Sentencia nº 01360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nro. 2012-0294

Mediante Oficio Nro. 2012-48 de fecha 7 de febrero de 2012 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa “los recaudos correspondientes” a la apelación ejercida el 14 de noviembre de 2011 por la abogada Anarella Díaz Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.289, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL; contra la sentencia interlocutoria sin número dictada por el Tribunal remitente en fecha 11 de noviembre de 2011 que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.A.T.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ARGOTEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de agosto de 1971, bajo el Nro. 72, Tomo 72-A; cuyo instrumento poder no cursa entre los recaudos que a solicitud de la parte apelante fueron remitidos por el Tribunal de instancia a esta Sala.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 13 de julio de 2011 contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2011-2675-01 del 6 de junio de 2011, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual resolvió aplicar a la contribuyente “(…) la sanción estipulada (sic) en el artículo 102, último aparte del Código Orgánico Tributario [de 2001], clausurando el establecimiento por un plazo de tres (3) días contínuos, contados a partir de las diez (10) horas del día 06/06/2011 hasta las diez (10) horas del día 09/06/2011 (…) además de la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 de la norma supra mencionada, sin perjuicio de las demás sanciones pecuniarias que se deriven del Procedimiento de Verificación.” (Agregado de la Sala).

Las indicadas sanciones fueron aplicadas a la contribuyente para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de noviembre de 2010 hasta abril de 2011, por “registrar en dos cuerpos distintos y por separado las facturas seriadas con letras ‘A’ y ‘B’ llevando un libro de ventas por separado para un mismo período de imposición, para cada una de las series, rompiendo con el orden cronológico de los mismos”, en contravención de lo establecido en los artículos 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como lo dispuesto en la P.A.N.. 1677 del 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.661 del 31 de marzo de 2003, contentiva de las “Obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado”, e infringiendo los artículos 99 numeral 3, 145 numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto del 17 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa oyó la apelación en el “solo efecto devolutivo” y remitió a esta Sala Político-Administrativa adjunto al precitado Oficio Nro. 2012-48, “los recaudos correspondientes a la apelación ejercida por la representación de la República”.

En fecha 1° de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 del mismo mes y año la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Porcuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según documento poder que corre inserto a los folios 59 al 64 del expediente judicial, presentó un escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de abril de 2012 la causa entró en estado de sentencia debido al vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 13 de junio de 2012 la Sala dictó el Auto Para Mejor Proveer identificado con letras y números AMP-071, en el que solicitó a la División de Recursos Judiciales Aduaneros y Tributarios adscrita a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) copia certificada de los documentos (…) que se detallan a continuación: l.- Comprobante mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió la oposición de la representación fiscal a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Argotec, C.A., 2.- Anverso y reverso de las notificaciones ordenadas y practicadas por el Tribunal [Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] luego de haberse dado entrada a la causa.” (Agregado de la Sala).

En fecha 27 de junio de 2012, la representación fiscal consignó en el expediente de la causa la información solicitada en el antes identificado Auto Para Mejor Proveer.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representante judicial de la sociedad mercantil Argotec, C.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(…) Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber: se trata de Actos Administrativos impugnados por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Artículo 268 y siguientes eiusdem. Igualmente, se recuerda a las partes, que la causa se encontrará abierta a Pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el supra mencionado Artículo 268 del mismo Código.

(Detacado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2012 la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de la apelación en el cual denunció que la sentencia de instancia está afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no obstante cursar a los autos la oposición de la representación fiscal a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente, la Jueza de la causa admitió la acción propuesta por la contribuyente sin haber abierto la articulación probatoria prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Solicita -en el supuesto de declararse sin lugar la apelación- que la República sea eximida de costas procesales al haber tenido motivos suficientes para litigar y por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2010, caso: J.I.R..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria sin número de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y examinada como ha sido la objeción formulada en su contra por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la controversia planteada en el asunto de autos se circunscribe a determinar si la Jueza de la causa obró conforme a derecho al admitir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Argotec, C.A., o si por el contrario incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al admitirlo sin previamente haber abierto la articulación probatoria a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

Para decidir, la Sala observa:

El citado artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece lo siguiente:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

. (Destacado de la Sala).

La apertura de la articulación probatoria a la que hace referencia la disposición normativa transcrita depende de una condición: que la representación fiscal haya formulado oposición a la admisión del recurso contencioso tributario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de ley.

En su sentencia la Jueza de instancia afirmó haber admitido el recurso contencioso tributario, entre otras razones, “(…) por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria (…)”.

Sin embargo, cabe destacar que la representación fiscal -a los fines de fundamentar su apelación- anexó copia simple del escrito contentivo de la “(…) oposición a la admisibilidad del (…) recurso contencioso tributario (…)”.

Ante la situación planteada y visto que al momento de decidir sobre la apelación interpuesta no cursaba en autos alguna prueba de que la oposición a la admisión hubiese sido presentada, y que además, lo fuese de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a constar en autos la última de las notificaciones de ley, esta Sala mediante Auto para Mejor Proveer identificado con letras y números AMP-071 de fecha 12 de julio de 2012 (folios 66 a 70), solicitó a la División de Recursos Judiciales Aduaneros y Tributarios adscrita a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) copia certificada de los documentos (…) que se detallan a continuación: l.- Comprobante mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió la oposición de la representación fiscal a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Argotec, C.A., 2.- Anverso y reverso de las notificaciones ordenadas y practicadas por el Tribunal [Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] luego de haberse dado entrada a la causa.” (Agregado de la Sala).

En atención a tal requerimiento, en fecha 27 de junio de 2012 la abogada I.J.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada de la documentación solicitada por esta M.I. (folios 71 al 86), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

  1. Por auto del 18 de julio de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -luego de dar entrada a la causa-, ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

  2. Las notificaciones indicadas fueron consignadas en el expediente judicial el 8 de agosto de 2011, salvo la practicada a la Procuradora General de la República, lo cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2011 (folios 74 al 77).

  3. La oposición a la admisión del recurso contencioso tributario fue presentada por la representación fiscal en fecha 6 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, tomando en cuenta que de acuerdo al encabezado del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, el ente exactor contaba con un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario; considerando que los días 3 (primer día hábil siguiente a la fecha que constó en autos la última de las notificaciones practicadas), 4, 5, 6 y 7 de octubre de 2011, fueron hábiles según el Calendario Judicial de ese año, y visto que el indicado escrito de oposición fue presentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional en fecha 6 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, es claro que el escrito en referencia fue interpuesto dentro del lapso legalmente previsto y, por tanto, de manera tempestiva.

En efecto, aun cuando no cursa en autos el cómputo realizado por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demostrativo de cuáles fueron los días del mes de octubre de 2011 en que el Tribunal de la causa dio despacho, es lógico entender que si no hubiese dado despacho los indicados días 3, 4, 5, 6 y 7 de ese mes y año que fueron hábiles según el Calendario Judicial, con más razón hubiese sido tempestiva la presentación del prenombrado escrito de oposición. Con fuerza en lo expresado deba la Sala afirmar que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin haber seguido previamente el iter procedimental previsto en la norma bajo examen. De allí que resulte forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia. Así se declara.

En virtud de lo antes expresado, la Sentenciadora de la causa deberá analizar los planteamientos expuestos por la representación fiscal en el escrito de oposición presentado en fecha 6 de octubre de 2011 (folios 79 al 86), así como abrir la articulación probatoria a que se contrae el citado artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria sin número de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante judicial de la sociedad mercantil ARGOTEC, C.A.; decisión judicial que se REVOCA.

  2. - Se ORDENA al Tribunal de la causa proceder conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia, deberá analizar los planteamientos expuestos por la representación fiscal en el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2011 así como abrir la articulación probatoria a que se contrae la indicada norma antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01360.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR