Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000064

El 2 de junio de 2015, el abogado J.E.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.D.V., M.C.B.B., A.J.C., E.J.T.F., F.S.B.B., R.Á.O., B.C.T.D. y N.I.U.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.718.500, 10.317.088, 12.039.745, 10.400.816, 14.800.977, 13.205.256, 11.617.296 y 13.206.832, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “…denominado ‘PROYECTO DE REGLAMENTO ELECTORAL DEL INPRESFAPET’, aprobado en el mes de marzo del presente año 2015 (…) contra del P.E. DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (INPRESFAPET) (…) para elegir los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de Administración…”, cuyo acto de votación ha sido pautado para el 12 de junio de 2015 y contra la Asamblea General Extraordinaria del 29 de abril de 2015, mediante la cual fue electa la Comisión Electoral que llevará a cabo dicho proceso (destacado del original).

Por auto del 3 de junio de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente inicia señalando que se encuentra en marcha el p.e. mediante el cual deberán ser electos los nuevos integrantes de la Junta Directiva de INPRESFAPET para el período 2015-2018.

Indica que el 14 de mayo de 2015 sus representados manifestaron ante el presidente de la Comisión Electoral su voluntad de postularse como candidatos a diversos cargos de la Junta Directiva, formalizando en esa oportunidad tales postulaciones y obteniendo las actas respectivas que demuestran dicho trámite.

Agrega que en esa misma fecha, el presidente de la Comisión Electoral convocó a sus representados y demás candidatos postulados a una reunión que sería realizada el 18 de mayo de 2015 en el Centro de Coordinación Policial Nro. 2 ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, la cual contaría con la presencia de los miembros de la Comisión Electoral y los actuales directivos de INPRESFAPET.

Sostiene que en dicha reunión se informaron los lineamientos que regirían el p.e. y se suministró a los presentes un Proyecto de Reglamento Electoral.

Precisa que en esa oportunidad sus “…representados detectaron una serie de irregularidades y vicios capaces de invalidar (nulidad absoluta) el proceso comicial…” por lo que “…de manera oral advierten sobre tales irregularidades y vicios a la Comisión Electoral…”, solicitando su corrección, oportunidad en la que el presidente de dicha Comisión “…reconoce que la actual Junta Directiva (…) no había realizado la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados para la aprobación del ‘Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET’ tal y como lo disponía el ya aprobado pero aún denominado ‘Proyecto de Reglamento Electoral del INPRSFAPET’, ante lo cual [sus] representados solicitan que se levante un acta donde se deje constancia expresa (…) obteniendo respuesta negativa ante tal legítimo pedimento por parte, tanto del presidente de la Comisión Electoral como del actual presidente del INPRESFAPET.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Expone que dichos ciudadanos le indicaron a sus representados que se harían las correcciones necesarias a las irregularidades advertidas, “…ante lo cual [sus] representados igualmente solicitan a la Comisión Electoral sea levantada un acta donde conste tal compromiso (…) obteniendo igualmente ante tal petición respuesta negativa…” (corchetes de la Sala).

Alega que el día siguiente, el recurrente E.J.T.F. fue informado “…vía mensaje de texto (…) de que la referida Comisión Electoral había decidido no tomar en cuenta las observaciones que [sus] representados habían realizado (…) así como que la comisión electoral había decidió realizar las elecciones con o sin la corrección de tales vicios e irregularidades…”, continuando con el desarrollo del p.e. (destacado del original y corchetes de la Sala).

A continuación procede a precisar las irregularidades y vicios que -a su criterio- afectarían al “Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET”, indicando, en primer lugar, que el mismo vulnera el derecho al sufragio y a la participación de los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

En tal sentido, expone que en la reunión efectuada el 18 de mayo de 2015 con los integrantes de la Comisión Electoral se le advirtió que “…según lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) se establece que la Junta Directiva del (…) (INPRESFAPET), se designará por votación directa, universal y secreta de la mayoría de los socios del Instituto…”, mientras que el “…parágrafo único de este mismo artículo al respecto dispone que con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se convocará a una asamblea por el 5% de los miembros activos, teniendo como único punto el nombramiento de la Directiva del Instituto…” (destacado del original).

Considera que ello “…genera incertidumbre e inseguridad jurídica al no conocerse con precisión, por un lado, si en tales elecciones solo pueden participar los ‘socios’ o los ‘miembros activos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo’, por cuanto en uno u otro caso no necesariamente debe coincidir con el mismo grupo de personas…”, e igualmente “…existe incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la cantidad de personas que determinará el nombramiento de los miembros de la mencionada Junta Directiva (…), por cuanto para el primer caso se habla de la ‘mayoría’, para el segundo caso solo del ‘5%’…” (destacado del original).

Estima que dichos aspectos requieren “…de interpretación y solución para el debido conocimiento de tan importante información…” y que, no obstante, la situación “…se agrava aún más del contenido del aún denominado ‘Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET’ (…) y muy especialmente de sus artículos 2, 3, 4, 13 y 33, al emplear en los mismos -contrariando y modificando sustancialmente lo que establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo- el término ‘AFILIADO’, para referirse a los miembros de la policía del Estado Trujillo como los únicos con derecho al sufragio (activo y pasivo)...” pese a que el término “miembros activos” empleado por la Ley “…garantiza el derecho al sufragio a un mayor número de miembros de esta institución policial…” (destacado del original).

Indica que “…al evidentemente los términos ‘socios’, ‘miembros activos’ y ‘afiliados’, no ser sinónimos, ni poder interpretarse necesariamente como identificativos de un mismo grupo de personas o electores (…), esto imposibilita totalmente el poder determinar con certeza, ni las personas que integrarán el universo electoral (…), ni tampoco y por vía consecuencial poder conocer con certeza y transparencia sobre la base de cuál cantidad de votos se calcularía y obtendría el porcentaje necesario para declarar electo a determinado postulado, ya que incluso esta situación terminaría afectando la correcta formación de un necesario registro electoral, esto sin dejar de decir que en este p.e. no existe registro electoral alguno…”.

Alega que la Comisión Electoral “…ha debido relacionar el artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con lo dispuesto en el artículo 1 de este mismo cuerpo normativo…” y lo previsto en su artículo 2, que “…de manera bastante clara dispone que son sujetos a los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley: Todos los funcionarios policiales activos del Estado Trujillo, los funcionarios jubilados o pensionados (…), el personal administrativo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y los aspirantes a ingresar al cuerpo policial y que estén cursando estudios en las academias.” (destacado del original).

Asimismo, alega que de haberse relacionado lo expuesto con lo previsto en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del INPRESFAPET, la Comisión Electoral “…se hubiese percatado de que se debía hacer la correspondiente aclaratoria y que por tanto se debía informar oportunamente a todo el electorado de esta institución policial que la utilización de los diferentes términos empleados tanto en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, como en el Proyecto de Reglamento Electoral (…) no fuera interpretado como limitante o trato desigual o discriminatorio de una parte de los miembros de esa institución policial, procediendo, como ha debido ser, a realizar el llamado a elecciones mencionando de manera específica para que ejerzan el derecho al sufragio (activo y pasivo) a todos los beneficiarios mencionados en el artículo 2 de la Ley…” y, al no hacerlo, violentó los derechos al sufragio y a la participación previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden, expone que en la reunión efectuada el 18 de mayo de 2015 también se le advirtió a la Comisión Electoral que el cronograma publicado el 9 de mayo de 2015 en el diario “El Tiempo”, “…no informaba la totalidad de fases del proceso eleccionario (…) por cuanto el referido cronograma electoral no informa sobre la existencia y modo de publicación para el conocimiento por parte de los electores y postulados, de la existencia del necesario Registro Electoral, así como tampoco informa como consecuencia de lo anterior, del modo y lapso de tiempo para la impugnación del mismo…” (destacado del original).

Señala que el cronograma tampoco señala el “…lugar exacto donde se realizarán las elecciones (…), es decir, que no se suministra ningún tipo de información del lugar donde se encontrarán ubicadas las diferentes mesas electorales o de votación, por lo que tal situación genera incertidumbre y desconocimiento (…), lo que puede generar que un gran número de electores no tenga la posibilidad u oportunidad de ejercer su derecho al voto…” (destacado del original).

Asimismo, denuncia que si bien el cronograma electoral prevé un lapso para impugnar los resultados del proceso, no lo previó para impugnar postulaciones ni “…informa sobre la existencia y modo de publicación y distribución para el conocimiento por parte de los electores y postulados del ‘Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET’, así como tampoco informaba, del modo y lapso de tiempo para la impugnación del mismo…” (destacado del original).

Considera que “…tal situación violenta los principios electorales contenidos en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) violentando por tanto y por vía consecuencial los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 62 y 63 referidos a la participación política y del sufragio (activo y pasivo), por cuanto al no conocerse adecuada y debidamente y en su totalidad las fases de este proceso comicial, los interesados no podrán impugnar ni ejercer el control de cada una de las fases del proceso…”, viciándolo de nulidad absoluta (destacado del original).

Denuncia que el “Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET” fue aprobado de “…modo irregular, ilegal y arbitrario…”, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, por cuanto “…según dispone el mismo contenido de este reglamento en lo referente al procedimiento para su aprobación, tal proyecto debe primero ser aprobado por la Junta Directiva (…), y una vez aprobado por este instituto entrará en vigencia y es posterior a esto que será sometido a consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, con lo cual es evidente que carece de sentido y propósito, así como de eficacia tal sometimiento a consideración de dicha asamblea general (…) lo que se traduce a todas luces en una franca violación del derecho al sufragio y participación política (…) de quienes puedan formar parte de esta asamblea…” (destacado del original).

Al respecto agrega que en la mencionada asamblea general extraordinaria “…solo pueden formar parte los afiliados del INPRESFAPET, lo que genera gran desigualdad y discriminación con respecto al resto del personal perteneciente a la policía del estado Trujillo que para el momento de celebrarse tal consideración no ostenten la condición de afiliados…”, resultando aplicable “…la explicación suministrada supra referida a la colisión existente entre la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo con el Proyecto de Reglamento Electoral del INSPRESFAPET con relación al universo electoral…” (destacado del origina).

En otro orden, cuestiona el “…modo irregular, ilegal y arbitrario de elección de la Comisión Electoral (…) que se traduce a todas luces en una franca violación del derecho [al] debido proceso y del derecho al sufragio y participación política (...) y que por tanto vician de nulidad absoluta, tanto la elección de los miembros de la Comisión Electoral, como todo el p.e.…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido alega que el 24 de abril de 2015 la Junta Directiva del INPRESFAPET convocó a una Asamblea General Extraordinaria a ser realizada el día 29 del mismo mes y año para elegir a los integrantes de la Comisión Electoral, sin respetar el lapso de treinta (30) días continuos de anticipación exigido por el artículo 9 de los Estatutos del instituto, violentando “…nuevamente tanto la seguridad jurídica como el derecho al sufragio (activo y pasivo) de los miembros de la policía del estado Trujillo, por cuanto, éstos no tendrían ya certeza y confianza en el acatamiento y respeto de las normas preestablecidas…” teniendo en cuenta que la reducción del lapso a cinco (5) días “…pudo influir notablemente en la propagación de la información (…), impidiendo que un gran número de ellos se vean impedidos de asistir a manifestar su opinión…” (destacado del original).

Afirma que según lo previsto en el artículo 3 del “Proyecto de Reglamento de Elecciones de INPRESFAPET” la convocatoria a dicha Asamblea debe realizarse con siete (7) días continuos de anticipación, por lo que existe “…una contradicción entre dos normas contenidas en dos distintos cuerpos normativos...” evidenciándose con ello “…una falta de certeza con relación al tiempo de anticipación para la realización de la asamblea extraordinaria con miras a la elección de la Comisión Electoral, lo que a todas luces influye en la legalidad de la elección misma al influir en el derecho al sufragio de los miembros de esta institución policial…”.

No obstante lo expuesto, indica que la convocatoria del 24 de abril de 2015 “…no cumple ni uno ni otro lapso de anticipación (…), por lo que en uno u otro caso, la designación de los miembros de la Comisión Electoral es ilegal por violentar normas de carácter procedimental…”.

Señala que del contenido del acta Nro. 97 de fecha 29 de abril de 2015 levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria se desprende que al no cumplirse el quórum reglamentario “…solo se da un lapso de espera de una (01) hora, y que transcurrido dicho tiempo se da inicio a esta asamblea procediéndose a nombrar a los miembros de la Comisión Electoral…”, sin que se haya efectuado la publicación de una segunda convocatoria para la realización de dicha asamblea “…aún y cuando el mismo Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET en su artículo 3 prevé ante tal supuesto la realización de una segunda convocatoria…”, violándose con ello el derecho a la participación y al sufragio de los miembros de la policía del estado Trujillo.

Asimismo, denuncia la “…falta de certeza en el contenido de la mencionada acta N° 97 de fecha 29/04/2015…”, por cuanto de su copia simple suministrada al ciudadano E.J.T.F. se observa que “…la misma se inicia con el folio 221, culminando aparentemente el contenido de dicha acta en el folio 222, y continuando aparentemente en el folio 223 con los datos, número de cédulas y firmas de los miembros de la policía (…) que supuestamente acuden a esta asamblea para la elección de la Comisión Electoral, para culminar estos datos y firmas al folio 229…”, sin embargo, el final del contenido del folio 221 “…no concuerda con el contenido del folio 222 (…) por lo que ambos folios 221 y 222, no se corresponden como la continuación uno del otro.”

Considera que lo expuesto “…sumerge en un mar de dudas, de que los datos y firmas que se inician al folio 223 no se correspondan, ni con el libro de actas donde consta la mencionada acta Nro. 97, ni con la continuación del contenido de esta acta, y que por tanto no hay certeza ni garantía de que tales datos y firmas hayan sido las suministradas y plasmadas en la celebración de la asamblea…”, teniendo en cuenta que a sus representados “…se les niega las copias certificadas de tales documentos…”.

En otro orden, reitera alegatos en torno a la interpretación que debe hacerse del artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo respecto a los términos “socio” y “miembro activo” en él contenidos.

Sostiene que el artículo 5 de los Estatutos del INPRESFAPET “…es el único que viene a aclarar…” el alcance del término afiliado empleado en el “Proyecto de Reglamento Electoral” y ratifica que no existe certeza en cuanto a la cantidad de personas que determinará la validez de los resultados por cuanto dicha normativa nada dice al respecto, sin embargo según el artículo 58 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo la elección se hará por mayoría de socios, mientras que el parágrafo primero de dicho artículo refiere que se hará por el 5% de los miembros activos.

Indica que la Comisión Electoral “…no cuenta con la existencia de un registro electoral y, por supuesto menos aún con uno que esté actualizado y que haya sido publicado con suficiente tiempo de antelación para el debido conocimiento de los electores…”, teniendo en cuenta que el número de miembros según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos es de 4.294, imposibilitándose su control por los motivos antes expuestos, lo que viola el derecho al sufragio (destacado del original).

En relación con lo expuesto ratifica que el cronograma electoral no informa sobre la existencia y publicación del Registro Electoral, no prevé lapso para su impugnación ni indica dónde se realizarán las elecciones, lapsos para impugnar postulaciones, lapso para impugnar el “Proyecto de Reglamento de Elecciones” y el cronograma electoral y reitera alegatos referidos a la irregular manera de proceder para aprobar el referido Reglamento y para elegir a la Comisión Electoral.

A continuación, con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada mediante la cual “…se acuerde la PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL P.E. Y POR TANTO DE LAS ELECCIONES (…), PAUTADA SU REALIZACIÓN PARA EL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2015…” y que “…esta Sala Electoral acuerde y autorice, que mientras resultan electas las autoridades (…) para el período 2015-2018, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes ejercen actualmente dichos cargos queden provisoriamente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento…” del INPRESFAPET, “…limitándose a efectuar solo actos de simple administración…” (destacado del original).

Al respecto expone que “…la solicitud de la indicada medida cautelar innominada se hace a los fines de evitar que se continúen violando (…) los derechos Constitucionales y legales de los ciudadanos miembros de la policía del Estado (sic) Trujillo con la aplicación de las normas impugnadas, y con la aplicación de procedimientos oscuros…” así como para evitar “…que como consecuencia de las graves irregularidades y vicios de los que adolece, tanto el cuestionado p.e., como también la elección de la mencionada Comisión Electoral, un gran número de personas miembros de la policía (…) no tengan garantizado, y por tanto exista riesgo manifiesto e inminente, de que no puedan ejercer su derecho al sufragio (…) así como para evitar gastos innecesarios en que puedan incurrir con motivo a tales elecciones…”.

En cuanto al fumus boni iuris precisa que todos sus representados “…han demostrado tener interés legítimo, actual y directo para sostener este juicio al comprobar su condición de afiliados (miembro y funcionario policial activo de la policía del Estado (sic) Trujillo) y postulados (candidatos) (…), y por tanto con derecho a que se les garantice el sufragio y participación política (…), todo lo cual emana de manera indubitada de cada una de las originales del ACTA DE POSTULACIÓN para la elección 2015…”, emanadas de la Comisión Electoral (destacado del original).

Indica que “…tanto la Ley de Seguridad Social, como el mismo Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET, y la Comisión Electoral, desconocen al personal obrero adscrito y miembro de la policía del Estado Trujillo sus derechos al sufragio (activo y pasivo) y de participación política en las venideras elecciones…”, e igualmente, “…la Comisión Electoral desconoce a los estudiantes o aspirantes a ingresar a esta institución policial (…) el derecho a elegir a las autoridades del INPRESFAPET en ejercicio pleno e igualdad de condiciones que el resto de los miembros (…) a pesar de que tanto la Ley de Seguridad Social del INPRESFAPET en sus artículos 1, 2 y 58, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto Orgánico de INPRESFAPET si reconocen tal derecho…” (destacado del original).

Señala que por “…no existir en este p.e. un REGISTRO ELECTORAL y menos aún uno depurado y actualizado que abarque a todos los miembros de la policía del Estado (sic) Trujillo (…) y puesto al alcance y disposición de todas estas personas o universo electoral (…) tal y como se demuestra, tanto del ORIGINAL DEL EJEMPLAR DEL DIARIO ‘EL TIEMPO’ DE FECHA 09/05/2015, DONDE EN SU PÁGINA 26 SE PUBLICA EL CRONOGRAMA ELECTORAL, al poderse evidenciar que en tal cronograma electoral en ningún momento se hace mención a la existencia de un registro electoral; como ORIGINAL DEL OFICIO N° 007-15 DE FECHA 28/05/2015, SUSCRITO POR EL ACTUAL PRESIDENTE DEL INPRESFAPET, y del ORIGINAL DEL OFICIO N° 405, DE FECHA 27/05/2015, EMANADO DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (…), donde puede evidenciarse la gran diferencia y contradicción en cuanto al número de afiliados o miembros de esta institución policial que pueden formar parte de las referidas elecciones…” (destacado del original).

En relación con lo expuesto agrega que según la información emanada de la Oficina de Recursos Humanos existiría un total de 4.294 afiliados, mientras que la Junta Directiva considera que son 3.793, “…existiendo entre ambos montos una marcada diferencia de 501 personas…”.

Asimismo, expone que la Comisión Electoral “…NUNCA llega a informar el lugar donde se van a realizar los actos de votación o se ubicarán las diferentes mesas electorales (…) lo que incide gravemente y de manera directa en detrimento del ejercicio pleno y efectivo del derecho al sufragio y participación política…” (destacado del original).

Sostiene que el cronograma electoral “…tampoco informa ni hace el llamado electoral especificando qué personas pueden participar en el mismo, es decir, que se trata de un llamado electoral ABIERTO (…) y por tanto tampoco informa quienes tienen derecho de ejercer el derecho al sufragio (activo y pasivo) así como a la participación política…” (destacado del original).

Seguidamente, esgrime algunas consideraciones relacionadas con los derechos al sufragio, a la participación y a la igualdad, previstos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que las irregularidades advertidas “…amenazan con impedir, y en el menor de los casos obstaculizan gravemente…” el ejercicio de tales derechos.

En cuanto al periculum in mora sostiene que el mismo se evidencia del hecho de estar pautado el acto de votación para el día 12 de junio de 2015 y, respecto al periculum in damni indica que “…emana del contenido explicativo de las dos exigencias anteriores, por cuanto como se puede evidenciar de las mismas, todas las irregularidades y vicios denunciados, así como las actuaciones y omisiones de la actual Comisión Electoral, efectivamente amenazan con impedir, y en el menor de los casos obstaculiza gravemente, el ejercicio del derecho al sufragio, participación política, igualdad, al voto, así como la seguridad jurídica de un grupo importante de sujetos que conforman el conglomerado de los miembros de la policía del Estado (sic) Trujillo…”.

Agrega, que no suspender el p.e. “…acarrearía una situación difícil de retrotraer, o por lo menos más gravosa que suspender el p.e. en caso de que el mérito de la causa resultare favorable a [sus] representados…” (corchetes de la Sala).

A continuación, refiere los anexos que consigna junto con el escrito libelar, esgrime alegatos en torno a la legitimación activa de sus representados para interponer el recurso y justifica su tempestividad.

Finalmente, solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia, que “…se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL P.E.…”, que “…en el supuesto negado que no se acordare las medidas cautelares innominadas solicitadas, y que por tal razón para la fecha de emisión de la sentencia definitiva (…) ya se hayan celebrado los comicios (…) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ELECCIONES (…) Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNAS NUEVAS ELECCIONES CON ESTRICTO APEGO Y RESPETO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS…”. Igualmente, solicita “…que SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL (…) y que por tanto, se ordene la realización de una nueva elección para designar los miembros de la Comisión Electoral…” así como “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL AÚN DENOMINADO ‘PROYECTO DE REGLAMENTO ELECTORAL DEL INPRESFAPET’ que actualmente rige el p.e. (…) y que por tanto se ordene la realización y aprobación de un nuevo…” reglamento (destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el “…denominado ‘PROYECTO DE REGLAMENTO ELECTORAL DEL INPRESFAPET’, aprobado en el mes de marzo del presente año 2015 (…) contra del P.E. DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (INPRESFAPET) (…) para elegir los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de Administración…”, cuyo acto de votación ha sido pautado para el 12 de junio de 2015 y contra la Asamblea General Extraordinaria del 29 de abril de 2015, mediante la cual fue electa la Comisión Electoral que llevará a cabo dicho proceso, siendo evidente la naturaleza electoral de los actos impugnados, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, se observa lo siguiente:

    En el caso de autos se impugna el p.e. mediante el cual serán electas las nuevas autoridades del INPRESFAPET en virtud de supuestas irregularidades que habría cometido la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo los comicios. Asimismo, se evidencia que mediante el recurso interpuesto también se pretende la declaratoria de nulidad de la normativa electoral conforme a la cual se ha desarrollado el proceso, contenida en el denominado “Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET”, así como de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de abril de 2015, en la que fueron designados los integrantes de la referida Comisión Electoral.

    En relación con la impugnación dirigida contra esta última Asamblea debe señalarse que se observa al folio 78 del expediente judicial copia de aviso publicado en el diario “Los Andes”, en su edición del 24 de abril de 2015, mediante el cual la misma fue convocada, señalándose como fecha para su realización el día 29 de abril de 2015, tal como sostiene la parte recurrente. Por tanto, todo interesado en impugnar lo decidido en esa oportunidad en torno a la designación del órgano electoral disponía de un lapso de 15 días de despacho contados desde esta última fecha a fin de interponer el correspondiente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Expuesto lo anterior, se observa que el recurso de autos fue interpuesto el 2 de junio de 2015, momento para el cual ya había vencido el referido lapso, teniendo en cuenta que esta Sala Electoral despachó durante los días 30 de abril, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo, 1 y 2 de junio de 2015, lo que evidencia que para la fecha de su interposición transcurrieron un total de diecinueve (19) días.

    En tal sentido debe señalarse que pese a que gran parte del recurso contencioso electoral se sustenta en la impugnación de la normativa electoral aplicable al p.e., aspecto sobre el cual esta Sala Electoral ha señalado de manera reiterada que no opera el lapso de caducidad por referirse a actos dirigidos a un conjunto indeterminado de sujetos, que no se agota con su ejecución en un momento preciso, sino que esta se produce cada vez que se manifieste la situación de hecho por ellos reguladas (Vid. sentencias Nros. 95 del 10 de agosto de 2011 y 132 del 24 de noviembre de 2011, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras), no obstante, teniendo en cuenta que del contenido de la convocatoria a la Asamblea mediante la cual se designaron los integrantes del órgano electoral se desprende que el fundamento jurídico de dicha actuación no se encuentra en el impugnado “Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET” sino en los artículos 9 y 10 de sus Estatutos, los cuales no han sido impugnados, debe concluirse que respecto a dicha impugnación no opera la excepción advertida respecto al cómputo del lapso de caducidad.

    Siendo ello así, al constarse que la impugnación de la referida Asamblea General Extraordinaria del 29 de abril de 2015 se formuló de manera extemporánea, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral respecto a dicho aspecto (elección de la Comisión Electoral), con fundamento en el contenido de los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Declarado lo anterior, dado que en lo que respecta al resto del recurso contencioso electoral interpuesto no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la Medida Cautelar:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicita “…se acuerde la PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL P.E. Y POR TANTO DE LAS ELECCIONES (…), PAUTADA SU REALIZACIÓN PARA EL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2015…” y que “…esta Sala Electoral acuerde y autorice, que mientras resultan electas las autoridades (…) para el período 2015-2018, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Trujillo, quienes ejercen actualmente dichos cargos queden provisoriamente en la permanencia de los mismos, a fin de garantizar el normal funcionamiento…” del INPRESFAPET, “…limitándose a efectuar solo actos de simple administración…” (destacado del original).

    En tal sentido, a fin de fundamentar el fumus boni iuris, alega diversas irregularidades que -a su criterio- se habrían manifestado con ocasión del p.e. que se encuentra en desarrollo, entre ellas el “…no existir en este p.e. un REGISTRO ELECTORAL y menos aún uno depurado y actualizado que abarque a todos los miembros de la policía del Estado (sic) Trujillo (…) y puesto al alcance y disposición de todas estas personas o universo electoral (…) tal y como se demuestra, tanto del ORIGINAL DEL EJEMPLAR DEL DIARIO ‘EL TIEMPO’ DE FECHA 09/05/2015, DONDE EN SU PÁGINA 26 SE PUBLICA EL CRONOGRAMA ELECTORAL, al poderse evidenciar que en tal cronograma electoral en ningún momento se hace mención a la existencia de un registro electoral…”, lo que implicaría la violación de los derechos al sufragio y a la participación de los recurrentes (destacado del original).

    Asimismo, sostiene que el periculum in mora se evidenciaría del hecho de estar pautado el acto de votación para el día 12 de junio de 2015, por lo que de no suspenderse el p.e. se “…acarrearía una situación difícil de retrotraer, o por lo menos más gravosa que suspender el p.e. en caso de que el mérito de la causa resultare favorable a [sus] representados…” (corchetes de la Sala).

    Ello así, consta al vuelto del folio 135 el “CRONOGRAMA ELECTORAL QUE REGIRÁ LAS ELECCIONES PARA LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PARA EL PERÍODO 2015 AL 2018” publicado en el diario “El Tiempo” en su edición del 9 de mayo de 2015, el cual prevé las siguientes fases:

  2. Publicación del Cronograma Electoral que regirá las elecciones (…) siete (7) días continuos después de la elección de la Comisión Electoral (del 02/05/15 al 08/05/15).

  3. Lapso para la inscripción de los Postulados a los diferentes cargos (…); cinco (05) días continuos desde el 10/05/15 al 15/05/15.

  4. Lapso de revisión de las postulaciones de los candidatos que participarán en el p.e., tres (03) días continuos desde el 16/05/15 al 19/05/15.

  5. Lapso para la Campaña Electoral veinte (20) días continuos desde el 20/05/15 al 09/06/15.

  6. Lapso para la distribución del material electoral, dos (02) días continuos 10/06/15 y 11/06/15.

  7. Acto de votación el día viernes 12/06/15 desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.

  8. Acto de Proclamación y Juramentación el día lunes 15/06/15, sede de INPRESFAPET.

    Se observa que entre las fases previstas en el cronograma electoral aparentemente, no se pautó oportunidad para la publicación del registro electoral preliminar, su impugnación ni la publicación del registro electoral definitivo, tal como lo denuncia la parte recurrente.

    Por tanto, al haberse evidenciado que el cronograma electoral publicado el 9 de mayo de 2015, aparentemente, no prevé ninguna de las fases vinculadas con el registro electoral antes señaladas, es posible presumir la violación del derecho al sufragio y la participación de los miembros del INSPRESFAPET, quienes no tendrían oportunidad de interponer recursos en caso de haber sido excluidos del registro aplicable a la contienda en desarrollo, ni podrían solicitar su depuración en aras de obtener un padrón electoral que garantice la confiabilidad y transparencia que deben regir los procesos electoral, razones por las cuales esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris. Así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, se observa del referido cronograma electoral que el acto de votación, efectivamente, ha sido pautado para el próximo viernes 12 de junio de 2015, de allí que se evidencia el peligro inminente de surgimiento de daños de difícil reparación para los recurrentes y demás miembros del INPRESFAPET, en caso de llevarse a cabo la elección bajo las condiciones antes señaladas, motivo por el cual también se considera satisfecho dicho requisito. Así se declara.

    Por tanto, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos concurrentes necesarios para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, esta Sala Electoral declara procedente dicha pretensión y, en consecuencia, suspende el acto de votación pautado para el 12 de junio de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo de la causa, período durante el cual las actuales autoridades del INPRESFAPET deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos ejecutando solo actos de simple administración y no de disposición. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  9. - Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado J.E.E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.D.V., M.C.B.B., A.J.C., E.J.T.F., F.S.B.B., R.Á.O., B.C.T.D. y N.I.U.B., contra el “…denominado ‘PROYECTO DE REGLAMENTO ELECTORAL DEL INPRESFAPET’, aprobado en el mes de marzo del presente año 2015 (…) contra del P.E. DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (INPRESFAPET) (…) para elegir los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de Administración…”, cuyo acto de votación ha sido pautado para el 12 de junio de 2015 y contra la Asamblea General Extraordinaria del 29 de abril de 2015, mediante la cual fue electa la Comisión Electoral que llevará a cabo dicho proceso (destacado del original).

  10. - INADMISIBLE el recurso interpuesto respecto a la impugnación esgrimida contra la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 29 de abril de 2015, mediante la cual fueron designados los integrantes de la Comisión Electoral.

  11. - ADMITE el recurso contencioso electoral respecto a la impugnación esgrimida contra el resto de actuaciones llevadas a cabo con ocasión del p.e., incluyendo la referente al “Proyecto de Reglamento Electoral del INPRESFAPET”.

  12. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, SUSPENDE el acto de votación pautado para el 12 de junio de 2015 hasta tanto se resuelva el fondo de la causa, período durante el cual deberán permanecer en sus cargos los actuales miembros de la Junta Directiva del INPRESFAPET ejerciendo solo actos de simple administración.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000064

    En diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR