Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 29 de julio de 2013, los ciudadanos R.B., H.R. y E.L.S., Fiscales Principal y Auxiliares Sexagésimos, J.C.F.P.C.Q. y F.G.Á., Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos A.L. D’URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, portadores de las cédulas de identidad V-6223.903 y V-3.660.556, respectivamente, por el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En dicha solicitud, constan como hechos objeto de la presente causa los siguientes:

(...) Denuncia presentada, por ante la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual suscribe lo siguiente: En el día de hoy, 09 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece por ante este despacho la ciudadana R.M.L.d.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.957.395, a los fines previstos en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expuso: ‘…comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano de nombre Michelangelo Malafarina Guipa, titular de la cédula de identidad (transeúnte) N°E-82.125.804, fecha de nacimiento 12-05-1963, de 47 años de edad, de nacionalidad italiana, nacido en la ciudad de Napoly, quien es el padre de mi hijo de nombre (identidad omitida) de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-10-1996, de catorce (14) años de edad, por cuanto en fecha 03 de agosto del año 2001, el ciudadano Michelangelo, se aprovechó de un régimen de visitas que teníamos establecidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala de Juicio, IX, y se llevó a mi hijo (identidad omitida) y no supe de él, sino hasta la fecha 12-12-2005… En este acto consigno constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de la sentencia de la Guardia y Custodia de mi hijo (identidad omitida), que me fue otorgada, en la cual además se le prohíbe la salida del País a mi hijo y a su padre Michelangelo Malafarina Guida, la cual fue dictada, en fecha 04 de enero del 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Sala de Juicio IX (...).

En virtud de lo anterior se interpone: Denuncia, por ante la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en fecha quince (15) de julio de 2011, comparece la ciudadana R.M.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.957.395, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y en su carácter de denunciante expone: ‘[…] vengo a denunciar al ciudadano Michelangelo Malafarina, quien en fecha 02 de diciembre de 2000 en complicidad con mi madre quien mantiene una relación extramatrimonial con éste me internaron en el Instituto Psiquiátrico ‘El Cedral’ en contra de mi voluntad y sin tener una causa clínica psiquiátrica que ameritaba tal internamiento, en esa oportunidad mi madre le cancelaba la cantidad de Dieciocho mil bolívares fuertes diarios que eran cancelados en cheques del banco Banesco lo cual puede ser constatado en la investigación. El objetivo de (sic) aberrante decisión obedecía a que mi persona sorprendió a mi madre en relaciones íntimas con mi esposo y los mismos buscaban quitarme los derechos de mi hijo inhabilitándome civilmente, tal como le he dicho el objetivo principal consistía en que una vez inhabilitada civilmente para privarme de la guarda custodia de mi hijo y la venta fraudulenta de los bienes que me correspondían dentro de la comunidad conyugal (...) Debo destacar que durante este tiempo no me preocupé por reclamar o denunciar lo concerniente a los bienes que he hecho referencia porque mi único objetivo es recuperar a mi hijo, tan es así que ni siquiera me he dado cuenta de la gravedad de los hechos y daño patrimonial por el cual se me hizo tanto daño moral, patrimonial y físico (...)

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Los representantes del Ministerio Público, solicitaron el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

(...) En el presente caso, luego del análisis de las actas, el Ministerio Público considera que desde el 09 de noviembre de 2010, data en que se inició la investigación hasta la presente fecha, no existen elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal de los imputados, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales que conforman la presente investigación, la carencia de pruebas que ayuden a lograr la participación del sujeto activo en los hechos descritos, y como se aprecia en los elementos que integran las actas, no se hace alusivo el grado de participación que tuvieron los abuelos maternales, por el contrario se evidencia la colaboración personal y económica prestada por estos, para que la denunciante se pudiera trasladar en varias oportunidades hasta donde se encontraba su hijo. Los imputados realizaron grandes transferencias de dinero, los cuales cubrían su p.d.s.y. gastos particulares. Por otro lado, existen elementos representados por los movimientos migratorios tanto de la denunciante (...) así como de los imputados (...) indicando todos los viajes que realizó la denunciante fuera del país, sin el acompañamiento de otra persona en particular. Es por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, ha quedado demostrado que, si bien en primer momento se presumía la perpetración del delito de Cooperador Inmediato en la Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes (...) no es menos cierto que del resultado de la investigación, se desprende que una vez evaluados los hechos se observa que no se configuran los elementos del tipo penal, al haber una relación de parentesco consanguíneo de los imputados con el niño, por tanto es injustificable mantener a estos ciudadanos en su condición actual (...)

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El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NO ACEPTÓ la solicitud de sobreseimiento presentada y en consecuencia, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ratificara o rectificara el escrito de sobreseimiento presentado.

El 3 de febrero de 2014, la ciudadana M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento presentada, pero se fundamentó en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que la acción penal se encontraba prescrita y expresó:

(...) lo pertinente en la presente causa es RATIFICAR, la petición de sobreseimiento de la causa, pero a base del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en uno de los Principios Rectores de esta Institución el cual establece que es único e indivisible, específicamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual se refiere a la Unidad de Criterio y Actuación, realizada por el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional, requerida al Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud que si bien es cierto, lo alegado por el Juzgado que conoció la petición Fiscal, en cuanto a que dicha solicitud no puede ser fundamentada en que existe una relación de parentesco consanguíneo entre los imputados y el niño, tampoco es menos cierto que la prescripción de la acción penal como institución legal de orden público, se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la ley que hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo, por lo que puede ser declarado de oficio el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A.. Por ello, dada la oportunidad procesal para valorar que a la presente fecha ya han transcurrido en el presente caso más de tres (03) años, desde el día en que ocurrieron los hechos objeto de esta investigación, consistente en la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año y tres (03) meses, según lo previsto en el artículo 108 numeral 5 ejusdem, por lo que se puede concluir que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita tanto al momento de la petición Fiscal de sobreseimiento como a la presente fecha (...)

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El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.L. D’URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 (numeral 3) y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente:

(...) a pesar del contradictorio fundamento fiscal, en cuanto a que por una parte solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto manifiesta que no se configuran los elementos del tipo penal, al haber una relación de parentesco consanguíneo de los imputados del niño y por tanto es injustificable mantener a esos ciudadanos en su condición actual y por el otro dice que se encuentra evidentemente prescrito, y por ende extinguida la acción penal seguida en contra de los ciudadanos A.L. D’URSO y GIUSEPPINA ROOSOMANDO DE LUCIANI, este Tribunal, no teniendo más alternativa jurisdiccional, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

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En razón de la anterior decisión, el 16 de mayo de 2014, la ciudadana R.M.L., asistida del ciudadano abogado G.A.M.M., interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue contestado por los representantes de la vindicta pública.

El 27 de junio de 2014, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.L., señalando:

(...) En este sentido se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que la ciudadana R.M.L., en su condición de víctima, se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 02 de mayo de 2014, tal como consta en la boleta de notificación inserta al folio 97 de la pieza N° VI, comenzando a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 ejusdem, siendo que de acuerdo al cómputo dictado por la Secretaria del mencionado Tribunal de Control, transcurrieron nueve (09) días hábiles desde la fecha en que se dio por notificada de la decisión que recurrida (sic) hasta la fecha que ejerció el presente acto impugnativo (...)

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El 13 de agosto de 2014, la ciudadana R.M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado O.R.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.979, interpuso recurso de casación. Dicho recurso no fue contestado y la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y en la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana R.M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado O.R.O.P., interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.L. D’URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 (numeral 3) y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, para fundamentar su recurso planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

(…) PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se alega la existencia de una violación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación (...) Ahora bien, aplicando la lógica jurídica y por efecto de las presentes normas, el sobreseimiento debe ser apreciado como una sentencia definitiva, ya que los efectos son los mismos y en consecuencia el término para la interposición del recurso de apelación debió ser de diez (10) y no de cinco (5), y así solicito sea declarada por esta Corte de Apelaciones. (…)

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se alega la existencia de una violación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación por parte del ad quem (...)

Las normas procesales establecen el proceso en función del orden procesal y son garantías del debido proceso, siendo entonces indispensables ya que sin las normas procesales el proceso sería un desorden sometido al arbitrio de las partes y al capricho de los jueces (...)

En tal sentido, el tribunal colegiado sentenciador, subsume su decisión en la presente denuncia, pues de haberla observado, no hubiese declarado inadmisible el recurso interpuesto tempestivamente, ya que tal actitud, viola el debido proceso, que es una garantía constitucional y legal, estando en consecuencia viciada de Nulidad Absoluta tal decisión y así pido que sea declarada (...)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana R.M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado O.R.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 45.979, por lo que siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, está debidamente legitimada para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 (numeral 8) y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente que el ciudadano abogado O.R.O.P., actuando en representación de la víctima, presentó un escrito contentivo del recurso de casación el 13 de agosto de 2014. También consta en el expediente el cómputo suscrito por la ciudadana abogada C.R., Secretaria de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que deja constancia que, “(...) Practíquese por Secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el 22-7-2014, fecha del último de los notificados de la decisión dictada por esta Sala el 27-6-2014, hasta el 27-8-2014 día en que se venció el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Quien suscribe C.R. D., Secretaria adscrita a esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones, hace constar: Que a partir del día 22-7-2014 hasta el día 27-8-2014, han transcurrido quince (15) días hábiles de la siguiente manera: 25, 28, 30 y 31 del mes de julio, 4, 6, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 25 y 27 de agosto de 2014 (…)”, por lo que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos A.L. D’URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 (numeral 3) y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Como principio general que rige la materia recursiva, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Subrayado de la Sala).

El delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 272. Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.

Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.

El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia (…)”. (Destacado de la Sala).

En cuanto al “GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, se haya previsto en el artículo 83 del Código Penal, en los términos siguientes:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

De la transcripción anteriormente señalada, se desprende que la ciudadana R.M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado O.R.O.P., interpuso recurso de casación contra una decisión que no es recurrible en casación, pues el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tiene una pena asignada que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación.

Respecto a la citada norma adjetiva penal, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 2957, de fecha 10 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

(…) Del análisis concordado del contenido de las disposiciones que se acaban de reproducir parcialmente, se infiere que, desde el origen de su vigencia, el Código estableció que el recurso de casación es admisible:

1.1.2.1. Contra las sentencias que pronuncien las C.d.A., cuando, en conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de fondo definitivas, que recaigan en el Juicio Oral, no decidan la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, el predicho acto procesal; en todo caso, la admisibilidad del recurso de casación estará, además, sujeta al requisito de que, en la acusación o en la querella, se haya solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años, o bien, el tribunal decrete una pena superior a dicho término, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado una pena menor;

1.1.2.2 Contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las C.d.A., mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este supuesto deberá entenderse, igualmente, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el aparte anterior; ello, por una razón de lógica elemental, pues se trata de decisiones que, aun cuando sean expresadas mediante autos, producen los efectos de una sentencia definitiva; además, porque el segundo párrafo del precitado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con el adverbio ‘asimismo’, lo cual, sin duda, somete a las decisiones de las cuales trata en dicho párrafo a los mismos requisitos que exigió en el supuesto precedente inmediato (…)

. (Destacado agregado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha señalado, lo siguiente:

(…) La admisibilidad del recurso de casación, está limitada entre otras cosas por el quantum de la pena, tipificado este requisito en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece las decisiones y condiciones para recurrir en casación (…). Ahora bien, en el presente caso los recurrentes denuncian la presunta comisión del delito de Desacato de Amparo, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente: ‘[…] Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses […]’. En consecuencia, se evidencia del citado artículo que la pena prevista para este delito no excede de los cuatro años en su límite máximo, por ello, la Sala declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencias N° 385, del 11 de julio de 2007 y N° 582, del 4 de noviembre de 2008).

Verificada como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como la fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar irrelevante al haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana R.M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado O.R.O.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana R.M.L. (víctima), asistida por el ciudadano abogado O.R.O.P..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

El Magistrado Doctor P.J.A.R., no suscribió por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2014-000390

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