Sentencia nº 00951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2009-1043

Mediante Oficio N° 400/2009 del 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2008-000550 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.237, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 08 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 44, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° PJ0082009000164 dictada por ese Tribunal el 05 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN DE HARDÍ J.K.S., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636, dictada por la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual se ajustaron “los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al Valor Venal certificado por el Contador Público, y de la Certificación del valor de las acciones emitida por la Bolsa de valores de Caracas respectivamente, así mismo se procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3 según documentación aportada por el contribuyente; y del mismo los honorarios profesionales en vista a que exceden los límites establecidos en el Artículo 25 Numeral 4 [Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.].” (Agregado de la Sala).

Conforme consta en auto del 16 de noviembre de 2009, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia, el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 400/2009, en esa misma fecha.

El 02 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado C.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.322, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, tal como se evidencia de documento poder autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 25 de febrero de 2010, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2010 se difirió el precedente acto para el día 07 de octubre del mismo año.

Por auto del 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el aludido abogado C.C.B., supra identificado, expuso “Consigno en dos (2) folios útiles, copia debidamente certificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-0006216 de fecha 24/05/10, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revocó el Resuelto identificado bajo el N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636, del 17-03-2008, emanado de esa misma Gerencia (…), vista la revocatoria del acto impugnado, es evidente que ha decaído el objeto del proceso instaurado, por lo que me permito solicitar a ese Alto Tribunal que se declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR…”.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observarse que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° ANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636, dictada en fecha 17 de marzo de 2008, realizó un ajuste a los activos declarados por la contribuyente SUCESIÓN DE HARDÍ J.K.S. “en los Numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al Valor Venal certificado por el Contador Público y de la Certificación del valor de las acciones emitidas por la Bolsa de Valores de Caracas respectivamente, así mismo se procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3 según documentación aportada por el contribuyente y del mismo los honorarios profesionales en vista de que exceden los límites establecidos en el Articulo 25 Numeral 4[Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.]”. (Agregado de la Sala).

Por disconformidad con la precedente Resolución, en fecha 12 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó su nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos, los cuales se desprenden del contenido de la sentencia apelada:

Que la administración tributaria procedió a ajustar ciertos valores tanto de los activos como pasivos en la declaración sustitutiva de impuestos sucesorales, sin señalar la cuantía de dicho ajuste, ni los montos en los cuales dichos activos o pasivos excedían algún límite normativo sobre los elementos técnicos de cálculo de la base imponible del referido impuesto.

Que “la determinación que pretende realizar la administración tributaria reduciendo del pasivo hereditario la cantidad de Quinientos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs F. 500.133,46), sin especificar las causas contables, técnicas, fácticas o jurídicas de tal disminución, siendo particularmente visible que para que dicho rechazo se verifique contablemente era necesario rechazar parcialmente el mayor de los pasivos hereditarios contenidos en el numeral 1 del anexo 3 correspondiente a la deuda líquida y exigible que el causante sostenía con el acreedor S.B., deuda que para el momento de la apertura de la Sucesión era por la cantidad de setecientos noventa y ocho mil dólares americanos (US$ 798.000,00), que a la fecha equivalían a Un Mil Quinientos Treinta y Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.532.160.000,00), al cambio vigente a esa fecha de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por Dólar (Bs. 1.920,00/$), tal y como el propio acreedor lo hizo constar por documento autentico otorgado”.

Que “en el caso de haberse rechazado el referido pasivo se han debido explicar las razones de hecho contables y jurídicas, cuando por el contrario el propio acreedor señala la falta de pago de la obligación y por tanto su completa exigibilidad, incluso los funcionarios actuantes pretenden sugerir una actuación dolosa de las de las partes dada su condición privada, no habiendo otro medio de certificación de dicho pasivo”.

Que incurre igualmente en inmotivacion al “rechazar como pasivo hereditario los Honorarios Profesionales del abogado actuante en la preparación de la Declaración de Impuestos al no indicar el monto de dicho rechazo, ni señalar si el monto remanente (si es que lo hubiere) es aceptable o no dentro de los límites cuantitativos del artículo 25 numeral 4 de la ley [Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.]”. (Agregado de la Sala).

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° PJ0082009000164 de fecha 05 de agosto de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN DE HARDÍ J.K.S., conforme a los siguientes fundamentos:

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en: Determinar si la resolución impugnada adolece o no del denunciado vicio de inmotivación.

…omissis…

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la falta de motivación del acto administrativo recurrido destaca:

…omissis…

De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido, los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que éstos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de derecho correspondientes y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa; así el que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no es sólo un principio sustentado por la Doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, tanto de estos Tribunales de Jurisdicción Especial como del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Ahora bien, este Tribunal haciendo un análisis al acto administrativo que pone fin al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, llevado contra la sucesión suficientemente identificada en la presente sentencia, (…) pudo observar que efectivamente la administración tributaria no hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto, pues se desprende del folio 11 del expediente judicial que el Resuelto si bien trae como base legal los artículos 37, 39 y 40, numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., las mismas se refieren a las facultades que tiene la Administración Tributaria para proceder a la verificación de la obligación tributaria en materia de sucesiones, además el mismo artículo 40 numeral 2 de la Ley eiusdem establece lo siguiente:

…omissis…

No obstante este Tribunal en función jurisdiccional, concluye que las normas citadas por la Administración Tributaria en el Resuelto, no se pueden considerar como motivación suficiente, ya que como se dijo anteriormente los artículos citados al principio se refieren al proceso de verificación de la declaración presentada por los sujetos pasivos o contribuyentes como obligados al pago del impuesto de sucesiones, pero nada tienen que ver con los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyó la Administración para reajustar el pasivo y el activo declarado (…).

Ahora bien, trasladando la normativa antes descrita se puede observar que la administración omite indicar en base a que se ajustó el valor del activo y del pasivo según declaración, al igual que el ajuste realizado a los honorarios profesionales al no señalar el monto modificado, cuya obligación por parte de la administración encargada de emitir el acto es que el mismo se exprese en forma razonada y suficientemente motivado el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los cálculos por ellos efectuados, tal como lo establece el artículo 40 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., del mismo modo de la resolución impugnada se desprende que para fundamentar los ajustes realizados a la declaración presentada se ajustaron al valor vanal certificado por el Contador Público, y de la Certificación del Valor de las Acciones emitidas por la Bolsa de Valores de Caracas no constando en autos los actos antes indicados a los efectos de verificar la certeza de su emisión, y de haber existido a los efectos de poder ejercer el derecho a la defensa del destinatario del acto y del mismo modo permitir el control de la legalidad del mismo por partes de este órgano jurisdiccional, a tales afectos muy buen pudo la administración tributaria haber traído al expediente judicial el expediente administrativo según requerimiento realizado por este juzgado según consta al folio 19 del expediente judicial.

Por lo antes expuesto observa el tribunal que la Resolución impugnada afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional por inmotivación del acto ya que en un estado social de derecho y justicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, es criterio de este Tribunal que el artículo 49 de la Carta Magna aun cuando no lo manifiesta expresamente, forma parte de su esencia que la motivación de los actos administrativos es una obligación a cargo de la administración, y que su incumplimiento violenta el derecho a la defensa de la parte a quien va dirigido éste, en consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada identificada con el Numero SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17/03/2008 está afectado del vicio de inmotivación, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del acto no entrando a pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.

(sic).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación a su apelación, presentado en fecha 27 de enero de 2010, el sustituto de la Procuradora General de la República, expuso:

Alega la a quo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por la presunta falta de motivación del acto administrativo, se desprende por parte del Juzgador de Instancia el error en la calificación de los hechos, dando lugar así al ‘Error de Hecho’, lo cual indefectiblemente lo lleva a aplicar mal el derecho, incurriendo en la infracción del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En el caso específico del valor de las acciones la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramosC. establece reglas específicas para distintas situaciones. Las normas en cuestión disponen: (…).

La administración, en correspondencia con lo ordenado en la Ley procedió a ajustar los valores de los activos declarados en los numerales 2 y 3 del anexo 2 de acuerdo al valor venal certificado por el Contador Público, y así mismo procedió a ajustar el pasivo declarado en el numeral 1 del anexo 3, y los honorarios profesionales en virtud de que éstos exceden el límite establecido en el artículo 25 numeral 4 ejusdem.

Es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicada para que el acto administrativo esté motivado, pues lo sucinto, breve o insuficiente no significa ‘per se’ inexistencia o ‘falta de motivación’.

Siendo así, esta representación considera que el Resuelto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, contrariamente a lo señalado por el juez de instancia quien en la fundamentación de la sentencia, pretende atribuirle al acto administrativo un vicio que no posee, incurriendo con su proceder en el vicio de falso supuesto de hecho. Así respetuosamente solicitamos sea declarado.

(sic).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria con lugar contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones opuestas en su contra en el escrito de fundamentación por parte del sustituto de la Procuradora General de la República, observa la Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir respecto a la legalidad del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2010, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó en autos copia certificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-0006216 de fecha 24 de mayo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se revocó el Resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 del 17 de marzo de 2008, emanado de esa misma Gerencia.

En este sentido, pudo observar esta Sala del texto de la referida providencia que los fundamentos legales de la Administración Tributaria para revocar su propia actuación, se circunscriben a los siguientes términos:

De la revisión practicada al resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008, (…) esta Gerencia Regional, estando en conocimiento del fallo emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05-08-2009 (…) mediante el cual declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano V.E.G.D.L.V., en su condición de apoderado de la identificada contribuyente, ha advertido que el referido acto administrativo adolece de un vicio que afecta su legalidad, por lo que procede a emitir pronunciamiento expreso sobre el particular.

Del análisis efectuado al identificado, se constató que tal y como expresamente lo señala el mencionado fallo; ‘… la administración tributaria no hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto… las normas citadas … en el Resuelto, no se pueden considerar como motivación suficiente ya que…los artículos citados al principio se refieren al proceso de verificación de la declaración presentada…pero nada tienen que ver con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para reajustar el pasivo y el activo declarado…a los efectos de poder ejercer el derecho a la defensa del destinatario del acto…en consecuencia quien aquí juzga considera que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada…está afectado del vicio de inmotivación, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del acto…’ asimismo, de acuerdo a memorándum N° SNAT-GGSJ-GR-DRJAT-2010-323-0821 de fecha 13-05-2010, (…) se evidencia que por estar afectada de inmotivación el citado Resuelto contraviene lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 19 ejusdem.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 (numeral 16) de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada (…), resuelve: REVOCAR el Resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17-03-2008 y en consecuencia se anula la Planilla de Liquidación N° 01-10-21-338 de fecha 27-03-2008, por el monto de BS. 104.414,64, ordenando efectuar su descargo de los sistemas respectivos.

(sic).

Así, del contenido de la precedente Resolución se evidencia que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, procedió a revocar el acto objeto de impugnación en el contencioso tributario, contenido en la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636 de fecha 17 de marzo de 2008, vista la declaratoria del tribunal de instancia sobre la procedencia del vicio de inmotivación en que incurrió dicha Administración.

En consecuencia, y habiéndose constatado que en el caso bajo examen la Procuraduría General de la República ya no pretende controvertir la legalidad del fallo dictado por el Tribunal a quo, toda vez que la propia Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad revocatoria, anuló el acto administrativo impugnado en el contencioso tributario, eliminando así sus efectos de la esfera subjetiva de la contribuyente de autos, observa esta Sala que, como derivado de la revocatoria de la referida providencia administrativa, ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SUCESIÓN DE HARDÍ J.K.S., razón por la cual debe extinguirse el presente proceso. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN DE HARDÍ J.K.S., contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/000636, dictada por la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17 de marzo de 2008, vista la revocatoria de dicho acto mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-0006216 de fecha 24 de mayo de 2010, emanada de la mencionada Gerencia Regional.

En consecuencia, queda extinguido el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00951.

La Secretaria,

S.Y.G.

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