Sentencia nº RC.00258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000787

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.R.Á., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.M.M., R.S.R., R.A.A., O.G.F.R. y María Fátima Da Costa Gómez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión G.G.E.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, el 14 de junio de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, parcialmente con lugar la demanda e impuso las costas procesales del recurso a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, pero no réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del mismo código, por haberse incurrido el requisito intrínseco de la motivación del fallo, bajo la siguiente argumentación:

…La recurrida al tratar el punto previo, omitiendo ciertos aspectos de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda, hace el siguiente resumen:

(…Omissis…)

La recurrida acoge la motivación del juzgador a-quo, y omite expresar las razones de hecho y de derecho propias, producto de su razonamiento, que permitan a mi representada conocer el criterio que tuvo el tribunal de alzada para declarar improcedente la apelación interpuesta. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la sentencia debe ser suficiente en sí misma, de manera que si una decisión se basa por vía de referencia en una decisión rendida en otra instancia, la sentencia es inmotivada.

El legislador, en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juzgador el deber legal de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Como expresa J.B., "La obligación impuesta al juez de motivar su decisión constituye, para el justiciable, una garantía fundamental. salida de la Revolución" (La Cassation en Matière Civile- pág 452- Dalloz -1.997).

(…Omissis…)

La recurrida, tal como ha quedado expresado no expone sus razones, las que deben ser producto de sus propios conocimientos jurídicos y de su razonamiento propio, sino que para declarar improcedente la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda, acoge la motivación del a-quo.

El empleo del verbo compartir por la recurrida en la frase "quien aquí decide comparte lo sostenido por el a-quo" o "este sentenciador comparte el criterio del a-quo

, no subsana la inmotivación de la decisión y, en consecuencia el vicio subsiste, porque todo el fallo se fundamenta en la motivación acogida, que conforme a la nueva y acertada doctrina de la Sala es un vicio que constituye inmotivación de la sentencia.

Lamentablemente la recurrida no sólo incurre en tergiversación de los hechos, sino que omitió toda respuesta a las defensas alegadas por mi representada, por cuanto no estudió ni analizó el alegato de ilegitimidad del presentante de la demanda. Por otra parte, la recurrida omite toda referencia a los informes presentados por mi mandante en la segunda instancia, lo que permite presumir que para el juzgador ad quem los alegatos y razonamientos jurídicos expresados en los informes no tienen ningún valor ni tiene la obligación de responder a las conclusiones de la parte apelante…” (Lo resaltado es del texto transcrito).

De la trascripción que precede, se evidencia que la denuncia consiste en la infracción del requisito intrínseco de la motivación, ya que cuando se resuelve el alegato acerca de la inexistencia del escrito de la demanda, se acoge la motivación del sentenciador de la primera instancia, sin indicar por cuales razones se comparte el criterio expresado.

El presentado alegato fue propuesto por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, de la siguiente manera:

…En el expediente, al folio 21 vuelto, aparece un sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (Sic) Miranda, donde aparece manuscrita la fecha 25-02-97 y donde se lée: Por recibida la presente demanda… veintiuno (21) folios ... Hay un sello redondo y una firma. Posteriormente aparece una nota de recibo de este Tribunal.

En esta actuación, que se presume firmada por el Secretario de dicho Tribunal, no se hace constar la persona que presentó el libelo de demanda, no se identifica la persona del presentante de la demanda, no existe persona que la haya presentado, y se ignora el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que realizó este acto procesal.

(…Omissis…)

Esta comprobado en autos que la propia parte no entregó el libelo, lo que equivale a su inexistencia, y por ende a la inexistencia del juicio, circunstancia esta que impide por completo el comienzo de este juicio. Todo lo anterior acarrea la nulidad el auto que dió curso a la demanda y la de las diligencias practicadas en virtud de él…

.

En la sentencia recurrida se resuelve la mencionada alegación de la siguiente forma:

…En cuanto al alegato esgrimido por la demandada referido a que las personas que presentaron el libelo no fueron identificadas, y que las firmas estampadas no corresponden con la de los abogados, este sentenciador igualmente comparte el criterio del a-quo de que las personas que aparecen en el encabezamiento del libelo fueron las mismas que acudieron al Tribunal Distribuidor, y que fueron identificadas por la Secretaria del Distribuidor, aunado a ello, observa este sentenciador que son las mismas que aparecen en el instrumento poder que corre a los folios 23-24 del presente expediente, por lo que se declara improcedente todo lo alegado en el punto previo, así se decide…

.

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento del alegato de la demandada, es que el sello colocado por el juzgado de primera instancia encargado de la distribución, no se indica quien o quienes presentaron el libelo de la demanda, por lo cual, deduce, que la demanda es inexistente y, por tanto, inexistente el juicio.

Ante dicha alegación la labor del Juez, consistía en verificar los hechos narrados por la demandante, para establecer, si fuera necesario, cuál debía ser el correctivo de acuerdo al orden lógico procesal.

Eso es precisamente la actividad que realizó el Juez de alzada, como se advierte de la trascripción precedente. En efecto, en su fallo consigna la manera en que ocurrieron los hechos ya descritos por la demandada y declara que comparte el criterio del a-quo, y que si era posible determinar quien presentó la demanda, que era el fundamento del alegato de la parte. No se trata, como pretende la denuncia, de una motivación acogida pues, de acuerdo como fue planteado el alegato, sólo había dos posibilidades: 1) que los hechos ocurrieran como fueron descritos por el demandado, en cuyo caso debía considerar el sentenciador las consecuencias jurídicas, si las había; o, 2) que los hechos no se correspondieran con la descripción que de ellos ofreció la parte, para lo cual basta una declaración desechando el argumento, explicando porque podían ser identificados quienes presentaron el libelo, que fue, precisamente, la manera en que se resolvió el alegato en el fallo recurrido.

No pasa a la Sala inadvertido que el planteamiento de violaciones formales propuesto por la demandada, se fundamenta en la presunta existencia de violaciones en un trámite administrativo, consecuencia del proceso de distribución de los expedientes, que no forma parte de los actos procesales que conforman el proceso ordinario, por lo cual los errores en lo que eventualmente incurran quienes reciben la documentación para su trámite, como el señalado que no fue indicado el presentante o los presentantes del escrito de la demanda, no tienen la trascendencia procesal que producirían la infracción de las formas atribuidas a los actos que conforman el juicio pues, desde la perspectiva del proceso, lo que interesa es la identificación que de las partes haga el juez de la causa y no los funcionarios que sólo tienen a su cargo el trámite administrativo de la distribución de los expedientes.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de forma antes analizada es improcedente, por cuanto no se ha infringido el requisito intrínseco de la motivación, a que se refiere el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por no haberse cumplido el requisito intrínseco de la motivación de la sentencia.

Argumenta el recurrente:

…En el escrito que contiene la contestación de la demanda de mí representada, La Venezolana de Seguros C. A. se excepcionó y a tal fin alegó:

La demanda es improcedente por falta del instrumento fundamental de la acción. Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después. En el caso de autos, en el supuesto negado de considerar el tribunal que el actor presentó la demanda, es evidente que con la demanda no presentó la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres -Cobertura Amplia Solamente. La demanda, según el sello del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal v Estado (Sic) Miranda, fue presentada el día 25 de febrero de 1.997, sin recaudos. Posteriormente, con fecha 5 de Marzo (Sic) de 1.997, se presenta la abogado O.G.F.R., quien consigna poder del ciudadano A.R.Á. y recaudos, y entre estos dice acompañar Certificado Individual de Seguro de Flota de Vehículos Terrestres-Casco N° 13, y Póliza de Seguro N° 44731. De lo expuesto resulta evidente esta excepción. Pido al Tribunal un pronunciamiento expreso sobre este alegato.

(…Omissis…)

La recurrida omite el estudio y análisis de las actas del proceso y sin preocuparse por justificar su afirmación, ignora la excepción opuesta por la demandada y declara que " la parte actora consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos", y, entre éstos, señala al Certificado Individual de Seguro N° 13 y la Póliza de Seguro N° 44731. La recurrida no sólo incurre en el vicio de incongruencia, como se verá en otra denuncia, sino que omite expresar las razones que le permiten llegar a la conclusión de haberse presentado la póliza, que es el instrumento fundamental de la acción de cumplimiento del contrato de seguro, con el libelo de la demanda.

En derecho y en justicia no puede considerar mi representada que se cumple con la obligación legal de motivar las sentencias, por parte de la recurrida la mención que ésta hace al folio 11 y siguiente de la sentencia, en la que textualmente dice: "... procediendo la parte actora en fecha 05 de marzo de 1.997 a consignar los recaudos fundamentales de la acción, por lo que quien aquí decide comparte lo sostenido por el a-quo, de que las actuaciones de introducción del libelo de demanda realizadas ante el Juzgado Distribuidor, así como las posteriores actuaciones realizadas en el Juzgado de la causa se encuentran ajustada a derecho, y así se decide" (sic).

Lamentablemente, por pobreza de conocimientos o por desidia del ad quem, la recurrida no trae razonamiento propio, no expresa sus propias razones de derecho respecto de lo decidido, y no existe ningún silogismo que permita saber cuales fueron las premisas que sustentan su decisión…

.

Como puede advertirse en la trascripción que precede, la denuncia sostiene que se ha infringido el requisito intrínseco de la motivación, por no haberse expresado en la recurrida, las razones por las cuales no era procedente el alegato propuesto por la demandada, que consistió en sostener que no fueron acompañados los instrumentos en que se funda la demanda.

La recurrida resuelve el mentado alegato de la siguiente manera:

…En este sentido observa esta alzada que al vuelto del folio 21 está estampado el sello húmedo correspondiente al Juzgado Distribuidor que para esa fecha estaba de turno, y cumplida la Distribución prevista en Resolución de fecha 29 de noviembre de 1969 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y que aún se encuentra en vigencia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procediendo la parte actora en fecha 05 de marzo de 1997 a consignar los recaudos fundamentales de su acción, por lo que quien aquí decide comparte lo sostenido por el a-quo, de que las actuaciones de introducción del libelo de la demanda realizadas ante el Juzgado Distribuidor, así como las posteriores actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa se encuentran ajustada a derecho, y así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

El fundamento de la denuncia esta vinculado como la precedente a los trámites administrativos que se realizaron con ocasión del procedimiento de distribución de los expedientes. En este caso, en relación con los instrumentos fundamentales de la demanda, que se dice no fueron acompañados con el libelo, cuando fue presentado ante el juez distribuidor.

Nuevamente, la manera en que fue planteado el alegato, colocó al sentenciador en la necesidad de constatar si el evento descrito por la demandada, coincidía con lo ocurrido en el trámite de la distribución del expediente. Eso es, precisamente, fue lo que hizo el sentenciador ya que, una vez que examinó el trámite procesal y verificó que los recaudos que acompañaron al libelo de la demanda fueron consignados en el Tribunal que le correspondió el conocimiento de la causa, encontró cumplido el requisito legal e improcedente el alegato consignado para lo cual bastaban las declaraciones que existen en fallo.

Observa la Sala que en el alegato de la demandada, de que no se habría cumplido con la obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda, se utiliza el hecho que a los fines de presentarla para su distribución, no es necesario acompañar ninguno de los recaudos, para concluir que se había infringido la prohibición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero, como se indicó en la anterior denuncia, el trámite administrativo que se utiliza en los procesos de distribución, no forma parte de los actos del proceso y, por ese motivo, la presentación que del libelo de la demanda se hace ante el juez distribuidor, no es el acto procesal que describe el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sino una actividad administrativa que se hace a los fines de que sea distribuida la demanda al Tribunal que, luego del sorteo, le corresponderá el conocimiento de la causa. Es a este tribunal a quien le corresponde dar cuenta de la presentación de la demanda, mediante el auto de admisión y es, también, quien debe recibir los recaudos que el demandante acompañe a su reclamación. Que es, por cierto, lo que advierte la sentencia recurrida, cuando declara que los recaudos fueron presentados ante el Tribunal de la causa. En todo caso, no cambian las consideraciones anteriores, la circunstancia de que en este caso haya ocurrido que el juzgado en funciones de distribuidor, haya sido en definitiva a quien le correspondió el conocimiento de la controversia pues, siempre será posible distinguir entre el momento en el cual actuó como distribuidor y el momento en que pasó a ser el Tribunal que debía conocer el caso.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de forma antes analizada es improcedente, por cuanto no se ha infringido el requisito intrínseco de la motivación, establecido en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por haberse infringido el requisito intrínseco de la congruencia.

A tales efectos, se manifiesta que:

“…En el escrito de contestación de la demanda, mi mandante alegó:

Dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que el proceso se inicia previa demanda de parte, el artículo 339 ejusdem, por su parte establece que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito ante el secretario del tribunal o ante el juez; y el artículo 136 del Código citado enseña que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces para obrar en juicio por sí o por medio de apoderados, disposiciones estas que permiten concluir que la persona legítima para presentar y entregar la demanda es la parte que ejerce la acción.. "Bajo otro aspecto, siendo el principal acto procesal de parte el constitutivo de la relación procesal, que consiste en la demanda judicial, es obvio que este acto procesal solo puede ser ejercitado por el actor, asistido o representado por abogado, y no habiéndose establecido la persona del presentante de la demanda ni identificado, debe estimarse como no hecha la presentación o entrega del libelo, como si en ningún momento se hubiera promovido la demanda con que comienza el juicio".

En el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el legislador estableció el principio de derecho, que es también norma de conducta de los jueces, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Este principio, como deber de los jueces, los obliga a examinar y decidir expresamente todos los alegatos hechos por las partes, o sea, que imperativamente debe analizar las pretensiones del actor y las excepciones o defensas del demandado, y decidir, como lo ordena el articulo 243, numeral 5" ejusdem, sin excluir ninguna pretensión o defensa so pena, en caso de omisión, de pronunciar una sentencia nula por incongruencia.

El artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil establece entre los requisitos intrínsecos de la sentencia, que ésta debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual quiere decir que la sentencia debe estar e consonancia con el contenido y alcance de las peticiones formuladas por las partes.

(…Omissis…)

La recurrida ignora totalmente el alegato formulado por la demandada en el acto de contestación de la demanda y lógicamente no resuelve lo alegado por mi representada, al omitir pronunciarse sobre el alegato de ser la presentación de la demanda un acto procesal de parte. Esta omisión vicia de incongruencia negativa la sentencia, porque la alzada no se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandada.

Ignora también la recurrida lo alegado por mi representada en el escrito de informes ante la alzada, para refutar el argumento del a-quo, según el cual el "tribunal considera que los trámites realizados por la parte actora, tanto para introducir la demanda como para la consignación de los recaudos, se encuentran realizados conforme a derecho pues estas actuaciones fueron hechas de acuerdo a las previsiones establecidas por el órgano Competente que regulan esta materia y así se decide" sic- En los informes, mi representada alegó: " El juzgador a-quo fundamenta su decisión en falso supuesto, al atribuir al acta del Juzgado Distribuidor menciones que no contiene. En esa acta no se dice que el actor A.R.Á. hubiera presentado la demanda y no se hace constar la identificación del presentante. En la sentencia el a-quo declara que el acto procesal de presentación de la demanda y el posterior acto procesal de consignación de recaudos fueron realizadas conforme a derecho pues estas actuaciones fueron hechas de acuerdo a las previsiones establecidas por el Órgano Competente que regula esta materia, olvidándose por error o voluntariamente que las normas establecidas por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil son las que regulan los actos procesales y que el Consejo de la Judicatura, si es el órgano al cual alude, no tiene facultades para abrogar la ley o para legislar." Y continúa la apelante:” El Juez a quo tenía el deber legal de aplicar las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por voluntad del legislador expresada en el artículo 7 del citado código. Son estas normas las que regulan los actos procesales y entre estos, el de consignación de la demanda, que sólo puede hacerse por parte legítima, que es el actor, como lo enseña el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina" Y finalmente, señala mi representada que "El funcionario judicial no puede obrar sino con arreglo a las normas legalmente predeterminadas para su propia conducta, ni oír a las partes sino de acuerdo a las reglas a que estas deben sujetar sus gestiones. Además, las normas procesales son de orden público: por consiguiente, tienen carácter absoluto inmediato y obligatorio"

La recurrida ignora lo alegado por la parte demandada y en la parte 111, Motivaciones (Sic) para Decidir, al folio 13 de la sentencia, afirma:" La parte actora consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos" (sic) Ningún pronunciamiento sobre la naturaleza de ser "acto procesal" la presentación de la demanda, ninguna referencia a los artículos 11, 136 v 339 del Código de Procedimiento Civil v 4° y 5° de la Ley de Abogados invocados por la demandada en su defensa, ninguna consideración de los argumentos que sustentan lo alegado de ser la presentación de la demanda un acto procesal, y que este acto sólo puede ser cumplido por parte legítima, por sí misma asistida de abogado o por medio de abogados legalmente constituidos como apoderados. La omisión de pronunciamiento vicia el fallo de incongruencia, por que tal como enseña la Sala de Casación Civil. "la aptitud de realizar actos válidos en un proceso solo corresponde en principio a las partes…”.

La denuncia sostiene que es incongruente la sentencia recurrida, por cuanto el sentenciador no se pronunció acerca de un alegato propuesto en la contestación de la demanda ni en los informes de segunda instancia.

La alegación al que se refiere la denuncia es el siguiente:

…En el expediente, al folio 21 vuelto, aparece un sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (Sic) Miranda, donde aparece manuscrita la fecha 25-02- 97 y donde se lee: Por recibida la presente demanda… veintiuno (21) folios … Hay un sello redondo y una firma. Posteriormente aparece una nota de recibo de este Tribunal. En esta actuación, que se presume firmada por el Secretario de dicho Tribunal, no se hace constar la persona que presentó el libelo de demanda, no se identifica la persona del presentante de la demanda, no existe persona que la haya presentado, y se ignora el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que realizó este acto procesal…Esta comprobado en autos que la propia parte no entregó el libelo, lo que equivale a su inexistencia, y por ende a la inexistencia del juicio, circunstancia esta que impide por completo el comienzo de este juicio. Todo lo anterior acarrea la nulidad el auto que dio curso a la demanda y la de las diligencias practicadas en virtud de él…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia de la precedente trascripción que el alegato supuestamente ignorado en la sentencia recurrida, es el apoyo legal que utiliza la demandada para sostener que la demanda es inexistente, por que no fue identificado quien o quienes la presentaron. No se trata, como pretende la denuncia, de una alegación sino de argumentos que fueron expresados en apoyo de la petición de nulidad de la presentación del libelo, que fueron resueltos cuando el sentenciador declaró perfectamente legal el trámite procesal que rodeó la introducción de la demanda.

Ahora bien, en relación con los propuestos en los informes de segunda instancia y de los cuales se afirma fueron ignorados por el sentenciador, se trata, como el mismo indica en la denuncia, de las consideraciones que le merecen una declaración de la sentencia que, como ha venido indicando la doctrina de esta Sala, no están comprendidas dentro de aquellos alegatos que de manera excepcional y en beneficio del derecho de defensa, ha sido exigido que sean examinadas por los jueces de instancia.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de forma antes analizada es improcedente, por cuanto no se ha infringido el requisito intrínseco de la congruencia de la sentencia, ya que no fue infringido el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, que origina tal vicio. Así se declara.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°), 288 y 290 eiusdem por haber infringido el principio de la reformatio in peius cuando decidió un asunto que no formó parte de la apelación.

Argumenta el recurrente:

…El a-quo, en la sentencia por él dictada y publicada el 6 de mayo de 1.998 al resolver la controversia sobre la causa del accidente, declara: “ahora bien, en cuanto a la observación de la causa del accidente donde señala el funcionario que esta se origina por el vehículo atravesado en medio de la vía, el Tribunal no la aprecie por cuanto en el croquis elaborado por dicho funcionario no aparece el citado vehículo ". (sic).

Enseña la doctrina que la apelación presupone que la persona que la hace valer sufre un agravio por causa de la resolución recurrida. La decisión del a-quo donde rechaza la causa del accidente alegada por la parte actora no fue materia del recurso de apelación, porque, por una parte, tal decisión no causaba agravio a la apelante y, por la otra, la parte demandante se conformó con lo decidido por el a-quo, al no interponer recursos. La decisión del a-quo al resolver la defensa de la parte demandada al no impugnarla la parte actora mediante el ejercicio de los recursos quedó ejecutoriada y adquirió el carácter de cosa juzgada. La recurrida desconociendo el principio devolutivo de la apelación, abusando de su poder de revisión, se atribuyó competencia para conocer de toda la sentencia como si la parte demandante también hubiera ejercitado el recurso. Así. la recurrida decide:

"En relación a la observación de la causa del accidente, en el cual el funcionario señaló que el mismo se originó por el vehículo atravesado en medio de la vía, este Tribunal observa de la revisión del croquis que se encuentran señalados dos vehículos, y de la lectura de las observaciones hechas por el funcionario, se desprende que éste señaló que para el momento del accidente el vehículo y su conductor circulaban en sentido San Casimiro-Cúa, determinando que la causa del mismo, fue por un vehículo que estaba atravesado en la vía y que ésta estaba mojada " Sic.

Como se puede apreciar de la lectura de lo transcrito, no sólo la recurrida incurre en falso supuesto, como se verá en otra denuncia sino que desconoce el principio devolutivo de la apelación, por cuanto el recurso contra la sentencia del a quo sólo y exclusivamente fue interpuesto por la demandada lo cual limitaba el conocimiento de la alzada a los agravios que ésta recibió en la sentencia apelada. Siendo la decisión del a-quo de no apreciar la observación de la causa del accidente donde señala el funcionario que "este se originó por el vehículo atravesado en medio de la vía, por cuanto en el croquis elaborado por el mismo funcionario no aparece el vehículo", un agravio que solo afectaba a la parte actora, que había alegado por causa del siniestro tal hecho, sólo a esta le interesaba interponer recursos contra la decisión, y como no ejercitó el recurso de apelación, se conformó con lo decidido por el a-quo, y la decisión de éste, que no perjudica a la parte demandada, adquirió el carácter de cosa juzgada. En consecuencia conforme a la doctrina incurre la recurrida en abuso de poder al arrogarse la facultad de examinar una cuestión que no había sido sometida a su conocimiento y sobre la cual no tenía competencia para resolver, y también incurre en violación de los principios del derecho establecidos en el.aforismo “tantum devoluton quantum apellatum" v en la autoridad de la cosa juzgada, y al resolver como lo hizo, incurrió en el vicio de la reformatio in peius.

(…Omissis…)

La doctrina enseña que la apelación, en materia civil, es un recurso de interés privado, que solo interesa a la parte y es renunciable. También enseña la doctrina que la sentencia del ad-quem, para resolver el recurso de apelación debe ser congruente con las pretensiones del recurrente. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones v aplicar los principios del derecho establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para resolver las controversias, y en relación con los jueces de alzada, en la actividad que realizan, su competencia está limitada por los términos en que quedó reducido el debate judicial para el momento de la apelación.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a mantener a las partes en igualdad de condiciones, de manera que el equilibrio procesal se rompe cuando el juzgador excede sus poderes en beneficio de uno de los litigantes.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que el juez en su actividad juzgadora está limitado por el thema decidendum. En materia de apelación sucede lo mismo. El juez de la apelación solo puede conocer la causa en los límites fijados por el recurso. o sea, dentro de la esfera en que quedó reducido el problema judicial planteado en la demanda por la sentencia del a-quo.

Enseña la doctrina que la autoridad de la cosa juzgada se extiende a los motivos cuando estos son inseparables del dispositivo, o como dice la jurisprudencia, cuando ellos son su apoyo necesario.

(…Omissis…)

Los motivos que sirven de sostén del dispositivo tienen también el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, resulta incomprensible para mi representada que la recurrida arrogándose un poder que no tiene desconozca la autoridad de la cosa juzgada y decida contrariamente a lo decidido por el a-quo, respecto de la causa del accidente, que en materia de seguros y en relación con la promesa de garantía de la aseguradora tiene capital importancia, porque la causa influye en grado sumo en la calificación del siniestro. La recurrida al decidir el punto de la controversia que había sido resuelto por el a-quo, que favorecía a la parte apelante y con cuya decisión se conformó la parte actora, y que por lo tanto constituía cosa juzgada, violó la autoridad que la ley concede a la cosa juzgada. Y es bien conocida la doctrina, según la cual, el juez civil no puede desconocer lo que ha sido cierta y necesariamente comprobado en lo civil, por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. De lo expuesto se concluye que la recurrida violó la autoridad que la ley concede a la cosa juzgada y, además, al decidir contrariamente a lo ya decidido por el a quo, incurrió en el vicio de la reformatio in peius, lo que hace nulo el fallo por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

En la denuncia, como se puede observar de su trascripción, sostiene que se ha infringido el principio de la reformatio in peius cuando en la recurrida se examina la causa del accidente que ya lo había sido por el a quo.

En la sentencia dictada por el sentenciador de la primera instancia se declara lo siguiente:

…En cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito el 25 de agosto de 1996, el Tribunal observa que existe consignado a los autos a los folios 38 al 43 ambos inclusive, copia certificada del reporte de accidente emanado del Jefe de departamento Choque Simple de la Unidad estatal N° 12 de los Valles del Tuy de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el croquis que forma parte de dicho reporte, se evidencia un volcámiento en el Sector Aragüita y en las referencias suscritas por el funcionario que intervino en la elaboración del expediente señala que el tipo de accidente es un volcámiento simple ubicado en la carretera Cua-San Casimiro sector Aragüita y el cual no fue tachado como falso, por cuanto la impugnación que a tal efecto intentó la demandada contra el precitado reporte de accidente no es un medio idóneo para atacar de falso dicho instrumento, pues se trata de un documento elaborado por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones y así se decide; ahora bien, en cuanto a la observación de la causa del accidente donde señala el funcionario que esta se origina por el vehículo atravesado en medio de la vía, el Tribunal no la aprecie por cuanto en el croquis elaborado por dicho funcionario no aparece el citado vehículo…

Por su parte, en la sentencia impugnada se examina de la siguiente manera, el asunto resuelto por el a-quo:

…Copia certificada del Reporte de Accidente emanado del Departamento Choque Simples de la Unidad Estatal No 12 de los Valles del Tuy, de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En relación a la observación de la causa del accidente, en el cual el funcionario señaló que el mismo se originó por el vehículo atravesado en medio de la vía, este Tribunal observa de la revisión del croquis que se encuentran señalados dos (2) vehículos, y de la lectura de las observaciones hechas por el funcionario, se desprende que éste señaló que para el momento del accidente el vehículo y su conductor circulaban en sentido San C.C., determinando que la causa del mismo fue por un vehículo atravesado en la vía y que ésta estaba mojada. En tal sentido, observa este sentenciador, que si bien es cierto que dicho reporte fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, el mismo no lo realizó conforme lo prevé el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo un Instrumento público realizado por funcionario competente para dar plena fe de lo acontecido, mientras no sean declarados falsos los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, visto u oído, por lo que al no haberlo tachado de falso conforme a la ley, este Tribunal lo tiene con todo su valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se decide…

.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede advertirse en las trascripciones tanto de la denuncia como de las sentencias de primera y segunda instancia, se dice que se ha infringido el principio de la reformatio in peius, con fundamento en el examen que se hace en la sentencia recurrida, de una prueba que fuera examinada por el juez a-quo, para derivar de allí, que la declaración que al respecto hiciera el fallo de primera instancia, no podía ser revisada en la decisión impugnada.

No es pertinente el argumento para considerar infringido el mencionado principio y declarar que ha habido una incongruencia positiva, por existir un pronunciamiento vedado al conocimiento del juez de alzada pues, lo que se examinó en la sentencia recurrida, es una prueba que forma parte de las consideraciones que tuvo el a quo para declarar parcialmente con lugar la demanda, que forma parte, precisamente, de lo que debe considerar el sentenciador de la recurrida para su decisión, en razón de la apelación ejercida. Dicho de otro modo, el Juez de Alzada, en virtud de la apelación adquirió el conocimiento pleno sobre todas aquellas pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador de la primera instancia, para producir su decisión, una de ellas, la copia certificada del reporte de accidente que fue considerada, por ambos sentenciadores, de diversa manera, a los fines de analizar la causa del accidente. Por tanto, si la parte se encuentra disconforme, como lo indica, con la manera en que ha sido examinada una prueba por parte del sentenciador, no era la violación de la reformatio in peius la manera de plantearlo, sino a través de una denuncia por infracción de ley por error de derecho en la valoración de la prueba.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de forma antes analizada es improcedente, por cuanto no se han infringido los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°), 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, el requisito intrínseco de la congruencia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°) y 509 eiusdem, y 1.363 y 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por haber silenciado el sentenciador una prueba presente en los autos del expediente.

Dice así la denuncia:

…En el caso de autos, la parte actora en el libelo de demanda afirmó, en relación con el accidente de tránsito, "que todas las condiciones de seguridad del vehículo siniestrado eran buenas y para el momento en que ocurrió el accidente el vehículo NO excedía los limites de velocidad establecidos para la circulación de vehículos automotores " (sic) Y más adelante, afirma que "de las condiciones en que se encontraba el vehículo al momento de producirse el accidente y por las condiciones objetivas en las que el referido accidente se produjo, que dicho accidente no fue producto ni de dolo ni de la culpa del asegurado, sino por el obstáculo que se encontraba en la vía (vehículo mal estacionado en una curva en medio de la vía) y por las condiciones de la vía (vía mojada)"(sic).

La parte demandada rechazó lo alegado por la parte actora. En el escrito de contestación a la demanda, expone mi representada:

"Niego y rechazo que el pretendido accidente que según afirma la parte actora ocurrió el día 25 de agosto de 1996 en la carretera San Casimiro-Cúa, consistente en el volcámiento del vehículo que conducía el señor A.R.Á. se hubiera producido por fuerza mayor o caso, fortuito

Y más adelante también alegó:

"El asegurado incumplió el deber legal de ser diligente para prevenir el siniestro. En efecto, en el Reporte de Accidente el conductor A.Á. declara que, éste ocurrió a las 12 y 30 a.m. (0.30 horas) del día 25 de agosto de 1.996. En dicho, reporte se establece que la vía estaba MOJADA. El conductor de noche, en una vía mojada, condujo el vehículo sin emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. El conductor A.R.Á. no actuó con prudencia para prevenir cualquier accidente adverso y no empleó los cuidados necesarios para prevenir el siniestro, y continuó desplazándose a velocidad excesiva, por la vía, que dada las condiciones indicadas, le imponían la obligación de actuar con suma prudencia”

Y mi mandante alega el hecho del asegurado en la producción del siniestro, y a tal efecto señala que el pretendido daño de la cosa asegurada fue causado por el asegurado al conducir el vehículo a exceso de velocidad, a las 0.30 horas del día 25 de agosto de 1.996, en una vía mojada "

La parte actora con el libelo de la demanda consignó la Declaración del Siniestro, con el fin de probar sus afirmaciones.

El documento denominado "Declaración de Siniestro de Automóvil" anexo al libelo de la demanda, es una prueba incorporada al proceso que la recurrida tenía el deber de examinar, tanto para establecer los hechos alegados en la demanda como los que constituyan hechos alegados como excepciones de la parte demandada, por aplicación del principio del derecho de comunidad de la prueba.

En la Declaración de Siniestro, tal como se alegó por la demandada tanto en la contestación de la demanda como en los escritos de informes respectivos, existen hechos que prueban indubitablemente que el siniestro se produjo por el hecho del asegurado y que este incumplió el deber legal de ser diligente en la prevención del siniestro. En efecto, en la Declaración de Siniestro de Automóvil, el ciudadano A.R.Á., en si (Sic) carácter de asegurado declara que conducía el vehículo a 60 KM/H la condición del pavimento mojado.

La recurrida, decide que “para este sentenciador quedó establecida la ocurrencia de siniestro y que éste fue accidental." La recurrida incumple el deber legal de examinar todas las pruebas y analizar de manera exhaustiva todo el material probatorio, porque en la decisión omite toda argumentación que permita conocer las razones que tuvo para desechar la declaración del actor de conducir el vehículo. en el momento del accidente a sesenta kilómetros por hora (60 km h). que es una confesión: la recurrida no motiva su decisión de considerar que el siniestro fue accidental, cuando de la propia confesión de la parte actora, contenida en el documento denominado Declaración de Siniestro de Automóvil, se evidencia que la vía estaba mojada; la recurrida no examinó ni analizó la declaración del actor, en la que manifiesta que el accidente ocurrió " a las 12:30 AM APROXIMADAMENTE", que es una hora que no existe, pero que al confrontarla con el Informe de Tránsito le hubiera permitido establecer que la hora del accidente de circulación fue las 0,30 horas del día 25 de agosto de 1996, qué el informe de tránsito fue levantado a 2.35 a, m (Sic) del mismo día.

La Recurrida ignora la prueba y no examina el documento de Declaración de Siniestro de Automóvil incorporado a los autos por la parte actora como anexo de la demanda, y que por no haber sido impugnado por la parte demandada, ni tachado de falsedad, tiene el carácter de documento privado auténtico y la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y los hechos declarados por su autor ciudadano A.R.Á., constituyen confesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 ejusdem, y son pruebas de la excepción opuesta por la parte demandada, que tienen efecto en el derecho de mi representada.

La recurrida por error o de propósito deliberado omite el análisis de la prueba y no examina la declaración contenida en el documento de ser la velocidad de desplazamiento de vehículo de sesenta kilómetros hora, en una vía mojada y de noche, e ignora el Reglamento de la Ley de T.T. que limita la velocidad a Cincuenta Kilómetros hora (50 km/h), y que además impone a los conductores, cuando las condiciones de la vía no son óptimas, como en caso de lluvia, neblina, oscuridad, y otras, reducir la velocidad y tomar las precauciones necesarias para evitar poner en peligro la circulación de personas y vehículos.

Llama la atención que la recurrida silencie la prueba a pesar de la insistencia de la parte demandada para hacerla valer, para que se la apreciara de conformidad con la ley y se la tomara en cuenta en la decisión, como se evidencia de los informes presentados en primera instancia y ante la alzada, hasta el extremo que la propia parte actora en sus informes ante el superior alega:

"La parte actora, señala en su escrito de informes ante esta alzada, que la demandada debe ser relevada de la obligación de pagar el siniestro ocurrido, por cuanto el accidente se produjo por "excesiva velocidad" del asegurado beneficiario, ya que según el mismo asegurado manifestó, conducía a 60 kilómetros por hora al momento en que se produjo el accidente, cuando el Reglamento de la Ley de Tránsito vigente para el momento del accidente señalaba, en su artículo 157, que la velocidad de circulación en carretera es de 50 kilómetros por hora durante la noche, y si el piso estaba mojado o hay neblina hay que disminuir la velocidad, alegando la demandada que en consecuencia existe “falta lourde”, que se equipara al dolo. Ciudadano Juez, una vez más el apoderado de la demandada trata de confundir al tribunal... " (sic).

Y más adelante, sin sonrojarse concluye:

"En consecuencia Ciudadano Juez Superior, es evidente que el hecho de que nuestro representado haya conducido su vehículos a 60 k/h, cuando el Reglamento de la Ley de Tránsito prevee que la velocidad debe ser de 50 k/h, no puede considerarse que ello es una " velocidad excesiva" ...(Sic).

La soberanía de los jueces de fondo para comprobar los hechos no es discrecional. La Corte de Casación ejerce un control, es cierto, reducido en cuanto a las comprobaciones de hecho, pero extendido en cuanto a las calificaciones de esos hechos en relación a las nociones legales, y especialmente sobre las consecuencias legales de las calificaciones retenidas. (Bonnier Eléments d “organization judiciare)…” (Lo resaltado de la Sala).

La denuncia sostiene, que se ha silenciado la declaración de siniestro del asegurado, en la que se puede notar que éste declara, entre otros, que la velocidad con la cual conducía, era de 60 kilómetros por hora, que en el criterio de la delación, si se considera en relación con lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T., pone de relieve que el asegurado no observó la conducta necesaria para evitar el accidente.

Para decidir, la Sala observa:

Es cierto, como se afirma en la denuncia, que el sentenciador no hace consideración alguna acerca de la declaración de siniestro del asegurado, que corre inserta en el folio 50 del expediente. Además, también es cierto, que en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., se establecen límites de velocidad que deben ser observados por los conductores, cuando transitan por las autopistas o carreteras nacionales, en atención al tipo de la vía y a las condiciones que ésta presente. Por último, el documento privado presentado por el demandante, no fue desconocido por el demandado, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tenía por reconocido y por esa razón, se produce el efecto previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, este es: “…la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones…”. En consecuencia, estima la Sala, sin entrar a determinar la valoración de dicha probanza, pues la naturaleza de la presente denuncia sólo permite verificar la pertinencia de la misma respecto a su objeto y que ella puede influir en el dispositivo de la sentencia y debió ser analizada por el sentenciador.

Lo anterior conlleva a estimar, que la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.401 del Código Civil, es procedente, por haber silenciado el sentenciador una prueba que cursa en los autos del expediente. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación, la de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.401 del Código Civil, 565 y 568 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

“…La parte actora en el libelo de demanda afirma que en el momento en que ocurrió el accidente todas las condiciones de seguridad eran buenas y que no excedía los límites de circulación de vehículos automotores.

La demandada en su contestación alegó que no está obligada a indemnizar al asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Comercio, por cuanto la pérdida proviene del hecho del asegurado. "En efecto, el pretendido daño de la cosa asegurada fue causado por el asegurado al conducir el vehículo a exceso de velocidad, a las 0,30 horas del día 25 de agosto de 1996, en una vía mojada. El hecho personal del asegurado es la causa del daño que el tomador del seguro dice sufrió la cosa, asegurada".

Al resolver la cuestión dice textualmente la recurrida:

Ahora bien, para este sentenciador quedó establecida la ocurrencia del siniestro y que éste fue accidental, por lo que habiendo celebrado la víctima un contrato de seguro, para esta alzada correspondía al asegurador probar, a los fines de exonerarse de responsabilidad el incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones o la culpa de éste en la ocurrencia del siniestro por no haber actuado como un buen padre de familia y tomar las previsiones necesarias para asegurar el bien, todo ello en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato esgrimido por la demandada para exonerarse de responsabilidad frente al asegurado, debe ser desechado y así se decide.".

La recurrida señala entre los recaudos anexos al libelo de la demanda "Comunicación de fecha 28 de agosto de 1996 enviada por la empresa Prevalco C A., a la empresa La Coordinadora S.R.L. enviando Declaración del Siniestro" Sic (Sic). Según la recurrida, realizó la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los recaudos.

Afirma la recurrida que la parte demandada "promovió prueba instrumental de Declaración de Siniestro de Automóvil formulada por el actor.

(…Omissis…)

Consta de autos que la parte actora en su demanda afirma que "dio aviso del siniestro a la empresa aseguradora... tal como se evidencia de la comunicación de fecha 28 de agosto de 1997, donde se anexa la Declaración de Siniestro de Automóvil efectuada por el asegurado A.R.Á. y la cual se anexa marcada con la letra "K" y que contiene el sello húmedo de recibido de la empresa aseguradora (folio 9) Cursa a los folios 49, 50 y 51 la Declaración de Siniestro de Automóvil a que se refiere el párrafo anterior de la demanda.

Enseña la doctrina que reconocer un documento en (Sic) admitir la procedencia del instrumento y de la firma, independientemente de que su contenido sea falso o erróneo. "Documento reconocido es aquel en que las partes dicen ante un Juez o un Notario Público que es cierta la confesión sobre los hechos que en él se hacen, o que presentado en juicio no se le desconoce, o que si esto último se hace, el juez la declara cierta previa la incidencia legal correspondiente." Sentencia N° 146, 12 de noviembre de 1.969 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil. Citada en Jurisprudencia Analítica de Venezuela- Casación Civil, Mercantil y del Trabajo. Vol. 11-1.969-pág. 619- Dr. L.T.L.M.

La doctrina de casación señala que "los documentos reconocidos voluntariamente por sus otorgantes, por ante la autoridad judicial, tienen perfecta validez y surten sus efectos legales" Sentencia de 8 de febrero de 1.968- G. F. N° 59-2E, pág 182.

En el caso en estudio, la parte demandante en el libelo reconoce expresamente la procedencia del documento denominado Declaración de Siniestro de Automóviles y que la firma estampada en él es la suya, cuando afirma " comunicación enviada por la empresa contratante Prevalco C. A., a la empresa La Coordinadora S.R.L.. representante autorizado de la empresa aseguradora en donde se anexa la Declaración de Siniestro de Automóvil efectuada por el asegurado A.R.Á., y la cual se anexa en copia original marcada con la letra "K" y que contiene el sello húmedo de recibido de la empresa aseguradora " Sic.

Existe, pues, una declaración expresa de la procedencia del instrumento y de la firma, o sea un reconocimiento del documento que ha sido acompañado a la demanda y por lo tanto, el instrumento tiene el carácter de documento privado reconocido. Aun más, tiene el carácter de documento auténtico, por cuanto existe la certeza de la persona que lo ha elaborado y firmado. Y si las partes aceptaron el instrumento espontáneamente, sin coacción, este lógicamente tiene el carácter de documento privado auténtico.

Consecuencia de lo expuesto, el documento denominado Declaración de Siniestro de Automóviles, en el proceso es un instrumento privado auténtico que tiene el valor probatorio que la asigna el artículo 1.363 del Código Civil, y hace fe de la verdad las declaraciones sobre los hechos en ella expresados. De manera que incurre la recurrida en violación del artículo 1.363 del Código Civil al no otorgarle el carácter de prueba plena a las declaraciones contenidas en la Declaración del Siniestro, respecto de la velocidad de circulación del vehículo y de las condiciones de la vía, y sin fundamento jurídico serio declara que la parte demandada no probó la excepción, omitiendo por error o de propósito deliberado el análisis de los hechos confesados por el ciudadano A.R.Á., como son los siguientes:

1) Condiciones del pavimento " MOJADO

2) Velocidad de circulación: " 60 km/h."

Ante la prueba fehaciente que emana de la confesión contenida en un instrumento privado reconocido, la parte demandante alegó:

"En consecuencia, ciudadano Juez Superior, es evidente que el hecho de que nuestro representado haya conducido su vehículo a 60 k/h, cuando el Reglamento de la Ley de Tránsito prevee que la velocidad debe ser de 50 k/h, no puede considerarse que ello es una velocidad excesiva " (sic) folio 280 vto. (Negrillas mías).

Que al momento de producirse el accidente de circulación el asegurado conducía el vehículo as (Sic) una velocidad de sesenta kilómetros por hora (60 k/h), es un hecho confesado por la parte actora tanto en la declaración del siniestro como en los informes ante la segunda instancia. La confesión del demandante es una prueba plena del hecho confesado.

La confesión, conforme a la doctrina, es la manifestación que hace una parte sobre hechos que puedan producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria.

(…Omissis…)

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el hecho declarado por la parte demandante sobre la velocidad de desplazamiento del vehículo para el momento del accidente, es una confesión, y como tal prueba indubitable del hecho confesado. El artículo 1.401 del Código Civil era y es aplicable al hecho, y, en consecuencia, la recurrida al ignorar la confesión de la parte actora violó la norma citada, por falta de aplicación.

La recurrida afirma que el asegurador, para exonerarse de responsabilidad, debía probar el incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones o la culpa de éste en la ocurrencia del siniestro por no haber actuado como un buen padre de familia y tomar las previsiones necesarias para asegurar el bien' afirmación que lleva a la condena de la demandada, porque la recurrida ignora la prueba de certeza que emana del documento privado auténtico denominado Declaración de Siniestro y la confesión del actor sobre el hecho "velocidad" y sobre el hecho "condiciones de la vía", en el momento del accidente, violentado por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil, sino que también la recurrida dejó de aplicar, al hecho establecido mediante la confesión contenida en el instrumento como en la confesión expresada en los informes de alzada, los artículos 565 y 568, numeral 3° del Código de Comercio.

El artículo 565 del Código de Comercio exonera de responsabilidad a la aseguradora de los daños producidos, en la cosa asegurada, por el hecho del asegurado. El ordinal 3° del artículo 568 del Código de Comercio impone al asegurado un especial deber de diligencia en la prevención del siniestro. El artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., vigente para la fecha del siniestro declarado por el asegurado, establece como velocidad máxima de circulación de vehículos, en despoblado, cincuenta kilómetros (50 kmts) por hora, durante la noche, de manera que conducir un vehículo a sesenta kilómetros por hora, constituye un hecho ilegal, una conducta contraria a los reglamentos de tránsito terrestre. Y si a lo anterior se agrega la oscuridad de la noche y que la vía estaba mojada, la conducta del asegurado no puede calificarse de diligente, y, lógicamente, no puede afirmare que el asegurado conduciendo a exceso de velocidad, de noche, en una vía mojada, ha actuado como un diligente, padre de familia para prevenir el siniestro…

(Resaltado del texto transcrito).

La denuncia, deduce la infracción de las normas jurídicas precitadas de una prueba cuyo análisis no fue efectuado en la recurrida. En todos los casos, partiendo de la prueba silenciada, infiere la violación de dichas disposiciones legales y la utiliza como fundamento de la falta de su aplicación o de su errónea interpretación.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia, como ha quedado indicado, utiliza el silencio de una prueba para deducir las infracciones de las normas jurídicas que dice infringidas. Esto no es el fundamento adecuado, para demostrar las infracciones de ley que se pretenden demostrar, pues no pueden ser probadas las violaciones invocando lo que potencialmente debería haber dicho o analizado el sentenciador si hubiera tomado en cuenta la prueba. Es, en la práctica, una repetición de la denuncia que hiciera de silencio de prueba, pero desde una diferente perspectiva. Por tanto, no son pertinentes los razonamientos utilizados, para comprobar que se han infringido los preceptos jurídicos que se señalan en la delación.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación, la de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.401 del Código Civil, 565 y 568 del Código de Comercio, por falta de aplicación, es improcedente. Así se declara.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 574 del Código de Comercio y el 1.427 del Código Civil, por errónea interpretación, 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y con apoyo en el artículo 320 eiusdem se incurrió en el tercer caso de suposición falsa, cuando se toma en cuenta un dicho de la experticia promovida por la demandada.

… La recurrida expresa:

"Observa este sentenciador que aun cuando dichas pruebas fueron admitidas por el a-quo en auto de fecha 4 de agosto de 1.997, se evidencia que solo se llevó el acto para el nombramiento de los expertos. quienes consignaron el respectivo Informe el 19 de diciembre del mismo año, cursante a los folios 150 al 156 del presente expediente, desprendiéndose del mismo que los expertos dictaminaron el valor de los daños en la cantidad de Bs. 2.973.891,00 y la mano de obra en la cantidad de Bs.930.000.00, todo lo cual hace un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS' NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.094.045,00), por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio en esta causa ".

El artículo 574 del Código de Comercio, aplicable a esta causa, dispone:

"La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro".

El legislador estableció que la indemnización de los daños sufridos por los bienes asegurados se regula por el valor de la cosa al tiempo del siniestro, lo que exige un avalúo. El seguro de daños, como enseña la doctrina, tiene por característica el que la prestación del asegurador en la indemnización del daño causado al asegurado, se determina por la cuantía precisa del daño de forma tal que, producido el evento cuyo riesgo se asegura, la indemnización ha de limitarse al daño concreto, tal como lo establece la norma citada.

En el Derecho de Seguros, la indemnización de los bienes no destinados a la venta se determina por el valor de la cosa usada al tiempo del siniestro, lo que implica que la empresa aseguradora está obligada a indemnizar los daños sufridos por la cosa asegurada, con deducción de su vetustez. La doctrina es unánime respecto de la evaluación del daño en las cosas destinadas a su uso por el asegurado, señalando que la indemnización, dentro de los limites del contrato, consistirá en la suma que habrá que invertir para repararla o reconstruirla, o para reemplazarla, o para comprar otra igual, con deducción de la depreciación por el uso.

La demandada, entre las razones que alegó en su contestación, incluyó como defensa la aplicación del principio indemnizatorio de los seguros de daños. En efecto, alegó 'en los seguros de daños, el principio indemnizatorio impide todo lucro del asegurado en la operación de seguros’.

De conformidad con la doctrina del Derecho de Seguros. y tal como lo expresa I.L.-Faivre, "el principio indemnizatorio se enuncia como la indemnización: "de todo el perjuicio sufrido- nada más que el perjuicio sufrido." (Droit des assurances 9° edition Dalloz-1.995. pág 388). Este principio está implícitamente contenido en la definición del contrato de seguro expresado en el artículo 548 del Código de Comercio como en el artículo 574 ejusdem que regula la indemnización del siniestro, de tal suerte que el asegurado no puede transformar la operación de seguro en una operación de especulación o de enriquecimiento. Por ello, la doctrina de seguros permite que el asegurado, si desea ser indemnizado por el daño sufrido por la cosa, sin deducción de su vetustez, contrate un seguro de valor a nuevo o que mediante estipulación expresa contenida en la póliza, la aseguradora asuma la vetustez como riesgo y se obligue a indemnizar la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, por su valor a nuevo.

Este principio es tan importante en los seguros de daños, que en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2.001, el legislador incorpora el principio como norma de derecho positivo, al establecer en el artículo 58 que "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario

.

En el mencionado decreto, el legislador expresamente señala que la empresa de seguros puede asumir el riesgo de valor a nuevo, lo que permite concluir que el seguro, tanto bajo la vigencia del Código de Comercio como bajo la nueva regulación, exige, para que no se deduzca la vetustez de la cosa de la indemnización del siniestro, la asunción del riesgo por el asegurador mediante estipulación expresa en la póliza.

En el caso de autos, la recurrida otorga pleno valor probatorio a la experticia mediante la cual los peritos establecieron que el valor de los daños sufridos por la cosa asegurada alcanza a la cantidad de Bs. 2.973. 891.00, pero, omite todo pronunciamiento sobre la vetustez de la cosa expresada en el mismo dictamen por los expertos. El hecho de la vetustez o desgaste por el uso de la cosa asegurada fue objeto de la experticia promovida y admitida por el juzgador a-quo y los expertos sobre el particular dictaminaron: "Los expertos han considerado, examinado el vehículo que el desgaste por el uso de las piezas o repuestos citados anteriormente es por el orden del doce por ciento (12%) ". Sic

Conforme al dictamen de los expertos, que determinaron que el valor de los daños asciende a Bs. 2.973.891,00, se debe deducir de éste la suma equivalente al doce por ciento del valor total de los repuestos, por concepto de vetustez, o sea, que a la expresada cantidad de Bs. 2.973. 891,00 debe restarse la suma de' Bs. 356.866,92, por lo que el monto de la indemnización de los daños establecidos por los expertos queda en la cantidad de Bs.2.617.024, 08(Sic). Si a la anterior cantidad le agregamos la suma de Bs. 930.000,00 por concepto del valor de la mano de obra, debemos concluir que la pérdida sufrida por el asegurado alcanza a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES con OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.547.024.08).

El legislador deja al libre arbitrio del juez la determinación del valor probatorio de la experticia, como se desprende del artículo 1.427 del Código Civil, que establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. La doctrina enseña que el juez es libre para valorar el dictamen de los peritos mediante la sana crítica y que si lo acoge es porque considera que reúne todos lo requisitos de lógica de técnica, de ciencia y está convencido de sus conclusiones. En materia de experticia no es atribución de los jueces completar, ampliar, ni corregir los cálculos realizados por los expertos ni alterar las conclusiones, sino que deben limitarse a acoger o desechar el dictamen pericial. Y en el caso de autos, la recurrida violenta el artículo 1.427 del Código Civil, por errónea interpretación, por cuanto la norma citada no le confiere el derecho discrecional de decidir que parte del dictamen acoge y que parte ignora o deshecha, ni el juez tiene facultad para acogerlo únicamente en lo que beneficia al asegurado. La recurrida al omitir el dictamen de los peritos sobre la deducción por vetustez o desgaste de las piezas o repuestos de la cosa asegurada y acoger el valor de los daños sin restricción alguna, violó el artículo 507 del Código Procesal Civil, pues la atribución discrecional se limita a acoger el dictamen o desecharlo, pero no a su arbitrio sino aplicando las reglas de la sana crítica.

Al resolver la recurrida que el monto de los daños es la cantidad de 2.973.891,00, sin deducción del doce por ciento del valor de las piezas del vehículo, por vetustez, tal como lo establece el dictamen de los expertos, está violentado por errónea interpretación el artículo 574 del Código de Comercio, que exige un avalúo para determinar la indemnización del siniestro, y que este avalúo necesariamente debe basarse en el valor de la cosa al tiempo del siniestro, infringiendo de paso el principio indemnizatorio, que limita la indemnización al valor real del daño sufrido por el asegurado por causa del siniestro.

La experticia se efectúa sobre puntos de hecho, como lo ordena el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta que sus comprobaciones necesariamente son condicionantes de hecho de aplicación de la norma jurídica.

Afirma la recurrida que en la póliza están establecidas las normas que rigen la relación asegurativa que vinculan a las partes en este juicio, y que en la Cláusula Segunda de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Cobertura Amplia, se establece; La cobertura comprende solamente las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículos dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se entenderá pérdida total, el robo o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

La recurrida acoge el dictamen de los expertos y le otorga pleno valor probatorio, y establece que la parte actora probó los daños sufridos v su extensión, que probó la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro, y en consecuencia que el asegurador está obligado a la indemnización total del mismo.

Incurre la recurrida en suposición falsa, al establecer del dictamen de los expertos acogido por ella, y al cual le otorga el valor de prueba plena, que la parte actora demostró los daños y su extensión, y que estos, conforme a la cláusula segunda de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia son equivalentes o exceden el setenta y cinco por ciento (75%) de la valor asegurado. imponiéndole a la empresa aseguradora la obligación de pagar la indemnización total. como si hubiera ocurrido la pérdida total de la cosa asegurada.

La recurrida da por probado el daño alegado por la parte actora tanto en su existencia como en su extensión, al acoger el dictamen de los expertos que señalan que los daños alcanzan a la suma Bs. 2.973.891,00 porque el valor total de los repuestos es "Bs. 2.973.891,00, y como la recurrida se abstuvo de establecer y apreciar la vetustez de la cosa asegurada, que según el dictamen de los mismos expertos, contenida en el mismo instrumento, es del orden del 12% de las piezas o repuestos del vehículo examinado, no existe duda alguna que la recurrida tomó sólo en cuenta ese elemento del dictamen en pericial omitiendo la mención del otro, de la vetustez, que desvirtúa el hecho establecido por ella, y sobre el cual fundamenta su conclusión de haber probado la actora que los daños son iguales o exceden del setenta y cinco por ciento del valor de la cosa asegurada, lo que obliga a la aseguradora a pagar la indemnización.

(…Omissis…)

La recurrida al establecer y apreciar el daño y la mano de obra apoyándose en el dictamen de los expertos, sin deducción de la vetustez de las piezas, viola el artículo 574 del Código de Comercio, por errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance, norma que regula la indemnización a que se obliga el asegurador, sobre la base del valor que tengan las cosas aseguradas al tiempo del siniestro, y que conforme a la doctrina se determina por su valor de uso, con deducción de su vetustez.

La recurrida al establecer la sustitución de piezas usadas por piezas nuevas en el vehículo asegurado, para determinar la extensión del daño y por ende de su indemnización, sin la deducción de vetustez de la cosa asegurada del monto de la experticia, está desconociendo el principio indemnizatorio de los seguros de daños; asimismo, cuando la recurrida acoge el dictamen de los expertos y le confiere el carácter de prueba plena, omitiendo la parte del dictamen que fija de la deducción por vetustez de la cosa asegurada en el doce por ciento, está violentado por errónea interpretación el artículo 1.427 del Código Civil, porque la atribución discrecional que le otorga la ley para acoger o desechar el dictamen de los expertos no lo faculta para decidir discrecionalmente que parte de la experticia puede desechar, y menos aun omitiendo las reglas de la sana critica para apreciar de esa forma la experticia…”(Lo resaltado del texto transcrito).

Con fundamento en la manera en que se apreció una experticia se deduce la infracción de las normas que se pretenden violadas y la existencia de una suposición falsa por parte del Juez, cuando no tomó en consideración un dicho de la prueba de experticia, que, según se expresa en la denuncia, modifica la declaración de pérdida total que se hace en el fallo impugnado.

Para decidir, la Sala observa:

Como se observa en la precedente trascripción es obvia la confusión que existe en la delación entre las denuncias por infracción de Ley y las de apreciación o establecimiento de los hechos. En efecto, el fundamento de las infracciones denunciadas son las consecuencias que atribuye la delación, a la manera en que fue analizada la prueba de experticia promovida por el demandado. Partiendo del principio que la indemnización no puede constituir un enriquecimiento para el asegurado, sino un pago justo de los daños, considera infringido el artículo 574 del Código de Comercio por errónea interpretación, cuando el sentenciador omite toda consideración del porcentaje de desgaste de las piezas, que establecieron los peritos.

Ese mismo camino es el que sigue la denuncia para demostrar la infracción del artículo 1.427 del Código Civil, al que también considera infringido cuando el sentenciador no considera una declaración de los expertos. Estos razonamientos no son adecuados para demostrar la infracción de las normas que pretende denunciadas por errónea interpretación, pues, lo que debería haber ocurrido es que el sentenciador haya cometido un error acerca de su contenido y alcance, pero no como consecuencia del establecimiento o apreciación de un hecho.

En lo que hace a la suposición falsa, la denuncia ofrece como demostración de su trascendencia en el dispositivo, un cálculo que, según indica, debía hacer el sentenciador, para establecer el monto de la indemnización y que lo habría llevado, de acuerdo al contenido de la delación, a establecer que no había ocurrido la pérdida total. Sin embargo, no existe en el texto de la denuncia invocación alguna al texto legal o a la estipulación contractual, de la que se pueda deducir que este dato de la experticia debía ser considerado para determinar el monto del valor de la indemnización. De hecho, la única cláusula que invoca en apoyo de su denuncia es la segunda de las denominadas condiciones particulares, que es donde se establece la pérdida total debe ser declarada cuando el importe de la reparación sea mayor o igual al 75% del valor del vehículo, pero no contiene mención alguna, que justifique que el sentenciador debía considerar el porcentaje de desgaste, para el cálculo de la indemnización.

Es oportuno dejar asentado una vez más que es obligación de los formalizantes, demostrar la influencia en el dispositivo que ha tenido la infracción denunciada tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala en numerosos fallos. En el sub iudice ello no se evidencia, además como se adelanto la denuncia formulada es una indebida mezcla de presuntas violaciones por infracción de Ley, y la manera que el sentenciador ha establecido un hecho en el expediente, sin cumplir, en ningún caso, con una adecuada fundamentación.

En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículo 574 del Código de Comercio y el 1.427 del Código Civil, por errónea interpretación, 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación es improcedente. Así se declara.

IV

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 566 del Código de Comercio, y la del 243 ordinales 4°) y 5°) del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

A tales efectos, se alega:

…La parte demandada en su contestación a la demanda textualmente alegó como defensa:

"Asimismo, y en el supuesto negado antes expresado, alego que mi representada no tiene obligación de pagar los daños que el demandante alega sufrió la cosa asegurada, por imposibilidad de la subrogación legal de los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño, todo por aplicación del artículo 566 del Código de Comercio. En efecto, Ciudadano Juez, el demandante alega que el daño de la cosa asegurada se produjo por volcámiento, cuando el vehículo se desplazaba por la carretera que conduce a Ocumare del Tuy, y al salir de una curva se encontraba un auto en medio de la vía, lo que lo obligó a frenar y perdió el control del auto... y después dice que "una persona atravesada me obligó a salir de la vía. El demandante imputa la, responsabilidad del accidente y del daño a un tercero; pero el asegurado en la Declaración de Siniestros no identifica a ese tercero, persona que según él se encontraba en la vía, ni identifica el vehículo que según él se encontraba en medio de la vía ni a su conductor, ni al propietario, ni consta en autos que el asegurado hubiera ejercitado acciones contra el tercero causante del daño con el fin de preservar los derechos de la aseguradora. El derecho de subrogación de mi representada establecido por el artículo citado fue perjudicado totalmente por el asegurado, y al ser imposible la subrogación de los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño por el hecho del propio asegurado, hace imposible el pago de la suma asegurada de conformidad con la norma invocada. Pido así se declare"

La recurrida resuelve la controversia en los términos siguientes:

"Al respecto, debe traer a colación este sentenciador la práctica reiterada de las empresas de seguro de exonerarse de responsabilidad y no pagar la indemnización correspondiente después del pago de la prima, alegando derechos de subrogación y/o aplicando las cláusulas contractuales impuestas al tomador, conducta que no se corresponde con la buena fe que caracteriza al contrato de seguros" Sic.

Es lamentable la ligereza de la recurrida para resolver la cuestión de la subrogación. El artículo 566 del Código de Comercio dispone:

El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros".

La acción subrogatoria deriva de la ley que la establece. La subrogación persigue mantener el principio indemnizatorio en los seguros de daños, por cuanto el seguro, en ningún caso, puede ser fuente de lucro. "La subrogación solo tiene lugar en los seguros de daños, en aquellos en que funcione claramente el principio indemnizatorio. Tiene por objeto realizar plenamente, este último, impidiendo que el perjudicado por el evento, además de ser indemnizado por el asegurador pueda cobrar del tercero causante del daño. Al mismo tiempo mantiene el seguro dentro de la alta moralidad que le corresponde, no facilitando que el tercero causante del daño escape a su responsabilidad legal o contractual. Además, logra un equilibrio económico para los aseguradores al permitirles resarcirse total o parcialmente de lo pagado por ellos a consecuencia del hecho ilícito del tercero". (H.J.A.- Seguros Jurisprudencia Venezolana -Tomo II- pág 310.Tipografia Vargas S.A. Caracas-1.969.

La doctrina sobre la subrogación legal de la aseguradora en los derechos - del asegurado contra los terceros causantes del daño es unánime en la legislación de seguros. La acción subrogatoria establecida en el artículo 566 del Código de Comercio puede ser ejercitada por el asegurador contra toda persona responsable, cualquiera que sea el fundamento, contractual o cuasi -delictual, de esta responsabilidad. Igualmente, es unánime la doctrina sobre la exoneración de su responsabilidad ante el asegurado, cuando la subrogación no puede, por el hecho del asegurado, operar a favor del asegurador. En este sentido, señala el Dr. H.J.A., que “Debe observarse que si el asegurado por su falta o culpa impide la subrogación, el asegurador puede negarse a pagar la indemnización prevista en el contrato". (obra citada -pág 146.)

El derecho de subrogación en materia de seguros de daños tiene tal relevancia, que el legislador, en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2.001, cuyas disposiciones son de carácter imperativo, expresamente establece, entre las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario de la póliza, la de " realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho a la subrogación'.

La recurrida juzga la defensa en los términos siguientes:

Al respecto, debe traer a colación este sentenciador la práctica reiterada de las empresas de seguro de exonerarse de responsabilidad y no pagar la indemnización correspondiente después del pago de la prima, alegando derechos de subrogación y/o aplicando cláusulas contractuales impuestas al tomador, conducta que no se corresponde con la buena fé que caracteriza al contrato de seguro ".

Como se aprecia, la recurrida no aplica el artículo 566 del Código de Comercio para resolver la controversia, y con un criterio subjetivo y prejuiciado, pueril para una persona que tiene la difícil y delicada tarea de defender los intereses superiores del derecho y de la justicia, como es la labor que realizan los jueces, no resuelve la cuestión controvertida, porque en su mente la subrogación no es un derecho reconocido por la ley sino una práctica reiterada de las empresas de seguro para exonerarse de responsabilidad y no pagar la indemnización.

Es lamentable que la recurrida, que tiene la sagrada misión de interpretar la ley en su contenido y alcance y aplicarla, incumpla el deber de decidir conforme a las normas del derecho, tal como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e ignore que tiene la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y omita la aplicación de esta disposición, que es una norma de conducta de los jueces impuesta por el legislador en beneficio de la justicia. Mi representada se pregunta si el rechazo a resolver la cuestión controvertida es voluntario, un desconocimiento de los límites del litigio y del deber que tienen los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones o defensas opuestas, peer aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o un simple error por omisión del principio de exhaustividad de la sentencia

La recurrida no hace ningún análisis de la defensa opuesta por la parte demandada, la recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Porque, no puede considerarse como motivación expresar que el derecho a la subrogación reconocido por la ley a las empresas aseguradoras es una conducta que no se corresponde con la buena fe que caracteriza al contrato de seguro.

La obligación de los jueces de motivar sus decisiones es de orden público. El Tribunal Supremo de Justicia ejerce el control de la legalidad de las decisiones judiciales, y este control lo realiza mediante el estudio de la motivación de las sentencias de los jueces de fondo, a quienes se les exige una motivación suficiente, coherente, razonada, para evitar la degradación de la función judicial. La recurrida, se refiere a un prejuicio inoperante para resolver la cuestión que aun considerándolo como motivo es impertinente. Y no expresa un criterio legal, que además es extraño a la regla de derecho invocada y aplicable.

(…Omissis…)

No existe duda que, conforme a la doctrina expuesta, la recurrida incurrió en violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues la sola lectura de la sentencia permite concluir que la decisión carece de toda motivación de hecho y de derecho, y que este vicio no permite a la Sala controlar su legalidad ni verificar que se hizo la adecuada subsunción de los hechos en la norma de derecho invocada por la demandada.

Ciudadanos Magistrados: El artículo 566 del Código de Comercio al establecer que "el asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra-los terceros", es diáfano, inequívoco y no admite interpretación distinta de la que señala el legislador. La recurrida infringió el artículo 566 del Código de Comercio por falta de aplicación para resolver la controversia sobre el derecho de subrogación de la empresa aseguradora contra los terceros causantes del daño. A quienes el asegurado imputa el hecho ilícito, e ignoró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas del derecho para decidir la cuestión sometida a su consideración y no atenerse a lo alegado y probado en autos de ser imposible la subrogación de los derechos contra los terceros causantes del daño, por las omisiones del asegurado para preservar los derechos de la aseguradora, y de paso violentó el artículo 243, en sus ordinales 4° y 5° ejusdem, también por falta de aplicación, por cuanto omite toda motivación sobre la cuestión, sin que pueda afirmarse que un prejuicio subjetivo tiene el carácter de motivo pertinente; y porque la doctrina patria no acepta las decisiones implícitas. Conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código Procesal Civil, los jueces tienen el deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…

(Lo resaltado del texto transcrito).

La denuncia sostiene que se ha producido la infracción del artículo 566 del Código de Comercio, por no existir en la recurrida una adecuada motivación en la respuesta que se dio al alegato de la demandada, esto es, que no existía la obligación de pagar los daños por no ser posible la subrogación en los derechos del asegurado.

Para decidir, la Sala observa:

En este caso el fundamento de la delación es una evidente confusión entre una denuncia por infracción de Ley y una de forma por infracción del requisito intrínseco de la motivación de los fallos pues, toda la argumentación consiste en demostrar que la infracción es una consecuencia de la manera como se motivó la sentencia.

Ahora bien, si consideramos que el presupuesto del derecho de subrogación, conforme lo dispone el artículo 566 del Código de Comercio, “… El asegurador que pagare la cantidad asegurada … la respuesta del sentenciador de alzada cuando declara que “…debe traer a colación este sentenciador la práctica reiterada de las empresas de seguro de exonerarse de responsabilidad y no pagar la indemnización correspondiente después del pago de la prima, alegando derechos de subrogación y/o aplicando cláusulas contractuales impuestas al tomador, conducta que no se corresponde con la buena fe que caracteriza al contrato de seguros…”, es una respuesta suficiente, aun cuando exigua, a la pretensión del demandado de derivar el derecho a no indemnizar, alegando una supuesta imposibilidad para hacer valer el derecho de reclamar al tercero causante del daño, ya que, es evidente que el sentenciador rechaza el alegato diciendo que la Aseguradora debe cumplir su obligación de buena fe, sin que pueda negarse aduciendo derechos que sólo nacen luego de haber cumplido con la indemnización.

Por consiguiente, no existe infracción del artículo 566 del Código de Comercio, pues no se trata de que se haya negado aplicación a la mencionada norma, sino que se ha considerado ineficiente oponer a la obligación de indemnizar, el derecho de la empresa aseguradora de subrogarse en los derechos del asegurado, que no implica un desconocimiento a la aplicabilidad del mencionado precepto o al derecho que consagra en favor del asegurador.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de infracción del artículo 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 566 del Código de Comercio, por falta de aplicación, es improcedente. Así se declara.

V

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia una suposición falsa por parte del juez, cuando examinó el contrato de seguros y la infracción de los artículos 1.363, 1.160 y 1.361 del Código Civil, el primero, por falsa aplicación y los restantes, por falta de aplicación; la del artículo 573 del Código de Comercio por errónea interpretación; de los artículos 858, 859 ordinal 6°) y 886 eiusdem; por falta de aplicación; y la del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

“…La parte demandada en la contestación de la demanda alegó “que la demanda es improcedente porque en ella no se ejercita la acción de abandono de la cosa asegurada, ni puede ser ejercitada porque en el poder no se confiere esa facultad a los apoderados que en él aparecen. El abandono de la cosa asegurada es una conditio juris et de jure de la indemnización por la pérdida total de la cosa asegurada de tal suerte que habiéndose omitido el ejercicio de esta acción en la demanda, la indemnización pretendida es improcedente. Pido un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre esta defensa

La recurrida al tratar esta defensa, expresa:

"Se observa que la parte demandada, alegó la improcedencia de la demanda en virtud de que el actor en su escrito libelar no había ejercido la acción de abandono de la cosa asegurada, al respecto se observa del contenido del segundo aparte de la Cláusula 10 de las Condiciones Particulares que "Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo".

"En este sentido observa este sentenciador que si bien está establecido en la cláusula arriba parcialmente transcrita, que el asegurado debe traspasar a la aseguradora el bien mueble declarado en pérdida total, no deja de ser cierto, que el presente juicio trata del cumplimiento de contrato por parte de La Venezolana de Seguros C.A., por lo que no encontrándose definitivamente dilucida esta causa mal puede la parte demandada esgrimir este alegato, ya que si él no ha cumplido con su obligación de pagar, el actor tampoco puede cumplir con la obligación de traspasar el vehículo, cuestión esta que puede realizar la parte actora una vez satisfecha su pretensión. por lo que debe esta alzada desechar el alegato de la parte demandada. Y así se decide. " (sic)

En la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura de Pérdida Total Solamente, invocada por la actora, la cobertura de la póliza no es sino el traslado a los seguros terrestres del abandono a que se refiere el ordinal 6° del artículo 859 del Código de Comercio, que reza:

"El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:

6°- En la pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que disminuyan su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad".

La cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura de Pérdida Total Solamente, expresa:

"La cobertura comprende solamente la Pérdida Total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.

Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios"

De la confrontación de la cláusula transcrita con la norma establecida en el ordinal 6° del artículo 859 del Código de Comercio, se evidencia la identidad de los condicionantes de hecho para exigir el pago integro de la indemnización, por la pérdida de la cosa. Cuando, sus deterioros alcancen un valor igual o superior a las tres cuartas partes de la suma asegurada

En los seguros terrestres se puede pactar el abandono de las cosas aseguradas, por disposición del artículo 573 del Código de Comercio. "El abandono consiste en una declaración que permite al asegurado, en determinados casos previstos por la ley, exigir del asegurador la totalidad de la suma asegurada, a cambio de transferirle sus derechos sobre las cosas objeto de seguro. Esta transmisión recibe el nombre de abandono". J.G.C. deD.M.E.P.- Mexico-1.977- En igual sentido, R.R.- Droit Maritime- Assurances Maritimes-Dalloz-1.993-, G.R.- Droit Maritime- 1.950-1.953- Puesta al día por R.R.- 1.963.

La cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la P., establece.

"Las indemnizaciones se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará ala compañía la propiedad del mismo"

Resulta, Ciudadanos Magistrados, que esta cláusula en función de la cobertura de la póliza es una convención de abandono de las cosas aseguradas, por aplicación de los artículos 858 y 573 del Código de Comercio Esta última norma habla de abandono y que se permite por convención en los seguros, luego cualquier interpretación sobre “abandono", en cuanto a su naturaleza v sus efectos, en materia de seguros, tiene que buscarse en la ley y en la doctrina. Así, la acción de abandono. cuando el importe de la reparación de los daños de la cosa asegurada sea igual o exceda del 75% del valor asegurado, exige, si el asegurado pretende el pago integro de la indemnización, la transmisión de la propiedad de los objetos asegurados mediante manifestación expresa de quienes tienen la facultad de transferirla, como enseña la doctrina y como lo establece el artículo 886 del Código de Comercio, que dispone que el abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere desde su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas, con todos los derechos y obligaciones del asegurado. Y en el aparte último, señala la ley: " Mientras abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido por sentencia, podrá el asegurado retractarlo"

La norma al establecer que a falta de aceptación de los aseguradores el abandono debe ser establecido por sentencia, exige la preexistencia de un juicio -contradictorio que necesariamente debe comenzar con la demanda del asegurado por ante el órgano jurisdiccional, manifestando su voluntad de transferir la propiedad de la cosa para obtener el pago de la indemnización total. Como dice R.R., en la acción de abandono, podemos afirmar que la idea de transferencia de la propiedad domina toda la materia. Y Dalloz señala que la transmisión ¿le la propiedad es una conditio.juris el de jure de la acción de abandono.

La recurrida analiza la defensa de improcedencia de la demanda por no haberse ejercitado la acción de abandono para reclamar el pago íntegro de la indemnización, por afirmar el asegurado en su libelo de demanda que el accidente produjo daños en la cosa, asegurada que, conforme a la cobertura de la póliza constituían pérdida total del vehículo. Y la desecha, fundándose en que " no deja de ser cierto, que el presente juicio trata del cumplimiento de contrato por parte de La Venezolana de Seguros C .A, por lo que no encontrándose definitivamente dilucidada esta causa mal pues la parte demandada esgrimir este alegato va que si el no ha cumplido con su obligación de pagar, el actor tampoco puede traspasar el vehículo, cuestión esta que puede realizar la parte actora una vez satisfecha su pretensión, por lo que esta alzada debe desechar el alegato de la parte demandada, y así se decide o sea, ciudadanos magistrados, que en el fondo no resuelve la controversia y con un argumento incoherente, pretende que el legislador reglamenta la misma situación de dos maneras diferentes.

Incurre la recurrida en violación del artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto la norma establece que el instrumento privado reconocido, la póliza lo es, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de manera que la convención en la cual se estipula el abandono de la cosa asegurada, como conditio juris et de jure de la indemnización por su pérdida total, es indiscutible y hace fe entre las partes. Mal puede la recurrida establecer que la acción de abandono es posterior v complementaria de la acción de cumplimiento de contrato, o que debe dilucidarse la acción de ejecución del contrato para que proceda el abandono de la cosa asegurada o que para ejercitar el abandono debe previamente haberse satisfecho la indemnización, porque estos condicionantes son ajenos al abandono en los seguros de daños, y no están contenidos en el instrumento privado reconocido. En el Derecho de Seguros son incompatibles las acciones de cumplimiento de contrato y de abandono; el asegurado que pretenda cobrar la indemnización de los deterioros sufridos por la cosa asegurada considerando los deterioros como pérdida total debe ejercitar la acción de abandono.

Asimismo, violenta la recurrida el artículo 1.361 del Código Civil por falta de aplicación, porque la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido y la fe pública que merecen las declaraciones en él contenidas se extienden aun a las cosas que no han sido expresadas de manera enunciativa, con tal que tengan relación con el acto, y no puede afirmarse que el abandono de la cosa asegurada no guarda relación con la indemnización por pérdida total de ella, de manera que el abandono forma parte del contrato y debe interpretarse de conformidad con las normas del derecho que lo definen y lo regulan en los seguros marítimo, aplicables a los seguros terrestres.

Incurre la recurrida en la desnaturalización del contrato de seguro establecido en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres- Cobertura de Pérdida Total Solamente, al considerar que la Cobertura de la Póliza, tal como está definida en ésta, no es una causal del abandono de la cosa asegurada y que el asegurado contractualmente puede exigir el pago total de la indemnización por los deterioros del vehículo que sean del 75% del valor asegurado, o excedan de ese porcentaje, por vía de la acción de cumplimiento de contrato; incurre en desnaturalización del contrato de seguro al interpretar que la transmisión de la propiedad de la cosa no es una condición de derecho para exigir el pago integro de la indemnización, por los deterioros de la cosa asegurada que sean iguales o excedan de las tres cuartas partes del valor asegurado.

La jurisprudencia enseña que la cláusula de un contrato debe apreciarse en concordancia con otras cláusulas que la confirman o la completan en su sentido y alcance. La desnaturalización por omisión implica que el juez ha hecho abstracción, voluntariamente o no, de una cláusula o de la parte de un documento claro y preciso, es, podemos afirmarlo, una desnaturalización del contenido del acto o contrato. Los jueces de fondo no tienen la obligación de reproducir integralmente los escritos en sus sentencias, pero ellos tienen la obligación en materia de interpretación del contrato de tomar en consideración todas las cláusulas que tengan relación con el problema a resolver, porque su misión es la búsqueda de la verdad y la solución del conflicto conforme a derecho. La recurrida debe interpretar el contrato tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, que imponen al juzgador tener en cuenta las exigencias de la ley. de la verdad y de la buena fe.

La recurrida, tal como consta del texto de su motivación, solo tomó en cuenta una frase de la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la póliza, que establece: "Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo", y de esta frase concluye que esta obligación puede cumplirla la actora a su libre arbitrio, después de que haya sido satisfecha su pretensión, desnaturalizando, por omisión de analizar en conjunto otras cláusulas esenciales de Ia póliza estrechamente vinculadas con el asunto a resolver, el contenido del contrato.

La recurrida incurre en falso supuesto, por desnaturalización del contrato de seguro, cuando este contiene estipulaciones específicamente señaladas como reproducción de la causal de abandono establecida en el ordinal 6° del artículo 859 del Código de Comercio, aplicable al seguro terrestre por disposición del artículo 573 ejusdem, y que están conformes con lo estatuido en estas normas, de manera que no existe ninguna duda que la recurrida ha hecho producir efectos distintos a los previstos en la póliza a la institución de "abandono" y que, no pueden ser otros que los establecidos por el legislador para el seguro marítimo en los artículos 858, 859, ordinal 6° y 886 del Código de Comercio, aplicable a los seguros terrestres de conformidad con el artículo 573 ejusdem..

La recurrida incurre en desviación ideológica del contrato de seguro, como también llama el Dr. M.A. a la desnaturalización, cuando declara que el asegurado puede cumplir su obligación de traspasar el vehículo una vez satisfecha su pretensión, porque precisamente la acción para reclamar a la aseguradora el pago de la indemnización por la pérdida total de la cosa asegurada, cuando los daños disminuyan en las tres cuartas partes el valor de la suma asegurada, exige que sea en, el libelo de la demanda que se ejercite el abandono, por disposición del artículo 896 del Código de Comercio.

Ciudadanos Magistrados: El falso supuesto en que incurrió la recurrida al omitir el análisis y apreciación de la definición del riesgo establecido en la Cobertura de la Póliza y al desvincular totalmente esta cláusula, que es un traslado de la norma jurídica establecida por el legislador en el ordinal 6° del artículo 859 del Código de Comercio, de la última frase de la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la póliza, desnaturaliza el contrato de seguro y esta suposición falsa es determinante del dispositivo del fallo, porque la hace producir efectos distintos de los previstos en la susodicha póliza

La recurrida tenía el deber legal de atenerse a las normas del derecho, de aplicar los principios del derecho como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e interpretar el contrato conforme a la ley y la buena fe como lo dispone esta norma y lo preceptúa artículo 1.160 del Código Civil, y para interpretar el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura de Pérdida Total Solamente, en relación con la acción del abandono de la cosa asegurada, ha debido analizar no solo la frase de la cláusula 10 de las Condiciones Particulares sino vincularla con la Cobertura de la Póliza, con la cláusula segunda, y estas con los artículos 573, 858, 859, y 886 del Código de Comercio, que son los artículos en los cuales el legislador establece el abandono, como derecho y como acción en el seguro y lo regula no sólo en su contenido y alcance sino en cuanto a su ejercicio. La recurrida tenía el deber legal de darle a las convenciones de las partes establecidas en la póliza la fuerza probatoria que le confiere al documento privado auténtico el artículo 1.363 del Código Civil, y de extender la fe del instrumento a las cosas que se relacionan con el acto, aun cuando no hayan sido enunciadas expresamente.

Ciudadanos Magistrados: En conclusión, si la recurrida hubiera considerado que el contrato es ley para las partes; que en caso de controversia sobre el siniestro y la obligación de indemnizar los deterioros de la cosa asegurada, como pérdida total del bien, el asegurado deberá, para exigir el pago de la indemnización convenida en la póliza, hacer abandono de la cosa a la aseguradora mediante juicio contradictorio: que el abandono admitido o declarado en el juicio, exige como condición necesaria el ejercicio de la acción de abandono, hubiera llegado a la conclusión de la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato, que es la acción ejercitada en esta causa, y por lo tanto el dispositivo del fallo sería otro totalmente distinto al establecido por la recurrida...”(Resaltado del texto transcrito).

De la imprecisa exposición del formalizante, que ha sido examinada por la Sala para ubicar concretamente los razonamientos, se desprende, que la infracción de las normas las deriva de la presunta suposición falsa que atribuye al sentenciador, cuando interpretó el contrato de seguros, utilizándola a lo largo de la exposición de sus argumentos, en diversos sentidos para explicar las diferentes infracciones, salvo en el caso de los artículos 858, 859 y 886 del Código de Comercio, que considera aplicables al caso concreto con una interpretación que ofrece del artículo 573 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa no se origina, como pretende la denuncia, por haber considerado el sentenciador sólo una cláusula del contrato o de las consideraciones de orden intelectual que haya realizado el Juez, ya que se produce por la falsedad de un hecho que ha sido establecido que no se puede deducir de la prueba analizada.

Este es el argumento que se ofrece en la delación, cuando repetidamente se afirma que no se han tenido en cuenta otras cláusulas de la póliza de seguros que no son mencionadas o cuando se declara que la conclusión del sentenciador de que el pago de la indemnización es el que origina el derecho a que sea trasferida la propiedad, es un hecho falsamente establecido.

Por otra parte, el recurrente hace una singular interpretación del artículo 573 del Código de Comercio, para concluir que son aplicables a las reglas del abandono del seguro marítimo. Dice que el artículo 573 eiusdem permite la convención del abandono de las cosas aseguradas en los contratos de seguros, que es el vínculo del cual deduce la pretendida aplicación de los artículos 858, 859 y 886 del mismo Código, que regulan lo relativo al seguro marítimo. Sin embargo, la mencionada norma lo que dice es que en “Los seguros terrestres, salvo el de trasporte, no hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya convención en contrario”. Es obvio que, al contrario de lo expresado en la denuncia, la regla general es que la institución del abandono no es aplicable al seguro terrestre, como lo es la póliza de automóviles, cuyo cumplimiento se discute en este juicio. Luego, si no existe una estipulación en la póliza, las normas que regulan en el Código de Comercio la institución del abandono, no son aplicables en este caso, como erróneamente sostiene el formalizante.

Por lo demás, cuando el sentenciador declara que lo discutido es el cumplimiento del contrato de seguros, por no haberse pagado la indemnización, que permite nazca el derecho de la aseguradora a que se le trasmita la propiedad de la cosa asegurada en los casos de pérdida total, para descartar el alegato del demandado, es, sin duda, lo que se deduce de la redacción de la cláusula décima de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres en la cobertura de pérdida total, analizada por el sentenciador, en la cual se dice que la obligación del asegurado de traspasar la propiedad del bien asegurado, nace al recibir la indemnización (do ut des).

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de infracción de los artículos 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación, de los artículos 1.160 y 1.361 eiusdem, por falta de aplicación; la del artículo 573 del Código de Comercio por errónea interpretación; la de los artículos, 858, 859 ordinal 6°) y 886 eiusdem; por falta de aplicación; y la del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación es improcedente. Así se declara.

VI

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del mismo Código, por falta de aplicación; y 1.359 del Código Civil, por falsa aplicación, cuando en la sentencia recurrida se incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de un acta del expediente.

Alega que:

“…La recurrida, en relación con el accidente alegado por la parte demandante expresa:

"Copia certificada del Reporte de Accidente emanado del Departamento de Choques Simples de la Unidad Estatal N° 12 de los Valles del Tuy, de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En relación a la observación de la causa del accidente, en el cual el funcionario señaló que el mimo ve originó por el vehículo atravesado en medio de la vía, este Tribunal observa de la revisión del croquis que se encuentran señalados dos (2) vehículos. Y de la lectura de las observaciones hechas por el funcionario, se desprende que este señaló que para el momento del accidente el vehículo y su conductor circulaban en sentido San Casimiro-Cúa, determinando que la causa del mismo fue por un vehículo atravesado en la vía y que esta estaba mojada En tal sentido, observa este sentenciador, que si bien es cierto que dicho reporte fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, el mismo no lo realizó conforme lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo un instrumento público realizado por funcionario competente para dar plena fe de lo acontecido, mientras no sean declarados falsos los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado; vista u oído, por lo que al no haberlo tachado de falso conforme a la ley, este tribunal lo tiene con todo su valor probatorio que de su contenido se desprende, y así se decide.

La recurrida incurre en abuso de poder y produce un acto jurisdiccional que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la recurrida atribuyéndose facultades que no tiene asume el conocimiento y la revisión de esta parte de la sentencia del a-quo, que había adquirido el carácter de cosa juzgada dado que el actor, que era la persona agraviada con la decisión del a-quo, no ejercitó el recurso de apelación contra la decisión y la apelación ejercitada por la demandada se limitaba a los aspectos del fallo que le causaban agravio a ella y no al otro, tal como se alegó en la cuarta denuncia de la formalización por vicios de actividad.

No obstante la denuncia por vicios de actividad, mí representada a todo evento denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa al establecer que la causa. del accidente fue un vehículo atravesado en la vía, fundándose para ello en el Reporte de Accidente emanado del Departamento Choques Simples de la Unidad Estatal N" 12 de los Valles del Tuy, de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, donde aparece un croquis en que se encuentran señalados dos (2) vehículos v las observaciones hechas por el funcionario.

En el referido Reporte de Accidente, se incluye un croquis del accidente, ocurrido el 25 de agosto de 1.996, en el sector Aragüita, carretera Cúa San Casimiro, firmado por el ciudadano A.R.Á., en el cual aparece el dibujo de la carretera, y un rectángulo que representa un vehículo que se encuentra sobre una angosta y pequeña cuneta, con gran parte de él sobre la zona verde y una muy pequeña parte sobre la vía. Como pueden apreciar los Ciudadanos Magistrados, la simple vista del croquis permite concluir que el análisis de la recurrida es falso, por cuanto en él no aparece sino un vehículo, de donde se colige que el propio instrumento, al cual la recurrida le otorga el carácter de plena prueba, desvirtúa el hecho que se da por probado.

La recurrida afirma que le da pleno valor probatorio al reporte, porque fue realizado por funcionario publico, y si bien la parte demandada lo impugnó, no lo tachó de falso conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le da pleno valor a lo que el funcionario declara haber efectuado visto u oído.

En la contestación de la demanda la parte demandada alegó que el funcionario no estuvo presente en el momento del accidente y que impugna la observación sobre la causa del accidente. La recurrida, como todo juez, tiene la obligación legal de buscar la verdad en los procesos judiciales, de examinar las pruebas imparcialmente y de analizar su contenido, por imposición de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. El vigilante de tránsito, que es el funcionario al cual se refiere la recurrida, tiene autoridad para intervenir en los accidentes de circulación, pero su labor se limita a dejar constancia del estado en que quedó o quedaron los vehículos involucrados en el accidente, de los signos y señales del accidente, de la identidad de los conductores y los vehículos, y en general dejar constancia de la situación en que se hallan los vehículos en el momento de su intervención. La opinión del vigilante de transito, aún si es testigo presencial del accidente, no tiene el valor de prueba plena, porque las opiniones de los funcionarios públicos carecen de fe pública

La impugnación del reporte de accidente no tiene necesariamente que hacerse por vía de la tacha del documento, confundiendo la fe que merece el funcionario público respecto de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, visto u oído con la opinión expresada sobre los mismos hechos, o sobre su propio comportamiento o el de los terceros. Como enseña la doctrina, la regla de la fe debida a los instrumentos públicos está lejos de abolir todo poder de apreciación de los jueces de fondo, estando esta regla limitada en cuanto a su extensión como en cuanto a sus consecuencias.( J.B.- La Cassation en Matiére Civile- pág 307- Dalloz- 1997).

La regla de la fe debida al documento auténtico está limitada en cuanto su extensión a las solas comprobaciones materiales hechas por el funcionario público. As (Sic) por ejemplo, ninguna fe merecen las declaraciones del funcionario público sobre el estado mental de los conductores. En cuanto a las consecuencias del documento público, conviene insistir que el juez- aun si el instrumento público no ha sido tachado de falsedad, en el ejercicio de su poder soberano de buscar la verdad y apreciar los hechos y las pruebas, pueden establecer sus consecuencias. El puede decidir, con fundamento en la prueba de presunciones, consecuencias jurídicas distintas al instrumento. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 - 3-69. GF 63, 2E. p 473 expresó:

"No desconocen los jueces de instancia la fe que la ley le atribuye a los documentos públicos si, en ejercicio de la soberanía de que la ley los inviste para apreciar las pruebas consideran que tales documentos prueban algo distinto a lo que con ellos pretendía probar la parte que los produjo ".

Con fundamento en la doctrina expuesta, resulta que, contrariamente a lo resuelto por la recurrida. no es condición sine qua non para que el juez estudie, analice y aprecie el contenido del instrumento público, la impugnación por vía de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil porque las propias contradicciones del instrumento y los indicios y presunciones que de él emanen, le obligan, para cumplir cabalmente el deber de buscar la verdad que le impone el artículo 12 ejusdem, examinar detenidamente la prueba y motivar sus conclusiones.

En el caso de autos, y en relación al Reporte de Accidente del funcionario de tránsito, debe mi representada resaltar los siguientes hechos:

El actor señala como hora del accidente de circulación las 0,30 horas del día 25 de agosto de 1.996; el funcionario público señala como fecha y hora del accidente el día 25 de agosto de 1.996 a las 2,35 a. m, o sea, que el funcionario público interviene para levantar el accidente dos horas después de sucedido;

El funcionario, en relación a los controles de tránsito existentes, señala.

Vigilante de Tránsito, NO- (Obsérvese que en el Reporte está marcado con una X bajo la palabra No.) Esto permite establecer que en el momento del accidente no estuvo presente el vigilante de tránsito)

En el Croquis del Accidente no aparece sino un vehículo.

En la versión del conductor, este dice que "Para el momento de la actuación de tránsito ya habían quitado el vehículo".

Las comprobaciones materiales hachas (Sic) por el funcionario, en el momento de su actuación, desvirtúan su opinión, expresada en el mismo instrumento, según la cual, "se determinó que la causa el accidente se originó por el vehículo atravesado en medio de la vía". Del propio Reporte de Accidentes se concluye que el Vigilante de Tránsito no estuvo presente en el momento del accidente, luego sus observaciones sobre la causa del accidente carecen de sinceridad y de veracidad, y que su opinión sobre la causa del accidente no es sino la reproducción del cuento del conductor para justificar su conducta al conducir el vehículo a exceso de velocidad, en una vía mojada, de noche.

El artículo 1.359 del Código Civil establece el valor probatorio del instrumento público. Señala la disposición:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuada,' si tenía facultad para efectuarlos: 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar."

El funcionario público, en el caso de autos, dice que "se determino que la causa del accidente se origina por el vehículo atravesado en la vía", (sic), pero omite indicar cómo determinó la causa, si todo el Reporte de Accidente, por el contrario, comprueba que no estuvo presente en el momento del accidente, que en el día y la hora del accidente no hubo ningún control de tránsito y que en los momento previos al volcámiento, ni al ocurrir éste, hubo control de tránsito en la vía por Vigilantes de Tránsito, que no hubo vehículo alguno atravesado en la vía, de tal suerte que las comprobaciones materiales expresadas por el funcionario son las únicas que tienen fe pública.

(…Omissis…)

La recurrida incurre en suposición falsa cuando da pleno valor probatorio al referido instrumento público estableciendo de él la existencia en la vía de un vehículo y que este estaba atravesado en la carretera en el momento del accidente, cuando del propio instrumento se comprueba la inexistencia de tal hecho. Gracias a la falsa suposición del hecho, la recurrida concluye que el accidente de circulación se produjo por el vehículo atravesado en la vía y. en consecuencia, que fue accidental, liberando al asegurado de toda responsabilidad y condenando a mi representada, en el dispositivo del fallo, al pago de la indemnización del siniestro. Huelga insistir sobre lo determinante que fue la suposición falsa en el dispositivo del fallo…

(Lo resaltado del texto transcrito).

La denuncia consiste en afirmar que ha incurrido en falsa suposición el Juez, por el valor que se atribuye a las declaraciones del funcionario de tránsito en el reporte del accidente que elaboró con ocasión donde vio involucrado el vehículo asegurado, las cuales, de acuerdo a lo que considera la formalización, no se les podía dar la credibilidad que les concede el fallo impugnado.

Para decidir, la Sala observa:

Es evidente la confusión en la delación entre una denuncia por suposición falsa y una por infracción de una regla para valorar el mérito de la prueba. Toda la argumentación está dirigida a demostrar no la inexactitud de un hecho por lo que dice otra acta del expediente, sino que no es aplicable la regla de valoración del documento público prevista en el artículo 1.359 del Código de procedimiento Civil, para examinar las declaraciones del fiscal de tránsito que elaboró el reporte de tránsito. En otras palabras, la denuncia en lugar de demostrar cual es el hecho falsamente establecido, se dedica a tratar de demostrar que, a su juicio, hay razones que demostrarían que las declaraciones del funcionario de tránsito no son confiables y a explicar cómo declaraciones del expediente, podían ser interpretadas de otra manera, que no es la fundamentación adecuada de las denuncias por falsa suposición.

En consecuencia, concluye la Sala, que la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por falsa de aplicación, es improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2006.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Ponente,

____________________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000787

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala

___________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Ponente,

____________________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR