Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 0036/04, del 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.A.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.367, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), persona jurídica sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1998, bajo el No. 8, Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el No. 6, Tomo I, Protocolo Primero; y en representación de los ciudadanos H.G., H.A., Z.E.R. y W.N.A., titulares de la cédula de identidad números 4.769.662, 3.812.387, 5.019.829 y 3.718.760, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la FUNDACIÓN DE LA M.U., persona jurídica sin fines de lucro, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 7 de noviembre de 2000, bajo el No. 39, Tomo II, Protocolo Primero; Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA S.T. (AVESANTE), entidad inscrita ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de agosto de 1997, bajo el No. 13, Tomo 46, Protocolo Primero; y como habitantes de esta ciudad y vecinos del Municipio Baruta, respectivamente, contra los ciudadanos G.M.F. y J.M.R., en su condición de Presidente de Fundapatrimonio y Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente, por la “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad” del conjunto histórico de la Plaza Los Museos, ubicado en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, en virtud del traslado de la estatua de “María Lionza” a dicha Plaza.

La presente remisión se hizo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 15 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 6 de enero de 2004, mediante comunicación publicada en los diarios El Universal y el Nacional, los ciudadanos G.M.F. y J.M.R., en su condición de Presidente de Fundapatrimonio y Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente, participaron el traslado de la estatua “María L.”, ubicada en la autopista F.F., a la Plaza de Los Museos, ubicada en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador.

En razón de lo anterior, el 12 de enero de 2004, la abogada I.A.R.A., actuando en representación de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (Apahive) y Otros, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acción de amparo constitucional contra los ciudadanos G.M.F. y J.M.R., en su condición de Presidente de Fundapatrimonio y Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente, por la “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad” del conjunto histórico de la Plaza Los Museos en virtud del traslado de la estatua de “María Lionza” a dicha Plaza. Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada que se ordene la suspensión de “las obras que de la construcción del pedestal y para la mudanza de la estatua de M.L. de su sitio urbano tradicional, ya se han iniciado para la fecha”.

El 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto se evidencia que la misma “escapa a los intereses personales y directos de los accionantes, para erigirse como intereses suprapersonales”, por lo cual remitió el expediente a esta Sala, ya que se estaba en presencia de intereses colectivos y difusos.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que el “conjunto cultural denominado Plaza de Los Museos, fue construido en 1936 por el Arquitecto C.R.V. y está compuesto por los dos Museos de Ciencias y de Bellas Artes y la Plaza, es decir, por tres elementos que constituyen un todo arquitectónico urbano”, lo cual -señaló- “se evidencia en el hecho de que las dos edificaciones tienen fachadas curvas, correspondientes al diseño circular que el Maestro Villanueva le dio a la Plaza para crear un espacio vacío, contemplativo, a fin de apreciar las dos fachadas, y a la vez para crear la puerta de acceso a la Av. Central del Parque Los Caobos”.

Que “el conjunto de La Plaza de los Museos, integrada por los dos Museos y la Plaza, constituye un conjunto cultural único, indisoluble, cuya historicidad y culturidad no admite la intromisión de un elemento extraño que destruya la espacialidad diseñada por el maestro Villanueva”, ya que “los dos museos (sic) fueron declarados, junto con la Universidad Central de Venezuela y otros, Monumento Histórico Nacional, de acuerdo a Resolución No. 6 del 1 de Septiembre de 1993, contenida en la Gaceta Oficial No. 35.441 de fecha 15 de abril de 1994”.

Que “el conjunto cultural arquitectónico urbano a que se refiere el presente recurso, encaja perfectamente en las disposiciones constitucionales y legales mencionadas” (artículos 2 y 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural), por lo cual -alegó- “no debe ser alterado por ningún elemento extraño a su diseño original”.

Que “la Plaza de los Museos constituye en forma inmediata, entorno ambiental y paisajístico de los dos Museos”, por lo que -a su decir- “colocar la estatua de María Lionza con su desmesurada escala en el centro o en cualquier otra parte de la Plaza, destruiría esa unidad y la espacialidad que la caracteriza. En efecto, el vacío es el principal valor de este espacio urbano”.

Que “el sitio urbano tradicional donde ha estado ubicada la estatua María Lionza, es decir, la Autopista F.F., entre la Ciudad Universitaria y su Zona Rental, teniendo como telón de fondo a los estadios y a la misma Universidad, donde la colocó el maestro (sic) Villanueva, desde hace más de cincuenta años, forma parte ya de la memoria urbana y de la modernidad caraqueña. Dicha ubicación constituye un episodio de la historia de la ciudad de Caracas y de la Ciudad Universitaria, cuando en 1951 la estatua fue comisionada como pebetero portador de la llama olímpica, justamente en las inmediaciones de la Villa Olímpica de la universidad” (sic).

Que “la Ciudad Universitaria de Caracas, ha sido declarada por la UNESCO Patrimonio Cultural de la Humanidad y de acuerdo al ya citado artículo 6 numeral 12 de la misma Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la ubicación actual de la escultura de María Lionza, perteneciente por cierto a dicha A.M., constituye también, lo que nosotros, los accionantes hemos denominado ‘Patrimonio Derivado’, es decir, entorno ambiental y paisajístico de la UCV”.

Por lo anteriormente expuesto, adujo que “en virtud de que lo anunciado en el mencionado Remitido -Diarios El Universal y El Nacional- “constituye una amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad y consecuentemente de la historicidad del mencionado conjunto” (Plaza de los Museos), ya que “se está atentando insólitamente contra la integridad del mencionado conjunto histórico-cultural contentivo además de dos monumento histórico (sic) nacional, de más de medio siglo de existencia”, solicitó que se “dicte medida de amparo constitucional para proteger el citado conjunto de la Plaza de los Museos contra cualquier intromisión extraña”.

Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada que se ordene la suspensión de “las obras que de la construcción del pedestal y para la mudanza de la estatua de M.L. de su sitio urbano tradicional, ya se han iniciado para la fecha”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 13 de enero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional remitida a esta Sala, por cuanto “en el caso de autos, se invoca como lesionadas las disposiciones previstas en los artículos 2, 19 y 99 Constitucionales, las cuales se refieren a la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la progresividad de los derechos, y los valores de la cultura como bien irrenunciable del pueblo venezolano, se evidencia que se refiere a derechos que no responden a los intereses estrictamente personales de los accionantes, sino como derechos inherentes al P.V. o a un grupo absolutamente indeterminado de habitantes”.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado declinó su competencia en esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que se evidencia que la misma “escapa a los intereses personales y directos de los accionantes, para erigirse como intereses suprapersonales”, de conformidad con el criterio seguido por la Sala Constitucional, expuesto en su decisión del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima esta Sala menester realizar las siguientes consideraciones, en virtud de la competencia declinada en la misma para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto la misma se refiere a derechos “que no responden a los intereses estrictamente personales de los accionantes”, sino a “un grupo absolutamente indeterminado de habitantes”, por lo cual declaró que se estaba en presencia de “intereses suprapersonales”.

No comparte la Sala el criterio expuesto en el fallo aludido, relativo a que en el presente caso se está en presencia de intereses suprapersonales. Al respecto, estima la Sala necesario resaltar los elementos que definen el interés colectivo.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí, que la Sala haya señalado que “el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común... (omissis). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes”. (Sentencia SC del 9 de julio de 2002, No. 1595).

De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendida éste como “el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo”. (Sentencia SC del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G.).

En el caso que nos ocupa, no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que tanto de lo narrado, como de los hechos comunicacionales producidos en torno al caso, sin mayor nivel de análisis puede colegirse la existencia de intereses sociales que pugnan a favor y en contra del traslado de la aludida estatua, lo cual riñe con la idea de los intereses colectivos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub iudice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los actores. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permiten la contención de los interesados en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos.

Así las cosas, esta Sala estima, que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional declinada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés colectivo -tal como estableció el juzgado a quo- pues no se observa que la presunta amenaza de violación constitucional alegada por los accionantes afecte a la sociedad como ente colectivo o desmejore la calidad de vida de todo un conglomerado; antes por el contrario, se evidencia que un determinado grupo se considera afectado por la presunta amenaza constitucional alegada en su escrito de amparo -traslado de la estatua de “María Lionza”- de lo cual no puede inferirse en modo alguno, que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por los accionantes en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual la Sala estima, que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.A.R.A., en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), de la FUNDACIÓN DE LA M.U. y de la

    ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA S.T. (AVESANTE) contra los ciudadanos G.M.F. y J.M.R., en su condición de Presidente de Fundapatrimonio y Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, respectivamente.

    2. Que el COMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la acción de amparo ejercida.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente - Ponente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-0083

    IRU.

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