Sentencia nº 00895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-0969

Adjunto al Oficio Nro. CSCA-2012-004677, recibido el 21 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato interpuesta por los abogados L.A.G., J.G.L. y J.G.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.521, 83.968 y 98.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 3, Tomo 58-A-Sgdo, y cuya última modificación fue registrada en fecha 3 de agosto de 2000 bajo el Nro. 66, Tomo 181-A-Sgdo, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia Nro. 2005-02531, dictada por la referida Corte en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

El 26 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 31 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 26 de junio de ese mismo año, inclusive; dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 de junio; y 3, 4, 10, 11, 12, 19, 25 y 26 de julio de 2012.

En fecha 8 de mayo de 2013, fue electa la nueva Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual afirmó su competencia para conocer y decidir “…sobre la demanda por resolución [de contrato] interpuesta por la sociedad mercantil R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A.”, y declaró “Inadmisible la referida demanda”.

Mediante diligencia consignada en fecha 1° de febrero de 2006, la abogada M.C.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, apeló de la decisión dictada por dicha Corte.

En vista de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual el referido órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta tanto constase en autos la notificación de la parte demandante.

Consta al folio 107 del expediente, consignación de la notificación realizada en fecha 7 de mayo de 2012, por el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la sociedad mercantil R & G Internacional de Proyectos, C.A.

En fecha 11 de junio de 2012, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de febrero de 2006 por la representación judicial de la parte demandante, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se acordó librar el oficio de remisión correspondiente, el cual fue recibido por esta Alzada el 21 de junio de 2012.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificó su competencia y declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil R & G Internacional de Proyectos, C.A., contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en “…anteriores decisiones es[a] Corte se ha pronunciado acerca de la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra institutos autónomos. Así, mediante sentencia N° 2005-001016 del 11 de mayo de 2005, y ratificada mediante posteriores decisiones, esta Corte se refirió al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, la referida Corte señaló que con fundamento en la sentencia Nro. 01542 de fecha 14 de octubre de 2003, caso: Inversora Finanvalor, C.A. contra Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), emanada de esta Sala Político-Administrativa “El antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, tal como se señala en la sentencia ut supra, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En el caso de marras se observa que el ente demandado es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio”.

Finalmente concluyó que “ … al no constar en autos que se haya cumplido con el requisito legal de agotar la instancia administrativa, toda vez que la accionante no consignó documento alguno que permita determinar el cumplimiento de este requisito para la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara inadmisible la presente demanda interpuesta por resolución de contrato”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil R & G Internacional de Proyectos, C.A., contra la Sentencia Nro. 2005-02531, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Sin embargo, previo a decidir la apelación ejercida, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto a si, en el presente caso, ha operado o no el desistimiento tácito, establecido como supuesto de hecho en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Negrillas de la Sala).

La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, más el término de la distancia cuando hubiere lugar a ello, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00993 del 20 de julio de 2011, ratificada, entre otras, en sentencia Nro. 111 del 15 de febrero de 2012).

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 31 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

De esta forma, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2011 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 27, 28 de junio; 03, 04, 10, 11, 12, 19, 25 y 26 de julio de 2012, sin que la demandante presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia consignada en fecha 1° de febrero de 2006, que la parte apelante en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya esgrimido los fundamentos del mismo, ya que de haberlo hecho implicaría que esta Sala deba entrar a conocer de los mismos de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A., según el cual “…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”.

En atención a lo antes expresado, esta Sala, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil R & G Internacional de Proyectos, C.A., no presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso correspondiente, así como tampoco expresó los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer dicho recurso, encuentra procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al desistimiento tácito de la apelación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por lo cual queda firme el fallo apelado, toda vez que el mismo no violenta normas de orden público. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la sociedad mercantil R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS, C.A., contra la sentencia N° 2005-02531 de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato interpuesta por dicha empresa contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00895.
La Secretaria, S.Y.G.

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