Sentencia nº 01046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-0809

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 8198 del 23 de marzo de 2006, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el día 15 de marzo de 2006 por la abogada D.C.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.613, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia de Oficio-Poder N° 000911 de fecha 28 de septiembre de 2005, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente, el 28 de abril de 2004, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2004-010 de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se determinó por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, la cantidad total de tres mil quinientos cincuenta y cinco millones setecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.555.793.663,00), actualmente expresada en el monto de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.555.793,66), para el ejercicio correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Por auto del 21 de marzo de 2006, el tribunal de instancia oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado, remitiendo copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio Nº 8198.

En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes presentaran sus alegatos.

El 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de junio de 2006, los abogados C.F.S. y L.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.714 y 80.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 14 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 40, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignaron escrito de contestación a la apelación, acompañado de siete (7) anexos.

Mediante diligencias del 9 y 10 de agosto de 2006, la representación fiscal solicitó a esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartes 11 y 19 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no valorara como instrumentos probatorios las copias certificadas presentadas con el escrito de contestación a la apelación, que pretendiera hacer valer la empresa contribuyente, por extemporáneo.

En fecha 26 de octubre de 2006, compareció la abogada Ivanni Patiño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.113, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, C.A., tal como consta del documento poder autenticado el 17 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 52 de los Libros respectivos; a fin de solicitar que se desestime la solicitud hecha por la representación fiscal consistente en la no valoración de los documentos anexados al escrito de contestación a la apelación, toda vez que su representada produjo los instrumentos correspondientes en la oportunidad procesal pertinente conforme al procedimiento descrito en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia del 1° de marzo de 2007, la representación fiscal, requirió a esta Sala pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Por auto para mejor proveer N° AMP-097 de fecha 18 de septiembre de 2008, esta Sala solicitó al tribunal remitente copias certificadas de las notificaciones practicadas a las partes de la decisión interlocutoria dictada el 28 de abril de 2004, así como el cómputo detallado de los días de despacho transcurridos en el referido juzgado desde la fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la verificación de la última de las notificaciones, hasta el día 15 de marzo de 2006, oportunidad en la que la representación judicial del Fisco Nacional, interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo.

El 26 de noviembre de 2008, fue recibido en esta M.I. el Oficio N° 9344 del 21 de noviembre de 2008, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remitió “…copia certificada de las Boletas de Notificación libradas y consignadas, a los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la notificación de la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 28/04/2004, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ‘CITIBANK N.A. VENEZUELA, C.A.’, así como del cómputo de los días despachados por este juzgado, en el lapso comprendido del 20/02/2006 al 15/03/2006 respectivamente…”. (Destacado del texto).

I

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

El 8 de marzo de 2004, la contribuyente Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, institución financiera originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro.; fue notificada del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2004-010 de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante dicha Resolución se determinó a cargo de la referida empresa, lo siguiente:

En su carácter de agente de retención:

  1. Para el ejercicio correspondiente al período comprendido desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, impuesto sobre la renta por la cantidad Bs. 21.473.008,00 (ahora expresada en Bs. 21.473,01); multa por el monto de Bs. 20.330.673,00 (actualmente Bs. 20.330,67); e intereses moratorios por la suma de Bs. 97.003,00 (hoy Bs. 97,00).

    En su carácter de contribuyente:

  2. Para el ejercicio correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 1.713.806.697,00 (ahora Bs. 1.713.806,70), y multa por el monto Bs. 1.799.839.282,00 (valor actual de Bs. 1.799.839,28).

  3. Multa por incumplimiento del deber formal relativo a la obligación como sujeto pasivo de permitir el control de la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 247.000,00 (hoy Bs. 247,00).

    En fecha 15 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la entidad financiera contribuyente interpusieron ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución, alegando la improcedencia de los montos de impuesto determinados por la Administración Tributaria como consecuencia de: i) el rechazo de la deducción de gastos por el incumplimiento de obligaciones de su representada en su carácter de agente de retención; ii) el rechazo de la deducción de gastos presuntamente no comprobados o con comprobación insuficiente; iii) el rechazo de la deducción de gastos soportados con facturas sin identificación del número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores; y iv) la incorporación de ingresos financieros considerados por su mandante como extraterritoriales en la respectiva declaración de impuesto.

    Asimismo, en el indicado recurso contencioso tributario, solicitaron que se declarara la improcedencia de las multas derivadas de los montos de impuesto impugnados.

    Por escrito de fecha 26 de abril de 2004, la representación judicial de Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, pidió la suspensión de los efectos de la Resolución antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Como fundamento de su requerimiento, expresaron que la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) en el caso bajo examen resulta comprobable “…de una valoración anticipada de los conceptos impugnados, toda vez que la Resolución 010 (sic): (i) asume una interpretación de la normativa tributaria contraria al principio de capacidad contributiva en el rechazo de la deducción de gastos de Citibank por el incumplimiento de obligaciones como agente de retención, tal y como ha sido establecido de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; (ii) contraviene el principio de libertad probatoria al no valorar elementos de prueba esgrimidos por Citibank para demostrar la procedencia de la deducción de gastos supuestamente no comprobados o con comprobación insuficiente; (iii) es contraria al criterio pacífico de la jurisprudencia nacional al rechazar la deducción de gastos soportados por Citibank con facturas sin identificación de número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores; e (iv) incorpora como territoriales ingresos financieros provenientes de la prestación de servicios por parte de Citibank a Inarco International Bank, N.V., de conformidad con lo establecido en un Convenio de Servicios en el que se establece con claridad que las actividades de nuestra representada relacionadas con dicho Convenio se realizan de forma casi exclusiva fuera del territorio nacional…”.

    En cuanto al peligro de que la ejecución de la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), señalaron: “…resulta evidente que mantener durante todo el proceso recursorio la validez de la Resolución 010 (sic) y permitir de esa forma que el SENIAT ejecute dicho acto mediante el cobro a [su] representada de Mil Setecientos Trece Millones Ochocientos Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.713.806.697,35) en impuestos y Mil Ochocientos Veinte Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.820.169.955,03) en multas, le causaría a [su] representada un considerable daño patrimonial de difícil reparación por la definitiva”. (Agregado de la Sala).

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la suspensión de los efectos solicitada por la contribuyente Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

    (…)

    A ese respecto, por cuanto la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de ser acordada, tendrá un carácter provisional, al estar condicionada y subordinada al pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso de nulidad contencioso tributario, con la intención de que dicho fallo sea ejecutable, cualquiera fuese la decisión que se adopte, este Tribunal considera necesario analizar si los requisitos necesarios y exigibles para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos están contenidos en los hechos alegados y expuestos por el apoderado de la contribuyente.

    En ese sentido, se observa que el Código Orgánico Tributario, señala:

    ‘Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho’.

    Así mismo, el referido Código establece en su artículo 332, ‘En lo no previsto en este título en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.

    Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 332 eiusdem, se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como son: ‘El Fumus B.I.’ y ‘El Periculum in Mora’.

    El primer requisito ‘El Fumus B.I.’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

    Esta Presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los criterios fiscales con los cuales se ha determinado el impuesto, devienen de una interpretación legal de la normativa correspondiente, acertada o no, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre la improcedencia de liquidación de tributos efectuada, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.

    El Segundo Requisito, ‘El periculum in Mora’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. En otras palabras este requisito esta (sic) determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.

    Ahora bien, haciendo aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario; en razón de la solicitud efectuada por la recurrente, el Tribunal estima que la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido, lo que permite al recurrente accionar para lograr la no ejecución del acto respecto al cual plantea el recurso contencioso; y que tal impedimento o acción no está condicionado a la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que éstas preexistan de forma concurrente (fumus boniI. y Periculum in mora), sino que tal como está establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es suficiente que una de las dos exista; ello como consecuencia, interpreta este Juzgador, del uso dado por el Legislador en el artículo 263 ejusdem (sic), a la letra ‘o’, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra ‘y’ como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, si existe en el Código Orgánico Tributario expresa disposición. Así se declara.

    Apreciando el tribunal la existencia de una presunción de buen derecho (Fumus B.I.), en el Recurso interpuesto, en la forma expuesta, considera procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.

    En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Segundo (sic) de lo Contencioso Tributario, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en los siguientes términos:

    1. Se ordena a la Administración Tributaria, se abstenga de ejecutar el acto administrativo recurrido, denominado Resolución Culminatoria del Sumario (sic) N° GCE-SA-R-2004-010, de fecha 20-02-04, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y suspender, inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme (…)

    . (Mayúsculas y resaltado del Tribunal a quo).

    III

    ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    En el escrito de alegatos consignado en fecha 25 de mayo de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional, analizando el fallo objeto de apelación, esgrimió las razones de hecho y de derecho siguientes:

    1.-“Falso supuesto de la sentencia interlocutoria apelada, al decretar la suspensión de efectos por el cumplimiento de una de las dos circunstancias previstas en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, señala que el Tribunal a quo estimó que para declarar la suspensión de efectos no era necesaria la revisión de la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino que bastaba con que se verificara uno sólo de los requisitos.

    En tal sentido, indica que dicho criterio es contrario al sostenido por esta Sala Político-Administrativa, a partir de la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marquéz, C.A.

    En consecuencia, alega que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto estableció “en forma falsa o inexacta” su sentencia, “…por falta de apreciación probatoria, toda vez que la suspensión de los efectos del acto impugnado fue realizada con base en los argumentos señalados por la contribuyente, los cuales no fueron debidamente demostrados, motivo por el cual no se pudo establecer la existencia de los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y del periculum in mora…”.

  4. - “Incumplimiento del Requisito de la Presunción del Buen Derecho (Fumus B.I.)”.

    Sobre el particular, manifiesta la representación en juicio de la República que los apoderados judiciales de la contribuyente se limitaron a hacer alegaciones en cuanto al requisito antes mencionado, sin aportar prueba alguna como sustento de sus aseveraciones.

    En razón de lo cual, para esa representación fiscal, “…resulta incomprensible, como lo pretende el Tribunal a-quo, que constituya PRUEBA de la probabilidad de que prospere el Recurso Contencioso Tributario, a los efectos de que se cumpla el extremo del fumus boni iuris, el que tal impugnación se sustente en la disconformidad de CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela C.A. en su carácter de agente de retención y de contribuyente con la Resolución Culminatoria del Sumario (sic) N° GCE-SA-R-2004-010 de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

  5. - “Incumplimiento del requisito del Periculum In Mora. Improcedencia de su revisión por el Tribunal a-quo por no cumplirse el Fumus B.I.”.

    Aduce que el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la suspensión de efectos, tampoco se verifica en el presente caso, pues la contribuyente no aportó medio probatorio alguno del cual pudiera inferirse el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se produciría, al no ser suficientes los meros alegatos sobre el perjuicio que la ejecución del acto pudiera causar en su patrimonio. Aunado a lo anterior, arguye la abogada del Fisco Nacional, que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de la solicitud cautelar, la dificultad en obtener el reintegro de la suma pagada, toda vez que el carácter coactivo de las decisiones judiciales obligaría a la Administración Tributaria a devolver la totalidad de los montos percibidos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

  6. - “Valoración de la capacidad de pago de la empresa solicitante de la suspensión de efectos”.

    En el mismo orden de ideas, sostiene que a los fines de declarar la procedencia de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto impugnado, el Tribunal a quo debió ponderar si la contribuyente, además de indicar el daño patrimonial que supuestamente sufriría, presentaba algún medio probatorio que demostrara la existencia de dicho daño, tales como balances o estados financieros auditados, de los cuales se pudiera deducir “…que el monto objeto de la litis que dio origen a la solicitud de suspensión de efectos, pudiera alterar significativamente su actividad financiera o comprometer su capacidad de pago…”.

    Por último, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia interlocutoria recurrida y se ordene la continuación de los efectos del acto administrativo impugnado.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 15 de junio de 2006, la representación en juicio de la contribuyente Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

    Como punto de previo pronunciamiento, alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que la apelación ejercida por el Fisco Nacional es extemporánea, toda vez que “…la Procuraduría General se dio por notificada de la decisión por ella impugnada el 16 de enero de 2006, fecha en la cual diligenció solicitando se notificara de nuevo a ese Organismo de dicha decisión, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes o, a todo evento, dentro de los dieciséis (16) días de despacho siguientes. Sin embargo, tal como se evidencia del cómputo elaborado por el Tribunal de la causa, transcurrieron treinta y nueve (39) días desde que la Procuraduría se dio por notificada del fallo hasta que efectivamente ejerció el recurso de apelación contra el mismo…”.

    Con relación a la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, resaltan en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente “…basta con la verificación o bien del fumus bonis (sic) iuris o bien del periculum in mora, para el otorgamiento de la medida…”; y en segundo lugar, advierten que la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado que “…procederá otorgar la medida cautelar cuando del simple análisis del recurso correspondiente puedan constatarse que existen razones para su interposición, sin requerir prueba adicional para ello”.

    Asimismo, manifiestan que conforme al criterio de la referida Sala “…procederá otorgar la medida cautelar cuando exista el riesgo de pago de un monto que sea improcedente, por lo engorroso que son en la práctica las solicitudes de repetición. Esta situación es aun (sic) más patente al considerar la posibilidad de pago anticipado de una sanción, por cuanto con ello se estaría atentando contra el principio de presunción de inocencia”.

    En ese orden, aducen que “…en caso de considerar improcedente la suspensión de efectos, no procede condenar en costas a Citibank, por cuanto la solicitud de suspensión de efectos se realizó en fecha anterior a la decisión del caso Deportes El Marquez, C.A., de fecha 3 de junio de 2004, en la cual la Sala habría fijado su parecer acerca de la interpretación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario…”.

    En lo referente al análisis de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, argumentan que “…el legislador tributario establece en el artículo 263 del COT el deber del órgano jurisdiccional de suspender los efectos del acto administrativo, cuando se evidencie que existen motivos racionales para litigar o cuando existan riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El legislador consideró que ambos requisitos debían verificarse en forma alternativa y no concurrente para garantizar la mejor custodia de los derechos del contribuyente –y así lo señaló al utilizar la conjunción disyuntiva ‘o’, en lugar de la copulativa ‘y’-. En efecto, si los efectos del acto administrativo recurrido no son suspendidos, la Administración Tributaria podrá iniciar un juicio ejecutivo a fin de obtener el pago de los créditos por ella determinados. Como consecuencia de la iniciación de dicho juicio ejecutivo, deberá decretarse el embargo de bienes propiedad del recurrente, cuyo remate quedará suspendido hasta que se adopte decisión definitiva acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto”.

    No obstante lo anterior, advierten que en el caso de autos se encuentran satisfechos ambos extremos legales, en tal sentido la presunción de buen derecho se deriva de “…un análisis anticipado de los conceptos impugnados, ya que la Resolución GCE-SA-R-2004-010: (i) asume una interpretación de la normativa tributaria contraria al principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos de Citibank por el incumplimiento de obligaciones como agente de retención, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios; (ii) contraviene el principio de libertad probatoria al no valorar elementos de prueba esgrimidos por Citibank para demostrar la procedencia de la deducción de gastos supuestamente no comprobados o con comprobación insuficiente; (iii) es contraria al criterio de la jurisprudencia nacional al rechazar la deducción de gastos soportados por Citibank con facturas sin identificación de número de Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores; (iv) incorpora como territoriales, ingresos financieros provenientes de la prestación de servicios por parte de Citibank a Inarco International Bank, N.V., de conformidad con lo establecido en un Convenio de Servicios en el que se establece con claridad que las actividades de nuestra representada relacionadas con dicho Convenio se realizan de forma casi exclusiva fuera del territorio nacional…”.

    Con respecto al periculum in mora, indican que éste se acredita “…por el solo hecho del retardo en el reintegro de los montos pagados por los recurrentes, lo cual representa un perjuicio que no es posible reparar en forma inmediata con el sólo (sic) fallo de la definitiva. Ello aunado al hecho de que a los fines de obtener la repetición de lo pagado, los recurrentes deberían iniciar un nuevo procedimiento, con la inversión de tiempo y dinero necesaria para ello…”.

    A mayor abundamiento, como prueba de la supuesta demora en el otorgamiento de los reintegros por parte del SENIAT, señalan como ejemplo las recuperaciones de retenciones en exceso en concepto de impuesto al valor agregado, que según manifiestan “…en el año 2002 el SENIAT dictó las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1418, y SNAT/2002/1419 y sus reediciones Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nos. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los Entes Públicos Nacionales y a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado. A partir de este momento, debieron practicarse retenciones de Impuesto al Valor Agregado que generaron créditos fiscales para los sujetos retenidos y cuyo proceso de recuperación se inicio (sic) apenas en el año 2005, casi tres años después de la publicación de las referidas Providencias”.

    Adicionalmente, reiteran que “…los requisitos para la solicitud de medidas cautelar (sic) de suspensión de efectos, no son aplicables a la suspensión de efectos de los actos administrativos de contenido sancionatorio, ya que los mismos deben suspenderse de pleno derecho, aun cuando no exista norma expresa que lo estipule (sic). Esto se debe a que como mencionamos anteriormente, la suspensión de las sanciones y multas impuesta (sic) por la Administración son consecuencia directa de la Garantía de Presunción de Inocencia, garantía que como sabemos tiene rango constitucional”.

    Finalmente, solicitan que se declare inadmisible la apelación incoada por la representación fiscal y se confirme la sentencia apelada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2004-010 de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se determinó por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, la cantidad total de tres mil quinientos cincuenta y cinco millones setecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.555.793.663,00), actualmente expresada en el monto de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.555.793,66), para el ejercicio correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Al respecto, observa lo siguiente:

    En la causa objeto de análisis, la controversia se circunscribe a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al decretar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido verificando el cumplimiento de uno solo de los requisitos previstos a tal efecto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Previo a resolver el aspecto que antecede, observa esta M.I. que la representación fiscal requirió a esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartes 11 y 19 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables ratione temporis al caso bajo examen, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no valorara como instrumentos probatorios las copias certificadas presentadas con el escrito de contestación a la apelación, que pretendiera hacer valer la empresa contribuyente, por extemporáneo.

    Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente rechazó dicho argumento por cuanto manifestó que su representada produjo los instrumentos correspondientes en la oportunidad procesal pertinente conforme al procedimiento descrito en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A.

    Asimismo, la representación judicial de Citibank, N.A., Sucursal Venezuela esgrimió que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea y que por tal motivo debía declararse inadmisible.

    Con vista en lo expuesto, pasa esta M.I. a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas, en el orden enunciado.

  7. - De la no valoración de los documentos consignados con el escrito de contestación a la apelación, por la extemporaneidad en su presentación.

    Para dilucidar el aspecto que antecede es necesario observar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter supletorio en los juicios conocidos por esta Alzada, por mandato expreso del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    . (Destacados de la Sala)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en el juicio ordinario en tres oportunidades, a saber: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; ii) con la contestación de la demanda o iii) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

    En conexión con lo anterior, es oportuno señalar que el procedimiento de segunda instancia llevado a cabo en las apelaciones de decisiones incidentales, especialmente cautelares como la presente, en la que el juez de la causa decidió la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente, es el procedimiento previsto en la sentencia de esta Sala N° 01317 del 6 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., según el cual:

    Recibido el expediente que verse sobre la apelación relacionada con medidas cautelares y designado ponente, con lo cual se inicia la relación de la causa, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual el apelante presentará, a los fines de cumplir con su carga procesal, escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida; dándose las consecuencias previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al desistimiento de la acción, salvo aquellos casos en que la Sala observe que lo discutido lesione de manera directa el interés público, en cuyo supuesto lo examinará con extrema prudencia a los fines de proveer lo conducente.

    Asimismo, en virtud de que el citado artículo 19, aparte 22 eiusdem, ordena que el Tribunal Supremo de Justicia deberá conocer sumariamente para confirmar, reformar o revocar el fallo correspondiente, esta Sala Político-Administrativa estima que una vez vencido el lapso para la fundamentación antes señalado, correrá otro lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, pasando inmediatamente después la causa a estado de sentencia; quedando a salvo, de estimarlo necesario la Sala, la facultad prevista en el aparte 13 del artículo 21 eiusdem, y la posibilidad de que pueda abrirse una articulación probatoria, si fuese igualmente necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Ahora bien, visto el procedimiento establecido por este M.T., aplicable ratione temporis para casos como el de autos, se pudo corroborar de las actas procesales que conforman el presente expediente y del calendario judicial de esta Sala que: i) el 02 de mayo de 2006 se dictó el auto mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para que las partes presentaran sus alegatos; ii) el 25 de mayo de 2006 la representación fiscal consignó su escrito de fundamentación de la apelación; iii) el 06 de junio de 2006 venció el lapso para presentar alegatos; iv) a partir del 07 de junio de 2006, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación, el cual venció el 15 de junio de 2006, fecha en la cual fue consignado el respectivo escrito de contestación.

    De acuerdo con los hechos arriba narrados, esta Sala estima cumplidas las exigencias del referido procedimiento y tempestivo el aludido escrito de contestación de la apelación, y conforme a lo preceptuado en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera tempestivas las copias certificadas acompañadas como anexos a dicho escrito, razón por la que se desestima el alegato esgrimido al respecto por la apoderada judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

  8. - De la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación.

    Sobre dicho particular, alegó la representación judicial de la contribuyente que el 16 de enero de 2006 la apoderada judicial del Fisco Nacional diligenció en el expediente, solicitando que se notificara a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2004 por la cual se suspendieron los efectos del acto impugnado y es –a su decir- a partir de aquella fecha (16 de enero de 2006) que comenzaba a computarse el lapso legal para apelar.

    Ahora bien, esta Sala antes de verificar si el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del Fisco Nacional se realizó o no tempestivamente, estima pertinente citar las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con la interposición del recurso de apelación en los juicios contencioso-tributarios.

    En este sentido, los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

    Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

    Parágrafo Primero: En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

    La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

    Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

    Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior

    . (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe ejercerse dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar sentencia o una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el supuesto que la sentencia se dicte fuera del lapso. Esta necesaria constancia de la última de las notificaciones no es una simple formalidad, pues del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.

    Ahora bien, resulta necesario relacionar el contenido de los referidos preceptos con la norma prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, cuyo texto prevé:

    Artículo 84: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    . (Destacado de la Sala).

    En sintonía con lo antes señalado, esta Sala mediante sentencias Nos. 05406 y 06195, de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre de 2005, casos: Puerto Licores C.A. y S.F.D.V., C.A., respectivamente; estableció cuándo debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma cómo debe computarse para las partes el lapso para apelar. Al respecto, esta M.I. indicó:

    (…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

    A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días, debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

    Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquéllas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

    Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgirá la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

    Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

    Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso

    .(Destacado de la Sala).

    En atención al criterio arriba citado y a fin de establecer en el presente caso a partir de cuándo comenzaba a computarse el aludido lapso, es preciso transcribir el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos-tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. En el aludido dispositivo se contempla:

    Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    .

    De la norma antes transcrita se observa que la Sala señaló lo que a continuación se transcribe, “…el legislador procesal estableció los mecanismos mediante los cuales las partes pueden entenderse citadas para la contestación de la demanda. No obstante, la misma es perfectamente aplicable a la materia procesal tributaria por vía supletoria cuando se trate de la notificación de los actos procesales que habrán de realizarse en el transcurso del juicio. Así se destaca, en primer lugar que la citación (notificación) puede ser en forma expresa con la suscripción de una diligencia, mientras que por otra parte, se encuentra la figura de la citación (notificación) tácita, mediante cualquier actuación en el proceso”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00177 de fecha 03 de marzo de 2010, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos se evidencia que mediante diligencia del 16 de enero de 2006, la abogada D.C.L.M., ya identificada, actuando con el carácter de “apoderada sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA” solicitó ante el Tribunal de instancia que “…debido al lapso transcurrido hasta la fecha sin que se haya consignado la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 28-04-2004, Oficio N° 6829, referida a la suspensión de efectos del acto administrativo acordada por este tribunal a CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela en la misma fecha, (…) le sea expedida nueva notificación a mi representada a los fines legales consiguientes…”. (Folio 227).

    En este sentido, es oportuno citar el criterio sostenido por esta Alzada en un caso similar al presente, en sentencia N° 00529 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., fallo en el que se estableció que para el momento en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación dirigida a la contribuyente ya ésta se encontraba tácitamente notificada en razón de que su apoderado judicial había solicitado copias certificadas de las actuaciones y siendo la notificación de la mencionada empresa la última en practicarse, era a partir del día siguiente al cual presentó su diligencia, cuando debía comenzar a computarse el lapso para apelar, en los términos que se transcriben a continuación:

    (…) Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia No. 1.214 en fecha 20 de febrero de 2006, librando las boletas de notificación de esa decisión el día 22 del mismo mes y año al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República. Sin embargo, en esa oportunidad no ordenó la práctica de la notificación a la empresa contribuyente.

    A tal efecto, luego de practicadas dichas notificaciones fueron consignadas en el expediente las boletas respectivas en el orden siguiente: del Fiscal General de la República y del Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 22 de marzo de 2006; la del Contralor General de la República el 23 de ese mismo mes y año; y la de la Procuradora General de la República en fecha 3 de abril de 2006. (Folios 125 al 128).

    Posteriormente, el día 8 de agosto de 2007, el Juez de la causa al haber omitido librar la boleta de notificación a la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., en fecha 22 de febrero de 2006, como al resto de las partes en juicio, ordenó la emisión de la boleta respectiva, siendo practicada su notificación el día 10 de agosto del citado año, y consignada a los autos el 14 de agosto de 2007 (folios 132 y 133), cuestión que debe advertir esta Alzada, ya que ha debido librar la boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 incluyendo necesariamente a la contribuyente.

    Ahora bien, consta en autos que el apoderado judicial de la contribuyente el mismo día (10/8/2007) de la notificación de la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, solicitó copias certificadas de diversos folios del expediente, incluyendo el aludido fallo. (Folio 130).

    De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer, en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Tribunal a quo, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dejó constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas; y una vez finalizado dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido del aludido fallo, según lo sentado en la interpretación realizada por esta Sala en las decisiones de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre del 2005, [Nos. 05406 y 06195, casos: Puerto Licores C.A. y S.F.D.V., C.A., respectivamente]antes referidas.

    En orden a lo anterior y circunscribiendo el análisis al presente asunto, el mencionado lapso se iniciaría, en principio, a partir del día siguiente a aquél en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., pues fue la última de las boletas de notificación consignadas en autos, según consta en el expediente al folio 138.

    Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala que antes de que ocurriera tal situación, la sociedad mercantil contribuyente ya se encontraba tácitamente notificada de la sentencia No. 1.214 dictada por el a quo el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-tributarios conforme lo establece el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario; toda vez que, según se desprende del expediente, en fecha 10 de agosto de 2007, antes de ser consignada en autos la boleta de notificación de ésta, el abogado J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., había solicitado ante el Tribunal de Instancia copias certificadas de diversos folios del expediente entre ellos de la referida sentencia. (Folios 129 y 130).

    Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el antes citado artículo 277, parágrafo segundo del vigente Código Orgánico Tributario, a efectos de computar el lapso que tenían las partes para apelar la decisión en referencia, en el presente asunto debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., ocurrida en fecha 10 de agosto de 2007.

    De manera que, con vista al cómputo realizado el 21 de noviembre de 2007 por la Secretaría del Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el ‘día 10 de agosto de 2007 (exclusive) fecha en que la última de las partes, quedó tácitamente notificada, hasta el día siete (7) de noviembre de 2007 (inclusive) fecha en la cual fue ejercida la apelación’ (folio 139 del expediente), el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer el referido recurso de apelación se inició el día 13 de agosto y culminó el 6 de noviembre de 2007, lapso que se discrimina de la siguiente manera: ‘13-08-2007, 14-08-2007, 29-10-2007, 30-10-2007, 01-11-2007, 02-11-2007, 05-11-2007, 06-11-2007, 07-11-2007’.

    En consideración a lo expuesto, esta M.I. observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., ejerció su recurso de apelación al noveno (9º) día del lapso de ocho (8) días de Despacho que prevé el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual su interposición fue extemporánea. Así se declara

    . (Interpolado de esta decisión).

    En atención al anterior criterio, de las copias certificadas del expediente se observa que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2004 dictó la sentencia interlocutoria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el presente caso, y mediante Oficios Nros. 6830 del 28 de abril de 2004 y 8051 del 04 de noviembre de 2005, libró las boletas de notificación de esa decisión al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 21 de julio de 2004 y 15 de febrero de 2006, respectivamente.

    Sin embargo, no consta en autos la boleta de notificación de la contribuyente Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, pese a que le fue requerida al tribunal de instancia mediante auto para mejor proveer N° AMP-097 dictado por esta Alzada el 18 de septiembre de 2008, cuestión que no es objeto de controversia en el presente asunto, motivo por el cual tal como lo admite la propia empresa contribuyente y el juez de la causa, la última de las notificaciones consignadas fue la practicada a la Procuradora General de la República.

    Ahora bien, consta en autos que la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, el 16 de enero de 2006, diligenció en el expediente solicitando que se librara nuevamente la notificación a su representada en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el fallo, en los términos antes descritos.

    De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que antes de que se dejara constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas, en este caso la de la Procuradora General de la República, ésta ya se encontraba notificada de la sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2004, conforme con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-tributarios tal como lo establece el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el antes citado artículo 277, parágrafo segundo del vigente Código Orgánico Tributario, a efectos de computar el lapso que tenían las partes para apelar de la sentencia interlocutoria dictada el 28 de abril de 2004, en el presente asunto debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la Procuraduría General de la República, ocurrida en fecha 16 de enero de 2006. Asimismo, se aprecia que el 15 de marzo de 2006 fue ejercido por la representación fiscal el recurso de apelación contra la decisión en referencia.

    De manera que, según el cómputo realizado el 4 de mayo de 2006 por la Secretaria del Tribunal a quo (folio 231) de los días de despacho transcurridos en su sede desde el “16-01-2006 (exclusive)”, fecha en que la última de las partes, quedó tácitamente notificada, hasta el 15-03-2006 (inclusive)”, fecha en la cual fue ejercida la apelación, “transcurrieron treinta y nueve (39) días de Despacho”, razón por la cual esta M.I. observa que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso su recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que debe declararse inadmisible. Así se declara.

    En consideración a lo expuesto, se revoca el auto de fecha 21 de marzo de 2006, por el cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2004, la cual queda firme. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se suspendieron los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2004-010 de fecha 20 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, la cantidad total de tres mil quinientos cincuenta y cinco millones setecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 3.555.793.663,00), ahora expresada en tres millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.555.793,66) para el ejercicio correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998.

  10. - Se REVOCA el auto de fecha 21 de marzo de 2006, dictado por el mencionado Tribunal, a través del cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional.

  11. - Queda FIRME el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01046, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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