Sentencia nº 00523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0113

Mediante Oficio Nro. 49/2010 de fecha 05 de febrero de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas y simples del expediente signado con el Nro. AP41-U-2009-000331 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2010 por el abogado T.J.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JADE, C.A. (datos de registro de dicha compañía y representación que no constan en autos); contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 18 de enero de 2010, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada el 09 de diciembre de 2009 por la representación judicial de la mencionada empresa, bajo el argumento de la falta de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 07 de octubre de 2009.

Conforme se aprecia en auto del 29 de enero de 2010 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa copias simples y certificadas de las actuaciones indicadas por el abogado apelante y por el a quo, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 295 del señalado instrumento normativo.

El 23 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 6 de abril de 2008 el representante judicial de la contribuyente, consignó su escrito de alegatos.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2009 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al recurso contencioso tributario ejercido por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización N° 3 de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En esa misma fecha (17 de junio de 2009) el Tribunal a quo ordenó notificar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la “Administración Tributaria”, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República.

El 30 de junio de 2009 fueron consignadas en el expediente las notificaciones practicadas al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República, mientras que el 28 de julio del mismo año se agregó la notificación realizada a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 el Tribunal de la causa, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a correr el lapso de quince (15) días al que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, a cuyo vencimiento se abriría el lapso para formular la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001.

En fecha 21 de septiembre de 2009 la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente Industrias Jade, C.A.

En fecha 25 de septiembre de 2009 la Jueza de la causa declaró abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para sostener sus alegatos, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 7 de octubre de 2009 el Tribunal a quo decidió lo siguiente: (i) se declaró competente para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto, (ii) improcedente la oposición a la admisión del recurso; (iii) admitió dicho recurso; (iv) declaró el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (v) ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

En fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa libró el oficio de notificación Nro. 345/2009 dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el cual le informó del contenido del mencionado fallo a los fines de dar cumplimiento a lo contemplado en dicho artículo.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009 el Tribunal de Instancia, declaró vencido el lapso probatorio y abierto el lapso para presentar los informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 4 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 7 de octubre de 2009, exclusive, hasta el 1° de diciembre de 2009, inclusive, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2009, inclusive, hasta el 1° de diciembre de 2009, inclusive. Asimismo, la representación judicial de la empresa apelante dejó constancia de no cursar en autos la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009 que, entre otras cosas, declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En fecha 9 de diciembre de 2009 los representantes judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., solicitaron la reposición de la causa “(…) al estado que se practique la Notificación del Procurador (sic) General de la República y su pronunciamiento perentorio, de tal manera que el presente proceso encuadre dentro del cumplimiento a (sic) los procedimientos establecido (sic) en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y se anule el auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2009 mediante el cual el a quo, declaró vencido el lapso probatorio y abierto el lapso para presentar los informes.

La solicitud de la recurrente se fundamentó en la omisión de la notificación a la Procuradora General de la República por parte del Tribunal de la causa, aún cuando en su propia decisión del 07 de octubre de 2009, así lo había ordenado, “contraviniendo el debido proceso, ya que a la fecha no consta en auto (sic) que la Procuraduría General de la República haya quedado notificada (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de enero de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., con base en los razonamientos siguientes:

(…) Observa esta sentenciadora que el acionante (sic) en el presente juicio pretende en su escrito la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuradora general (sic) de la Republica (sic) alegando la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la violación al principio de la legalidad, como consecuencia de la Falta (sic) de notificación a la Procuraduría General de la Republica (sic) de la decisión interlocutoria emanada por este tribunal mediante la cual se declara sin lugar la Oposición a la Admisión presentada por la administración tributaria recurrida, se admite el Recurso contencioso (sic) Tributario interpuesto por la contribuyente accionante INDUSTRIAS JADE C.A., y se abre el juicio abierto (sic) a pruebas.

Visto así esta sentenciadora considera pertinente revisar sobre la legitimidad activa en la presente causa para solicitar la reposición de la presente causa por no constar en el expediente la consignación de la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la Republica (sic), y sobre este particular analizando el artículo 2 antes descrito se desprende que ´son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la Republica (sic), asesorar jurídicamente a los órganos del poder publico (sic) nacional y ejercer la defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república (sic), las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro orgánico (sic) ni funcionario del estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la Republica (sic)´.

En este sentido se evidencia que la Procuraduría General de la Republica (sic) tiene atribuida la función de representar judicialmente los derechos e intereses de la república (sic); así pues y en el mismo orden de ideas se puede concluir que la legitimidad para solicitar la reposición de la causa recae sobre la Procuradora general (sic) de la Republica (sic) que es la que tiene personalidad jurídica propia para representar judicial y extrajudicialmente los intereses de la Republica (sic), en caso de considerar que la falta de consignación de la notificación antes señalada le hubiere causado un daño a los intereses de la república (sic). Así se declara.

En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la contribuyente respecto a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de la legalidad, como consecuencia de la Falta (sic) de notificación a la Procuraduría General de la Republica (sic) de la decisión interlocutoria emanada por este tribunal antes descrito por considerar que le ocasiono (sic) incertidumbre al no conocer el momento procesal de la apertura del lapso probatorio, sobre este particular es importante determinar sobre el contenido del Articulo (sic) 268 del Código Orgánico Tributario el cual establece: (…)

De las normas supra transcritas, puede evidenciarse que el lapso probatorio en el proceso contencioso tributario se abre de pleno derecho sin necesidad de decreto o providencia del juez y habiéndose declarado la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente accionante mal podría alegar la representación judicial de la contribuyente que se le estaría violando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la legalidad, por considerar que le ocasiono (sic) incertidumbre al no conocer el momento procesal de la apertura del lapso probatorio; en consecuencia se declara la improcedencia de los alegatos esgrimidos en relación a la violación de los derechos constitucionales denunciados por la contribuyente accionante y sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el Abogado T.J.D.M. (…), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales (sic) de la Contribuyente INDUSTRIAS JADE. C.A.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica (sic) (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2010 el abogado T.J.D.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A., presentó ante esta Alzada escrito de alegatos, en el cual además de hacer valer los argumentos contenidos en su apelación presentada ante el Tribunal de la causa el 26 de enero de 2010, expresó lo siguiente (Vid. folios 33 al 46 del expediente judicial):

1) “(…) Toda instancia está en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia y no podrá ejecutarse ningún procedimiento hasta que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica (sic) conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

En tal sentido, señala que “(…) no hay duda de la violación al debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.

2) Por otra parte, aduce el apoderado judicial de la recurrente que la decisión apelada y dictada el 18 de enero de 2010, contradice otra sentencia proferida por el mismo Tribunal a quo en fecha 14 de noviembre de 2005, la cual cursa en el expediente signado bajo el N°AP41-U-2005-000236 de la nomenclatura de ese Tribunal (Vid. Folios 40 al 43 del expediente judicial), dictada con motivo de otro juicio en el cual su representada también es parte y en el que sí se acordó la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuradora General de la República del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INDUSTRIAS JADE, C.A., contra un acto administrativo emanado de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que ese Tribunal admitió el recurso con prescindencia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Basado en los mencionados argumentos el apoderado judicial de la contribuyente, solicita que “(…) en cumplimiento al debido proceso [se] declare improcedente y [se] revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo Superior (sic) en lo Contencioso Tributario del (sic) Área Metropolitana de Caracas y que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) ordenando que se reponga la causa al estado de promoción de pruebas por las partes”. (Agregado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, la controversia planteada en el caso concreto queda circunscrita a verificar, en primer lugar, la existencia de la violación por parte del Tribunal a quo del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, la cual según el apoderado judicial de la recurrente se produce por no constar en autos la notificación practicada a la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2009.

En tal sentido, el artículo 86 del mencionado Decreto, establece lo siguiente:

“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subraya la Sala).

La norma transcrita alude a la obligación del Juez, sin excepción, de notificar a la Procuraduría General de la República en aquellos procesos en los que la República es parte de la relación procesal y guarda relación con la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 38 del Texto Normativo del año 1965, que regulaba las funciones del mencionado órgano, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 38. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerza la representación de la República en el referido asunto. Vencido el plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

. (Destacado de la Sala)

De la norma citada, se podían extraer claramente dos supuestos distintos. En efecto, (i) en su primer aparte la norma alude a aquellos juicios en los cuales la República no es parte del proceso, pero sus intereses patrimoniales podrían resultar afectados y; (ii) en el segundo aparte hacía referencia a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal.

Por su parte, la norma que denuncia lesionada el apoderado judicial de la recurrente, esto es, el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, sólo hace referencia a la intervención de dicho órgano en aquellos procesos en los que la República sea parte, dejando el legislador la regulación de su intervención en aquellos juicios donde la República es un tercero respecto de la relación procesal, como lo es el caso que nos ocupa, en las disposiciones contenidas en los artículos 64, 95 y siguientes de la mencionada Ley; normativa que sustituyó el supuesto contenido en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965, así como las disposiciones contenidas en los artículos 93 y siguientes de esa misma Ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien, según se desprende de autos el asunto debatido en esta incidencia podría vincularse con intereses directos o indirectos de la República Bolivariana de Venezuela, por estar involucrados actos administrativos de contenido tributario dictados por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de lo cual va a depender el régimen de notificación que deba aplicarse al Procurador o Procuradora General de la República.

Así, dicho régimen de notificación cuando la República no es sujeto de la relación procesal, se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la manera siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.(Destacado de la Sala).

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Por otra parte, el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado el 14 de mayo de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario, establece lo siguiente :

Artículo 9. El Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat

.

De la lectura de la norma antes transcrita se observa claramente que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), goza de personalidad jurídica propia, por lo que la actuación de la Procuraduría General de la República queda sujeta, en base a las facultades que le confiere la Ley, a su voluntad de incorporarse o no en el proceso objeto de notificación.

En este orden de ideas, las normas que regulan la obligación del juez de hacer del conocimiento del Procurador o Procuradora General de la República de la existencia de los juicios en los que se puedan ver afectados indirectamente los intereses de la República, son aquellas contenidas en los artículos 64, 95 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; por lo que no es aplicable dicha notificación bajo el supuesto previsto en el artículo 86 del referido Decreto; toda vez que como se señaló supra, la República no es parte en el presente juicio, razón por la cual su posición es la de un tercero frente a la relación procesal.

Así, se observa de las actas procesales (Vid. Folio 1 del expediente judicial), que el Tribunal a quo en fecha 17 de junio de 2009 le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente y ordenó notificar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República, y que en fecha 28 de julio de 2009 fue consignada en el expediente la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales se desprende que el 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la institución financiera recurrida ejerció su derecho a hacer formal oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Asimismo, el 25 de septiembre del mismo año la Jueza a quo abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerara necesarias para sostener sus alegatos, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se evidencia que los derechos e intereses del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) estuvieron representados en el proceso.

Como consecuencia de la mencionada oposición, el 7 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa decidió lo siguiente: (i) se declaró competente para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto, (ii) improcedente la oposición a la admisión del recurso; (iii) admitió dicho recurso; (iv) declaró el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (v) ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del mencionado Decreto del año 2008.

En tal sentido, se observa que para el momento en que el Tribunal de la causa dictó la sentencia del 7 octubre de 2009, la Procuraduría General de la República ya se encontraba a derecho desde el 28 de julio de ese mismo año, fecha en la cual fue consignada en el expediente judicial las resultas de la notificación que hiciera el a quo a la ciudadana Procuradora General de la República. Aunado a lo anterior, en la misma oportunidad en la que resolvió la incidencia de oposición a la admisión del recurso, el Tribunal de la causa ordenó notificarla nuevamente, aunque no conste en autos el recibo de notificación de ese fallo dirigido a la M.A. del mencionado órgano.

Al ser así, estima esta Alzada que la solicitud del apoderado judicial de la contribuyente de reposición de la causa y consecuente nulidad del auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2009, mediante el cual el a quo declaró vencido el lapso probatorio y declaró abierto el lapso para presentar los informes, en ningún momento ocasionaría un efecto distinto en el procedimiento que se inició con motivo de la incidencia de oposición resuelta por el Tribunal de la causa; toda vez que tanto la representación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) como la Procuraduría General de la República se encontraban a derecho en el juicio, pudiendo la referida institución financiera haber ejercido los recursos ordinarios dentro de los lapsos procesales que establece la Ley contra la mencionada sentencia del 7 de octubre de 2009. Así se declara.

De esta manera, considera la Sala improcedente el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en relación a la violación del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, toda vez que en el caso que nos ocupa el a quo cumplió desde el inicio del proceso con el deber que le impone el artículo 97 eiusdem, de informar a ese órgano la existencia de la referida causa; quedando a juicio de la Procuradora intervenir o no, si consideraba que se encontraban afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 64, 95 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008.

Ahora bien, como segundo alegato para desvirtuar el fallo apelado, sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que la decisión dictada el 18 de enero de 2010, contradice otra sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por ese mismo Tribunal, la cual cursa en el expediente signado bajo el N°AP41-U-2005-000236 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional (Vid. Folios 40 al 43 del expediente judicial), proferida con motivo de otro juicio en el cual su representada también es parte. En ese juicio -afirma la recurrente- sí se acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República del recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Industria Jade, C.A., contra un acto administrativo dictado por la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que -a decir de la parte apelante- ese Tribunal admitió el recurso con prescindencia de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Al respecto, observa esta Alzada que la sentencia que pretende hacer valer la contribuyente, la cual fue dictada en otro expediente en cuyo proceso ésta fue parte, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que en aquél juicio el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario con prescindencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, mientras que en el caso que nos ocupa, tal como se señaló supra el a quo cumplió desde el inicio del proceso con el deber de informar a ese órgano la existencia de la referida causa, por lo que esta Sala desestima por impertinente lo alegado en tal sentido. Así se decide.

En consecuencia, dado que el Tribunal a quo cumplió con el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de la existencia del presente juicio, y visto que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) fue la parte que dio lugar a la incidencia de oposición a la admisión, estando a derecho en la causa; estima esta Sala la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 18 de enero de 2010 (sentencia apelada), mediante la cual “(…) declar[ó] improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado T.J.D.M. (…) actuando en su carácter de Apoderados Judiciales (sic) de la Contribuyente INDUSTRIAS JADE, C.A”, está ajustada a Derecho. Así se declara. (Agregado de la Sala).

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A.; en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 18 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expresados en el presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Jade, C.A. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos expresados en el presente fallo.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente Industrias Jade, C.A., antes identificada, en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00523, la cual no está firmada por los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR