Sentencia nº 1594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 25 de septiembre de 2013, el ciudadano A.J.Z.R., identificado con cédula n° 2.971.572, abogado, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.343, intentó, ante esta Sala, en defensa de sus propios derechos, a.c. contra “la ACCIÓN AGRAVIANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, dada la transgresión de [sus] derechos tales como; LA NO DISCRIMINACIÓN, LA IGUALDAD, LA PROGRESIVIDAD INTANGIBLE DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL, claramente consagrados en los artículos 21, 80, 86 y 89, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de septiembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario de tutela constitucional alegó que:

    1.1 El 01 de abril de 1964, comenzó a prestar servicios en la Dirección de Cartografía Nacional, ente con adscripción al extinto Ministerio de Obras Públicas; posteriormente, fue transferido al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En 1994, después de 30 años de servicios, cuando ocupaba el cargo de Director Nacional de Personal, le fue otorgada una jubilación especial con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que percibía mensualmente con su último cargo, “la cual hasta el año 2004, venía siendo homologada proporcionalmente al sueldo integral devengado por un funcionario activo del MINAN en el cargo correspondiente con el cual fu[e] jubilado (…). A partir del año 2005, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, después de tener más de 10 años homologando el monto de [su] jubilación, procede a excluir[lo] de este beneficio del cual ya venía disfrutando, situación está [sic] que transgrede [su] derecho de la Seguridad Social, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la igualdad y la no discriminación…”.

    1.2 “En vista de esta irregular situación se dirigi[ó] personalmente y por escrito ante la Dirección Nacional de personal hoy Dirección General de los Recursos Humanos del querellado ministerio solicitando el cese de esta injusta discriminación de la cual [es] objeto y procediera a homologar el monto de [su] jubilación como se venía realizando hasta el año 2004, teniendo como respuesta que ‘el sueldo de los funcionarios activos que ocupan cargos de grado 99 no ha sido aumentados y que incorporar otros conceptos en dichos ajustes resultaría improcedente por cuanto implicaría la transgresión de la norma contemplada en la Ley’, argumento este que no se ajusta a la verdad de los hechos ni de derecho, ya que, la ley que regula la materia en cuanto a la jubilación, es sumamente clara cuando en su artículo 13 establece: ‘tomando en cuenta el nivel de la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado’ y la remuneración mensual devengada por los funcionarios en cargo de grado 99 en el MINAN, ha venido siendo aumentada periódicamente tomando como base la eficiencia y al ajuste salarial previsto en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP, por medio de P.M.d.A.N., P.M.d.N., Prima de profesionalización, que le son pagadas de forma segura, continua y permanente, las cuales desde hace más de 10 años fueron incorporados con todos los efectos legales en la remuneración mensual de estos funcionarios como se evidencia en los puntos de cuenta de fecha 30/11/2000, 05/05/2003 páginas 1 y 2, 30/01/2004 y 03/08/2004, aprobados por la ciudadana Ministra del Ambiente, en el memorando Nr. 1805 de fecha 23/11/2000 de la Consultoría jurídica del mismo Ministerio del Ambiente y en el dictamen Nro. CJ de fecha 12/07/2002 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del poder Popular para la Planificación los cuales anex[a] marcados como ‘B, C, D, E, F, G, H, I’, en los cuales se demuestra claramente que la remuneración mensual de los empleados que desempeñan cargos de grado 99 en el demandado ministerio, es el sueldo mensual y no el sueldo básico. Tan cierto es, que los funcionarios de Alto Nivel que están siendo jubilados actualmente en el MINAM, le toman como base de cálculo el sueldo integral (…) y esa misma remuneración tiene y debe ser tomada en consideración para la homologación de la jubilación…”.

    1.3 “…el espíritu y razón de la revisión periódica del monto de la jubilación tiene como único fin que el mismo vaya incrementándose a la par de los aumentos que reciban los funcionarios activos en cargo igual al desempeñado por el jubilado, a los fines que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de las personas que dedicaron gran parte de su vida útil trabajando para la administración pública y puedan mantener una v.d. y decorosa, acogiendo así el mandato constitucional que obliga al Estado a respetar y proteger la dignidad humana y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de las personas que ostentan la condición de jubilados o pensionados. De no ser así, sería una regresión, ya que no es igual un ajuste al sueldo básico, que aplicar el porcentaje (75%) con el cual fu[e] jubilado a remuneración mensual devengada por el funcionario que desempeñe el cargo de Director Nacional de personal hoy Director General de los recursos Humanos”.

    1.4 “…En vista que en diferentes oportunidades h[a] solicitado ante la Dirección General de los Recursos Humanos del accionado ministerio el reconocimiento de [su] derecho a que el monto de [su] jubilación continué siendo homologado como se venía realizando hasta el año 2004, y por cuanto no ha sido posible que se atienda este pedimento que se enmarca en un Estado de Derecho, [sic] de Equidad y de Justicia Social, como bien lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurr[e] a esta Acción de A.C. para que se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, restituyan [sus] derechos y proceda de inmediato a la homologación del monto de [su] jubilación proporcionalmente al sueldo mensual devengado por su funcionario de Alto Nivel y de confianza en el cargo correspondiente con el cual fu[e] jubilado (Director Nacional de Personal)”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la no discriminación, la igualdad, la seguridad social y la progresividad de los derechos laborales que acogieron los artículos 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y la Cláusula n° 40 del contrato marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP aun vigente.

  3. Pidió:

    …declare con lugar la presente Acción de Amparo, con la finalidad de subsanar y restituir la situación jurídica infringida que no es otra que el ciudadano Ministro del Poder Popular del Ambiente, ordene la inmediata homologación del monto de [su] jubilación proporcionalmente al sueldo mensual que este devengado el funcionario activo en el cargo correspondiente al de Director Nacional de Personal con el cual fu[e] jubilado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que dicho ajuste se haga conforme a DERECHO, JUSTICIA Y A LOS PRINCIPIOS UNIVERSALES DE IGUALDAD, PROGRESIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD, tomando como base de cálculo la remuneración mensual devengada por sus funcionarios en cargo de grado 99, desde el año 2005 hasta la fecha en que se haga real y efectiva la homologación, a objeto de reivindicar el daño que se [le] ha causado.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    A los fines de la determinación de la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente pretensión de tutela constitucional, se observa que la misma fue ejercida por el ciudadano A.J.Z.R., contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección General del Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la solicitud que, en forma reiterada, le ha dirigido para la continuación de la homologación de su pensión de jubilación supuestamente suspendida desde el año 2004, lo cual, en su criterio, le ha vulnerado sus derechos a la no discriminación, la igualdad, la seguridad social y la progresividad de los derechos laborales que acogieron los artículos 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y la cláusula n° 40 del contrato marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y FENTRASEP.

    De lo alegado por el peticionario de tutela constitucional se desprende claramente su carácter de funcionario público en condición de jubilado, así como que la finalidad de su pretensión se circunscribe a la respuesta a su solicitud de homologación de la pensión de su jubilación, es decir, que estamos en presencia de un amparo cuya competencia para su conocimiento en primera instancia, en los términos de la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales (Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

    La argumentación anterior se ve reforzada por lo contenido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

    Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  4. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  5. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    Adicionalmente, en virtud de que la pretensión de autos se ciñe a una omisión derivada u ocasionada en una relación de naturaleza funcionarial, en razón, primordialmente del vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, así como de su objeto y finalidad, esta Sala Constitucional resulta incompetente para su conocimiento (Vid., ss. S.C. nos 3283 del 28 de octubre de 2005, caso: “Mariamparo Núñez Alonzo” y 2.059 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Ysaac Mencía Colmenares”), y, por tanto, declara que el órgano jurisdiccional competente, en primera instancia, para ello, en atención a lo que dispone la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, razón por la cual se ordena la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que ejerció el ciudadano A.J.Z.R. contra “la ACCIÓN AGRAVIANTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, dada la transgresión de [sus] derechos tales como; LA NO DISCRIMINACIÓN, LA IGUALDAD, LA PROGRESIVIDAD INTANGIBLE DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES Y LA SEGURIDAD SOCIAL, claramente consagrados en los artículos 21, 80, 86 y 89, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para el conocimiento de la referida pretensión.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n° 13-0873

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