Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha quince (15) de diciembre de 2011, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en cuatro (4) folios útiles y una carpeta de anexos constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios, propuesta por el ciudadano abogado J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 68294, actuando en representación de los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S., identificados con las cédulas de identidad 8934572 y 14725648 respectivamente, con motivo de la causa penal No. FJP12-P-2008-000860, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión territorial de Puerto Ordaz), seguida contra los referidos ciudadanos por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

Solicitud de avocamiento a la cual se le dio entrada en fecha dieciseis (16) de diciembre de 2011, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000457, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano J.O.M. a través de escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el quince (15) de diciembre de 2011, textualmente indicó:

mis representados fueron aprehendidos bajo una supuesta ‘flagrancia’ nunca calificada…el día 15 de Octubre del 2008, a las 11 y 30 am…[cuando] se trasladaron a la sede del CICPC Sub Delegación de San Félix a interponer…denuncia…contra…JENNY C.V.S., por…[ante] el Sub Inspector Loroño O.A., funcionario parcializado el cual le informó que supuestamente la mencionada ciudadana había interpuesto…denuncia en su contra desde las 09:15 horas de ese día, quien de inmediato solicitó autorización telefónica de la Fiscalía Tercera a los fines de que ordenara la aprehensión…con el fin de perjudicar a…[mis] defendidos, lo cual se puede PROBAR, POR LA MANERA CORRELATIVA COMO SE ENCUENTRAN UBICADAS LAS ACTUACIONES DENTRO DEL EXPEDIENTE, es decir que bien pudiéramos encontrarnos ante UN POSIBLE FRAUDE PROCESAL CON FORJAMIENTO DE ACTAS…[por cuanto] luego de esta aprehensión, mis defendidos los esposos Sarkis–La Cruz, después de haberlos mantenido detenidos por espacio de Cuarenta y Ocho Horas (48) y presentados por ante el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz…el despacho fiscal actuante, les ‘imputó’ a ambos investigados los DELITOS DE AMENAZA, LESIONES FÍSICAS…Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., 413 del Código Penal y 183 del Código Penal…delito de Lesiones Físicas, [que] NO EXISTE dentro del catálogo delictual de nuestro texto sustantivo penal y no viene a ser otra cosa que una ‘creación’ fiscal, ya que la figura típica es la de Lesiones Personales Intencionales, Culposas o Preterintencionales...[cuando] el día viernes 17 de Septiembre del año 2008, el Tribunal Primero de Control, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARA UNA IMPUTACIÓN FORMAL STRICTU SENSU…de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional [cuando] la audiencia de presentación de imputados, tal como lo dispone tanto la Ley Especial en Materia de Género, como el Código Orgánico Procesal Penal y concretamente el artículo 250 y siguientes y 248, le confieren solo facultad al juez de control para CALIFICAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, hecho que OMITIÓ EL JUEZ EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…razón por la cual, al no haber calificación de la aprehensión, no podemos hablar de flagrancia y nos encontraríamos ante una detención ilegal violatoria del artículo 4 Constitucional y 250 del COPP, al menos en la propia audiencia no se produjo dicha calificación...Que la Juez Primero de Control de Puerto Ordaz, Abogada Y.C., en una decisión INMOTIVADA, sin exponer razones de hecho como de derecho prescindiendo de un verdadero análisis jurídico… ADMITIÓ la precalificación jurídica del Ministerio Público por los delitos ya mencionados, y de la misma manera, pese a existir lesiones recíprocas acordó aplicar la Ley especial de Violencia de Género, la cual a nuestro juicio es monstruoso adefesio legislativo, que vulnera el principio de la igualdad ante la Ley, pero además decidió que el trámite de esta averiguación se tramitara por el procedimiento ordinario, sin indicar el Ministerio Público, que DILIGENCIAS TENÍA QUE REALIZAR en esos 30 días…pero de manera oficiosa, la Juez Primero de Control, procedió en franca violación de la Ley, a emitir esta cuestionada decisión en la audiencia de presentación, la cual no fue tal, ya que no hubo como se dijo la CORRESPONDIENTE IMPUTACIÓN...Que posteriormente a este hecho, la Fiscal Tercero del Ministerio, del Segundo Circuito, Abogada F.U.P., presentó acusación penal en contra de los imputados por los delitos de LESIONES LEVES – véase que en la Audiencia de presentación fue LESIONES FÍSICAS– DELITOS INEXISTENTES, salvo en el léxico fiscal, y en dicho acto conclusivo, la Fiscalía y por cierto ERRÓNEAMENTE FUNDAMENTADO – ya que se invocó el artículo 413 del Código Penal – cuando lo procedente en caso de existir algún hecho punible – supuesto que negamos – sería la del artículo 416 del Código Penal, por tratarse de una aflicción con un lapso de curación de Ocho Días (8) según reconocimiento legal folio Ocho (8)...A pesar de estar imputados mis representados, se procedió a efectuarle a la presunta víctima una nueva Medicatura legal (examen médico forense), el cual arrojó un lapso de curación de Nueve (9) días, folio 31. Al existir imputados, lo procedente es que el Ministerio Publico, NOTIFIQUE a la defensa para que exista un control de la prueba tal como lo disponen los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal...Otra gravísima vulneración del Ordenamiento Jurídico, viene a constituir, los defectos del libelo acusatorio, consistentes en la forma como el Ministerio Público, presentó la Acusación, prescindiendo de los requisitos exigidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige el señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas, pues bien, el ente acusador…solo se aferró a demostrar la ‘culpabilidad’ de mis representados, aun a costa de pruebas ilegales y atropellos contra la defensa; en su afán de linchar judicialmente a nuestros patrocinados, NO DISCRIMINÓ NI LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, NI LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y MENOS AUN LOS MEDIOS DE PRUEBA, DE MANERA SEPARADA, TRATÁNDOSE DE COPROCESADOS DISÍMILES Y CON ACTOS EJECUTIVOS DIFERENTES DE ACUERDO A LO NARRADO POR LA PRESUNTA VÍCTIMA…de tal forma, que nos encontramos ante una acusación defectuosa, que fractura el Derecho Constitucional de la Defensa y por ende el Debido Proceso y resulta a todo evento inviable, constituyendo tanto su presentación como su admisión un acato de ERROR INEXCUSABLE…con el agravante que la Juez de Control Abogado Rosymar Pérez, acogió dicha tesis de la ‘desestimación’ cuando debió aplicar las previsiones de los artículo 318 en cualesquiera de sus cinco ordinales o 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...Otra infracción grave que se produjo en la audiencia preliminar es la admisión como medios de pruebas de Actas de Investigación, actas de entrevistas, [las] cuales NINGUNA se encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...En síntesis la audiencia preliminar que se celebró en esta causa, resulta completamente inmotivada…de manera que ante LA OMISIÓN en la que incurre el juzgador de control, sobre un cúmulo de pedimentos hechos por la defensa, nos encontramos ante un acto nulo de nulidad absoluta, que llega al extremo de admitir como ‘pruebas’ actos de investigación situándolas al nivel de las denominadas pruebas anticipadas...el tribunal de control haya vulnerado su derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al silenciar u omitir dar respuesta a la solicitud de la defensa cuando plantearon en su intervención la prescripción de la causa, según lo dispone el artículo 109 del Código Penal vigente en su primer supuesto relativo a los hechos punibles consumados. Como es nuestro caso al hacer uso del artículo 109 del CPV, que para los hechos descritos por la representación fiscal, el ordinal 6to. establece un lapso de prescripción de un año, tiempo sobradamente transcurrido para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la norma establece como pena para el delito de lesiones leves, arresto de 3 a 6 meses. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

Dejo constancia que mis representados se encuentran sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Acompaño copia simple de la totalidad del expediente a los fines de probar las violaciones que denunciamos contra el Orden Público

. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Boli variana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 31. “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”. Artículo 106. “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado J.O.M., actuando en representación de los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S..

III

DE LOS HECHOS

Los hechos referidos en el escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO por el ciudadano abogado J.O.M., son los siguientes:

Este proceso se inicia mediante denuncia…en fecha 15 de octubre del 2008, siendo las 8.30 AM., cuando la ciudadana J.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.928.435 y domiciliada en la Urb. S.B., Senda Miranda N° 132, UD-102, San Félix, Estado Bolívar, concurrió a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y señaló que A.S.B. Y A.D.L.C.S., según su dicho la ‘agredieron física y verbalmente en el estacionamiento de su residencia’ antes indicada, señalando que Antonio la golpeó en varias partes del cuerpo y su esposa Ana la mordió en la pierna. Mencionando que ese hecho fue presenciado por dos personas, dentro de éstas su hija Inés María Solís

(Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que el ciudadano abogado J.O.M., actuando en representación de los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S., señaló la detención ilegal de sus defendidos, agregando que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), dictó una decisión inmotivada al momento de admitir la precalificación fiscal.

El solicitante adujo además, la falta de imputación formal en la audiencia de presentación efectuada ante el mencionado órgano jurisdiccional, agregando que el Ministerio Público cometió errores en la acusación fiscal y que acusó únicamente por el delito de lesiones leves.

Denunció también que a la víctima se le realizó examen médico-legal sin la presencia de la defensa para controlar la prueba, cuestionando a la vez la audiencia preliminar celebrada y la ausencia de pronunciamiento en la misma por parte del prenombrado Juzgado de Control, sobre la prescripción de la acción penal planteada.

Por último, alegó la violación al debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la audiencia de presentación.

Siendo necesario destacar, que en este tipo de procedimiento, revisada la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento, debe evaluarse inmediatamente, si existen las respectivas condiciones concurrentes para su correspondiente procedencia, dado el carácter excepcional y restrictivo del mismo.

En primer lugar, se debe verificar si se está frente a un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En segundo lugar, que en la causa determinada, no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos interpuestos, para restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

Para que, en tercer lugar, y no menos importante, constatar con la solicitud, se acompañaran los documentos indispensables para examinar su admisibilidad.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, al realizar la interpretación de las normas atinentes al avocamiento, lo ha caracterizado como una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional, y que procede únicamente, cuando los eventuales recursos o soluciones resulten ineficaces para permitir que la justicia como finalidad del proceso, sea una realidad cumplida materialmente, más allá del simple deseo del legislador adjetivo; procurando mantener incólume el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales de las partes en conflicto.

Pues bien, el desiderátum del avocamiento, debe servir como medio de control excepcional, de aquel juez o jueza que se encuentra conociendo la causa de forma directa, el juez natural. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 353 del siete (7) octubre de 2004, para caracterizar esta institución en el contexto de la ley orgánica que la regulaba para entonces, estableció que el espíritu de la ley llevaba en sí la limitación de los avocamientos, al referirse a procesos en los que fueren palmarias las violaciones escandalosas que afectaran la justicia y perjudicaran al Poder Judicial.

Ahora bien, con respecto a los argumentos que señalan la detención ilegal de los defendidos del solicitante, la probable inmotivación en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), con respecto a la admisión de la precalificación fiscal, a la realización de un examen médico-legal sin la presencia de todas las partes; y los alegatos que indicaron sobre posibles irregularidades en la acusación fiscal, en la audiencia preliminar y en la falta de resolución de la solicitud de prescripción de la acción penal. La Sala de Casación Penal considera, que las partes dentro del proceso penal, cuentan con medios de impugnación suficientes para enervar la probable irregularidad que pueda afectarlas.

Ello ocurre, por cuanto, una vez agotada como fuere la competencia funcional del juez de primera instancia, se abre la oportunidad de impugnar tal decisión ante una instancia superior, inclusive cuando la petición busca anular la audiencia preliminar, como fue planteado en esta solicitud de avocamiento, pues se permite su revisión ante el Tribunal de Alzada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se permite la posibilidad de invocar la nulidad conforme al Capítulo II, Título VI del Libro Primero del citado Código Orgánico.

En este orden de ideas, tampoco constituye circunstancia alguna para la admisibilidad del avocamiento, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a un ciudadano en razón de una causa penal, más aun, cuando pueden ser atendidas por los tribunales correspondientes.

De forma tal, que debe ratificarse el carácter excepcional del avocamiento, regulado por condiciones de discrecionalidad, prudencia y moderación, que impiden admitir solicitudes, sobre la base de alegados desórdenes procesales, que de existir, pueden y deben ser subsanados con las herramientas procesales que permite utilizar el Código Orgánico Procesal Penal.

Máxime, como en el caso bajo análisis donde la defensa de los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S., ejerció recurso de apelación de auto, el 31 de enero de 2011 tal y como consta en los folios 108, 109 y 110 de la pieza constituida por la copia certificada del expediente Nro. FJP12-P-2008-000860, con la finalidad de impugnar la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Dicho recurso de apelación, el 8 de junio de 2011 fue declarado inadmisible por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como riela en los folios 130 al 133 de la pieza constituida por la copia certificada del referido expediente.

En orden a lo expuesto por la Sala, la institución del avocamiento, es excepcional, no puede ser una tercera vía para pretender impugnar los fallos que las diferentes instancias dicten en el proceso penal ordinario y que las partes no estén conformes con éstos, pues tal institución es un remedio extraordinario por excelencia.

Ahora bien, en relación con el argumento señalado por la Defensa, en cuanto a la falta de imputación fiscal, resulta impretermitible reiterar el llamado cual orden obligante, que la Sala Constitucional ha explanado con suficiencia y vehemencia, a través de sus decisiones No. 276 del 20 de marzo de 2009, 893 del 6 de julio de 2009, 1381 del 30 de octubre de 2009 y 582 del 10 de junio de 2010, criterio conforme el cual, la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, acto al que asiste el Ministerio Público, instando en nombre del Estado venezolano la acción penal, aportando los elementos iniciales de la investigación en presencia de los imputados, la víctima y frente la autoridad judicial.

En ese acto, oral por su naturaleza, una parte expone libremente alegatos y argumentos, que pueden ser contrastados con la opinión contraria de la contraparte, bajo la regulación y conducción del Juez de Control, y en el que los imputados tienen la oportunidad de exigir que la imputación de los cargos fiscales sea clara, circunstanciada y precisa de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la citada Sala Constitucional; además, existiendo para los imputados la oportunidad de ser oídos a fin de cumplir con el fin del proceso penal: la obtención de la verdad y la incolumidad de la justicia.

En definitiva, no se encuentra la Sala, frente a un caso grave, de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que haya perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la institucionalidad democrática venezolana, que amerite dejar a un lado a sus jueces naturales.

Esto es así, por cuanto los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S. en su carácter procesal, han tenido la oportunidad de haber ejercido y tramitado todos los recursos que se pueden intentar, en procura de restablecer la situación jurídica presuntamente violentada.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo obligante para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE, la solicitud propuesta por el ciudadano abogado J.O.M., actuando en representación de los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado J.O.M., actuando en representación de los ciudadanos A.S.B. y A.D.L.C.D.S..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2011-457

PJAR.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el Defensor Privado de los ciudadanos A.S.B. y A.d.l.C.d.S., al considerar que “…tampoco constituye circunstancia alguna para la admisibilidad del avocamiento, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a un ciudadano en razón de una causa penal, más aun, cuando pueden ser atendidas por los tribunales correspondientes (…) en cuanto a la falta de imputación fiscal, resulta impretermitible reiterar el llamado cual orden obligante, que la Sala Constitucional ha explanado con suficiencia y vehemencia, a través de sus decisiones N° 276 del 20 de marzo de 2009, 893 del 6 de julio de 2009, 1381 del 30 de octubre de 2009 y 582 del 10 de junio de 2010, criterio conforme el cual, la audiencia de presentación constituye un acto de imputación…”.

Disiento de la presente decisión en virtud de que tal y como he sostenido en anteriores votos (sentencia N° 60 de fecha 15 de marzo de 2012), es necesario el conocimiento sumario de la situación para verificar la veracidad de las denuncias, por ende es indispensable requerir el expediente original al tribunal de la causa, a los fines de decidir si realmente procede o no el avocamiento. En tal sentido, esta Sala ha debido admitir la solicitud interpuesta, ya que de ser ciertos los alegatos realizados por la Defensa éstos constituyen violaciones graves a los derechos del imputado.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por la Defensa sobre la ilegalidad de la detención sufrida por el imputado, he sostenido en anteriores votos salvados (sentencia N° 007 de fecha 9 de febrero de 2012), lo siguiente:

…la Sala confunde la petición efectuada por la Defensa respecto de la aplicación de una medida cautelar distinta a la Privación de Libertad (…) pues en el presente caso no se trata de la simple revisión de las condiciones para el mantenimiento o modificación de la medida cautelar acordada, sino que se trata de un posible error jurídico, al decretar dicha medida sin cumplirse con las exigencias de los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, así como a la flagrancia.

.

Por último, con respecto a la solicitud hecha por la Defensa sobre la realización del acto formal de imputación y al rechazo de la misma por la mayoría de esta Sala, con base en el criterio que la Sala Constitucional expresó en la sentencia No. 276 del 20 de marzo de 2009, considero tal y como expliqué en el voto salvado correspondiente a la sentencia N° 492 de fecha 20 de noviembre de 2011, que “…la argumentación acogida (…) colide con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los derechos del imputado, específicamente el ordinal 1° que hace referencia al derecho que tienen los imputados a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, de lo contrario se estaría llevando una investigación a espaldas del imputado, lo que generaría un estado de indefensión y violaría el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, con respecto a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, debo reiterar la posición que ya he expresado en anteriores votos salvados, específicamente en la sentencia N° 52 de fecha 15 de marzo de 2012, donde expliqué lo siguiente:

…la cita de sentencias de la Sala Constitucional como modelo o pauta a seguir en las sentencias de la Sala de Casación Penal, supone una exacerbación de las funciones de aquélla, en detrimento de las funciones Constitucionales y legales conferidas a esta Sala, asumiendo una posición de inferior jerárquico dentro de la Organización del Poder Judicial que de ningún modo se encuentra determinado constitucionalmente, y de serlo, nos encontraríamos ante otra definición de modelo de Estado que no corresponde con las características del actual, trastocando así al Poder Judicial, rama y sustento del Poder Público, su independencia funcional y en consecuencia, la conformación del Estado democrático, de Derecho y justicia.

.

Es por todo lo anteriormente explicado que considero que la Sala ha debido admitir el avocamiento solicitado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 11-457 (PJAR)

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