Sentencia nº EXE.000328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000078

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala en fecha 29 de enero de 2013, por A.D.P.F.D.S.J.M. y D.H.A., representado judicialmente el primero, por los abogados E.D.N.A. y A.M.M., y la segunda, asistida por el profesional del derecho R.S.R.H.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá D.C. República de Colombia, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, el 29 de marzo de 2011; mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente para ese entonces entre los antes identificados.

La solicitud fue presentada ante esta Sala, como fue indicado, el 29 de enero de 2013, dándose cuenta de la misma en fecha 5 de febrero de 2013, asignándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto emanado del juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, una vez admitida la respectiva solicitud, se ordenó su tramitación, y en atención y alcance de los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se libraron las notificaciones correspondientes, tanto a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, como al Director General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia.

Mediante el oficio FTSJ-5-2013-0111, que consta inserto en los folios 59 y 60 de los autos respectivos, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado Tutankamen H.R., informó a la Sala haber sido “…comisionado por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, mediante comunicación N° DGAJ-5-346-2003-2013-015710 de fecha 05 de abril de 2013…”, para representar a dicha institución en el procedimiento surgido en ocasión a la solicitud de exequátur objeto del presente fallo.

Mediante el oficio FTSJ-5-2013-0123, que consta inserto en los folios 61 y 62 del expediente a.f.i.a. este Supremo Tribunal, la designación “…de la Dra. Asiul Agostini, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación N° DPIF-4-F108-AMC-PR-1372-1359-2013 del 11 de abril de 2013, suscrita por la Dra. S.V.C., en su carácter de Directora de Protección Integral de la Familia, a fin de que coadyuve (…) para ejercer la representación de la Institución, en el presente proceso de Exequátur…”.

Cumplido todo lo anterior, la Sala, mediante auto del 3 de mayo de 2013, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, “…para el 16 de mayo del indicado año, a las 9:30 a.m., en la Sala de Audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”.

Al referido acto asistieron el apoderado judicial de los solicitantes y los representantes del Ministerio Público ante las Sala de Casación Civil y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión expresada en los términos siguientes:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a A.d.P.F.d.S.J.M. y D.H.A., ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, en fecha 29 de marzo de 2011, considerándose que dicha sentencia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral respectiva, al consignar su correspondiente escrito de informes, manifestó su opinión favorable respecto al pase de sentencia solicitado, por considerar que la sentencia extranjera de la cual se trata, llena los requisitos exigidos por el artículo 2 de la “…CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA TERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, suscrita y ratificada por ambos Estados (Colombia y Venezuela), y cuya Ley aprobatoria Venezolana fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985…”.

Posterior al análisis detallado de cada uno de dichos requisitos, el representante del Ministerio Público, emitió también su opinión favorable, sobre la debida garantía del orden público interno, respecto a las normas que regulan la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente las que atañen a las instituciones familiares; que involucran, en el caso particular; a los dos hijos comunes del matrimonio cuya disolución declara el fallo extranjero que pretende hacerse valer en Venezuela, señalando a tales efectos:

…Por tanto, al no haberse pronunciado la sentencia cuyo exequátur se pretende, sobre ninguna de las instituciones familiares, ni juzgar sobre algunos de los intereses de los niños y adolescentes involucrados en el presente caso, consideramos que no fue arrebatada la jurisdicción ni se pronunció sobre asuntos que afecten el orden público interno.

(…Omissis…)

se solicita, de manera muy respetuosa que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo impetrado ante esa alta instancia jurisdiccional, a fin que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, declare Con Lugar la solicitud planteada por los peticionantes en exequátur…

. (Negrillas del texto).

Así, aprobó el Ministerio Público que lo solicitado, fuere concedido.

-III-

DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN EL PROCESO

Acompañando al escrito que contiene la solicitud, corren insertos en los autos, los siguientes documentos:

1.- Sentencia dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá D.C. de la República de Colombia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a A.d.P.F.d.S.J.M. y D.H.A., debidamente apostillada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y con lo suscrito por Venezuela en el Convenio de La Haya de 1961. (Folios 18 al 28).

2.- Sentencia mediante la cual, en virtud de la apelación ejercida contra ello; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, en fecha 29 de marzo de 2011, ratificó, la providencia contenida en el fallo extranjero cuyo pase legal se solicita. (Folios 29 AL 41).

3.- Copia certificada del fallo mediante el cual, en fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la perención de la instancia en el juicio que por divorcio, intentó en la República Bolivariana de Venezuela, D.H.A. contra A.D.P.F.D.S.J.M., en el cual, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 761 Ejusdem, (sic) se mantienen vigentes las medidas decretadas por este tribunal en fecha 16 de Febrero (sic) de 2007 que guardan relación con las Instituciones (sic) familiares: Patria (sic) Potestad (sic), Guarda (sic) y Custodia (sic) (actualmente Responsabilidad (sic) de Crianza) (sic), Obligación (sic) Alimentaria (sic) (actualmente Obligación (sic) de Manutención (sic) y Régimen (sic) de Visitas (sic) (hoy Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar) (sic) que benefician a los niños: (cuya identidad se omite por mandato legal), así como las medidas vinculadas con los Bienes (sic) Conyugales (sic) dictadas conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil…”.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La norma transcrita, ordena que sean aplicadas en primer lugar, tratándose de asuntos como el de especie, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; tercero, la analogía, y en cuarto lugar, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia proferida por un tribunal de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, como lo es la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita por ambos países, con ley aprobatoria en Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, de fecha 15 de enero de 1995, aplicable al caso concreto, en razón de lo cual, la decisión extranjera en cuestión, tratándose de la declaración de disolución de matrimonio -asunto relativo a la materia civil-; será revisada, conforme a lo pautado en el artículo 1 del mencionado tratado.

A tales efectos, para determinar si procede o no otorgar eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá D.C. República de Colombia en fecha 24 de enero de 2011, procede la Sala a examinar dicho fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida convención, para lo cual debe llenar los extremos siguientes:

  1. Que la sentencia de la cual se trata, venga revestida de las formalidades externas necesarias, para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

    Como consta en los autos, el fallo en cuestión, ha sido consignado en copia certificada, suscrito por la juez “…Marlenne Aranda Castillo…”, “…el apoderado Dr. J.A.C. Londoño…”, sellado en el juzgado de familia que lo emitió, con lo cual cumple los trámites internos para ser presentado en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    Se trata de una decisión emanada de la República de Colombia, Estado cuya lengua oficial, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela; es el castellano, razón por la cual dicho fallo, no requiere de traducción alguna, cumpliéndose de tal modo, el referido presupuesto.

  3. Que haya sido presentada, debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma en la cual se verifica la autenticidad de los documentos públicos.

    Se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16 de marzo de 1999, y Colombia, desde el 30 de enero de 2001.

    El referido convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de la apostilla.

    En el caso planteado, consta en los autos, la apostilla de la sentencia extranjera objeto de exequátur que ocupa a la Sala, como lo dispone el tratado en mención, por lo cual, se considera cumplido el referido requisito.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en Venezuela.

    En el presente caso, en razón de la materia decidida en el fallo extranjero analizado, la competencia del juez extranjero, se puede verificar según lo dispuesto en el ordinal 1º de dicho artículo, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de los tribunales venezolanos le es atribuida conforme a su competencia para decidir el fondo del litigio, en razón de lo cual, siendo que la sentencia extranjera fue dictada por un tribunal que de acuerdo a las leyes colombianas era el competente para decidir el divorcio demandado, el requisito de la competencia internacional aquí exigido, se considera cumplido.

  5. Que la parte demandada haya sido notificada o emplazada, en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    Consta en el fallo cuya eficacia se pretende, la interposición de excepciones previas por parte de la demandada, que denotan que la misma estuvo debidamente “…notificada…” del proceso en su contra. Contestó a las pretensiones de su ex cónyuge (el demandante del divorcio), interponiendo las excepciones que consideró necesarias y ejerció los recursos impugnativos a los cuales hubo lugar en defensa de sus intereses, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito aquí examinado.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    La Sala considera satisfecha la garantía del derecho a la defensa de las partes, una vez constatada la presencia de ambos cónyuges en el curso del proceso judicial mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

    Nada contrario manifiestan al solicitar conjuntamente el pase legal de la sentencia extranjera en Venezuela, lo cual significa su conformidad con la exigencia de la garantía del derecho a la defensa que les asiste.

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    En los recaudos acompañados con la solicitud de exequátur, se encuentra copia certificada de la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, mediante la cual, conociendo la apelación ejercida por el demandante en divorcio contra lo decidido en la primera instancia; quedan ratificados los términos con fundamento en los cuales fue declarada la disolución del vinculo matrimonial que unía a los hoy solicitantes del exequátur.

    Así lo expresó el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá D.C. República de Colombia en fecha 13 de marzo de 2011, cuando mediante el auto correspondiente, suscrito por la “…JUEZ MARLENNE ARANDA CASTILLO…”, cuya copia certificada reposa inserta en el folio N° 43 de los autos respectivos; señaló:

    …Para los fines legales a los que haya lugar, obedézcase lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Familia de Bogotá D.C., en providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), por medio del cual confirma la providencia dictada por este Despacho el día 24 de enero de 2011.

    Ejecutoriado el presente auto, regresen las diligencias al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

    NOTIFIQUESE (sic)…

    .

    Lo decidido en el fallo cuyo exequátur ocupa a la Sala, de acuerdo con lo expuesto, se encuentra ejecutoriado en la República de Colombia, razón por la cual estima la Sala, que el fallo extranjero, sí cumple con el requisito que a los fines de la procedencia de su pase legal, así lo exige.

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Lo dispuesto en la sentencia de disolución de matrimonio civil contraído por los solicitantes del exequátur en fecha 18 de septiembre de 1998, ante la prefecta de la parroquia de San J.d.M.V., estado Carabobo, en la República Bolivariana de Venezuela, no viola principios esenciales del orden público. Lo que implica la protección de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, impidiendo que algún Estado extranjero intervenga en ello.

    Al respecto, las causales invocadas por el demandante, 2 y 3 del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de Colombia, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, relativas a “…el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone…”, no contrarían las normas que en materia de divorcio rigen en la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, se asemejan, y así lo ha determinado la Sala en numerosos fallos, a las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    En base a dicho criterio debe dejarse establecido, que en la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, fue resuelta la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.D.P.F.D.S.J.M. contra quien para ese entonces era su cónyuge, la ciudadana D.H.A., con fundamento en que ésta, abandonó el hogar. De allí que, para la resolución de dicho conflicto, fueron aplicadas las normas legales de naturaleza civil, vigentes en el país en el cual fue dictado dicho fallo, que no contrarían en forma alguna, los principios esenciales del orden público venezolano.

    Por tal motivo, al igual que el resto de los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la Sala estima cumplido también este último. Así se decide.

    Adicional a lo anterior, resulta necesario referir, que el fallo extranjero que ocupa a la Sala, se abstuvo de decidir respecto a aspectos relativos a los hijos comunes del matrimonio disuelto, por considerar competente para ello a los tribunales venezolanos.

    En tal sentido, a criterio de la Sala, acertado resulta esa determinación del juzgador extranjero, por cuanto consta en las actas que los hijos (niño y adolescente) de los actuales solicitantes del exequátur, se encuentran domiciliados con su progenitora, en el estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, donde tienen su residencia habitual.

    Siendo así, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Derecho internacional Privado, y el 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la competencia para conocer de los asuntos relativos a las instituciones familiares correspondientes y en garantía del interés superior de los referidos hijos; está atribuida a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes del Estado venezolano.

    En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a dicha decisión, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Veinte (20) de Familia de Bogotá D.C. República de Colombia, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, el 29 de marzo de 2011; mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre A.D.P.F.D.S.J.M. y D.H.A..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000078

    Nota: Publicada en su fecha a las,

    Secretario,

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