esta Alzada se tramitó el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra el auto emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporánea la apelación incoada por el órgano contralor, contra la sentencia N° 880 de fecha 31 de enero de 2005, fallo este que es objeto del presente recurso de apelación.

Con fundamento en lo anterior, a continuación se procede a reseñar las actuaciones verificadas en ambos expedientes, a saber: 2007-0721 (recurso de hecho) y 2010-0467 (apelación).

Del expediente N° 2007-0721, contentivo del recurso de hecho

-Mediante sentencia N° 00232 de fecha 17 de marzo de 2010, recaída en el expediente N° 2007-0721, esta Sala declaró:

“1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido el 18 de junio de 2007 por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el auto de fecha 08 de junio de 2007 que negó oír la apelación incoada por el Órgano Contralor contra la sentencia Nro. 880, dictada el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRÍCOLA NACIONAL CULTIVADORES DE ASOCIADOS S.A. (IANCA). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 08 de junio de 2007 por el Tribunal de la causa.

2.- ORDENA al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación examinada y remitir a esta Sala el expediente original, a los fines de la decisión sobre el fondo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

. (Destacado del fallo citado).

- El 12 de abril de 2010 se libraron las notificaciones a las partes y el Oficio al Tribunal de la causa.

- El 26 de mayo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al Contralor General de la República, en fecha 24 de mayo de 2010.

- El 15 de junio de 2010, dicho funcionario judicial dejó constancia de haber entregado a la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal en fecha 10 de mayo de 2010, el Oficio dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- En fecha 13 de julio de 2010, compareció nuevamente el Alguacil de esta Sala a fin de consignar aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se estampó el sello húmedo de la empresa contribuyente y se evidencia que fue recibido el 21 de junio de 2010. (Folio 154 del expediente N° 2007-0721 de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa).

Del expediente N° 2010-0467, contentivo de la presente apelación

- El 11 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Oficio N° 1560, adjunto al cual esta Sala remitió copias certificadas de la decisión N° 00232 del 17 de marzo de 2010, que declaró con lugar el comentado recurso de hecho.

- En auto del 13 de mayo de 2010, el juzgador de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

- El 3 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

-En fecha 13 de julio de 2010, el representante de la Contraloría General de la República, presentó el respectivo escrito de fundamentación.

-Por auto del 27 de julio de 2010, se dejó constancia que vencido como fue el lapso de contestación de la apelación incoada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

- Mediante escrito del 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas de ambos expedientes, visto lo declarado por esta Sala en la sentencia por la cual decidió el recurso de hecho y para dar respuesta a la solicitud formulada por la representación judicial de la mencionada empresa, resulta pertinente citar la normativa que regula la tramitación del recurso de hecho en nuestro ordenamiento jurídico, cuando la competencia corresponde a este M.T., a saber, los apartes 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, los cuales establecen:

“…El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del mencionado artículo 19 aparte 1 y 26, lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Resaltado de la Sala).

En atención a la normativa antes transcrita, debe esta M.I. precisar, que el ejercicio del recurso de hecho se verificará en forma oral ante el Tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente, teniendo que ser recogido en forma escrita y a través de medios audiovisuales grabados por el Secretario, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito sus dichos, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición.

Luego de recibido dicho recurso, “sin citación, ni audiencia de parte” el Tribunal Supremo de Justicia, deberá pronunciarse sobre el mismo y en el supuesto de haberlo declarado con lugar, ordenará oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, dependiendo de si el fallo es definitivo o interlocutorio y en consecuencia, ordenará asimismo al tribunal de la causa que remita al tribunal de alzada las actas del expediente en original o las copias certificadas del mismo, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación.

Con vista en lo anterior, al evaluar la solicitud de autos, se observa que ésta se circunscribe a que se reponga la causa al estado de abrir el lapso dispuesto para la contestación de los fundamentos de la apelación, a objeto de dar oportunidad a la contribuyente de rebatir las alegaciones de la Contraloría General de la República, porque a su decir, se enteró de la apertura del procedimiento de segunda instancia cuando “ya era tarde”.

Al respecto, vale advertir que una vez recibida en fecha 11 de mayo de 2010, la copia certificada de la sentencia de esta Alzada N° 00232 del 17 de marzo de 2010, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente y sin más dilación, el 13 de mayo de 2010, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, cumpliéndose así con lo ordenado en dicho fallo con observancia en la normativa que regula la materia.

Asimismo, se aprecia que si bien es cierto que para la fecha en que la sociedad mercantil Industria A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), fue notificada (21 de junio de 2010) de la decisión de esta Sala N° 00232 del 17 de marzo de 2010, que declaró con lugar el recurso de hecho, ya se había iniciado en el presente caso el procedimiento de segunda instancia, el lapso legal para fundamentar la apelación no había fenecido (culminó el 13 de julio de 2010) y mucho menos el lapso para la contestación de la apelación, el cual expiraba el 22 de julio de 2010.

De manera que, no es cierto que se le haya conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso a la contribuyente, pues ésta tuvo conocimiento de lo ordenado por este M.Ó.J. en el tiempo previsto para ejercer su defensa y sin embargo no lo hizo.

Conforme a lo expuesto, cabe destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, precepto invocado por la representación judicial de la aludida empresa, dispone que “…los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”, dicha norma, como corolario del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem), debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por tanto, visto que el apoderado judicial de la contribuyente pretende que se reponga la causa al estado de la apertura del lapso para la contestación de la apelación, cuando ya el proceso se encuentra en estado de sentencia, y no habiéndose verificado las violaciones constitucionales alegadas, no puede esta Alzada reabrir un lapso ya concluido, por lo que resulta improcedente la solicitud formulada por esa representación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones planteadas en su contra por la representación judicial de la Contraloría General de la República, la presente controversia se circunscribe a decidir acerca de los vicios de falso supuesto de hecho y contradicción de la sentencia N° 880 de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocados por la parte apelante; y de ser verificado alguno de los vicios denunciados pasará la Sala a conocer el fondo del asunto relativo a la legalidad del reparo formulado a la sociedad mercantil Industria A.N.C.A., S.A. (IANCA, S.A.), por la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.632.542,09), ahora expresada en el monto de treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 38.632,54).

No obstante lo anterior, considera necesario esta M.I. invertir el orden de las infracciones enunciadas, atendiendo para ello a los eventuales efectos procesales que cada una de ellas podría generar por separado de resultar estimadas las alegaciones esgrimidas por quien pretende la invalidación de la sentencia, comenzando así por el vicio de contradicción, y de ser desechado, corresponderá el análisis del vicio de falso supuesto de hecho.

Previamente, de las actas procesales se evidencia que la sentencia recurrida declaró improcedente el argumento planteado por la referida empresa, relativo a que la Contraloría General de la República no podía reformar el reparo, por cuanto la contribuyente ya había ejercido el recurso contencioso tributario.

En tal sentido, este Alto Tribunal observa que al no haber sido apelado dicho pronunciamiento, el mismo queda firme. Así se declara.

Delimitada, así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las consideraciones siguientes:

  1. - Del supuesto vicio de contradicción

    Alega el representante judicial de la Contraloría General de la República que el fallo dictado por el Tribunal a quo es contradictorio, toda vez que por una parte declaró la nulidad de la Resolución N° 04-00-03-03-024 del 31 de julio de 1997 y, por la otra, acordó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación del señalado acto administrativo, con la indicación de los recursos que fueren procedentes.

    En atención a lo indicado, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, los Nros. 00884 y 00833 dictados en fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Telcel, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

     Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

     Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

     La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

     La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

     El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    Asimismo, más recientemente en su fallo N° 00911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A., esta M.I., señaló sobre el mencionado vicio lo que se reseña a continuación:

    (…) Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…).’

    En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado ‘congruencia intrínseca del fallo’, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

    Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos ‘considerandos’ esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.

    De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto

    . (Resaltado y subrayado del fallo citado).

    En atención a las consideraciones expuestas y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, advierte esta Superioridad que no es cierto el argumento esgrimido por la representación contralora como fundamento de su denuncia sobre el vicio de contradicción, toda vez que el juzgador de instancia no ordenó la notificación de un acto nulo, sino que habiendo anulado el acto impugnado por supuestos vicios en la notificación que en este momento no corresponde evaluar, ordenó la “reposición de la causa” al estado de dictar un nuevo acto que cumpliera con los requisitos previstos al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, extremos éstos que fueron referidos en la propia sentencia apelada.

    En efecto, no existe incoherencia alguna entre ambos dispositivos, a saber: “…la RESPOSICION (sic) DE LA CAUSA a los fines de que el ente Contralor de cumplimiento a lo señalado en la presente sentencia relativo a los requisitos para la notificación del acto administrativo” y “…LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Resolución N° 04-00-03-03-024, de fecha 31-07-1997, emitida por la contraloría General de la República…”, pues más bien se complementan, uno surge como consecuencia del otro y su coexistencia no implica la inejecutabilidad del fallo.

    En este orden de ideas, al examinar la sentencia apelada constata esta Alzada que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Industria A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), pues desestimó el alegato hecho valer por dicha empresa relativo a que la Contraloría General de la República no podía modificar el reparo formulado en razón de haberse incoado el mencionado recurso, y por otra parte consideró procedente la denuncia atinente a la notificación defectuosa del acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso jerárquico.

    En concordancia con el señalamiento anterior, observa esta M.I., sin que ello constituya juzgamiento sobre la adecuación jurídica de los pronunciamientos que anteceden, que el Tribunal de la causa anuló el acto recurrido porque consideró que estaba viciado de nulidad absoluta, y a fin de restablecer la situación jurídica lesionada ordenó la “reposición de la causa” para que el órgano contralor dictara un nuevo acto que se notificara a la contribuyente, indicándole los medios de impugnación que contra él podía interponer así como los órganos y lapsos para su ejercicio. Por lo tanto, es indudable que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, el dictamen recurrido en apelación guarda total coherencia entre sus partes y, por esta razón, se desestima el alegado vicio de contradicción. Así se declara.

    2.- Del presunto vicio de falso supuesto

    El apoderado judicial de la Contraloría General de la República, denunció que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que su representada no cumplió con los requisitos que deben verificarse para la notificación de los actos, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, destaca que ciertamente deben indicarse los recursos que proceden contra los actos dictados por la Administración Contralora, tal como lo disponen la señalada norma y la contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República el año 1995; sin embargo, dicho extremo debe cumplirse sólo cuando corresponda, toda vez que en el caso bajo examen la contribuyente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

    Continúa exponiendo, que lo conducente en el presente caso era remitir dicho recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y notificar a la contribuyente de tal situación.

    Con vista en las alegaciones que anteceden, advierte esta M.I. que la verdadera pretensión de la representación judicial de la Contraloría General de la República era manifestar su disconformidad con el fallo apelado en cuanto al derecho y no a los hechos, pues reconoce que no se indicó en la notificación de la Resolución impugnada los recursos que procedían contra ésta, por cuanto sostuvo que no era imperativo hacerlo en razón de que la contribuyente ya había interpuesto el recurso correspondiente contra el mencionado acto.

    En respuesta al planteamiento que antecede, es menester para esta Alzada verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique una nueva notificación.

    En tal sentido, vale la pena advertir que la norma invocada por el juzgador de instancia como fundamento para ordenar la aludida reposición, es el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo texto se establecen las potestades del órgano administrativo competente para decidir el recurso de reconsideración o jerárquico, entre las que se hallan la reposición en casos de detectar vicios en el procedimiento, pero es una facultad exclusiva de la Administración .

    En conexión con lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa y entre ésta la tributaria, el tribunal de la causa debe, al encontrar un supuesto vicio en el procedimiento judicial, anular el acto procesal y reponer la causa al estado de que se subsane la violación, a menos que el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Asimismo, al detectar un presunto vicio en el acto impugnado proceder a declarar su nulidad ya sea absoluta o relativa, y a procurar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

    De manera que, no es la terminología jurídica adecuada “reponer la causa” al estado de que se practique una nueva notificación de un acto administrativo, pues el supuesto vicio no se produjo durante el proceso judicial, sino en sede administrativa. En todo caso, lo que debió fue “ordenar” a la Administración Contralora la notificación del acto con los requisitos de Ley.

    Ahora bien, independientemente del error arriba advertido, esta M.I. estima de crucial relevancia en el examen del fallo, analizar la decisión tomada por el a quo al considerar que la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era motivo suficiente para anular la Resolución recurrida.

    Al respecto, cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye, de conformidad con el mencionado artículo, un requisito indispensable para su eficacia; aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

    Sobre dicho particular, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, el vicio queda convalidado y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 01510, 00779 y 00986 de fechas 14 de junio de 2006, 9 de julio de 2008 y 01 de julio de 2009, casos: Colegio Nuestra Señora de Pompei; Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y Cargill de Venezuela, C.A, respectivamente).

    Conforme al criterio antes referido, el cual se ratifica en el presente fallo, esta Sala discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, por cuanto la notificación defectuosa afecta la eficacia más no la validez del acto, y con ésta no se vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente toda vez que pudo interponer el recurso subsiguiente (recurso contencioso tributario) y su reforma.

    Por las razones antes expuestas, visto que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al anular la Resolución impugnada por haberse notificado defectuosamente, esta M.I. revoca de la sentencia apelada el pronunciamiento realizado al respecto. Así se declara. 3.- Punto Previo

    Antes de proceder al análisis del fondo controvertido, es necesario destacar que en la reforma al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico los apoderados judiciales de la empresa contribuyente alegaron como punto de previo pronunciamiento que la Contraloría General de la República incurrió en un vicio de procedimiento, por cuanto debió notificar a su representada de la Resolución modificatoria del reparo con indicación de los recursos que procedían contra dicho acto y no remitirlo al tribunal de instancia, sin permitir ejercer los medios de defensa conducentes.

    Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, el recurso contencioso tributario bajo análisis fue incoado bajo la modalidad descrita en el Parágrafo Único de la referida disposición legal, es decir, de forma subsidiaria al recurso jerárquico, en el mismo escrito, de manera que el aludido recurso jurisdiccional procede en caso de denegación expresa total o parcial o denegación tácita de dicho recurso jerárquico.

    En tal sentido, es necesario destacar que en el caso bajo examen la Resolución N° 04-00-03-03-024 de fecha 31 de julio de 1997 fue dictada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República con ocasión al recurso jerárquico incoado por la recurrente, mediante la cual modificó el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-014 de fecha 21 de enero de 1997, reduciendo el reparo a la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 38.632.542,09), ahora expresada en el monto de treinta y ocho mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 38.632,54) y declarando la firmeza de la parte no impugnada.

    Habiéndose denegado parcialmente el recurso jerárquico, es evidente que no procedía otro recurso administrativo contra esa Resolución sino el recurso contencioso tributario, razón por la que mal podría indicarle el Órgano Contralor en la notificación los medios impugnatorios contra el acto, cuando ya había interpuesto dicho recurso para ser resuelto por la jurisdicción contencioso-tributaria.

    Con base en el razonamiento que antecede, se declara improcedente el alegado vicio en el procedimiento, así como la solicitud de reposición planteada por los apoderados judiciales de la empresa contribuyente. Así se declara.

    4.- Del fondo del asunto

    -Supuesta inmotivación del reparo y su reforma

    Sobre dicho aspecto vale destacar que la parte recurrente expone como fundamento de su denuncia la imposibilidad de defensa que le ocasiona el desconocimiento de la diferencia por ingresos no declarados y seguidamente hace una relación detallada de las facturas que la Administración valoró para formular el reparo en concepto de ingresos por ventas efectuadas en el exterior, lo cual pone de manifiesto que el acto administrativo impugnado sí se encuentra debidamente motivado, tan es así que le ha permitido esgrimir a la representación de la contribuyente argumentos a las objeciones realizadas, en la oportunidad de ejercer tanto el recurso jerárquico como el contencioso tributario, razón por la cual se desestima el vicio de inmotivación invocado. Así se declara.

    -Presunta omisión de ingresos

    Con relación a este particular, advierte esta M.I. que en el escrito contentivo del recurso jerárquico la empresa contribuyente alegó que no declaró los ingresos correspondientes a las ventas realizadas en el exterior, porque las facturas señaladas en la investigación fiscal correspondían a otra empresa denominada Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A., (IANCARINA) y anexó copias de dichas facturas.

    Luego, en la oportunidad de reformar el recurso contencioso tributario, aseveraron los apoderados actores que los ingresos sí fueron declarados por su mandante pero que las facturas fueron aplicadas a la cancelación de otras facturas comerciales y registradas bajo otro correlativo, en los términos que se transcriben a continuación:

    “…Cuando formulamos el Recurso Jerárquico (…) señalamos que las facturas E-92001, E-92002, E-92003 pertenecían a la compañía IANCARINA, cuando en verdad y en base a una revisión posterior y el auxilio de la firma Corporación Rincón S.A., quien nos suministró copia de dichas facturas, comprobamos que las mismas si habían sido emitidas por IANCA, S.A. Tales facturas corresponden a exportaciones de arroz para el cliente ARROCERA DON J.L. de la República de Colombia con quien se estableció un flujo de negocios al cual se asociaron otras firmas como V.A., J.B., J.M. CASTRO e IMPORTADORA Y EXPORTADORA ANGLO, S.A. Dichas afirmaciones están respaldadas con las facturas comerciales emitidas por IANCA a favor de ARROCERA DON J.L. (Barranquilla. Colombia) y el Análisis de ventas de Exportación del año 1.992, que se acompañan marcados con la letra ‘O’ y los Nos. 1 al 7. El análisis de nuestros libros nos permite determinar que las transferencias efectuadas por el cliente Arrocera Don J.L., a quien pertenecen las facturas antes señaladas, fueron registradas en nuestra contabilidad y aplicadas por error, a la cancelación de otras facturas comerciales del mismo grupo adquirente (Arévalo, Bolívar, Castro, Importadora y Exportadora Anglo, S.A). Este hecho nos permite suponer que las facturas E92001, E92002 y E-92-003 fueron registradas en la contabilidad de IANCA, S.A., bajo otro correlativo…”. (Destacado del texto).

    A objeto de comprobar dicha afirmación, es decir, el supuesto error en la contabilidad de la empresa contribuyente, explicó el seguimiento realizado a la factura comercial E-92-0026, de la siguiente manera:

    “…La No E-92-0026 corresponde a una factura comercial de IANCA, S.A. a nombre de su cliente ACEITE A.L. de Bogotá Colombia, con motivo de una exportación de ajonjolí por valor de $130.000,00, tal como se evidencia de la copia de la misma que se acompañó marcada con la letra ‘N’. La indicada factura fue presentada al cobro a través de la carta de crédito No 2781120001600/12995, cuyo corresponsal fue el Banco Unión, liquidada el 25 de agosto de 1.992, según nota de crédito No 041 por Bs. 8.840.194,70 y registrada en la contabilidad de IANCA, S.A., bajo el No de factura 31.088 el 25 de septiembre de 1992 por Bs. 8.746.606,00. NOTESE QUE NO SE REGISTRO BAJO EL NO E-92-0026, si no bajo el No 31.088. La diferencia de cantidades surge de la modificación hecha por el Banco Unión el 3/09/92, para corregir la tasa de cambio aplicada…”. (Resaltado del texto).

    En este orden de ideas, señalaron que el monto de las facturas por concepto de ingresos provenientes de las ventas efectuadas en el exterior asciende a la cantidad total de quince millones ciento setenta y ocho mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 15.178.940,00) y no al monto determinado por la Administración por diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 19.551.300,00).

    Con el fin de demostrar tales aseveraciones la representación judicial de la contribuyente consignó (folios 30 y siguientes de la pieza N° 2 del expediente) una serie de copias con la nomenclatura de las facturas comerciales que fueron revisadas por la Administración (E-92001, E-92002, E-92003 y E-92026) y con el mismo alfanumérico de los documentos producidos en la oportunidad en que alegaron que éstas pertenecían a otra empresa.

    Al respecto, observa la Sala que los instrumentos probatorios aportados son insuficientes para llevar a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que los ingresos provenientes de esas transacciones comerciales fueron declarados bajo otros números reflejados en la contabilidad de la empresa, aunado a la diferencia en cuanto a la cifra reparada por concepto de omisión de tales ingresos.

    En efecto, sin ánimo de menoscabar el principio de libertad probatoria que rige en el sistema tributario, la prueba idónea en el presente caso era una experticia contable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento en dicha materia, que amerita un nuevo análisis de los libros, registros, asientos y facturas.

    En virtud de lo antes indicado, se desestiman tales probanzas y dada la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales, se deja firme el reparo por concepto de omisión de ingresos. Así se declara.

    -Rechazo de los costos por falta de retención y enteramiento al Fisco Nacional

    En la investigación efectuada por el Órgano Contralor se dejó constancia de que la contribuyente declaró el costo de las ventas por la suma de Bs. 794.348.529,09, conformada, entre otros por la cantidad de Bs. 24.799.780,00, correspondiente a Servicios de Trilla, Empaquetado, Secado y Almacenaje de Arroz Paddy, Código 51201, y se determinó que incluyó las cantidades de Bs. 495.000,00; Bs. 495.000,00; Bs. 490.000,00 y Bs. 294.000,00, registradas en los comprobantes Nos. 06, 11, 01 y 1791 de fechas 12 y 19 de febrero, 5 de marzo y 11 de diciembre de 1992, respectivamente, cuyos pagos no se les efectuó la retención. Igualmente, se dejó constancia que las sumas asentadas en los comprobantes de diario Nos. 10 y 1420 de fechas 16 de junio y 10 de noviembre de 1992 por Bs. 500.000,00 cada uno, corresponden a pagos a los que se les efectuó la retención y no fueron enterados.

    Con el propósito de desvirtuar la objeción fiscal por el referido concepto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria A.N.C.A., S.A. (IANCA, S.A.), promovieron los siguientes documentos:

  2. Comprobante 06 del 12 de febrero de 1992 que incluye la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00), cuyo impuesto retenido fue enterado en la Forma PP-03.MH.87.3826156 de fecha 9 de marzo de 1992, por Bs. 10.000,00. (Folios 60 al 62).

  3. Comprobante 11 del 19 de febrero de 1992 que incluye el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.495.000,00) cuyo impuesto retenido fue enterado en la Forma PP-03.87.382261556 de fecha 9 de marzo de 1992. (Folios 60 al 62).

  4. Comprobante 01 del 5 de marzo de 1992 que incluye cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) cuyo impuesto retenido fue enterado en la Forma P.P.03.MH.3836840 de fecha 3 de abril de 1992, por Bs. 112.495,92. (Folios 63 y 64).

  5. Comprobante 1791 del 11 de diciembre de 1992 que incluye doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 294.000,00) cuyo impuesto retenido fue enterado en la Forma 13.H.92.07 N° 153469 de fecha 6 de enero de 1993, por Bs. 123.348,03 (Folio 89).

  6. Comprobante 10 del 16 de junio de 1992 que incluye quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cuyo impuesto retenido fue enterado en la Forma 02-No. H.92-036513 de fecha 3 de julio de 1992, por Bs. 54.663,78. (Folio 108).

  7. Comprobante 1420 del 10 de noviembre de 1992 que incluye quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuyo impuesto retenido fue enterado en la Forma 13.H.92.07 No. 156341 de fecha 2 de diciembre de 1992, por Bs. 15.032,00. (Folio 90).

    Ahora bien, visto que de la documentación descrita se evidencia que fueron retenidos y enterados oportunamente cada uno de los montos cuestionados por el órgano contralor, se declara la improcedencia del reparo formulado por falta de retención y enteramiento. Así se declara.

    -Sanciones

    Esta M.I. observa que fueron impuestas a la sociedad mercantil Industria A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), sanciones por defraudación y por contravención, que en la Resolución N° 04-00-03-03-024 del 31 de julio de 1997, se modificaron de la manera siguiente: “…la sanción por defraudación se reduce a un 375%, en vista de la improcedencia de la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, y se confirma en su término medio (105%) la sanción por contravención impuesta de conformidad con el artículo 99, ejusdem (sic). Por lo tanto, el porcentaje a aplicar por dichas infracciones queda determinado en 480%...”. En consecuencia, la multa quedó impuesta por la cantidad de Bs. 31.971.758,97.

    En cuanto a este punto la representación judicial de la contribuyente niega que exista defraudación por cuanto: a) ante los requerimientos efectuados por el órgano contralor su representada respondió; b) no se evidencia que su patrocinada hubiese proporcionado información falsa al funcionario que practicó la fiscalización; c) del texto de la reforma del reparo consta que no hay circunstancias atenuantes ni agravantes, motivo por el cual se redujo el monto del reparo; y d) no se determinó que la contribuyente llevara dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

    Ahora bien, del análisis de las actas que contienen el expediente judicial y de lo expuesto en este fallo, se observa la conducta omisiva e injustificada de la contribuyente respecto a su ineludible obligación de declarar la totalidad de sus enriquecimientos provenientes de las ventas realizadas.

    Ante tal incumplimiento, estaba obligada la Administración Contralora una vez revisada la situación fiscal de la sociedad mercantil contribuyente, a advertir en torno a dicha infracción y aplicar en consecuencia la sanción que resultara pertinente.

    En este sentido, la defraudación tributaria fue consagrada en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable para el período fiscalizado (1992) en los siguientes términos y condiciones:

    Artículo 94. Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

    (Omissis ...).

    Artículo 95. Se presume la intensión de defraudar, salvo prueba en contrario cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

    2.Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias.

    3.Proporcionar informaciones falsas sobre cualquiera de los elementos constitutivos del hecho imponible.

    A su vez, el referido Código tipificó la infracción de contravención tributaria en su artículo 98, así:

    Artículo 98. El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    A partir de la normativa supra transcrita, en primer término aprecia esta Sala que la defraudación tributaria resulta una conducta dolosa per se, que presupone engaños, artificios o maniobras para conseguir un fin determinado. Por consiguiente, para que la omisión de ingresos tributarios advertida en el caso de autos pudiese ser calificada como dolosa, tan evidente como para permitir a la autoridad contralora y al juzgador revisor afirmar automáticamente la existencia de tan grave infracción a cargo de la contribuyente omisa, sin poner en riesgo la aplicación de determinados principios fundamentales y límites de la potestad sancionadora y su ordenamiento rector, necesariamente dicha conducta debía encuadrar en la tipología específica de conductas que presuponen la intensión de defraudar, y que como tales resultan sancionables según lo dispuesto en los citados artículos 94 y 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

    Por el contrario, de acuerdo a las actas procesales que integran el expediente y una vez que se confrontaron las alegaciones y defensas opuestas por las partes, pudo esta Sala advertir que la infracción imputada a la sociedad mercantil contribuyente aparece como una infracción de tipo genérico referida al incumplimiento del deber u obligación de ingresar el tributo en sentido amplio, siendo que este último supuesto representa la infracción tipificada como contravención tributaria y no la defraudación. Así se declara.

    Con fundamento en lo anterior se declara parcialmente con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 880 del 31 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así también se declara.

    Asimismo, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° 04-00-03-03-024 del 31 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en los términos descritos en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.).

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 880 del 31 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente INDUSTRIA A.N.C.A. S.A. (IANCA, S.A.), ahora sociedad de comercio INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), contra la Resolución N° 04-00-03-03-024 del 31 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República. En consecuencia:

    3.1.- NULOS: i) el reparo formulado a la mencionada sociedad mercantil por concepto de impuesto sobre la renta no retenido ni enterado, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1992; y ii) la multa por defraudación.

    3.2.- FIRMES: i) el reparo por omisión de ingresos por Bs. 19.551.300,00 (ahora Bs. 19.551,30); y ii) la multa impuesta por contravención.

    3.3.- ORDENA a la Administración Activa emitir planillas sustitutivas de liquidación en los términos expuestos en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01200.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR