Sentencia nº 00795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0517

Mediante oficio Nº 046/2013 de fecha 22 de febrero de 2013 (recibido en esta Sala el 3 de abril del mismo año) el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº AP41-U-2012-0000066 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2013 por el abogado I.C. CUELLAR (INPREABOGADO Nº 38.968), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 091/2012 del 17 de diciembre de 2012 dictada por ese tribunal, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente REPRESENTACIONES VARGAS C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30 de abril de 1986, bajo el N° 29, Tomo 27-A Pro.).

El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el oficio SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 del 15 de julio de 2009, que decidió la consulta formulada por la mencionada contribuyente en fecha 7 de julio de 2009 registrada bajo el N° 1-525, en la que se ratificó la clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Natecal D”, bajo el Código 2106.90.79.10 como complemento alimenticio.

Por auto del 22 de febrero de 2012 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 30 de abril de 2013 fundamentó la apelación la abogada I.J.G.G. (INPREABOGADO N° 47.673), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El 14 de mayo de 2013 contestaron la apelación la abogada M.C.M. y el abogado J.I. (números 114.674 y 58.350 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente.

El 16 de mayo de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito registrado bajo el N° 1.525 de fecha 7 de julio de 2009, la contribuyente Representaciones Vargas, C.A. consultó a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas la clasificación arancelaria del producto denominado “Natecal D”, que ubicó en la partida 3004.

Por oficio número SNAT/INA/GA/DN/2009/E/00718 del 15 de julio de 2009 la Administración respondió la consulta formulada y ubicó el producto “Natecal D” en la partida 2106 (Preparaciones Alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte) y en la subpartida 2106.90.79.10 (complementos alimenticios).

Por disconformidad con esta decisión la contribuyente interpuso el 10 de diciembre de 2009 recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0967 del 29 de diciembre de 2011.

Por el ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2012-0580-0700 del 22 de febrero de 2012.

En el escrito recursorio la contribuyente alegó:

1) Que la Administración Tributaria erradamente desnaturalizó la condición propia del producto importado “Natecal D”, cuando tuvo a su vista todos los documentos que demuestran que la autoridad sanitaria venezolana ya la había clasificado como medicamento.

2) Que se incurrió en falso supuesto de hecho, al no valorar todos los registros, permisos, documentos técnicos estudios e informes mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional clasificó a dicho producto como medicamento.

3) Que se violó la Ley de Medicamentos y el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.

4) Que el acto administrativo recurrido viola la exención del impuesto al valor agregado a los medicamentos.

Finalmente, la contribuyente solicita se suspendan los efectos del acto impugnado.

II

SENTENCIA APELADA Mediante decisión Nº 091-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

(…)Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria a la mercancía importada por la empresa Representaciones Vargas, C.A, denominada Natecal D, y ubicarla bajo el Código Arancelario Nº 2106.90.79.10, y clasificarla como ‘Complemento Alimenticio’.

En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto en los actos impugnados, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, radica en que la Gerencia de Arancel adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al reclasificar el producto denominado NATECAL, no tomo (sic) en cuenta los registros, permisos, documentos técnicos, estudios e informes, mediante los cuales la autoridad sanitaria nacional, única entidad con competencia en esta materia, clasificó a dicho producto como medicamento.

…consta al folio quinientos siete (507), el Oficio Nº 02200 de fecha 12 de marzo de 2010, emanado de la Contraloría General de Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio Popular para la Salud, -el cual este Juzgado le concede valor probatorio-, contentivo de la autorización del expendio del producto farmacéutico (medicamento) denominado NATECAL D, sin prescripción facultativa en todo el territorio de la República, como especialidad farmacéutica Nº 35.546, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Asimismo este Órgano Jurisdiccional atiende al criterio de la máxima instancia, por cuanto en ella se encuentran los mismos elementos probatorios, a los que se aportaron en autos, lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0967 de fecha 29/12/2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra Viciada de Nulidad por Falso Supuesto, en virtud de que el Producto denominado ‘NATECAL’, se encuentra autorizado para su expendio, como Producto Farmacéutico (Medicamento), por el órgano competente como lo es la Contraloría General de Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud; concluyéndose que el referido producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio (sic); correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la referida al asignarle la partida 21.06, por lo que la misma se anula la resolución impugnada (sic), a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Por las razones antes expuestas (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por la empresa ‘REPRESENTACIONES VARGAS, C.A’, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00228554-0, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0967, de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la precedente declaratoria nula y sin efecto legal alguno.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria de Costas Procesales a la República, atendiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez

.

III

APELACIÓN Por escrito del 30 de abril de 2013, la abogada I.J.G.G. (INPREABOGADO N° 47.673), actuando como representante judicial del Fisco Nacional, fundamentó la apelación con los argumentos siguientes:

(…)… Por tanto esta apelación se circunscribe a demostrar que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo, relacionado con el presunto acaecimiento del vicio de falso supuesto cuando la Administración Aduanera efectuó la clasificación arancelaria del producto comentado, no está ajustado a derecho, pues es la sentenciadora a quo quien sí incurre en el referido vicio al dar pleno valor probatorio al Oficio emanado de la Contraloría General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que calificó como ‘producto farmacéutico (medicamento)’, a la mercancía bajo estudio.

Al adoptar esa decisión, la Jueza ignoró la diferencia que existe entre la calificación de un producto desde el punto de vista farmacológico y su clasificación o ubicación dentro del Arancel de Aduanas para los solos efectos de los derechos que causa la importación de la mercancía y su introducción al territorio aduanero nacional, lo cual es única y exclusiva competencia de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, tal como se señaló en el escrito de informes presentado en primera instancia.

La OMA [Organización Mundial de Aduanas] también informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998) (Documento 42.100, Anexo F/4) acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales. La determinación de la sustancia activa podría basarse en detalles disponibles en el momento de la importación o mediante análisis de laboratorio. Consecuentemente, los suplementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el Capítulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdo con la mencionada Nota 1 del Capítulo 30.

En virtud de ello, la Intendencia Nacional de Aduanas, a través de la Gerencia de Arancel; decidió clasificar el producto NATECAL D, actuando irrestrictamente apegada al marco legal vigente, según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas y en acatamiento de los criterios de la Organización Mundial de Aduanas.

Visto lo expuesto, es preciso advertir que si la Administración Aduanera hubiese adoptado una decisión diferente, vale decir, otorgando una ubicación arancelaria del producto consultado NATECAL D (con vista en lo señalado por el Ministerio de Salud) en una partida arancelaria distinta a la establecida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, equivaldría a desaplicar la disposición contenida en el antes transcrito artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas que establece taxativamente que los criterios publicados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) tendrán pleno valor legal.

Así las cosas, siendo el producto NATECAL D un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hiperparatiroidismo en el anciano, no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatologicos (sic); más aún, no consta en autos que al referido producto importado se le haya atribuido expresamente la cualidad de medicamento.

En este sentido, al ser el producto NATECAL D un suplemento de calcio y coadyuvante en el tratamiento de la osteoporosis e hiperparatiroidismo en el anciano, según la ubicación arancelaria dada por la Intendencia Nacional de Aduanas, tampoco cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Ley de Medicamentos, en cuanto a ser básico, indispensable e imprescindible para la atención de la salud, para ser considerado como un medicamento esencial.

En consecuencia, se reitera en el presente escrito que la clasificación arancelaria que le corresponde al producto consultado es la prevista en la sub-partida 21.03, por cuanto para que una mercancía quede comprendida en el Capítulo 30 como pretende REPRESENTACIONES VARGAS, C.A., es imprescindible que sea tratada como una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor) y que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica especifica (sic) o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinada a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales, pero, contrariamente a lo señalado por la Jueza a quo, el NATECAL D no cumple con tales requerimientos y por ello es que su decisión adolece del vicio de falsa suposición

. (Agregado de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales de la contribuyente contestaron la apelación del Fisco Nacional, con los argumentos siguientes:

(…)… No obstante, la Representación Fiscal insiste en pronunciarse sobre las características médicas del producto, aún cuando claramente carece de competencia para ello.

La representación Fiscal, partiendo de un Falso Supuesto, tal y como lo determinó el Tribunal a quo, afirma en su Fundamentación que la autoridad aduanera, en la aplicación de la nomenclatura aduanera, puede determinar si un producto tiene o no finalidad médica; aún cuando existe una autoridad especializada que se pronunció sobre este particular, emitiendo los permisos correspondientes.

La Representación Fiscal omitió valorar los permisos emitidos por la autoridad sanitaria competente, y pretendió reclasificar sobre argumentos formales, como que se utilizó la nomenclatura correcta en al (sic) reclasificación. Sin embargo, el Tribunal a quo sí valoró la existencia de estos permisos en la definitiva. El análisis de la Representación Fiscal al igual que el del Acto Impugnado, parten del mismo falso supuesto que los hizo nulos, cual es considerar al producto NATECAL como un alimento y no como un medicamento.

Debemos reiterar a esta honorable Sala, que cualquier evaluación fiscal del producto NATECAL, que omita considerar la existencia de permisos y licencias emitidas por la autoridad farmacéutica competente; es una evaluación viciada por partir de un supuesto errado que no se corresponde con la realidad del producto. Resulta ilógico pensar cómo la Representación Fiscal puede afirmar que el producto NATECAL no está elaborado con fines curativos o profilácticos, cuando todos los permisos que cursan en autos lo ratifican como un Medicamento.

La Representación Fiscal, en su Fundamentación a la Apelación, pretende hacer convivir las competencias de la autoridad de Salud con las competencias Aduaneras; sin importar entonces que cada vez que la autoridad aduanera reclasifique un bien a espaldas de una permisología y documentación que demuestre su naturaleza distinta, también está violando directamente las normas especiales en base a las cuales se había otorgado el permiso correspondiente al Medicamento

. (Subrayado del escrito).

V

MOTIVACIÓN En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, y de la contestación de la contribuyente, observa la Sala que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal a quo incurrió en falso supuesto de hecho al clasificar la mercancía “Natecal D” como medicamento y no como complemento alimenticio, como lo había hecho la Administración Tributaria.

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir:

Alegó la representación fiscal en su apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto ya que el sentenciador parte de la errónea suposición de que la clasificación que le corresponde al producto previamente indicado, es medicamento, ya que es la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, la autoridad competente para clasificar determinado producto en el Arancel de Aduanas, siendo que esta última lo ha clasificado como complemento alimenticio.

Que “…la OMA [Organización Mundial de Aduanas] también informó que el Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998), Documento 42.100, Anexo F/4, acordó que el alcance de las partidas 30.03 y 30.04 debería estar limitado a productos usados en medicina que contienen, por dosis, una cantidad suficiente de una sustancia activa con efecto terapéutico o profiláctico contra una enfermedad o mal, excepto ciertos casos especiales. La determinación de la sustancia activa podría basarse en detalles disponibles en el momento de la importación o mediante análisis de laboratorio. Consecuentemente, los suplementos alimenticios examinados por el Comité del Sistema Armonizado han sido clasificados generalmente en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) o en el Capítulo 22 (bebidas, agua tónica y otras soluciones alcohólicas), de acuerdo con la mencionada Nota 1 del capítulo 30…”

Que el producto “Natecal D”, no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos, y más aún, según la apelante, no consta en autos que al referido producto importado se le haya atribuido expresamente la cualidad de medicamento.

Por su parte el tribunal a quo consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad por falso supuesto, en virtud de que “…el Producto denominado ‘NATECAL’ se encuentra autorizado para su expendio, como Producto Farmacéutico (Medicamento), por el órgano competente como lo es la Contraloría General de Servicios Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud; concluyéndose que el referido producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04…”.

Para resolver este alegato pasa la Sala a analizar las documentales consignadas por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, relacionadas con el thema decidendum, que a continuación se detallan:

Copia simple de los oficios N° JR-073764 y 073765 de fecha 13 de septiembre de 2007 (folios 43 al 46), emitidos por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que aprueban al “Natecal D”, 600mg, 400 UI, como un producto farmacéutico, bajo las siglas y números E.F. 35.546 (Folio 43), sometido a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos.

Estas mismas pruebas fueron promovidas por la contribuyente en el lapso probatorio de primera instancia en original (folios 276 al 278 de la pieza 1 del expediente) y copia simple (folio 275 de la pieza 1 del expediente).

Por otra parte, la Ley de Medicamentos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, con respecto al concepto de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.

.

Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:

(…)

Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.

. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V., respecto de la calificación que debe dársele al producto denominado “PHARMORAT”, aunque distinto al producto cuya clasificación se discute en este juicio, pero que resulta aplicable al caso de autos, precisó lo siguiente:

(…) Dicha administración aduanera, tanto en el acto en el que negó la solicitud de reexportación como en el que rechazó la solicitud de revisión de aquél, justificó ambos en el hecho de que Laboratorios Leti, S.A.V. no ubicó correctamente la mercancía en la partida arancelaria correspondiente, ni consignó el permiso del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Este alegato de la administración aduanera traslada al tema de la solicitud de reexportación lo relativo al derecho que asistía a dicha administración para dictar los actos de multa y comiso de la mercancía de importación. Es decir, si la administración aduanera sostuvo su decisión de negar la reexportación en el error que cometió el solicitante respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía y en la omisión de presentar el permiso respectivo, es necesario analizar si efectivamente se dio tal error y si se incurrió en la referida omisión. Ello no supone que a raíz de tal examen pudieran declararse inconstitucionales los actos de multa y de comiso; tal evaluación se hará sólo a los efectos de determinar si el rechazo a la solicitud de reexportación de la mercancía está justificado.

Por cierto que este punto mereció de parte de la decisión objeto de apelación un amplio, acertado y concienzudo análisis, al término del cual, y luego de examinar los actos administrativos dictados por la propia administración tributaria, los dictados por la administración sanitaria, la jurisprudencia tributaria y constitucional y las opiniones de los especialistas en la materia, concluyó que, a la luz de lo que al respecto establece la Ley de Medicamentos en su artículo 5.5, el producto Pharmorat sí es un medicamento.

Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.

Por otra parte, cuando dicha Ley establece la clasificación de los productos farmacéuticos, incluye dentro de los mismos a los productos naturales. Es decir, los productos naturales son productos farmacéuticos.

Por tanto, si todo producto natural es farmacéutico, y todo producto farmacéutico es medicamento, se sigue que todo producto natural es medicamento.

Así, pues, visto que el Ministerio con competencia sanitaria tiene al producto Pharmorat como un producto natural, es lógico concluir que dicho producto debe tenerse como un medicamento.

Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.

Siendo así, los argumentos en los que sostuvo la administración tributaria su rechazo a la reexportación de la mercancía propiedad de Laboratorios Leti, S.A.V., en tanto relacionados con los presuntos error y omisión en que habría incurrido dicha empresa en el proceso de nacionalización de la referida mercancía, no son ciertos.

. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

Finalmente esta Sala, en un caso de la misma contribuyente Representaciones Vargas, C.A. y del mismo producto “Natecal D”, expresó lo siguiente:

“(…)… De los elementos probatorios detallados así como de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado ‘Natecal D’ -registrado como ‘Productos Farmacéutico’, (sic) y concretamente ‘Especialidad Farmacéutica- por el órgano competente (Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ del Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos farmacéuticos como medicamentos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, como lo había declarado la contribuyente; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide. (Sentencia N° 01150 del 10 de octubre de 2012, caso: Representaciones Vargas, C.A.).

En el caso de autos, para decirlo en los mismos términos de la sentencia antes transcrita, al ser autorizado el expendio del producto denominado “Natecal D” -registrado como “Producto Farmacéutico”, y concretamente “Especialidad Farmacéutica” -por el órgano competente (Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” del Ministerio del Poder Popular para la Salud)-, y al calificar la Ley de Medicamentos a los productos farmacéuticos como medicamentos, debe concluirse que el supra indicado producto constituye un medicamento y no complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, como lo había consultado la contribuyente; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 21.06, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto al argumento de la representación fiscal, que procedió a clasificar el producto “Natecal D” como complemento alimenticio, en atención a lo dispuesto por la Organización Mundial de Comercio, Comité del Sistema Armonizado en su 21ª Sesión (marzo 1998), Documento 42.100, Anexo F/4, mediante la cual se acordó el alcance de la partida 30.04, en la que no se incluye al referido producto como medicamento, observa la Sala que aun cuando tales afirmaciones no formaron parte de la motivación del acto administrativo impugnado, no siendo elementos de la presente controversia, ni tampoco alegaron estas razones en la instancia ni promovieron las pruebas pertinentes, donde se evidencie que el referido organismo internacional haya clasificado la mercancía de autos como complemento alimenticio, se insiste que este producto en Venezuela está calificado como un medicamento. Por estas razones se desestima el argumento. Así se declara.

Igualmente, en cuanto a lo afirmado por la parte apelante que el producto “Natecal D” no tiene la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades, ni controlar o modificar estados fisiológicos o fisiopatológicos, y que no consta en autos que al referido producto importado se le haya atribuido expresamente la cualidad de medicamento, también observa la Sala, en cuanto a lo primero, que la representación fiscal no llegó a demostrar sus afirmaciones en primera instancia y en esta apelación; y en cuanto a lo segundo, sí está evidenciado en autos que al ser un producto farmacéutico, es un medicamento conforme a la Ley de Medicamentos. Así también se declara.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 091/2012 dictada el 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se determina.

En cuanto a las costas procesales al Fisco Nacional, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República). Así se establece.

VI

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 091/2012 dictada el 17 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VARGAS C.A., la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDEN las costas contra el Fisco Nacional.

Publíquese regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00795.
La Secretaria, S.Y.G.

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