Sentencia nº 687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O. RÍOS

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 20 de abril de 2016, el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 8.601.434, ejerció acción de a.c. contra “la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno en la cual habría incurrido el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ”, respecto a la petición efectuada por el referido abogado, en nombre de su representado, ante el referido Ministerio el 31 de marzo de 2016, motivo por el cual denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional.

El 20 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. C.O.D., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial del accionante, lo siguiente:

Que el órgano administrativo denunciado como agraviante violentó el “… proveimiento breve de la justicia, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual haría nugatorio el derecho al debido proceso y el derecho de petición, establecidos en los artículos 49 y 51 eiúsdem (sic), lesión constitucional que al día de hoy no ha cesado al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

En razón de lo expuesto, el representante judicial del accionante solicitó que: “se admita (…) la presente Acción de A.C. contra la conducta omisiva derivada de la dilación indebida del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz agraviante en pronunciarse sobre las cuestiones planteadas mediante la petición presentada en fecha 31/03/2016 (…)”.

II

COMPETENCIA

De manera preliminar debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales de rango constitucional.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid., entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra “el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ”, por lo que el presunto agraviante se encuentra dentro de los funcionarios indicados en los artículos transcritos supra y, por tanto, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del a.c. interpuesto, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de a.c. tiene su origen en las presuntas violaciones a los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, en que incurrió -a juicio del apoderado del accionante- el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Al respecto, es menester citar el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece lo siguiente:

…No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma parcialmente transcrita ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, mediante sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. Resaltado del fallo.

En virtud de lo antes expuesto, concluyó esta Sala en la citada decisión, “que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, la Sala considera que el requisito del agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa especial no se encuentra verificado, toda vez que no consta en el expediente que el apoderado judicial del accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar la presunta omisión que denuncia ante esta M.I., como lo es el recurso por abstención a que se contraen los artículos 23.3, 32.3 y 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

En refuerzo de lo anterior, es menester resaltar que el artículo 259 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la referida ley, otorgan competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados a través de la potestad de universalidad de control otorgada a dichos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues -como se señaló en líneas anteriores- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción del amparo sobrevenido, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.R.S., supra identificado, contra “la conducta omisiva de falta de pronunciamiento y trámite oportuno en la cual habría incurrido el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ”, por haber operado la causal de inadmisibilidad contenida prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. Nº 16-0372

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