Sentencia nº 00609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0914

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 03/54371, de fecha 14 de julio de 2003, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº. 1.207.386, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., constituida y domiciliada en Venezuela ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 228-A-Pro, asistido por los abogados M.F.Z., M.E.S.F. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 32.501, 59.778 y 64.246, respectivamente, contra la Resolución signada bajo el Nº 027, del 4 de febrero de 2002, emitida por el Secretariado Permanente del C.N.D.U., publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.390, de fecha 22 de febrero de 2002 y notificada mediante Oficio Nº CNU-SP-RI-048/2002 del 14 de febrero de 2002, la cual se acordó solicitar al “Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela que suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el C.N. deU. autorice su funcionamiento”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar decretado mediante fallo del 10 de abril de 2002.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 12 de agosto de 2003, los representantes judiciales de la accionada consignaron escrito de formalización de la apelación.

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2002, el ciudadano E.A.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C. A., asistido por los abogados M.F.Z., M.E.S. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.501, 59.778 y 64.246, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 027, emanada del Secretariado Permanente del C.N.D.U., en fecha 4 de febrero de 2002, notificada por Oficio Nº CNU-SP-RI-048/2002 de fecha 14 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.390 de fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual se acordó solicitar al “Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela que suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el C.N. deU. autorice su funcionamiento”.

Así, la actora en su escrito recursivo alegó lo siguiente:

- Que AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C. A., es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela y que su objeto social es el asesoramiento gerencial integral en materia económica, administrativa y financiera a empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, personas naturales o cualquier otro organismo o ente.

- Que PRESTON UNIVERSITY, es una universidad privada norteamericana de carácter educativo global, reconocida y autorizada por el Departamento de Educación del Estado de Wyoming, Estados Unidos de América, bajo Licencia Nº 06-140-30, para conferir títulos académicos de especialización, licenciatura, maestría y doctorado en distintas áreas.

- Que AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A, y PRESTON UNIVERSITY, en fecha 14 de agosto de 2001, celebraron un acuerdo (Affiliation and Joint Enrollment Agreement) conforme al cual la primera, actuaría como representante de PRESTON UNIVERSITY, en Venezuela, a fin de ofrecer a los venezolanos residenciados en el país, que hayan obtenido un título de educación superior en las universidades venezolanas, la oportunidad de cursar a distancia estudios de licenciatura, especialización y maestría. A tal efecto, la universidad norteamericana en referencia, contando con la colaboración y coordinación de la recurrente, efectuaría el proceso de inscripción de los aspirantes.

- Que la citada Universidad, cuenta con representantes en varios países del mundo que colaboran con dicha Institución en la coordinación y orientación de las labores administrativas señaladas con anterioridad.

- Que AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., además de colaborar con PRESTON UNIVERSITY en el proceso de selección de las planillas de inscripción, envío del material y de los trabajos exigidos por la Universidad en mención, proporciona orientación académica sobre los diferentes programas y su contenido a los estudiantes venezolanos de PRESTON UNIVERSITY, así como a estudiantes extranjeros admitidos a través de otros representantes en el mundo de dicha Universidad, que ahora hayan decidido residenciarse en Venezuela.

- Se alegó, además que “...PRESTON UNIVERSITY no requiere permiso de funcionamiento del Ministerio de Educación o de cualquier otro organismo o ente público venezolano porque es una universidad norteamericana autorizada para operar por el Departamento de Educación del Estado de Wyoming, Estados Unidos de Norteamérica, y que se rige en su totalidad por las leyes de ese país...”.

- Que la Universidad en referencia, actualmente tiene doscientos veinticinco (225) estudiantes venezolanos residenciados en el territorio nacional.

- Que la Resolución dictada por el C.N. deU. en fecha 22 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.390, mediante la cual se suspendieron las actividades académicas y administrativas de el “Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela”, es nula por haberse dictado en violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, además de estar “inficionada” de nulidad por adolecer de base legal y violar la garantía de la reserva legal.

- Finalmente, solicita le sea acordado amparo cautelar debido a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar decretado el 10 de abril de 2002, con fundamento en las razones siguientes:

"(...) Ahora bien, observa esta Corte que la orden de suspender las actividades académicas y administrativas de la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C. A ., trae una lesión a la esfera jurídica de la accionante que, por tanto, afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte accionante, En tal sentido, se ha establecido que las actuaciones que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, deben llevarse a cabo en el marco de un procedimiento administrativo, previamente notificado a la parte presuntamente afectada por ellas, para que ésta pueda acudir al órgano competente, a los fines de exponer los alegatos y defensas que considere pertinentes para defender tales derechos e intereses.

...Omississ...

Siendo ello así, esta Corte estima –tal y como fuera señalado en fallo objeto de la presente oposición- que en el caso de marras la Administración presuntamente emitió la Resolución Administrativa hoy impugnada sin que se haya instaurado el procedimiento administrativo previo, esto es, sin que conste en autos que se le haya permitido a la misma presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, todo lo cual, se repite, hace presumir la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se decide(...)”.

Por otra parte, respecto al alegato expuesto por la parte opositora denunciando que la medida cautelar acordada permitía que Preston University continuara funcionando ilegalmente en el país violando el ordenamiento jurídico que regula los procedimientos de creación y funcionamiento de las universidades privadas, el a quo estableció lo siguiente:

(...) En tal sentido, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional consiste, únicamente, en determinar la existencia de los posibles vicios en que haya podido incurrir el C.N. deU. al momento de dictar el acto impugnado, siendo que mediante la solicitud de amparo constitucional se persigue la suspensión de los efectos del referido acto en virtud de las presuntas violaciones constitucionales que el mismo acarrea. Ello así, observa esta Corte que el amparo decretado no se encuentra dirigido a determinar la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de la empresa recurrente en territorio Venezolano, sino que sólo apreció este Órgano jurisdiccional una presunta lesión al debido proceso de la recurrente y mal podría en la oportunidad de resolver la oposición al mandamiento cautelar de amparo constitucional que fuera acordado en el presente caso, entrar a pronunciarse en relación a la supuesta ilegalidad de funcionamiento en que incurre la empresa recurrente, y así se decide. (...)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados H.C.R., N.A.A., N.P. deS. y R.V.S., actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, en fecha 12 de agosto de 2003, consignaron escrito de formalización de la apelación, en el cual alegaron lo siguiente:

Que la sentencia apelada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 2003, omite “...la debida consideración de los elementos de oposición que fueron explanados por la querellada conjuntamente con las pruebas aportadas en el lapso procesal correspondiente, en cuya oportunidad se expresó que la medida cautelar acordada vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 ejusdem en lo que atañe a la definición de las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y en ese orden, la facultad del Ejecutivo Nacional para autorizar la creación, funcionamiento de Instituciones Universitarias Privadas y específicamente la libertad asignada al Estado de impartir previamente al funcionamiento su aceptación para fundar y mantener el servicio educativo privado de que se trate”.

En el mismo orden de ideas, se indicó lo siguiente:

(...) En este sentido es válido mencionar que es la propia Constitución de la República la que obliga a quienes pretendan fundar y mantener instalaciones educativas en el país a cumplir con los requisitos establecidos al efecto, en forma permanente bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado y lo más importante, se exige como condición para el inicio la previa aceptación del Estado y visto que la parte querellante reconoce que Preston University no requiere permiso de funcionamiento de ninguna autoridad venezolana, se ubica a espaldas del contexto constitucional que rige la prestación del servicio público educativo. Insistimos en que la querellante debió acudir al procedimiento previo mediante la cual (sic) se le extendiera el correspondiente permiso de apertura y funcionamiento en Venezuela país soberano, al cual le corresponde establecer dentro de su territorio el sistema legal más conveniente de acuerdo a sus intereses y fines(...)

.

Asimismo, esgrimen que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al decretar la medida cautelar “...no contó con la comprobación de los requisitos esenciales; pues la presunción de Buen Derecho está contenida en la actuación desplegada por el C.N. deU., órgano del Estado competente, al solicitar la suspensión de los estudios no autorizados ofrecidos por Preston University, en cumplimiento de la exigencia Constitucional (artículo 106) y ante la evidente inexistencia de la aceptación previa por parte del Estado. Contrario a esto, el querellante, no sólo no presentó ningún principio de prueba, sino que en su libelo expresamente señaló que no requiere autorización de ninguna autoridad Venezolana para impartir Cátedra en el país (Venezuela)...”.

En virtud de todo lo expuesto, solicitan la revocatoria de la sentencia apelada y en consecuencia también la revocatoria de la medida cautelar de suspensión de efectos ratificada en la misma.

IV

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, esta Sala observa:

Previamente se considera conveniente recordar que, en casos como el presente, cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Clarificado lo anterior, vale destacar que en el asunto tratado la parte apelante denuncia en su escrito que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia cuestionada, no examinó suficientemente los elementos de oposición expuestos en su oportunidad, conjuntamente con las pruebas aportadas en el lapso procesal correspondiente, en cuya ocasión se expresó que la medida cautelar acordada vulneraba el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución y en el artículo 106 ejusdem, en relación a la facultad del Ejecutivo Nacional para autorizar la creación, funcionamiento de Instituciones Universitarias Privadas y específicamente la libertad asignada al Estado de impartir previamente al funcionamiento, su aceptación para fundar y mantener el servicio educativo privado de que se trate.

En este sentido afirmaron, que la propia Constitución obliga a quienes pretendan fundar y mantener instalaciones educativas en el país a cumplir con los requisitos establecidos al efecto, bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado y visto que la parte querellante reconoció que Preston University no requiere permiso de funcionamiento de las autoridades venezolanas, se ubica a espaldas del ordenamiento constitucional.

Así las cosas, estima la Sala pertinente examinar tanto los argumentos de las partes como la propia documentación cursante en autos, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y si por vía de consecuencia, la pretensión cautelar formulada por la actora resulta o no procedente.

A este respecto, debe observarse que de acuerdo a lo expuesto por la accionante en su escrito recursorio (folio 11), el C.N. deU. emitió, en fecha 12 de noviembre de 2001, una comunicación recibida por la demandante en la cual hace saber que tienen en su poder “... documentos emitidos por esa Universidad, en los cuales se ofrecen diferentes cursos de postgrado, sin que en los archivos del C.N. deU. repose alguna resolución que la faculte para la realización de tales actividades en el territorio nacional. Nuestro interés es dialogar con representante en Caracas sobre la situación legal, por lo que le agradezco su presencia en la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Torre Capriles, piso veinte, Plaza Venezuela, en el día lunes 10-11-2001, a las 2 pm...”. (resaltado de la Sala).

Asimismo, se tiene que en fecha 4 de febrero de 2002, el C.N. deU. dictó la Resolución Nº 027, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.390, de fecha 22 de febrero de 2002, que dispone lo siguiente:

(...) De acuerdo al informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. L.F.T., sobre la inspección realizada al Núcleo o Extensión de la Preston University en Venezuela, en la ciudad de Caracas, acordó solicitarle a dicha Institución que suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el C.N. deU. autorice su funcionamiento (...)

.

Se observa igualmente, que en el mismo libelo de demanda (folios 11 y 12), se indica que en fecha 14 de febrero de 2002, el C.N. deU., mediante Oficio signado bajo el Nº CNU-SP-RI-048/2002, dirigido a la “Universidad de Preston”,expresó lo siguiente:

...Hago de su conocimiento que el C.N. deU. en su sesión ordinaria de fecha 29 de enero de 2002, acordó aprobar el informe presentado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. L.F.T., sobre la inspección realizada al Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela, en la ciudad de Caracas, en el sentido de solicitarle a dicha institución que suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el C.N. deU. autorice su funcionamiento...

. (resaltado de la Sala).

Finalmente se evidencia de autos, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al dictar su decisión de fecha 27 de mayo de 2003, fundamentó el fumus bonis iuris en el argumento de que a su criterio “...la presunción de buen derecho fue efectivamente constatada por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo objeto de la presente oposición, por cuanto de los autos no se desprende que se haya instaurado procedimiento administrativo previo tendiente a suspender las actividades de la quejosa...”.

Precisado lo anterior debe la Sala resaltar que, a pesar de no ser esta la oportunidad para analizar todos los aspectos que involucra la educación como actividad primaria del Estado, es necesario dejar establecido que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de instituciones privadas, no tiene carácter absoluto ya que por una parte se encuentra delimitado ex lege (el texto constitucional refiere que dichas instituciones educativas deben cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca) y por otra parte, prevalece la existencia de un deber-potestad del Estado, bajo el imperativo constitucional establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, lo cual realiza el Estado con respecto a las instituciones de educación superior, fundamentalmente a través del C.N. deU..

Ahora bien, visto lo expuesto precedentemente y el sustento de la decisión apelada, considera la Sala pertinente expresar y sin que este señalamiento constituya un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto por ante el a quo, que en el caso tratado, de las actas procesales que conforman el presente expediente (referidas con anterioridad) se desprende que la querellante estuvo en conocimiento de las actuaciones que venía ejecutando el C.N. deU., al punto que se recibieron comunicaciones y se celebraron reuniones a los fines de tratar los diferentes planteamientos realizados por el referido organismo, no evidenciándose por tanto una flagrante violación de los derechos constitucionales invocados; todas estas circunstancias vienen a reflejar, la errónea apreciación que sobre los hechos acontecidos efectuó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de decretar el amparo cautelar y desechar la oposición realizada por la parte accionada.

Sumado a lo anterior, se debe destacar que para examinarse la denuncia de violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, de la manera en que la formuló la actora, se hacía necesario revisar la legalidad implícita en el acto cuestionado, dado que se requiere determinar no sólo la condición jurídica de la sociedad mercantil American Management Institute At Venezuela, Ami, C.A., frente a la prestación del servicio educativo aquí tratado, sino que además es menester clarificar cuál es el régimen legal aplicable al supuesto planteado en autos, y a partir de todo ello evaluar si la decisión de la Administración infringió la normativa vigente, circunstancias éstas que escapan del análisis que le corresponde efectuar al juzgador en el marco del amparo cautelar.

Como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, es por lo que

resulta forzoso revocar el fallo dictado por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar decretado mediante sentencia del 10 de abril de 2002. Así se declara.

Sin embargo, a tenor de lo establecido en la disposición contemplada en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como de la previsión contenida en el artículo 257 de la Constitución vigente, y en atención al principio de celeridad procesal, le corresponde a esta Sala resolver lo concerniente al amparo cautelar solicitado, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes:

En primer lugar, se debe indicar que como quiera que la decisión dictada por a-quo, fue revocada, por constatarse la improcedencia de la denuncia de presunta violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa en la forma planteada por la accionante, se estima inoficioso efectuar cualquier otra consideración al respecto. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde referirse a la denuncia de vulneración del derecho a la libertad económica, la cual fundamenta la demandante señalando que “la Resolución Impugnada es violatoria de los derechos de AMI al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, previstos en los artículo 49 y 112 de la Constitución, ya que limita los derechos e intereses al impedirle continuar ejerciendo las actividades propias de su objeto social, sin que se haya aperturado en forma alguna un procedimiento administrativo previo en el cual se permitiera a AMI exponer pruebas y alegatos en su defensa”.

A este respecto, conviene recordar que el derecho a la libertad económica, se encuentra limitado por Ley, como reiterada y pacíficamente ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, comportando, a fin de verificar la procedencia de una lesión al mismo, el examen de las normas legales limitantes, lo cual, se reitera, escapa de la competencia del juez constitucional

En este orden de ideas, cabe mencionar que la jurisprudencia se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, en tal sentido la Sala, en decisión de fecha 10 de julio de 1991, dictada en el caso: Tarjetas Banvenez, estableció:

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (resaltado de la Sala).

En vista de todo lo indicado, se concluye que la denuncia de violación del derecho a la libertad económica debe ser desestimada. Así se declara.

Atendiendo a los argumentos precedentemente explicados, resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de mayo de 2003. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido.

  2. - SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el Presidente de la sociedad mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, AMI, C.A., representante de PRESTON UNIVERSITY en la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA YJG

Exp.Nº 2003-0914

En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00609.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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