Sentencia nº 01315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1283

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato “por incumplimiento” e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANWEL INTERNATIONAL CORPORATION, según poder que aparece a los folios 11 al 15 del expediente y los datos de registro de la empresa al folio 1 de las actas procesales; contra la sociedad mercantil LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyos datos de registro se evidencian al folio 109 del expediente.

La remisión a la Sala responde al pronunciamiento que debe hacer sobre el defecto de procedimiento, relativo a la falta de caución o fianza alegado por la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2013.

El 18 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir el defecto de procedimiento alegado por la demandada.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Anwel International Corporation, interpuso una demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios en los siguientes términos:

Señala que su mandante es una empresa dedicada a la comercialización internacional de productos agroalimentarios.

Aduce que, en fecha 20 de julio de 2011, su mandante hizo una propuesta de negocio a la empresa demandada, para la venta de 15.000 Toneladas de leche en polvo y 20.000 Toneladas de carne bovina, a razón de Cuatro Mil Seiscientos de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.600,00) y Cinco Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.050,00) por Tonelada, respectivamente, lo cual asciende a un total de Ciento Setenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 170.000.000,00).

Sostiene que aun cuando inicialmente fue pactada la suscripción de un solo contrato, por motivos burocráticos -según le fue informado por la empresa demandada- el negocio se instrumentó en dos documentos identificados como “CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESPECÍFICO No. 269-07-2011” y “CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESPECÍFICO No. 270-07-2011”; el primero, relativo a la “LECHE ENTERA DE ORIGEN INTERNACIONAL” y, el segundo, a la “CARNE DE GANADO BOVINO DE ORIGEN INTERNACIONAL”, ambos suscritos el 29 de julio de 2011.

Esgrime que durante la negociación se acordó como forma de pago la carta de crédito irrevocable, a la vista y confirmada, pero en los contratos presentados a su representada para la firma, además de las aludidas cartas de crédito se convino en la transferencia bancaria. Aduce que al advertir dicho cambio, los representantes de la empresa demandada le comunicaron que “no era posible por motivos burocráticos modificar el texto de los contratos marco”.

Que en el encabezado de la Orden de Compra No. DLO00099 -correspondiente a 4.500 Toneladas de leche en polvo- se establece como forma de pago la “Carta de Crédito y/o Transferencia Bancaria”; sin embargo, en la Cláusula Cinco de dicha Orden se dispone expresamente la Carta de Crédito como forma de pago de esa compra.

Señala que, el 24 de octubre de 2011, la parte demandada procedió a la constitución de la Carta de Crédito respecto al valor de 2.300 Toneladas de leche en polvo, las cuales fueron entregadas en su totalidad a la contraparte; por lo que su mandante comenzó a gestionar la disposición de las 2.200 toneladas restantes para completar las 4.500 Toneladas de leche pactadas, a cuyo efecto, contrató para la elaboración del producto a la empresa argentina “Mastellone Hnos.” y le entregó en calidad de “seña” o arras en garantía, la cantidad de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00).

Asegura que la demandada nunca abrió la Carta de Crédito “pretendiendo sin razón ni fundamento, que le enviáramos estas 2.200 toneladas (…) y esperáramos luego que ellos nos enviaran el dinero por transferencia bancaria”, incidente este que, según afirma, le generó a su representada los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, específicamente, por la pérdida de la suma de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), entregada al referido proveedor de leche en polvo.

Por otra parte, alega que el 4 de agosto de 2011 la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), emitió la Orden de Compra Nº DC000105 correspondiente a 6.000 Toneladas de carne bovina; sin embargo, el 11 de octubre de 2011 abrió una Carta de Crédito por el contravalor de la mitad de la cantidad solicitada, es decir, por 3.000 Toneladas, las cuales fueron entregadas por su representada a la demandada.

Que su mandante insistió en que se abriera la Carta de Crédito por la mitad restante de lo acordado, pero “LA CASA fue dilatando [su] apertura (…) arguyendo dificultades internas, totalmente ajenas a [la demandante]”; no obstante, asegura que en aras de coadyuvar de buena fe con la normal ejecución del contrato y sin la emisión de la Carta de Crédito correspondiente, fueron embarcadas 1.500 toneladas de carne bovina adicionales.

Sostiene que conservaron en su poder la documentación original que acredita la propiedad sobre la mercadería (facturas Nos. 117, 123, 135 y 155), a la espera del pago que realizaría la demandada mediante transferencia bancaria, el cual no se verificó.

Que “Insólitamente, con claro abuso de su posición de ente gubernamental, y disponiendo del auxilio de la fuerza pública, LA CASA S.A. se hizo entregar, por vías de hecho, [su] mercadería sin haberla pagado totalmente, y sin la documentación correspondiente”.

Asimismo, arguye que en forma unilateral y violatoria de los contratos la sociedad mercantil demandada, le descontó a su representada el tres por ciento (3%) por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, aún y cuando el máximo acordado convencionalmente había sido el uno por ciento (1%).

Con base en los anteriores alegatos, reclama la indemnización por daños y perjuicios de los siguientes conceptos:

- Daño emergente por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.448.041,00) o su equivalente en Bolívares al cambio oficial vigente para la fecha del pago, derivados del precio no pagado relativo a la carne bovina, el dos por ciento (2%) retenido “ilícitamente” bajo el rubro de Compromiso de Responsabilidad Social y, por último, la pérdida de la “seña” -por incumplimiento de la contratante- entregada a la empresa Mastellone Hnos. para la elaboración de la leche en polvo.

- Lucro cesante por un monto de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.051.000,00) o su equivalente en Bolívares al cambio oficial vigente para la fecha del pago.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, pide a la Sala declarar con lugar la demanda y, en consecuencia, se condene a la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), al pago de las cantidades reclamadas con la respectiva corrección monetaria, así como el pago de las costas y costos procesales.

El 14 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 3 de octubre de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, y en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó emplazar al Presidente o representante legal de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), para que compareciera a la Audiencia Preliminar la cual sería fijada una vez se dejase constancia en el expediente de la citación ordenada y la notificación a la Procuraduría General de la República.

Verificada la citación de la parte demandada y vencido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por auto del 24 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación fijó la Audiencia Preliminar para el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 21 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes; así como del alegato de la representante judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), relativo a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, cuya tramitación fue ordenada de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito del 5 de junio de 2013 el abogado G.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Anwel International Corporation, solicitó a la Sala declarar sin lugar la petición de la demandada.

El 6 de junio de 2013 la abogada A.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), pidió declarar con lugar “la cuestión previa” opuesta por su mandante.

Por auto del 11 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, por haber vencido el lapso previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DEL DEFECTO DE PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), alegó como “punto previo” el incumplimiento de la empresa demandante respecto a la caución o fianza que debía presentar, por estar domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de fundamentar su alegato, en fecha 6 de junio de 2013 consignó en autos un escrito en el que esgrime, conforme a lo preceptuado en los artículos 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y 36 del Código Civil, que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela debe garantizar, mediante fianza o caución suficiente a juicio del tribunal, el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado así como los efectos económicos del proceso, como lo son las costas procesales previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo dispuesto en los artículos 203 del Código de Comercio y 27 del Código Civil, asegura que la sociedad mercantil demandante es una empresa domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, según se desprende -a su decir- de su documento constitutivo y de la información suministrada en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, relacionada con el Registro Nacional de Contratistas, en la que se indica que la accionante no posee domicilio ni sucursal en el país.

Asegura que las dos excepciones a la obligación de prestar caución o fianza establecidas en el artículo 36 del Código Civil, no se verifican en este caso pues la demandante no manifestó tener bienes suficientes en la República Bolivariana de Venezuela y el contrato objeto de la demanda no versa sobre la materia mercantil.

Sobre estos particulares, sostiene que por ser la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.) una empresa del Estado, cuyo objeto principal es dar cumplimiento al postulado constitucional relacionado con la seguridad agroalimentaria -establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- a través de la distribución de alimentos a la “Red Mercal” para cumplir la “Misión Alimentación”, “no podría asumir la cualidad de comerciante, ya que la tutela de los derechos de los ciudadanos tiene un interés para la colectividad y esto es incompatible con una profesión como lo sería la del comercio cuya finalidad es el lucro”.

Asegura que en los contratos suscritos con la demandante se evidencian las prerrogativas propias de la Administración Pública, inhabituales en los contratos celebrados entre particulares.

Respecto a la segunda excepción, aduce que en los estados financieros correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010 suministrados por la empresa demandante a la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), se aprecia que la actora no posee bienes muebles o inmuebles en el país para garantizar las resultas del juicio.

Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar la excepción opuesta y, en consecuencia, ordenar a la sociedad mercantil accionante consignar una fianza emitida por una empresa aseguradora de reconocida solvencia, por el treinta por ciento (30%) del monto demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DEL DEFECTO

DE PROCEDIMIENTO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar el 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Anwel International Corporation alegó que su mandante cumplió con todos los requisitos para ejercer la demanda de autos, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en el Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el 5 de junio de 2013, la parte actora presentó un escrito en el que resalta la naturaleza mercantil de la relación existente entre su representada y la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), lo que se deriva -según indica- de la falta de aplicación de las reglas del derecho administrativo en la contratación como lo sería, por ejemplo, la relacionada con la exigibilidad de la fianza de fiel cumplimiento prevista en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Asegura que en virtud del carácter mercantil de la contratación, su mandante no está obligada a cumplir la exigencia de la cautio judicatum solvi prevista en el artículo 36 del Código Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.102 del Código de Comercio, “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), respecto a la “falta de caución o fianza” necesaria para la tramitación de la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra ella por la empresa Anwel International Corporation. Para decidir, la Sala observa:

La apoderada judicial de la parte demandada, con base en lo establecido en los artículos 203 del Código de Comercio y 27 del Código Civil, asegura que la sociedad mercantil Anwel International Corporation es una empresa domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, que de acuerdo a la información contenida en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no posee sucursal alguna en la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que la actora debe cumplir la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado prevista en el artículo 36 del Código Civil, pues además de tener su domicilio fuera del territorio nacional sus estados financieros correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010 no reflejan la existencia de bienes dentro de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte, los contratos suscritos objeto de la demanda no gozan del carácter mercantil que haga procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Ahora bien, es pertinente señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, el domicilio de una persona se encuentra en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y, en el caso de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, su domicilio será el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo estipulado en sus estatutos sociales o lo establecido en leyes especiales. Asimismo, se tendrá como domicilio de esos entes el lugar donde estén ubicados los agentes o sucursales respecto a los hechos, actos y contratos que éstos ejecuten o celebren; esto último, en armonía con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Comercio, según el cual las sociedades que constituidas en un país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se le considerará domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 356 del aludido Código de Comercio prevé que las sociedades extranjeras que no tengan sucursales ni explotaciones, pueden hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o demandados, “quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados”.

Bajo estas premisas, se observa que la determinación del domicilio en el asunto bajo examen adquiere relevancia procesal, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil -fundamento del defecto de procedimiento opuesto-: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

De la norma citada se deprenden dos excepciones a la obligación de afianzar el pago de una eventual condenatoria, a saber: 1) que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela posea bienes suficientes en el país; y 2) que alguna ley especial lo dispense del cumplimiento de dicha exigencia. Al respecto, ha destacado la Sala en anteriores oportunidades que tales supuestos no tienen carácter concurrente, por lo que la existencia de uno solo de ellos no requiere la verificación del otro. (Vid. sentencias Nos. 00638 del 17 de abril de 2001 y 00360 del 11 de marzo de 2003)

Acerca de la obligación de afianzar las resultas del juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 737 del 13 de julio de 2010, para declarar la constitucionalidad del mencionado artículo 36 del Código Civil, concluyendo que la referida carga persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada, para que en caso de declararse infundada la pretensión del accionante y se le condenase al pago de las costas del juicio, tal condenatoria no quedase ilusoria.

En el caso concreto, a los folios 11 al 13 vto. se observa el documento poder que acredita la representación que ejerce el apoderado judicial de la parte actora -otorgado ante Escribana Pública de la República Oriental del Uruguay y legalizado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en ese país- en el cual se dejó constancia que Anwel International Corporation “es una sociedad que se encuentra vigente, regida por las leyes de la República de Panamá que fue constituida en ese país por documento de fecha 2 de diciembre de 1996, inscripto en el Registro Público de Panamá el 9 de diciembre siguiente, ficha 323750 rollo 52211” (sic).

Igualmente, consta en los contratos de venta Nos. 269-07-2011 y 270-07-2011, ambos de fecha 29 de julio de 2011, que Anwel International Corporation es una “Sociedad Anónima creada bajo las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura No. 8451, inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo la Ficha Nº 323750, Rollo Nº 5211, Imagen 0021, documento apostillado ante el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) conforme a la Convención de la Haya del cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 13660”.

Por otra parte, se aprecia que el apoderado judicial de la demandante no indicó que su mandante tuviese alguna oficina o sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue enfatizado por la representación judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.) en su escrito de fecha 6 de junio de 2013.

De lo expuesto se colige que, ciertamente, la empresa demandante es una persona jurídica no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela que no posee sucursales en el territorio nacional y, por lo tanto, no puede ser considerada domiciliada en el país conforme al artículo 354 del Código de Comercio. Al ser así, estaría obligada, en principio, a cumplir la exigencia contenida en el artículo 36 del Código Civil.

No obstante lo anterior, durante la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de mayo de 2013 y en su escrito de fecha 5 de junio del mismo año, la representación judicial de la empresa Anwel International Corporation aseguró que su mandante no se encuentra obligada a afianzar las resultas del juicio, debido a la naturaleza mercantil de la relación contractual que mantiene con la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.); por lo tanto, a su decir, resulta de aplicación preferente el artículo 1.102 del Código de Comercio según el cual en materia comercial el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela no está obligado a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.

Sobre el particular, la representación judicial de la demandada niega el carácter mercantil de la relación contractual en virtud del objeto social de su mandante y el régimen legal al que está sujeto el negocio jurídico celebrado con la empresa Anwel International Corporation. En este sentido, asegura que de los contratos objeto de la demanda se evidencian las prerrogativas propias de la Administración Pública, por ser la contratante una empresa del Estado que no puede asumir la cualidad de comerciante por cuanto su finalidad no es lucrativa, sino suministrar alimentos a la población para cumplir con la “Misión Alimentación”.

Para la Sala, frente a los alegatos de las partes, aunque la contratación se realizó entre dos sociedades mercantiles que por su forma de constitución son consideradas comerciantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, resulta imperativo determinar si el asunto de autos está enmarcado en un contrato administrativo o, por el contrario, se trata de un asunto mercantil en el que deba aplicarse la excepción establecida en el antes mencionado artículo 1.102 del Código de Comercio.

A los efectos anteriores, es necesario atender al criterio reiterado de la Sala que ha fijado como características esenciales de los contratos administrativos las siguientes: 1) que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) la finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato; y 3) La presencia de ciertas prerrogativas de la Administración que pudieran ser consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente estipuladas en el texto de los contratos. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00126 de fecha 04 de febrero de 2010 y 00034 del 25 de enero de 2012)

En este caso, se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos señalados, toda vez que la parte demandada -La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.)- es un ente público con forma de sociedad anónima adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme se desprende del numeral 1 de la Disposición Transitoria Vigésima Primera del Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 del mismo mes y año, cuyo capital accionario -según se aprecia en su última modificación estatutaria cursante a los folios 146 al 161 del expediente- está dividido de la siguiente manera: la República Bolivariana de Venezuela tiene Ochocientas Setenta Millones Ciento Noventa y Un Mil Quinientas Ocho (870.191.508) acciones; el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de Diez Mil (10.000) acciones; y, por último, la Sociedad Financiera Industrial de Venezuela, C.A. con Diez Mil (10.000) acciones.

Respecto al segundo requisito, se aprecia de los Estatutos Sociales de la empresa demandada (cursante en copia simple al folio 150 del expediente) que su objeto “fundamental” es la comercialización y distribución de productos agroalimentarios y de otros que complementen la cesta básica, materia prima agroindustrial e insumos para la producción agropecuaria, maquinarias, equipos agropecuarios, sean estos de origen nacional o internacional. En este sentido, la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.) puede comprar, vender, revender, importar, exportar, reexportar, permutar, intermediar, cumplir los procesos de recepción, acondicionamiento, almacenamiento, empaque, despacho, transporte y clasificación de productos agropecuarios y agroalimentarios; participar activamente en procesos de contingencia para abastecimiento de la población; construir, adquirir, equipar, instalar, abastecer y administrar centros de recepción y acopio, almacenes de depósitos, silos frigoríficos, mercados mayoristas o minoristas, similares y conexos; desarrollar programas de servicios agrícolas, de fomento y participación de empresas agrícolas, asociaciones y cooperativas de apoyo a la cadena agroalimentaria.

Igualmente, en el referido documento se señala el objeto de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), el cual comprende la participación en programas sociales y la realización de cualquier otra actividad o negocio de lícito comercio, conforme lo decida la Asamblea de Accionistas para garantizar la seguridad alimentaria de la población.

Por otra parte, cursan en los autos (folios 21 al 38 del expediente) los Contratos de “COMPRA-VENTA ESPECÍFICO” Nos. 269-07-2011 y 270-07-2011 suscritos entre los representantes de las empresas Anwel International Corporation y La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.); el primero de los nombrados, para la adquisición de “la cantidad de QUINCE MIL TONELADAS MÉTRICAS (15.000 TM) de LECHE ENTERA EN POLVO DE ORIGEN INTERNACIONAL” y, el segundo, para la compra de “la cantidad de VEINTE MIL TONELADAS MÉTRICAS (20.000 TM) de CARNE DE GANADO BOVINO DE ORIGEN INTERNACIONAL”; de lo cual se colige el interés público que revisten dichos contratos.

En relación con el tercer requisito, se destaca del texto de los contratos antes mencionados, que además de regirse dichas convenciones por lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley de Contrataciones Pública, relativos a la disponibilidad presupuestaria para contratar y la contratación plurianual -como se estipuló expresamente en la Cláusula Tercera de ambos contratos-, fueron incorporadas a los contratos cláusulas de las que se derivan ciertas prerrogativas a favor de la Administración, por ejemplo: 1) que “La demora en la emisión de la Orden de Compra-Venta o la Carta de Crédito, no le dará a ‘EL VENDEDOR’ el derecho a terminar el Contrato”; 2) “En caso que ‘EL VENDEDOR’ incumpla con cualquiera de las obligaciones estipuladas en [el] Contrato, ‘LA CASA, S.A.’ podrá exigir el cumplimiento del mismo o dar por terminado [el] Contrato mediante una simple comunicación por escrito a ‘EL VENDEDOR’, pudiendo en cualquiera de esos casos reclamar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios”; y 3) de verificarse su incumplimiento, “queda ampliamente facultada ‘LA CASA, S.A.’ para rescindir el Contrato en el momento que lo considere conveniente, sin que ello implique ningún pago por concepto de indemnización a ‘EL VENDEDOR’ (…)”.

Asimismo, cabe destacar que el referido contrato está enmarcado en la aplicación de políticas específicas por parte del Estado para garantizar a la población la seguridad alimentaria, definida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por el público consumidor; para lo cual se han implementado diversos programas sociales -entre los que se destacan las Misiones- relacionados con la distribución, almacenamiento y comercialización de productos alimenticios y, en especial, los considerados de primera necesidad.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente para la Sala el carácter administrativo de los prenombrados contratos Nos. 269-07-2011 y 270-07-2011, suscritos por Anwel International Corporation y La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), pues siendo su finalidad la adquisición de productos de la cesta básica que estarían dirigidos a satisfacer necesidades de la población y no intereses individuales, mal podría afirmarse que se trata de una negociación mercantil y, por lo tanto, que resulta aplicable la exención que en materia comercial prevé el artículo 1.102 del Código de Comercio.

Al ser así, vista la naturaleza de los contratos, su conexión con la garantía de la seguridad alimentaria establecida en el artículo 305 del Texto Constitucional y que la parte demandada no probó poseer bienes suficientes en la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el cumplimiento de una eventual decisión condenatoria -segunda excepción establecida en el artículo 36 del Código Civil-, debe declararse con lugar el alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), relativo a la falta de caución o fianza para interponer la demanda. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, la parte actora deberá constituir fianza o caución a favor de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), por el treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al monto a garantizar, del escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (folios 1 al 9 del expediente) se observa que la demanda fue estimada en Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.499.041,00), en razón de lo cual la fianza o caución debe constituirse por Seis Millones Seiscientos Trece Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.613.187,49), equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (US$ 1.049.712,30), calculados en razón de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por unidad de dólar al cambio oficial establecido en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013, suscrito por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Presidente del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.108 de la misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (Vid., entre otras, sentencia Nº 01153 del 2 de octubre de 2008).

Al efecto, se otorgan cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, conforme a lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual la causa permanecerá suspendida. Así se establece.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de la representación judicial de la sociedad mercantil La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (LA CASA, S.A.), expuesto como “punto previo” en la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de mayo de 2013, relativo a la falta de consignación de la fianza o caución para asegurar las resultas de juicio, por parte de la empresa Anwel International Corporation.

En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandante a los fines de que consigne ante esta Sala la fianza o caución exigida en el artículo 36 del Código Civil, por la cantidad de Seis Millones Seiscientos Trece Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.613.187,49), equivalentes a Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos (US$ 1.049.712,30), calculados en razón de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por unidad de dólar al cambio oficial; lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual la causa permanecerá suspendida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, este último con base a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01315.
La Secretaria, S.Y.G.

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