Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante Oficio N° TS10°CA 0381-07 del 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Constitucional el expediente relacionado con la acción de amparo constitucional, con medida cautelar, incoada el 16 de noviembre del mismo año, por la abogada I.A.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.933.697 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y con el carácter de Directora representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 6, tomo I del Protocolo Primero, representación que se desprende del artículo 10° de los Estatutos Sociales contra “[...] la actuación de la Administración Pública Nacional, concretada en las acciones de los despachos Ministerio Popular de la Vivienda (sic), por medio de la Fundación Misión Hábitat y Ministerio Popular de Ciencia y Tecnológía (sic) a las que se refiere la licitación Nº FMH-CL-L6-001-2007, registrada y editada el 4 de septiembre de 2007, con situación actual para esa fecha de ABIERTA, emanada de la Fundación Misión Hábitat [...] y las actuaciones que son actos públicos y notorios del Ministerio Popular de Ciencia y Tecnológía (sic), por las cuales, sin seguir un procedimiento administrativo sujeto a la Constitución y leyes pertinentes, entre ellas, la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Ordenación Urbanística, sino actuando de facto, pretenden ambos despachos, cambiar el uso y destino a un bien cultural incluido en una lista patrimonial de bienes declarados culturales como lo es el Censo Nacional del Instituto de Patrimonio Cultural que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda le otorgó a la Fundación Misión Hábitat [...], todo ello, según afirman, a objeto de la construcción en la Base Aérea “Generalísimo F. deM.” ubicada en la urbanización La C. delM.C.-Distrito Capital, de un conjunto residencial que se denominaría La Carlota.

La prenombrada abogada I.A.R.A., ya identificada, asiste igualmente en la presente causa al ciudadano L.G.G., titular de la cédula de identidad N° 2.074.313, en su condición de Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS (COMCQUINPAC) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas sin fines de lucro debidamente inscritas, la primera en la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 6, Tomo 10, del Protocolo Primero del día 7 de febrero de 2002, y la segunda por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1 de junio de 1988, bajo el N° 30, tomo 11 del Protocolo Primero; igualmente asiste a la ciudadana H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.769.662, en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN DE LA M.U., persona jurídica sin fines de lucro debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 7 de noviembre de 2000, bajo el N° 39, tomo 11 Protocolo Primero; y por último asiste al ciudadano A.I., titular de la cédula de identidad N° 2.114.317 en su carácter de “Presidente del COMITÉ CULTURAL, CONSERVACIONISTA y DE DEFENSA DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ (Municipio Libertador, Dtto. Capital) y de la FUNDACIÓN UN PARQUE PARA LA VIDA, personas jurídicas sin fines de lucro, debidamente inscritas, la primera por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de octubre de 1978, bajo el N° 16, tomo 5 del Protocolo Primero; y la segunda por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 4 de mayo de 1995, bajo el N° 45, tomo 22 del Protocolo Primero”.

Tal remisión obedece a que el Juzgado Superior remitente dictó sentencia N° 028-2007 del 28 de noviembre 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la tutela constitucional invocada, en virtud de lo cual declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.

Recibido el expediente en esta Sala el 20 de diciembre de 2007, por auto del 7 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de 2008, la Sala dictó auto para mejor proveer, mediante el cual requirió al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (declinante) que remitiera a esta M.I. constitucional, dentro del día siguiente al momento de producirse la notificación de dicho auto, cualquier otra documentación relacionada con la causa N° 0406-07 de la nomenclatura de dicho órgano superior, y la expresión de las razones de no haber llevado a cabo su remisión oportuna, de ser el caso.

El 11 de marzo de 2008, la ciudadana I.A.R.A., quien, con el carácter de autos, consignó anexos relacionados con la presente causa, de lo cual se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha fueron agregados al expediente.

El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° TS10°CA 0260-08 dio respuesta a lo requerido por esta Sala en cuanto a la documentación relacionada con la presente causa.

El 10 de abril de 2008, la ciudadana I.A.R.A., con el carácter de autos, consignó recaudos relacionados con la presente causa.

El 12 de mayo de 2008, la abogada I.A.R.A., con el carácter de autos, mediante diligencia, solicitó la copia certificada de los documentos de registro de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y de la Fundación de la M.U.; los cuales reposan en la presente causa.

El 21 de octubre de 2008, la abogada I.A.R.A., con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó a esta Sala Constitucional pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

De manera resumida, los siguientes son los alegatos formulados por los accionantes en su escrito libelar:

Alegan que, el 30 de junio de 2005, Instituto de Patrimonio Cultural, mediante P.A. Nº 012/05 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, declaró “Bien de Interés Cultural cada una de las manifestaciones tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005”; y al efecto, indican que la Base Aérea F. deM., fue incluida dentro del catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano Nº MI 07, bajo la siguiente dirección: Autopista F.F., Av. E.B., Chuao, Pág. 21 de lo Construido.

Sostienen que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, a través de la Fundación Misión Hábitat “sin que medie un acto administrativo que lo respalde”, emitió la licitación Nº FMH-CL-L6-001-2007, editada y registrada en fecha 4 de septiembre de 2007, “con situación actual para esa fecha de ABIERTA”, a los fines de que se construyera en esa área, un conjunto Residencial denominado “La Carlota”.

Argumentan que tanto los hangares como otras construcciones que integraban la extinguida Base Militar Aérea La Carlota, fueron demolidos como consecuencia de la referida licitación.

Señalan que el diario “El Mundo” elaboró una sinopsis de “acciones administrativas destinadas a instalar en la sede de la antigua Base aérea F. deM. en la Carlota un Parque Tecnológico”.

Asimismo, indican que por poseer la Base Aérea “La Carlota” un gran valor histórico, se le otorgó el reconocimiento expreso de “bien cultural de rango nacional”. Aunado a ello, alegan que la ya referida Base otorga a la ciudad y a los dos municipios dentro de los que se encuentra ubicada, un paisaje típico que permite una fluida ventilación entre el Ávila y el Sur del Área Metropolitana de Caracas.

Afirman que la ciudad de Caracas paulatinamente ha sido despojada de una gran parte de su “patrimonio histórico”, ello así por intereses mercantilistas, y que tal arrebato se ha realizado sin la menor planificación necesaria, que por el contrario los mencionados despojos se han efectuado de una manera improvisada y precipitada, sin valorar las opiniones de los vecinos y de los ciudadanos que habitan en las urbanizaciones y barrios que eventualmente podrían ser afectados por tal situación y de aquellos que tienen derechos adquiridos a “disfrutar de ese espacio en la forma originaria para la cual fue concebido”, asimismo alegan que tal proceder sólo conduce al agravamiento de los problemas.

En este orden de ideas, denuncian que bajo estas premisas nos encontraríamos no sólo frente a “un abuso de autoridad, un atentado contra la memoria histórica de los municipios Sucre y Chacao y contra la salud e incluso de dichos habitantes y de la ciudad toda”, sino también afectaría de forma directa la “opción” de tráfico aéreo que ha tenido esa Base Aérea por más de cincuenta años, eliminando así la eventual posibilidad de un aterrizaje de emergencia.

Sustentando tales afirmaciones, traen a autos el ejemplo de la catástrofe en el Municipio Vargas en el año 1999, fundamentando que la mencionada Base Aérea “fue la única alternativa viable para la evacuación de las víctimas, puesto que no había ninguna otra vía terrestre para auxiliarlas”.

Indican que la creación de un conjunto residencial dentro de la Base Aérea “La Carlota” no constituye solución real a los problemas habitacionales que aquejan a la ciudad de Caracas y que éstos podrían encontrar una salida en otros espacios de la ciudad. De la misma manera expresan que las estrategias empleadas para solucionar un problema como lo es el de vivienda, deben ser integrales y no proyectos sin la menor planificación.

Así pues, se plantean la siguiente interrogante, “repetimos con los vecinos: ¿Dónde está la consulta a las comunidades sobre el uso de los espacios que le pertenecen a todos, el estudio de impacto ambiental, vial, socioeconómico, de servicios, de cualquier proyecto de esta envergadura? ¿El derecho a la información oportuna?”

Destacan, en reiteradas oportunidades que “la antigua Base Aérea ‘F. deM.’, está comprendida dentro de la zona de seguridad respectiva.”

Para respaldar tales afirmaciones, invocan lo establecido en los artículos 2, 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 99 eiusdem, que determina obligaciones concretas, concernientes al Patrimonio Cultural de la Nación, el cual expresa:

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes

.

.

Con fundamento en el artículo precedente, alegan que la Base Aérea “La Carlota”, al haber sido declarada patrimonio cultural “constituye un ejemplar cultural único, que no admite ser destinado a otros fines que desvirtúen su configuración originaria con pretextos simplemente fácticos, sin consulta de la comunidad, uso y destino de este, cuya realización constituye una violación expresa a dicha declaratoria y a derechos humanos fundamentales como lo son los de la cultura, la salud y la preservación del medio ambiente”.

En este sentido, la parte actora invoca el artículo 2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece la obligación de la República en la defensa y salvaguarda de todos aquellos conjuntos o lugares que formen parte del Patrimonio Cultural.

Alegan que en virtud de lo establecido en la citada norma se encuentra justificada su intervención en la causa bajo examen, ello “en pro de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de Venezuela y su capital Caracas, cualquiera sea el estado y lugar en que estos se encuentren”.

En razón de lo anterior, arguyen que el “Ministerio de la Vivienda, y el Ministerio de Ciencia y la Tecnología”, con tal actuación, desvirtuarían la historia, la salud ambiental y seguridad de la ciudad, en los casos de cataclismos que nos acaecen.

Por lo anteriormente expuesto, adujeron que El Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología “[…] sin seguir un procedimiento administrativo sujeto a la Constitución y a las Leyes pertinentes, entre ellas la Ley de Procedimientos Administrativos y la Ley de Ordenación Urbanística, sino actuando de facto, pretenden ambos despachos cambiar de uso y destino a un bien cultural incluido en la lista patrimonial de bienes declarados culturales[…]”, y que ello viola directamente las disposiciones consagradas en la Constitución Nacional; asimismo afirma que de consumarse esas actuaciones se causaría un daño irreparable, ello porque se estaría privando de un espacio proclive al desarrollo de la naturaleza.

En virtud de lo precedente, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron mandamiento de amparo constitucional contra las actuaciones de los Ministerios ya mencionados, a fin de paralizar las gestiones tendientes a la construcción del conjunto residencial en referencia.

Asimismo, la parte actora solicitó la nulidad absoluta y de pleno derecho de la Licitación N° FMH-CL-L6-001-2007, registrada y editada el 4 de septiembre de 2007 “[…] con situación actual para esa fecha de ABIERTA, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT […]”, de igual forma solicitan la nulidad de cualquier otro acto administrativo o disposición, que viole los artículos constitucionales invocados por ella misma.

Por último, “[d]ebido a la inminencia de la amenaza de cambio de uso y destino, que ya ha comenzado a consumarse por parte de los despachos ministeriales mencionados Ministro popular de la Vivienda por actuación de su Fundación Misión hábitat y Ministerio Popular de Ciencia y Tecnología, pedimos que se dicte medida cautelar innominada, de suspensión de las referidas acciones de dichos despachos y fundación mencionados […]” así como que “[…] se practique la citación como agraviantes de los ciudadanos Ministro de Vivienda y Hábitat, titular de la Fundación Misión Hábitat y Ministro de Ciencia y Tecnología […]”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta por la abogada I.A.R.A., actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora representante de la “Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela” (APAHIVE); por el ciudadano L.G.G., en su condición de Presidente del “Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas” (COMCQUINPAC), y de la “Fundación un Parque para la Vida”; por la ciudadana H.G., en su condición de Presidenta de la “Fundación de La M.U.”; y el ciudadano A.I., en su carácter de Presidente del “Comité Cultural, Conservacionista y de Defensa de la Parroquia San José” (Municipio Libertador, Dtto. Capital) y de la “Fundación Un Parque para la Vida”, -asistidos todos por la primera de las nombradas-; con base en las consideraciones siguientes:

“[…] Como corolario de lo anterior, este Tribunal observa que la presente acción versa sobre un interés que no es rigurosamente directo del accionante, por el contrario, es un interés que le corresponde a un grupo indeterminado de personas, sin detrimento a que cada individuo pueda efectivamente formar parte de esa pluralidad de personas.

Esto es, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado Interés Difuso, entendiéndolo como un interés legítimo que le es atribuido a un grupo indeterminado de la sociedad, mediante el cual, cualquiera de sus integrantes, puede accionar en el caso de que sean vulnerados o afectados sus intereses legítimos.

Resulta menester destacar, que el M.T. ya se ha pronunciado con respecto a cuál Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer las causas interpuestas por intereses difusos, y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2000 estableció:

‘Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses. (…).

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. (…).

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.(…).

Dado lo expuesto, en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado’. (Subrayado Nuestro).

Se desprende de lo anterior, que la acción por intereses difusos nace cuando los derechos y garantías consagradas en el texto constitucional son vulnerados, y consecuencialmente es afectada una totalidad o grupo de personas; así pues, este Juzgador observa que la presente acción de A.C. versa sobre un ‘Bien de Interés Cultural’ que, según lo alegado por la parte actora, se encuentra registrado en el ‘I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano’.

En este orden de ideas, el caso bajo estudio no atiende a un interés personal y directo, en el cual, una persona se ve afectada de forma directa y particular, por el contrario, estamos en presencia de un interés difuso, en el entendido de que la preservación de un ‘Bien de Interés Cultural’ corresponde a una pluralidad indeterminada de sujetos, y que cada individuo posee sólo por el hecho de formar parte de la colectividad por lo que al accionante al fundamentar su pretensión de amparo constitucional en el dispositivo contenido en el artículo 99 de la Carta Magna, activa los órganos jurisdiccionales para hacer valer un interés particular sino en interés de una generalidad de individuos no determinable. Atendiendo a dicho razonamiento, resulta menester a este Sentenciador, determinar que la pretensión del caso que nos ocupa, versa sobre un interés difuso, es decir, el derecho de la ciudadanía a la preservación y conservación del patrimonio cultural tangible, en este caso, según lo afirma la parte actora, las instalaciones y edificaciones pertenecientes a la Base Aérea Generalisimo F. deM., también denominada ‘La Carlota’, y no sobre un interés personal y directo de los accionantes,

Precisado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador, hacer referencia a Sentencia de fecha 1 de octubre de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone:

‘Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, esta Sala en al (sic) sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule su competencia.’

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que, en virtud de que no se ha dictado aún una ley procesal que regule la materia de intereses colectivos y difusos y que la presente causa versa sobre un interés difuso; corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir la acción de A.C. interpuesta, razón por la cual se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala observa que el amparo sub exámine se propuso ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin de solicitar protección frente a “[…] un abuso de autoridad, un atentado contra la memoria histórica de los municipios Sucre y Chacao y contra la salud e incluso de dichos habitantes de la ciudad toda […]; así como contra la vulneración “[…] a derechos humanos fundamentales como lo son los de la cultura, la salud y la preservación del medio ambiente”; a cuyo efecto, el referido Juzgado Superior declinó la competencia en esta Sala para el conocimiento y decisión de la referida pretensión.

Ello así, la Sala da cuenta de que en el presente caso los hechos denunciados guardan relación directa con una eventual afectación a la salud y a la preservación del medio ambiente; circunstancia que conduce a esta Sala a declarar su competencia, tal como lo ha hecho en casos similares.

En efecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

[…] cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

[omissis]

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se indica que esta Sala en sentencia N° 536/2005, recaída en el caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A., estableció lo siguiente:

[…] Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos.

Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

De la misma forma, esta Sala reitera su perspectiva respecto al deber del Estado para velar por el correcto cumplimiento de aquellas actividades que involucren un interés social, y cumplan así con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad; actuando por el contrario en beneficio y defensa del bien común.

Así, en la sentencia del 313/2001, recaída en el caso: “ASODEVIPRILARA” se afirmó lo que sigue:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

.

Ahora bien, esta Sala observa a la luz de la jurisprudencia transcrita supra, que en el caso sub lite la solicitud se ha presentado bajo la forma de acción de amparo constitucional; no obstante, en atención a los alegatos expuestos por los solicitantes se infiere que la misma se trata de una verdadera demanda por protección de los intereses colectivos y difusos, pues se alega que se trata de la afectación del patrimonio histórico de la Nación, así como el medio ambiente y el derecho a la salud; los cuales inciden en la calidad de vida de los habitantes de la comunidad, verbigracia: como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implica no sólo la afectación de una persona en particular sino de un conglomerado, lo que justifica la adopción de medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, por tanto esta Sala tal como lo hizo en el caso ASODEVIPRILARA, entre otras, considera apropiado cambiar la calificación jurídica de la pretensión deducida, facultad propia del juez constitucional; por lo que la misma se tramitará como una demanda por derechos e intereses colectivos.

Ello así y hasta tanto se dicte la ley que establezca el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, precedente jurisprudencial que se ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem; en razón de lo cual esta Sala Constitucional acepta la competencia que le fuera declinada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Competencia esta que además la Sala asume en atención al segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 1522 /2007, recaída en el caso: G.R..

IV LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En sentencia N° 1053/2000, recaída en el caso: W.O.), esta Sala enfatizó que para tener legitimación y así actuar en protección de intereses difusos y colectivos, se requiere:

  1. “Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva”.

  2. “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”.

  3. “Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante)”.

  4. “Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella”, lo que en el caso de autos se afirma.

  5. “Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.

  6. “Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales”.

  7. “Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

Por otra parte, en su decisión N° 656/2000, recaída en el caso: D.P.G.), esta Sala destacó lo siguiente:

En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación

. (Subrayado añadido).

En el caso sub júdice, son la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela; el Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas; el Comité Conservacionista y de Defensa de la Parroquia San José (Municipio Libertador del Distrito Capital y la Fundación Un Parque para la Vida; quienes debidamente facultados según los estatutos de las respectivas actas constitutivas, invocan la protección y defensa del patrimonio cultural, así como la protección de los derechos a la salud y a un hábitat y ambiente sano de los habitantes de los municipios Libertador, Chacao y Sucre; cuyos intereses ambientales –en representación de una colectividad- estarían siendo lesionados; circunstancia que se subsume en los parámetros que se transcribieron, razón por la que se declara que las prenombradas personas jurídicas, tienen legitimación activa para la defensa de la Base Aérea F. deM. o Aeropuerto La Carlota– el cual fue declarado patrimonio cultural, así como los intereses de los habitantes de los municipios Libertador, Chacao y Sucre, integrantes del Distrito Capital. Así se declara.

V ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Examinados los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala observa que el hecho lesivo lo constituyen las actuaciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, otorgada por la Fundación Misión Hábitat, destinadas a la creación de un conjunto residencial denominado “La Carlota” dentro de las instalaciones de la Base Aérea La Carlota; en consecuencia y con base en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia la configuración de alguna en la presente acción de amparo, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada.

De manera que, esta Sala admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en el precedente jurisprudencial N° 313/2001, recaído en el caso: ASODEVIPRILARA, se ordena su aplicación.

En tal sentido, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes.

Asimismo, se ordena en la presente demanda notificar a la representación judicial de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, así como a la representación judicial de la Fundación Misión Hábitat.

Se otorgan diez (10) días de despacho una vez conste en autos, la última citación o notificación, o de que conste en autos la efectiva publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

Notifíquese al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen como terceros coadyuvantes si así lo estiman conveniente.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con la medida cautelar presentada, en virtud de la cual la parte actora solicita que “[d]ebido a la inminencia de la amenaza de cambio de uso y destino, que ya ha comenzado a consumarse por parte de los despachos ministeriales mencionados Ministerio Popular para la Vivienda (sic) por actuación de su Fundación Misión Hábitat, y Ministerio Popular de Ciencia y Tecnología (sic) pedimos que se dicte medida cautelar innominada de suspensión de las referidas acciones de dichos despachos […], debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no vacíen de contenido, en forma irreversible, la decisión definitiva.

En el presente caso, esta Sala observa que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría pronunciarse sobre el mérito de la pretensión deducida, lo cual escapa al carácter accesorio e instrumental de toda medida cautelar, cual es garantizar que se permita hacer ejecutable la sentencia definitiva por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala, en este caso, considera no hacer unos de su potestad cautelar y niega, por tanto, la medida cautelar solicitada, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de derechos e intereses y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada I.A.R.A., actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora representante de la “Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela” (APAHIVE); por el ciudadano L.G.G., en su condición de Presidente del “Comité Cultural Quintocentenario de las Parroquias de Caracas” (COMCQUINPAC), y de la “Fundación un Parque para la Vida”; por la ciudadana H.G., en su condición de Presidenta de la “Fundación de La M.U.”; y el ciudadano A.I., en su carácter de Presidente del “Comité Cultural, Conservacionista y de Defensa de la Parroquia San José” (Municipio Libertador, Dtto. Capital) y de la “Fundación Un Parque para la Vida”, -asistidos todos por la primera de las nombradas-; la cual ADMITE.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR de esta decisión al representante judicial de los Ministerios del Poder Popular para la Vivienda y del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, así como a la representación judicial de la Fundación Misión Hábitat; a cuya notificación deberá adjuntarse una copia de este fallo y del escrito continente de la pretensión, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que expongan los alegatos que estimen pertinente acerca de la presente demanda.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente demanda a los ciudadanos Defensora del Pueblo y Fiscal general de la República.

CUARTO

Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte del accionante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel o que conste igualmente en autos la notificación del último de los interesados.

QUINTO

Se ORDENA sustanciar la presente causa conforme al procedimiento expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se NIEGA la medida cautelar en los términos en que fue solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0003

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual admitió la demanda por protección de los derechos e intereses difusos y colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En el fallo que antecede se admitió la demanda por derechos e intereses difusos y colectivos ejercida por la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), entre otras, contra “’… la actuación de la Administración Pública Nacional, concretada en las acciones de los despachos Ministerio Popular de la Vivienda (sic), por medio de la Fundación Misión Hábitat y Ministerio Popular de Ciencia y Tecnología (sic) a las que se refiere la licitación N° FMH-CL-L6-001-2007, registrada y editada el 4 de septiembre de 2007, con situación actual para esa fecha de ABIERTA, emanada de la Fundación Misión Hábitat… y las actuaciones que son actos públicos y notorios del Ministerio Popular de Ciencia y Tecnología (sic), por las cuales, sin seguir un procedimiento administrativo sujeto a la Constitución y leyes pertinentes…, pretenden ambos despachos, cambiar el uso y destino a un bien cultural incluido en una lista patrimonial de bienes declarados culturales…’, todo ello, según afirman, a objeto de la construcción en la Base Aérea ‘Generalísimo F. deM.’, ubicada en la urbanización La C. delM.C.-Distrito Capital, de un conjunto residencial que se denominaría La Carlota”.

  2. - Quien aquí disiente, encuentra que tal demanda, la cual fuera presentada en principio como una acción de amparo constitucional, resulta inadmisible, contrariamente a lo establecido por la mayoría sentenciadora. Ello, en virtud de constatar que dicha demanda reposa sobre una presunta licitación iniciada el 4 de septiembre de 2007, así como de unas presuntas acciones administrativas de las cuales las accionantes afirman tener conocimiento por medio de publicaciones en medios de comunicación impresos, tal y como se desprende de la narrativa del fallo que antecede.

    En efecto, consta en el folio N° 53 la denominada prueba “F”, la cual afirman las accionantes es la copia simple “tomada de la página web respectiva” donde constan las siglas del Servicio Nacional de Contrataciones y donde consta el número de licitación que realiza la Fundación Misión Hábitat, describiendo la licitación como “Conjunto Residencial La Carlota, ubicado en la Base Aérea Generalísimo F. deM.L.C., Parroquia L.M. delM.S. delE.M.”. Sin embargo, siendo además de una copia simple no posee ni siquiera la fuente de la que es extraída. Esto es, la dirección del sitio en Internet de donde fue extraída.

    Aunado a ello, debe admitirse también que el estatus de la presunta licitación es de casi dos años, por lo que no parece tratarse de una posible lesión actual ni inminente.

  3. - Tal parecer reposa en que conforme a la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas, solicitudes o recursos presentados en el Tribunal Supremo de Justicia se declararán inadmisibles cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si los mismos son admisibles.

    Se trata de consignar los documentos fundamentales para admitir la demanda. Por lo que siendo que lo atacado es la posible construcción de un conjunto residencial en un área de la ciudad, resultaba indispensable para evaluar la posibilidad de ordenar el cese de cualquier actividad, desde el inicio de la causa, el que se tuviera certeza de las denuncias presentadas y no meras presunciones. Así como también resultaba necesario, luego de casi dos años -conforme a los datos contenidos en la mencionada copia simple-, de tener conocimiento de la actualidad de la amenaza en cuanto a la construcción.

    De allí que la demanda de autos resulte inadmisible conforme al párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-0003

    LEML/

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