Sentencia nº 00177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2009-0600

Adjunto al oficio N° 7076 del 1° de julio de 2009, recibido el día 13 del referido mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo; contra el acto administrativo contenido en la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 167-2005 de fecha 28 de octubre de 2005, iniciado en base al Acta Fiscal N° DHAF-001-2005 de fecha 10 de marzo de 2005”, emanadas del MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 15 de abril de 2009 por el abogado N.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.378, actuando como representante judicial del referido ente político territorial, tal como “consta de instrumento poder que cursa en el expediente”, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 7 del señalado mes y año, mediante la cual se “(…) NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano abogado N.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal”.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran alegatos.

El 16 de julio de 2009, el representante judicial del aludido Municipio presentó el escrito correspondiente.

Por auto del 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por el representante judicial del Municipio F. deM. delE.G. en su escrito de alegatos y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la causa “(…) ordena notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio F. deM. delE.G., así como al Contralor y Fiscal General de la República, y a la contribuyente, que el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las Boletas de las notificaciones acordadas, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los informes de las parte,(…)”. (Sic).

Posteriormente, el Alguacil del referido Tribunal consignó en el expediente el 24 de octubre de 2008, las notificaciones practicadas al Alcalde y Síndico Procurador Municipal y en fechas 5 y 10 de noviembre de 2008, las del Contralor General de la República y la Fiscala General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la abogada J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se dió por notificada y solicitó la continuación de la causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) deja expresa constancia que el lapso para la presentación de los informes en la presente causa comenzó a transcurrir el día 19 de febrero de 2009, inclusive, en virtud de que se encuentran cumplidas todas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 20 de octubre de 2008”.

En fecha 6 de marzo de 2009, el Alguacil del referido Tribunal consignó en el expediente la boleta de notificación de la contribuyente.

El 2 de abril de 2009, el representante judicial del mencionado Municipio solicitó la reposición de la causa al estado de notificación “a objeto de dar oportunidad procesal para la presentación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G.” de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) este tipo de actuaciones genera situaciones procesales anómalas por cuanto una de la partes se estaría notificando dos veces en fechas diferentes creando aberraciones procesales indeseables. Lo que sin duda vendría a perjudicar a la parte confiada en el rectitud de la conducción del proceso como en efecto ocurrió en el caso de mi representada, por cuanto se acogió a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y lo indicado expresamente en el texto de la citada Boleta de Notificación, para el cómputo del lapso para la consignación del Escrito de Informes; pero, como consecuencia de lo narrado, dicha consignación resulta ahora extemporánea, la cual, produjo a mi representada un estado de indefensión por considerar que a fecha cierta para la consignación del Escrito de Informes es la que se toma de acuerdo a lo indicado por el Tribunal de la causa en la tantas veces citada Boleta de Notificación”. (Sic).

Ii

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de abril de 2009, “NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada” con base en lo siguiente:

Bajo este orden de ideas, los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

(…)

En el caso que nos abocamos, considera este Tribunal que en principio la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso del decimoquinto (15°) día de despacho para la presentación del escrito de informes, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dejo constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas, sin embargo, el día 18-02-2009, la contribuyente mediante diligencia se dio por notificada para la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-tributario, por lo que la notificación surtió los efectos para la cual estaba destinada, que era la continuación del proceso, motivo por el cual a efectos de computar el lapso que tenían las partes para la presentación del escrito de informes, en el presente asunto debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., ocurrida en fecha 18-02-2009, razón por la cual es a partir del día 19-02-2009 comienza a computarse el referido lapso.

(…)

Finalmente, esta Juzgadora advierte a la parte que solicita la reposición de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que no debe interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidecias, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, con el fin de dilatar el proceso.

Con base a las consideraciones efectuadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Municipio F. deM. delE.G., al presentar su escrito de alegatos, señaló lo siguiente:

Como es sabido, el acto de notificación tiene por objeto llevar a conocimiento de las partes del proceso que tal o cual acto procesal se realizó o habrá de realizarse. En tal virtud, el A quo dictó el acto (Boleta de Notificación) de fecha 22 de octubre de 2008 (folio N° 8612) con el objeto de llevar a conocimiento de las partes que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, en el asunto signado bajo el N° AP41-U-2006-000279, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DHAF-001-2005, de fecha 10 de marzo de 2005, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, para que tenga lugar la oportunidad para presentación de los informes de las partes, dentro de las horas de despacho.

De modo pues, que la misma Boleta de Notificación regula la oportunidad para que tenga lugar la presentación del escrito de informes. Es decir, el término del décimo quinto día es improrrogable. La consignación en el expediente de la última de las boletas es requisitos sine qua non. A contrario sensu cualquier actuación de las partes contrarias al mandato rector del proceso relacionado con la presentación del escrito de informes.

En tal virtud, ratificamos una vez más, que el acto (diligencia) mediante el cual, la representación judicial de la contribuyente se da por notificada vicia el proceso de notificación. En efecto, el Tribunal de la causa no tomó en consideración la existencia de tres (3) fechas distintas relacionadas con el acto de notificación: a) la del 15 de enero de 2009 que consta en la boleta notificada por el Alguacil. b) la del 18 de febrero de 2009, que se corresponde a la fecha de la diligencia mediante la cual la apoderada judicial se da por notificada. c) la del 06 de marzo de 2009, fecha en que el Alguacil consigna en el expediente respectivo la Boleta debidamente notificada a la contribuyente.

De modo pues, el A quo ignoró la realidad de lo sucedido y dictó el acto conclusivo para la presentación del escrito de informes aún sin haberse consignado en el expediente de la causa la última de las Boletas de Notificación no obstante ya haberse consumado su notificación.

Por todo lo expuesto, pido muy respetuosamente a este Alto Tribunal de la República acuerde a reposición del acto procesal al estado de notificación a objeto de dar oportunidad procesal para la presentación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G.

. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el representante judicial del aludido Municipio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se “NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA”.

A tal efecto, la litis planteada queda circunscrita a determinar a partir de cuándo debe entenderse por notificada a la contribuyente y comienza a transcurrir el decimoquinto (15°) día de despacho para la presentación del escrito de informes en el juicio contencioso tributario.

En tal sentido, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos-tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad

.

De la norma anteriormente citada se observa que el legislador procesal estableció los mecanismos mediante los cuales las partes pueden entenderse citadas para la contestación de la demanda. No obstante, la misma es perfectamente aplicable a la materia procesal tributaria por vía supletoria cuando se trate de la notificación de los actos procesales que habrán de realizarse en el transcurso del juicio. Así se destaca, en primer lugar que la citación (notificación) puede ser en forma expresa con la suscripción de una diligencia, mientras que por otra parte, se encuentra la figura de la citación (notificación) tácita, mediante cualquier actuación en el proceso.

Ahora bien, el caso de autos se trata de una notificación expresa realizada por la contribuyente, antes de que el Alguacil consignara en el expediente la boleta respectiva.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 00529 de fecha 30 de abril de 2008, caso Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión recurrida de hecho afirmando que la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., se encontraba tácitamente notificada de la mencionada sentencia ‘de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario’, por haber solicitado el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 10 de agosto de 2007, copia certificada ‘de diversos folios que cursan al expediente’.

En atención a lo expuesto, el Tribunal a quo consideró que el lapso que tenía la recurrente para apelar comenzaba a partir del día siguiente a aquél en que se dio tácitamente por notificada de la sentencia del 20 de febrero de 2006; concluyendo que, desde esa fecha hasta el 7 de noviembre de 2007, oportunidad esta en que ejerció su recurso de apelación, transcurrieron nueve (9) días de despacho, cuestión que lo motivó a declarar extemporánea su interposición, por haber trascurrido el lapso previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

(…)

A tal efecto, luego de practicadas dichas notificaciones fueron consignadas en el expediente las boletas respectivas en el orden siguiente: del Fiscal General de la República y del Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 22 de marzo de 2006; la del Contralor General de la República el 23 de ese mismo mes y año; y la de la Procuradora Ge neral de la República en fecha 3 de abril de 2006. (Folios 125 al 128).

Posteriormente, el día 8 de agosto de 2007, el Juez de la causa al haber omitido librar la boleta de notificación a la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., en fecha 22 de febrero de 2006, como al resto de las partes en juicio, ordenó la emisión de la boleta respectiva, siendo practicada su notificación el día 10 de agosto del citado año, y consignada a los autos el 14 de agosto de 2007 (folios 132 y 133), cuestión que debe advertir esta Alzada, ya que ha debido librar la boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 incluyendo necesariamente a la contribuyente.

Ahora bien, consta en autos que el apoderado judicial de la contribuyente el mismo día (10/8/2007) de la notificación de la decisión dictada el 20 de febrero de 2006, solicitó copias certificadas de diversos folios del expediente, incluyendo el aludido fallo. (Folio 130).

De acuerdo con lo anterior, considera esta Alzada que el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer, en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por el Tribunal a quo, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se dejó constancia en el expediente de la última de las boletas de notificación ordenadas; y una vez finalizado dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido del aludido fallo, según lo sentado en la interpretación realizada por esta Sala en las decisiones de fechas 4 de agosto y 10 de noviembre del 2005, antes referidas.

En orden a lo anterior y circunscribiendo el análisis al presente asunto, el mencionado lapso se iniciaría, en principio, a partir del día siguiente a aquel en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., pues fue la última de las boletas de notificación consignadas en autos, según consta en el expediente al folio 138.

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala que antes de que ocurriera tal situación, la sociedad mercantil contribuyente ya se encontraba tácitamente notificada de la sentencia No. 1.214 dictada por el a quo el 20 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-tributarios conforme lo establece el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario; toda vez que, según se desprende del expediente, en fecha 10 de agosto de 2007, antes de ser consignada en autos la boleta de notificación de ésta, el abogado J.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., había solicitado ante el Tribunal de Instancia copias certificadas de diversos folios del expediente entre ellos de la referida sentencia. (Folios 129 y 130).

Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el antes citado artículo 277, parágrafo segundo del vigente Código Orgánico Tributario, a efectos de computar el lapso que tenían las partes para apelar la decisión en referencia, en el presente asunto debe entenderse que la última notificación que constó en autos fue la de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., ocurrida en fecha 10 de agosto de 2007.

De manera que, con vista al cómputo realizado el 21 de noviembre de 2007 por la Secretaría del Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos en su sede desde el ‘día 10 de agosto de 2007 (exclusive) fecha en que la última de las partes, quedó tácitamente notificada, hasta el día siete (7) de noviembre de 2007 (inclusive) fecha en la cual fue ejercida la apelación’ (folio 139 del expediente), el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer el referido recurso de apelación se inició el día 13 de agosto y culminó el 6 de noviembre de 2007, lapso que se discrimina de la siguiente manera: ‘13-08-2007, 14-08-2007, 29-10-2007, 30-10-2007, 01-11-2007, 02-11-2007, 05-11-2007, 06-11-2007, 07-11-2007’.

En consideración a lo expuesto, esta M.I. observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cloro Vinilos del Zulia, Clorozulia, C.A., ejerció su recurso de apelación al noveno (9º) día del lapso de ocho (8) días de Despacho que prevé el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual su interposición fue extemporánea. Así se declara

.

De los elementos de autos esta Alzada constata que la apoderada judicial de la contribuyente procedió a darse por notificada en forma expresa mediante diligencia del 18 de febrero de 2009, con anterioridad a que el Alguacil consignara en el expediente la boleta de su notificación en fecha 6 de marzo de 2009, (la cual aparece como recibida por la contribuyente el 15 de enero de 2009).

Asimismo, es importante destacar que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, con base al principio de certeza, celeridad y tutela judicial efectiva, determinó el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días para la presentación de los informes, indicando que el lapso a tales fines empezó el día 19 de febrero de 2009, en virtud de la notificación expresa realizada por la contribuyente.

Ello así, tal como lo estableció el a quo, la contribuyente debe entenderse por notificada en fecha 18 de febrero de 2009 y, en consecuencia, a partir del día siguiente de dicha actuación comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, pues es con la diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2009 que se encuentra a derecho y no con la consignación posterior de la boleta de notificación, toda vez que el fin para cual estaba destinada esta última se cumplió con anticipación a su consignación.

De manera que, con vista a lo anteriormente indicado, el cómputo a los fines de la presentación de los informes empezó a transcurrir el día 19 de febrero de 2009, tal como expresamente lo señaló el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través del referido auto, por lo que resulta improcedente lo indicado por la representación judicial del Municipio F. deM. delE.G..

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Municipio F. deM. delE.G. contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual se “(…) NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano abogado N.V.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Administración Tributaria Municipal”. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas al Municipio F. deM. delE.G. por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00177.

La Secretaria,

S.Y.G.

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