Sentencia nº 01199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2010-0114

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2010-003 de fecha 11 de enero de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2009, por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.439, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 1.617 de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró “la prescripción de la obligación tributaria” con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada S.G., inscrita en el INPREABOGADO con el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTO PRÍNCIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de enero de 1986, anotado bajo el N° 2, Tomo A-12, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 9 de marzo de 1992, bajo el N° 82, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRNO-540-000147 y HRNO-540-000148, ambas del 10 de noviembre de 1992, dictadas por la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Nor-Oriental del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), a través de las cuales impuso a cargo de la sociedad mercantil Inversiones Puerto Príncipe, C.A., el pago de las siguientes cantidades: “…Bs. 5.752.840,77 y Bs. 8.287.264,81 por concepto de impuesto sobre la renta; Bs. 6.040.483,01 y Bs. 8.701.628,05, a razón de multa y Bs. 2.916.690,37 y Bs. 2.656.068,37, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 34.354.975,38…”, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 1988 y de enero a diciembre de 1989.

Por auto del 17 de noviembre de 2009, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 2010-003.

El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de abril de 2010, el abogado C.A.V.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.259, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 5 de marzo de 2010, anotado con el N° 31, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 29 de abril de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, siendo diferido el 12 de mayo de 2010, para el día 9 de diciembre de 2010.

Por auto del 20 de julio de 2010, se estableció que “vencido como está el lapso para la contestación, la presente causa entró en estado de sentencia” en atención con lo previsto en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 11 de febrero de 1992, la Administración Tributaria dictó las Actas Fiscales Nros. HRNO-500-LB-002 y HRNO-500-LB-003, mediante las cuales formuló reparo a la sociedad mercantil Inversiones Puerto Príncipe, C.A., por las cantidades de “Bs. 4.463.878,23 y 17.368.266,18 (sic)”, en razón de diferencia en el impuesto sobre la renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 1988 y desde enero a diciembre de 1989, contra las cuales la contribuyente ejerció los descargos respectivos.

El 10 de noviembre de 1992, la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Nor-Oriental del entonces Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRNO-540-000147 mediante la cual determinó a cargo de la empresa Inversiones Puerto Príncipe, C.A., el pago de las cantidades de “Bs. 5.752.840,77; por concepto de impuesto omitido; Bs. 6.040.483,01, a razón de multa y Bs. 2.916.690,37, por intereses moratorios”, correspondiente al período fiscal del año civil de 1988.

En esa misma fecha (10/11/92), el referido órgano fiscal dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRNO-540-000148 a través de la cual determinó, a cargo de la precitada sociedad mercantil, las cantidades de “Bs. 8.287.264,81, por concepto de impuesto omitido; Bs. 8.701.628,05, a razón de multa, equivalente al 105% del impuesto causado por el reparo efectuado, de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario y Bs. 2.656.068,37, por intereses moratorios”, respecto al período fiscal comprendido desde enero a diciembre de 1989.

En fecha 22 de marzo de 1993, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos, alegando lo siguiente:

Respecto al período fiscal comprendido desde enero a diciembre de 1988, señaló:

Que rechaza el reparo formulado por impuesto omitido por “Bs. 473.325,82” y por costos reales de construcción por “Bs. 3.990.552,41”, en razón de resultar confuso el planteamiento fiscal cuando “se hace referencia a una diferencia en el costo de venta y por otra parte se habla de costo de construcción, siendo que ambos conceptos son diferentes, pues el primero se refiere a una empresa que mueve inventarios y el segundo a una empresa de construcción, como es el caso de la contribuyente”.

Que la Administración incurrió en falsa aplicación de los artículos 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 51 de su Reglamento, en razón de que el primero de esos artículos no contiene el procedimiento para la determinación de la renta bruta de las empresas constructoras y el segundo señala el procedimiento para determinar el costo de las mercancías vendidas o costo de ventas en las empresas que mueven inventario, no siendo en el caso de la contribuyente, cuyo objeto social lo constituye la construcción de un modo general.

Que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRNO-540-000147 se apoyó en un informe fiscal que “no tiene relevancia en el debate, ya que se trata de un documento interno para consumo exclusivo de la Administración”.

Que si la Administración Tributaria tenía dudas “de la existencia de discrepancias entre lo determinado por los fiscales actuantes y lo estimado por los expertos como consecuencia de la revisión fiscal efectuada (experticia) debió iniciar un nuevo procedimiento, dadas las amplias facultades de fiscalización, consignando los resultados en actas fiscales como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánico Tributario y no en un informe fiscal, pues expresarlo en la decisión culminatoria sería tanto como desnaturalizar el procedimiento al alegar nuevos hechos”.

Respecto al período fiscal comprendido desde enero a diciembre de 1989, indicó:

Que si la Administración Tributaria tenía dudas “de la existencia de discrepancias entre lo determinado por los fiscales actuantes y lo estimado por los expertos como consecuencia de la revisión fiscal efectuada (experticia) debió iniciar un nuevo procedimiento y no agregar nuevos hechos”.

Que “tales hechos nuevos determinados a posteriori de la investigación fiscal practicada no tiene base legal alguna que lo justifique, de lo cual se colige la falta de motivación legal que afecta al acto así emitido en su parte sustancial”.

En este sentido, solicitó la nulidad de las Resoluciones impugnadas distinguidas con los Nros. HRNO-540-000147 y HRNO-540-000148.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia declaró “la prescripción de la obligación tributaria”, con base en las consideraciones siguientes:

…La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. HRNO-540-000147 y HRNO-540-000148, ambas de fecha 10 de noviembre de 1992, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), mediante el cual ordenó liquidar Planillas para Pagar Liquidación por los siguientes conceptos: por Impuesto Bs. 5.752..840,77 y Bs. 8.287.264,81; por Multa Bs. 6.040.483,01 y Bs. 8.701.628,05 y por Intereses Moratorios Bs. 2.916.690,37 y Bs. 2.656.068,37; respectivamente, tales conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.354.975,38), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.354,97), todo relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

(…)

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

(…)

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución -la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…)

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 -artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:

(…)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso: LAS LLAVES, S.A, estableció:

(…)

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:

(…)

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en vista, que la Administración Tributaria determinó reparo a la Declaración de Rentas No. 11028-183 de fecha 17/04/89, por el ejercicio 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, en la cantidad de Bs. 4.463.878,23; y también se le determinó un reparo de conformidad con lo previsto en el artículo 113 y 114 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, por la cantidad de Bs. 17.368.266,18; por lo que el impuesto controvertido es el referido a la materia de Impuesto sobre la Renta y en vista de que este Impuesto se liquida anualmente, su cómputo para la prescripción se comenzará a contar cada año.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 22 de marzo de 1993, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 18 de febrero de 1994, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prórroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 7 de febrero de 1995, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial en las fechas 17 de mayo de 2005, 8 de julio de 2008 y el 20 de mayo de 2009, solicitó mediante las diligencias respectivas se dictará sentencia en la presente causa, permaneciendo de nuevo suspendido en sus respectivas oportunidades el presente juicio hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 7 de febrero de 1.995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 17 de mayo de 2005, fecha en que el mismo representante solicitara se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente INVERSIONES PUERTO PRINCIPE, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

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-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley “al considerar que las obligaciones tributarias que fueron impugnadas a través del recurso contencioso tributario, pueden ser declaradas prescritas después que el tribunal dijo vistos y además declarar dicha prescripción de oficio, lo cual vulneró el principio de expectativa legítima y seguridad jurídica”.

Esgrimió que “el curso de la prescripción cuando se interpone un recurso contencioso tributario queda suspendido hasta que se adopte resolución definitiva del mismo mediante la sentencia, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, sólo cesa tal suspensión en los supuestos previstos en dicho artículo, por lo que a tenor de la citada norma no procedería la prescripción de la obligación tributaria para las causas que se encuentren en curso por cuanto no cesó la suspensión de la misma”.

Señaló que en el presente caso se está ante derechos no exigibles “porque ya había cesado en el juicio la actividad de las partes y éste se encontraba en estado para sentenciar, siendo que el caso bajo estudio la paralización del proceso ocurrió después de informes, en estado para sentenciar en juicio, por lo que no puede perder la Administración Tributaria su derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tal como lo establece en forma expresa el numeral (sic) 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no que la prescripción corra en contra de la Administración Tributaria ya que el único acto posible es la decisión de la controversia, por lo que la recurrida vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”.

Manifestó que la paralización de la causa después de vistos, por sí sola, no reinicia el curso de la prescripción que se encontraba suspendida, pues, en todo caso, es necesario que esa paralización sea notificada a las partes para ponerlas a derecho.

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de ultrapetita al declarar la prescripción de la obligación tributaria de oficio sin que las partes lo solicitaran, vulnerando el principio de congruencia prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia N° 1.617 del 25 de septiembre de 2009 “que declaró prescritas las obligaciones tributarias impugnadas en el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Nros. HRNO-540-000147 y HRNO-540-000148 y que en caso contrario se exima de costas a la República no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en virtud del criterio sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria y en errónea interpretación de las normas previstas en los artículos 51 al 56 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, así como también entrar a dilucidar si la falta de pronunciamiento del fondo de la controversia vulneró el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

De la incongruencia positiva alegada.

Sobre el particular, adujo la representación judicial del Fisco Nacional que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio al declarar la prescripción de la obligación tributaria de oficio sin que las partes lo solicitaran, vulnerando el principio previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando además, que en el presente caso se está ante derechos no exigibles “porque ya había cesado en el juicio la actividad de las partes y éste se encontraba en estado para sentenciar, siendo que el caso bajo estudio la paralización del proceso ocurrió después de informes, en estado para sentenciar en juicio, por lo que no puede perder la Administración Tributaria su derecho a obtener una sentencia que resuelva el fondo de la controversia”.

Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

A tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; es criterio de la Sala, respecto al dispositivo normativo citado, que la decisión no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario la sentencia debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y asertiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, para lo cual debe ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para que se entienda que dirime cabalmente el thema decidendum.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; en forma clara y precisa, debe resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; requisitos éstos cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial

En el caso sujeto a estudio, se desprende que el juzgador a quo declaró la prescripción de la obligación tributaria sin que se evidencie de las actas que cursan insertas en el expediente que esa institución jurídica haya constituido un alegato por parte de la empresa Inversiones Puerto Príncipe, C.A., llevándolo a obviar algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En efecto, en la recurrida el sentenciador de instancia decidió conforme a lo siguiente:

…Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 7 de febrero de 1.995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 17 de mayo de 2005, fecha en que el mismo representante solicitara se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios…

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Sobre tal declaratoria alegó la representación fiscal que mal puede interpretarse que la causa se paraliza después que entra en estado de sentencia, por cuanto “…no existen ya en esta etapa procesal actos de procedimiento que deban ser desplegados por las partes y porque además las únicas actuaciones que aquéllas pudieran presentar ante el tribunal como lo son las diligencias mediante las cuales se insta al órgano jurisdiccional a dictar sentencia no son actos capaces de suspender o interrumpir el curso de la prescripción, pues no están incluidas dentro de los supuestos previstos en los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994…”.

Indicando además, que “la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del Juez, siendo que en el presente caso el juzgador de instancia actuó de oficio, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva por violar abiertamente lo dispuesto en el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la figura de la prescripción, esta Sala a través de la sentencia N° 01736 de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Frank’s International Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…el objeto de la consulta se circunscribe a determinar si procedía en el presente asunto declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria exigida por la Administración Aduanera a cargo de la sociedad mercantil Frank’s International Venezuela, C.A., en concepto de impuestos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como los accesorios consistentes en multa e intereses moratorios determinados en los actos administrativos impugnados y, en tal caso, verificar si efectivamente transcurrió el aludido lapso de prescripción.

Con base en lo anterior, pasa esta M.I. a decidir y a tal efecto observa que en la presente causa resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario del 1° de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, toda vez que se dijo ‛Vistos’ el día 18 de septiembre de 2000.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

‛Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.’ (Destacado de la Sala).

A través de las mencionadas normas el Código Orgánico Tributario de 1994, regulaba la institución de la prescripción de las obligaciones tributarias sin distinguir si su declaratoria podía efectuarla el juez a instancia de parte o incluso de oficio.

La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un análisis equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las establecidas en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso, llevan a este M.T. a efectuar el análisis siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

‛En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‛De la Prescripción’, Capítulo I ‛Disposiciones Generales’, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

‛Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.’

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara…

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De la transcripción que antecede se desprende la dinámica de operatividad de la institución de la prescripción en el campo del derecho tributario que en armonía con lo establecido en materia civil se previó que la prescripción de las obligaciones tributarias sólo puede ser declarada a petición de parte y no de oficio, con lo cual se produce el abandono de criterios que pudieron sostener lo contrario.

Así, en atención a lo expuesto en la transcripción que antecede y que se ratifica a través del presente fallo, destaca esta Alzada que mal pudo el tribunal de instancia declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria a favor de la sociedad mercantil Inversiones Puerto Príncipe, C.A., cuando no se desprenden de las actas procesales argumento alguno que fuera formulado por la referida empresa invocando la existencia de la citada figura jurídica, razón por la cual debe esta Sala declarar la nulidad de la decisión apelada distinguida con el N° 1.617 del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la vulneración de la disposición normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del citado Código. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Alzada entra a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, la controversia se circunscribe a dilucidar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente ratione temporis, y 51 de su Reglamento del año 1992, aplicable en razón de su vigencia temporal, al determinar la renta gravable y si debió iniciar un nuevo procedimiento al haber presuntamente invocado hechos nuevos en las Resoluciones impugnadas que la llevaron a modificar las cantidades determinadas inicialmente en las actas de reparo.

Respecto al vicio de falsa aplicación, señaló la apoderada judicial de la contribuyente que el mismo tuvo lugar en razón de que el citado artículo 33 no contiene el procedimiento para la determinación de la renta bruta de las empresas constructoras y la norma contemplada en el prenombrado artículo 51 señala el procedimiento para determinar el costo de las mercancías vendidas o costo de ventas en las empresas que mueven inventario, no siendo en el caso de la empresa Inversiones Puerto Príncipe, C.A., cuyo objeto social lo constituye la construcción de un modo general.

Los referidos artículos 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente ratione temporis, y 51 de su Reglamento del año 1992, aplicable en razón de su vigencia temporal, copiados a la letra indican:

Artículo 33.- La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinación

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Artículo 51.- La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley

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De las normas que anteceden se desprende la dinámica a través de la cual debe determinarse la renta bruta, proveniente no sólo de la venta de bienes y/o prestación de servicios, sino de “cualquier otra actividad económica”, con lo cual pone en evidencia la posibilidad de determinación de rentas brutas a contribuyentes como Inversiones Puerto Príncipe, C.A., cuyo objeto social lo constituye el ramo de la construcción y no como lo señala la apoderada judicial de la citada empresa, precisamente por esa amplitud de actividades que exponen las prenombradas disposiciones normativas.

En este sentido, de la lectura de las Resoluciones impugnadas, cuyos contenidos resultan similares, se observa que la Administración Tributaria determinó las cantidades cuestionadas con base en las consideraciones siguientes:

…En vista de la situación planteada en el acta fiscal, así como los argumentos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, esta Administración estimó prudente ordenar una prueba de oficio. En efecto, mediante auto N° HRNO-540-04 de fecha 04/08/92, se ordenó realizar la referida prueba, a fin de determinar la situación real de la contribuyente en relación a los reparos que se analizan …omissis… quienes en el informe pericial de fecha 27/08/92 señalan lo siguiente:

1.- Fueron revisados en forma exhaustiva los ingresos brutos reales percibidos por la venta de inmuebles a créditos, según los depósitos bancarios, determinándose los siguientes resultados:

(…)

2.- También fueron revisados en forma exhaustiva los costos reales de construcción causados en los ejercicios investigados…

3.- Según carta anexa de la contribuyente, los libros de contabilidad no fueron presentados, porque según los mismos no son llevados por la empresa y que estos registros contables se llevan en forma computarizada, sin embargo estos tampoco fueron presentados al momento de la experticia.

4.- También se requirió la presentación de la copia de la Declaración de Rentas Definitiva para el ejercicio 1989, la cual no fue presentada y que en los actuales momentos están solicitando una copia certificada de la misma…

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De lo anterior, se desprende que para la determinación de las obligaciones fiscales, la Administración Tributaria se fundamentó en la declaración efectuada por la contribuyente, así como también en el informe pericial de la experticia promovida por el organismo fiscal. En consecuencia, al no evidenciarse en el expediente judicial elementos probatorios producidos por parte de la empresa Inversiones Puerto Príncipe, C.A., que desvirtúen el contenido de las Resoluciones impugnadas, las mismas pueden desplegar toda su fuerza.

Por otra parte, contrariamente a lo esgrimido por la contribuyente, de los actos administrativos impugnados no se evidencia la incorporación de hechos nuevos para la determinación de las obligaciones tributarias, pues el análisis siempre versó sobre la veracidad de la declaración realizada que incluía el estudio de los costos reales por las actividades efectuadas por la precitada sociedad de comercio, lo que pone en evidencia además, el cumplimiento del requisito de motivación que debe distinguir a todo acto administrativo, referido a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste.

En efecto, como quiera que las Resoluciones Culminatorias impugnadas establecieron cantidades mayores a las determinadas inicialmente en las Actas Fiscales, lo cierto es que de las documentales que cursan insertas en el expediente se desprende que ello no devino por la inclusión de hechos nuevos, sino del propio procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria en el que fue evacuada la prueba de experticia por parte del órgano fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente ratione temporis, que arrojó esa diferencia entre los montos reparados y que no fue desvirtuada por la contribuyente, lo que hace que se desestimen la denuncia expuesta por la representación judicial de la empresa en cuestión. Así se decide.

Por otro lado, alegó la apoderada judicial de la empresa Inversiones Puerto Príncipe, C.A., que rechaza el reparo formulado por impuesto omitido por “Bs. 473.325,82” y por costos reales de construcción por “Bs. 3.990.552,41”, en razón de resultar confuso el planteamiento fiscal cuando “se hace referencia a una diferencia en el costo de venta y por otra parte se habla de costo de construcción, siendo que ambos conceptos son diferentes, pues el primero se refiere a una empresa que mueve inventarios y el segundo a una empresa de construcción, como es el caso de la contribuyente”.

Sobre el particular, esta Sala observa del Acta Constitutiva de la contribuyente (folio 20 del expediente judicial) que el objeto social de la compañía “será la administración, construcción, desarrollo y venta de proyectos urbanísticos y de edificaciones en general, así como cualquier otra actividad relacionada con la anterior o de lícito comercio”, de lo cual se desprende las distintas actividades ejercidas por la citada empresa.

Es así, que motivada por los ingresos brutos reales percibidos por la venta de inmuebles a créditos por parte de la contribuyente y los costos reales de construcción causados en los ejercicios investigados, en razón de la información suministrada por el ente financiero Banco Hipotecario Oriental, C.A., y por la Oficina de Registro Subalterna, fue que la Administración Tributaria estableció el cruce de los costos de ventas y de construcción a los fines de determinar el costo unitario por metro cuadrado de construcción vendible, la cual no fue desvirtuada por la contribuyente, por lo que debe desestimarse el referido alegato formulado por la apoderada judicial de la empresa Inversiones Puerto Príncipe, C.A. Así se decide.

Respecto a las multas impuestas, esta Alzada observa que las mismas fueron determinadas por la Administración Tributaria con observancia de las circunstancias atenuantes y agravantes, siendo las primeras el hecho “de haberse cumplido con la presentación de las declaraciones de rentas dentro del plazo reglamentario y haberse cancelado las planillas de autoliquidación de impuesto en virtud de dichas declaraciones” y las segundas, el hecho de “haberse omitido cantidades a pagar”.

Así, al haberse aplicado esta dinámica para la imposición de tales sanciones por parte del órgano fiscal y al no haber sido desvirtuada por la contribuyente, esta Alzada las deja firmes. Así se declara.

Ahora bien, resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1982, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

…De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…

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Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…

. (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

Así, conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que será sólo a partir de la publicación del presente fallo cuando podrá constituirse en mora a la contribuyente deudora y procederse a liquidar y cobrar los correspondientes intereses. Así se declara.

Con fuerza en lo precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRNO-540-000147 y HRNO-540-000148, ambas del 10 de noviembre de 1992. En consecuencia, quedan firmes los citados actos y se anulan respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.617 del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Puerto Príncipe, C.A., contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HRNO-540-000147 y HRNO-540-000148, ambas del 10 de noviembre de 1992. En consecuencia, quedan firmes dichas Resoluciones, salvo en lo referente a los intereses moratorios, los cuales se anulan.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01199.

La Secretaria,

S.Y.G.

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