Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2003

Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 02-1236 del 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas I.A.R.A., Z.O. y la ciudadana C.S., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE); los ciudadanos H.G. y L.G.G., en representación de la FUNDACIÓN PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ; el ciudadano A.I., en representación de la Fundación PARQUE PARA LA VIDA y del COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, entre otros, contra el Metro de Caracas (CAMETRO).

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los accionantes contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de febrero de 2002, la cual admitió la acción de amparo interpuesta, acordó la medida cautelar relativa a que el presunto agraviante se abstenga de realizar actos de demolición de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín, y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los actos de demolición de los demás inmuebles ubicados en las Parroquias señaladas por los accionantes.

El 1 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de abril de 2002, las apoderadas judiciales de los accionantes solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y se admita la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles que aún no han sido destruidos ubicados en las parroquias S.T. y San Agustín. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO Histórico de Venezuela (APAHIVE), de la Fundación Parque Universal de La Paz, del Parque Para La Vida, del Comité Cultural Conservacionista y de Defensa de La Parroquia San José, y otros ciudadanos, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital acción de amparo constitucional contra el Metro de Caracas (CAMETRO).

El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional ejercida, declaró procedente la medida cautelar relativa a que el Metro de Caracas se abstuviera de realizar actos de demolición de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín, e improcedente la medida cautelar relativa a la prohibición de actos de demolición respecto a los inmuebles ubicados en las Parroquias San Juan, S.T., El Conde, S.R. y El Recreo.

El 26 de febrero de 2002, la apoderada judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de febrero de 2002, en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles ubicados en las Parroquias San Juan, S.T., El Conde, S.R. y El Recreo.

El 21 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta, para el conocimiento de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron las apoderadas judiciales de los accionantes lo siguiente:

Que mediante Decreto No. 2.435 del 25 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.416 del 18 de marzo de 1998, el Metro de Caracas (CAMETRO) “diseñó un proyecto de construcción de una ruta denominada Línea 4, que afecta a las parroquias San Juan, S.T., San Agustín... El Conde, S.R. y El Recreo”.

Que “sin ningún tipo de información previa a las dos instituciones encargadas de la defensa del Patrimonio Histórico Nacional y Caraqueño... Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) y la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas (FUNDAPATRIMONIO), CAMETRO diseñó la ruta de la línea 4, e incluyó entre los inmuebles a destruir a treinta y dos (32) edificaciones que tienen carácter de patrimonio histórico- cultural- arquitectónico”.

Que sólo quince de los 32 inmuebles, se incluían en la lista inicial de inmuebles a demoler enviada por CAMETRO al Presidente de FUNDAPATRIMONIO, y “que el resto de los inmuebles históricos- patrimoniales afectados” no estaban incluidos en dicha lista.

En razón de lo anterior, adujeron que “cualquier destrucción a la identidad arquitectónica venezolana... constituye una grave perturbación y ruptura a la cadena de indicios, evidencias y muestras que nos unen a nuestros antepasados pre y post colombinos”.

Que, por lo anterior, se violaron los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales definen “plenamente las características que deben distinguir al Estado Venezolano y los valores que éste debe defender, entre los cuales se encuentran los derechos humanos” y el derecho a la cultura. Asimismo alegaron la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Que “la tradicionalidad histórico-cultural- religiosa de la esquina de Miracielos es suficientemente conocida. Además de formar parte del centro histórico de la ciudad”, tiene un gran significado religioso, ya que la misma “comenzó a configurarse en 1570, al erigirse la E. deS.P. con su famosa imagen de culto nacional El N. deS.P.”, y que la cuadra Miracielos “conserva intacto su trazado original (cuadrícula histórica) desde la fundación de la ciudad en 1567”.

Que respecto a la Parroquia San Agustín, “existe una disposición municipal que declara expresamente a doce manzanas del sector norte... como patrimonio municipal”, y que también “se protege a la urbanización El Conde, la cual... constituye un sitio de valores típicos, tradicionales, históricos y arquitectónicos, por ser la primera urbanización planificada en Caracas”.

Que también se violó “el Decreto No. 0503 del 31-12-1994... que declara Zona Histórica Central de la ciudad de Caracas una extensa Área que involucra desde la Av. Urdaneta, pasando por la Baralt y parte de la San Martín hasta llegar al comienzo de la Av México”.

Que, por lo anterior, “la empresa del Estado Metro de Caracas CAMETRO, al diseñar la ruta del Proyecto Línea 4, ha violado las disposiciones constitucionales, legales, nacionales, municipales” denunciadas en amparo, y que “dicha violación se agrava, porque en forma reciente”, no obstante las advertencias realizadas a dicha compañía por parte de FUNDAPATRIMONIO, el presunto agraviante luego de expropiar los inmuebles señalados, ha demolido otros inmuebles y otros “los ha abandonado, exponiéndolos al saqueo y la invasión”.

Que el presunto agraviante ha causado un grave daño a la memoria arquitectónica de la ciudad capital, “de allí, que no sólo deberá conservar, cuidar y restaurar las edificaciones que aún subsisten... sino que está en la obligación de restituir los elementos demolidos y resarcir... a Caracas del gravísimo daño que le ha ocasionado”.

Asimismo, solicitaron “que se decrete amparo constitucional sobre todos los inmuebles” descritos en el escrito de protección constitucional, “con efectos suspensivos de la destrucción de los subsistentes y restitutorios en la medida en que aun que sea posible (sic) principalmente en la fachada, de los demolidos, lo cual es perfectamente viable y no generaría grandes costos”.

Solicitaron como medida cautelar innominada, que “se prohíba a la Compañía Anónima Metro de Caracas la continuación de la demolición de los inmuebles” especificados en el escrito de amparo constitucional, “y de los elementos cultural-histórico- arquitectónicos que aún queden subsistentes en los ya parcial o totalmente demolidos, para así evitar nuevas demoliciones”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de la presente apelación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de febrero de 2002, la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Metro de Caracas (CAMETRO).

Asimismo, estableció dicho fallo que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Concejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto de Patrimonio Cultural, es el órgano competente para determinar las obras, conjuntos, y lugares que forman parte del patrimonio cultural... Sin embargo, el artículo 43 eiusdem establece que las gobernaciones de los estados y las municipalidades pueden adoptar medidas destinadas a salvaguardar bienes que sean de interés cultural, ubicadas en su territorio”.

Que respecto al Decreto No. 0553, alegado por los accionantes, mediante el cual se declaró “Zona Turística Central de la Ciudad de Caracas, una extensa Área que va desde la Avenida Urdaneta, pasando por la Avenida Baralt hasta llegar al comienzo de la Avenida México; se observa que la finalidad de dicho Decreto era prohibir, a partir del 1° de enero de 1995, las actividades de la economía informal en la referida Zona”, por lo cual declaró que el presunto agraviante -Metro de Caracas- no menoscabó el referido Decreto.

Que respecto a la Parroquia San Agustín, “se evidencia que el Concejo del Municipio Libertador, hoy Alcaldía del Distrito Capital, en ejercicio de las facultades conferidas... en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y, la Ordenanza sobre Protección de Bienes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas... declaró Patrimonio Cultural a las estructuras ubicadas entre el pasaje uno al doce inclusive, ubicadas a lo largo de la Avenida L.R.P. en la Parroquia San Agustín”, por lo cual estableció que la presunción del derecho que se reclama sólo abarca a las estructuras ubicadas en dicha Parroquia, y declaró procedente la medida cautelar solicitada relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín; e improcedente la misma medida cautelar respecto a los inmuebles ubicados en las parroquias San Juan, S.T., El Conde, S.R. y El Recreo, “por no evidenciarse de autos que estas Zonas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto de la presente apelación fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Metro de Caracas (CAMETRO), declaró procedente una de las medidas cautelares innominadas solicitada por los accionantes e improcedente la medida cautelar relativa a la suspensión de la demolición de los inmueble ubicados en las Parroquias San Juan, S.T., El Conde, S.R. y El Recreo, por no considerarse como patrimonio cultural.

Dicha decisión fue apelada por las apoderadas judiciales de los accionantes en lo relativo a la improcedencia de la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión de la demolición de los inmuebles ubicados en las parroquias San Juan, S.T., El Conde, S.R. y El Recreo.

En este sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: L.O.R.M.), y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002, (Caso: J.C. deS.), estableció lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(negrillas propias).

En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.

Así, en el presente caso, luego de admitido el amparo -oportunidad en que hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá pronunciarse en un lapso breve y perentorio sobre el fondo del amparo, sentencia ésta que abarca la decisión objeto de la presente apelación.

Así las cosas, la Sala estima, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió negar el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, pues tal como se señaló precedentemente, lo planteado -apelación contra la improcedencia de una medida cautelar- no es más que una incidencia dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio citado ut supra resulta improcedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), la FUNDACIÓN PARQUE UNIVERSAL DE LA PAZ, PARQUE PARA LA VIDA y COMITÉ CULTURAL CONSERVACIONISTA Y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, entre otros, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de febrero de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0723

IRU.

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