Sentencia nº 01212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. N° 2013-0498 En fecha 18 de enero de 2013, el abogado C.L.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 1.989, bajo el N° 20, Tomo 50-A-Pro.; interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la contribuyente, con ocasión de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la Consultoría Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en fecha 6 de octubre de 2011, contra la referida empresa y solidariamente contra el Presidente y Vicepresidente de la misma, ciudadanos D.A.G. y G.B.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.897.245 y 2.092.708, respectivamente, con fundamento en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-022/11 del 1° de abril de 2011, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-053 del 15 de diciembre de 2009, que formuló objeciones fiscales en materia de contribuciones especiales y regalías previstas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, para los períodos comprendidos desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009, y determinó intereses moratorios, por el monto total, en moneda actual, de doce millones siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 12.007.699,12).

El 23 de enero de 2013, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, por Oficio N° 35/13 del 31 de enero de 2013, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibidas el día 1° de abril de 2013.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González.

Luego, el 15 de mayo de 2013, el abogado J.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.006, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según poder cursante a los folios 45 al 49 del expediente judicial, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Mediante auto del 16 de mayo de 2013, se dejó constancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 1° de octubre de 2013, la abogada J.R. de Sandoval, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.197, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad N° 2.092.708, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A., representación que se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 60 al 62 del expediente judicial, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-053 del 15 de diciembre de 2009, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles formuló reparo a cargo de la contribuyente Club Social Layalina, C.A., por concepto de contribuciones especiales y regalías previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, para los períodos comprendidos desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009, por el monto total, en moneda actual, de doce millones siete mil seiscientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 12.007.699,12), discriminado de la forma siguiente:

  1. - Por contribuciones especiales establecidas en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la suma de sesenta y tres mil quinientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 63.553,16).

  2. - Intereses moratorios por el pago extemporáneo de las aludidas contribuciones especiales, la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 50.461,35), conforme al artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario.

  3. - Por el rubro de regalías, de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la mencionada Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cifra de siete millones quinientos dos mil ochocientos setenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.502.871,92).

  4. - Intereses moratorios por el pago extemporáneo de las regalías, el monto de cuatro millones trescientos noventa mil ochocientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.390.812,69), según el artículo 66 del citado Código.

    Posteriormente, el 6 de abril de 2010, la representación de la empresa contribuyente presentó escrito de descargo contra el Acta de Reparo antes identificada.

    El 1° de abril de 2011, el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-022/11, mediante la cual confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-053 del 15 de diciembre de 2009.

    En fecha 6 de octubre de 2011, la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A. y contra el Presidente y Vicepresidente de la misma, ciudadanos D.A.G. y G.B.B., antes identificados, como responsables solidarios de las obligaciones tributarias contraídas por la empresa antes mencionada, conforme al artículo 28 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Posteriormente, el 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió la demanda interpuesta.

    Luego, el 1° de noviembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Por auto del 2 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 294, parágrafo único del vigente Código Orgánico Tributario.

    En la misma fecha, por sentencia interlocutoria N° 179/2011, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó su evacuación.

    El día 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante sentencia interlocutoria N° 189/2011 del 9 de noviembre de 2011.

    Posteriormente, el Tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de librar cartel de intimación por prensa a los co-demandados, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estos no se encontraban a derecho al momento de la apertura de la articulación probatoria.

    Una vez cumplidas las notificaciones y consignado el cartel de intimación, el día 11 de enero de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada y de los co-demandados, interpusieron escrito de oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales.

    Por auto del 15 de enero de 2013, el Juzgado de instancia ordenó la apertura del lapso probatorio.

    En la misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y del ciudadano D.G. (co-demandado) presentó escritos de promoción de pruebas, respectivamente. Asimismo, el día 16 del mismo mes y año, presentó escrito de pruebas el ciudadano G.B.B. (co-demandado), asistido de abogados.

    II

    DECISIÓN APELADA

    Mediante sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la contribuyente Club Social Layalina, C.A., en atención a lo siguiente:

    Sostuvo en relación a la prueba de informes promovida que “se aprecia que el Apoderado Judicial de la parte intimada en el presente Juicio, Sociedad Mercantil ‘CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.’, promovió la mencionada prueba para que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informase sobre la existencia de un Expediente Administrativo contentivo del Recurso Jerárquico ejercido ante dicha Comisión Nacional en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario CNC-D-RCS-022/11; y en qué etapa procesal se encuentra la sustanciación de dicho Recurso; y para el supuesto de encontrarse en la etapa decisoria, se precise cuántos días han transcurrido del lapso para decidir, solicitando además copia certificada íntegra del señalado expediente”.

    Bajo este orden de ideas, destacó que de conformidad con la sentencia N° 1.151 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), “sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 ejusdem (sic)”.

    Con base en lo anterior, consideró que “respecto de los informes requeridos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicha prueba resulta inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla, toda vez que la contraparte no está legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal”.

    Por último, con relación a las pruebas documentales promovidas, sostuvo que “se reproduce el valor probatorio de los documentos promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas e identificados en el Capítulo II, los cuales constan en autos”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A., fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria supra reseñada, alegando que el Juzgado a quo incurrió en un “vicio de error insubsanable (…) al no admitir la prueba de Informes, medio probatorio fundamental promovido, con lo cual se transgrede el derecho a la defensa y debido proceso”.

    Sobre este particular, destacó que “la prueba de Informes promovida por el suscrito, inadmitida por el Tribunal de la Causa alegando erradamente que estaba dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, cuando se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que se solicitó dicha prueba de Informes al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, tercero en la relación procedimental, por lo cual resulta admisible la prueba promovida”. (Destacado y mayúsculas del escrito de fundamentación a la apelación).

    Al respecto, añadió que “del escrito de promoción de pruebas promovidas, (…) [su] representada estaba y está absolutamente imposibilitada de traer a los autos pruebas que comprueben sus alegatos, por tal circunstancia se solicitó la evacuación de la prueba de Informes por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, a fin que informe acerca de los particulares expresados taxativamente en el escrito de promoción de pruebas consignado en autos, y probar que, se interpuso en fecha 18 de mayo del 2.011 un Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario CNC-D-RCS-022/11, el cual no ha sido decidido, y en consecuencia, se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado”. (Agregado de la Sala, destacado y mayúsculas del apoderado judicial de la empresa apelante).

    Con base en lo anterior, solicitó se declare con lugar su apelación y se revoque parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, “ordenándose evacuar la prueba de Informe (sic) promovida”.

    IV

    CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El representante judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dio contestación a los fundamentos de la apelación incoada en la presente causa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

    Señaló que la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A. se circunscribía a: “PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES, A CUYO TENOR SOLICITO SE REQUIERA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, INFORMACIÓN SOBRE: (1) LA EXISTENCIA DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL RECURSO JERÁRQUICO (…) (2) DE LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE ENCUENTRA DICHO RECURSO”. (Destacado y mayúsculas del escrito de contestación).

    Al respecto, sostuvo que “EL APODERADO JUDICIAL AFIRMA EN SU FUNDAMENTACIÓN DE MANERA EQUIVOCADA, Y PRETENDE HACER VER QUE, TANTO LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS (sic) Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, NO FORMAN PARTE DE LA MISMA RELACIÓN PROCESAL, y considera que el tribunal de la causa de manera errada valoró que la solicitud de informes solicitada estaba dirigida a la comisión nacional de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles”. (Mayúsculas del texto citado).

    Sobre este particular, destacó que “mediante decreto N° 7.710 de fecha 05 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.524 de fecha 5/10/2010, mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creada mediante la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se transfiere del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, es decir, la Comisión Nacional de Casinos a partir de la publicación de dicho decreto paso a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia”. (Sic).

    Con base en lo expuesto, advirtió que “el Tribunal a quo de manera sabia, entiende que [al estar] la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ADSCRITA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo tanto mal puede solicitarle que informe sobre lo solicitado por la parte actora, ya que la precitada comisión y ministerio están bajo la misma estructura organizativa, y ambas son un solo sujeto, representan el mismo interés procesal, por lo que no existe un tercero en la relación procesal, como lo afirma de manera errada en su escrito de apelación el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, por lo que concluye el tribunal de (sic) a quo en sentencia interlocutoria que tal prueba resulta inadmisible, debido a que no puede la actora solicitar informe, toda vez que LA CONTRAPARTE NO ESTÁ LEGALMENTE OBLIGADA A INFORMAR A LA PROMOVENTE. ELLO ASÍ, LA MISMA SE TRADUCE EN MANIFIESTAMENTE ILEGAL”. (Agregado de la Sala, destacados y mayúsculas del escrito de contestación).

    Con base en lo anterior, solicitó se declare sin lugar la apelación de la contribuyente, se desestimen todos sus alegatos y, en consecuencia, se ratifique el fallo interlocutorio impugnado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A., así como de las defensas esgrimidas por el representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a decidir si el Juzgado a quo incurrió en un error de juzgamiento y en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa apelante, al declarar inadmisible la prueba de informes promovida por esta.

    Previamente, debe este M.T. declarar firme, al no haber sido apelado por la contribuyente ni ser desfavorable a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto a reproducir “el valor probatorio de los documentos promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas e identificados en el Capítulo II, los cuales constan en autos”. Así se decide.

    Delimitada de esta forma la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

    El Juzgado a quo indicó que “respecto de los informes requeridos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicha prueba resulta inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla, toda vez que la contraparte no está legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal”.

    Por disconformidad con tal decisión del Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la empresa Club Social Layalina, C.A., en su escrito de apelación, alegó que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento y en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que “solicitó la evacuación de la prueba de Informes por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, a fin que informe acerca de los particulares expresados taxativamente en el escrito de promoción de pruebas consignado en autos, y probar que, se interpuso en fecha 18 de mayo del 2.011 un Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario CNC-D-RCS-022/11, el cual no ha sido decidido, y en consecuencia, se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado”. (Destacado del apoderado judicial de la empresa apelante).

    En este sentido, afirmó que la prueba de informes se solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y no a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Por su parte, el representante de la mencionada Comisión Nacional señaló que “el Tribunal a quo de manera sabia, entiende que [al estar] la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ADSCRITA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo tanto mal puede solicitarle que informe sobre lo solicitado por la parte actora, ya que la precitada comisión y ministerio están bajo la misma estructura organizativa, y ambas son un solo sujeto, representan el mismo interés procesal, por lo que no existe un tercero en la relación procesal, como lo afirma de manera errada en su escrito de apelación el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, por lo que concluye el tribunal de (sic) a quo en sentencia interlocutoria que tal prueba resulta inadmisible, debido a que no puede la actora solicitar informe, toda vez que LA CONTRAPARTE NO ESTÁ LEGALMENTE OBLIGADA A INFORMAR A LA PROMOVENTE. ELLO ASÍ, LA MISMA SE TRADUCE EN MANIFIESTAMENTE ILEGAL”. (Agregado de la Sala y destacados del escrito de contestación).

    Frente a las denuncias planteadas por la apelante, esta Alzada debe ratificar -como lo ha sentado en anteriores fallos- [Vid., sentencias Nos. 5.475, 00014 y 00014 de fechas 4 de agosto de 2005, 10 de enero de 2007 y 9 de enero de 2008, casos: S.J.M.J., J.G.G.V. y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)], el criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional respecto al llamado “principio o sistema de libertad de los medios de prueba”, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce de lo expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (…).

    Vinculado directamente con lo anterior, esta Alzada observa que la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alude al principio de la libertad de admisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).

    Ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello es así, porque será solamente en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende comprobar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

    De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido [Vid., fallo N° 215 dictado por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].

    En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte apelante, el Juzgado a quo la declaró inadmisible, utilizando como fundamento que la contraparte, en este caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no está obligada a informar a la promovente de la prueba, pues indicó que el medio idóneo es la exhibición.

    Vistos los hechos debatidos en autos, esta Sala estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    .

    De la normativa transcrita, dimana claramente que la prueba de informes puede ser requerida por el Tribunal, a solicitud de parte, a cualquier oficina pública o privada, para obtener información sobre un punto concreto contenido en instrumentos que se encuentren en esas dependencias y de los cuales la parte promovente no tenga acceso o lo tenga limitado.

    En armonía con lo indicado, respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 02553 del 15 de noviembre de 2006 (caso: J.A.B.R.), que establece lo siguiente:

    (…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).

    . (Subraya la Ponente).

    Delimitado lo anterior, esta Alzada observa que el objeto de la prueba de informes -según consta en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 18 y 19 de las copias certificadas del expediente judicial- está referido a que “se requiera del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, información sobre: 1) La existencia de un expediente administrativo contentivo del Recurso Jerárquico que fuere interpuesto por mi representada, el día 18 de Mayo de 2011, ante la precitada Comisión (…), contra de (sic) la Resolución Culminatoria de Sumario CNC-D-RCS-022/11 (…). 2) De la etapa procesal en que se encuentra la sustanciación de dicho Recurso, y para el supuesto de encontrarse en la etapa decisoria, se precise cuántos días han transcurrido del lapso para decidir. Pido a su vez, a tenor del artículo 433 ejusdem (sic), se requiera al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, remita a ese Tribunal copia certificada íntegra del señalado expediente en el que se sustancia el señalado Recurso Jerárquico que mi mandate interpuso el 18 de mayo de 2011, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario CNC-D-RCS-022/11”.

    De lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial arriba transcrito, considera esta Sala, que por cuanto en el caso bajo análisis el objeto de la prueba de informes es requerir tanto al “Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia” como “de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles” que informen de la existencia de un expediente administrativo relacionado con un recurso jerárquico incoado por la empresa promovente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo CNC-D-RCS-022/11, así como la etapa procesal en la que se encuentra dicho recurso; el medio probatorio promovido, es inconducente, toda vez que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, conforme al artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un “órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Decreto N° 7.710 de fecha 5 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.524 de la misma fecha), por lo que la personalidad jurídica de la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo y la del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia reposan en la República, la cual en definitiva es la contraparte en la presente causa, ya que el Presidente de la Comisión ostenta sólo la representación legal (artículo 7 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.637 de fecha 18 de marzo de 2011).

    De allí que la Sala concluye que la prueba de informes promovida se le está solicitando a la contraparte y no a un tercero, lo que implica -a juicio de esta M.I.- que dicha prueba resulte inconducente. Así se decide.

    No obstante, lo pronunciado en el párrafo anterior en relación a que la prueba de informes es inconducente, esta Alzada debe advertir que esto “no produce per se imposibilidad probatoria respecto del hecho cuya veracidad pretendía comprobarse en el caso de autos, toda vez que dispone la promovente de otros medios de probanza judicial idóneos para otorgar certeza a los hechos alegados, tales como la prueba de exhibición, la inspección judicial, y demás recursos probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencia N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R.).

    Como corolario de lo expuesto, esta Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad de la prueba de informes proferido por el Tribunal a quo, pero no bajo el razonamiento de resultar ilegal dicha prueba, sino por ser inconducente, como se indicó supra. Así se declara.

    En razón de lo precedente, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la contribuyente, con ocasión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, incoada en fecha 6 de octubre de 2011, por la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; decisión interlocutoria que se confirma, en los términos expuestos en este fallo. Así se declara.

    Visto el vencimiento de la parte apelante, sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A. en la presente incidencia, se condena en costas en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de ejecución de créditos fiscales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 16/2013 de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la contribuyente, con ocasión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, incoada en fecha 6 de octubre de 2011, por la Consultoría Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

  6. - Se CONFIRMA la mencionada decisión interlocutoria apelada, en los términos expuestos en este fallo.

  7. - FIRME, al no haber sido apelado por la contribuyente ni ser desfavorable a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el pronunciamiento del Tribunal de la causa respecto a reproducir “el valor probatorio de los documentos promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas e identificados en el Capítulo II, los cuales constan en autos”.

    SE CONDENA en costas a la parte apelante, sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de ejecución de créditos fiscales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    Las Magistradas
    TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01212, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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