Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 6 de febrero de 2007 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano A.L.D., titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, quien dice actuar en su condición de Presidente del Partido A.B.P. y Miembro del Comando de la Resistencia, asistido por el abogado A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.015, contra la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1° de febrero de 2007.

El 13 de febrero de 2007, la parte recurrente presentó escrito contentivo de alegatos relacionados a la acción interpuesta.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La pretensión del actor se dirige a obtener la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.617 del 1° de febrero de 2007, para lo cual señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

1.- Que mediante la Ley impugnada, el Jefe del Estado quedó plenamente autorizado para dictar decretos leyes relacionados con distintos ámbitos, como: la transformación de las instituciones del Estado, la participación popular, los valores esenciales del ejercicio de la función pública, lo económico y social, lo financiero y tributario, la seguridad ciudadana y jurídica, la ciencia y la tecnología, la ordenación territorial, la seguridad y defensa; la infraestructura, transporte y servicios y lo energético.

2.- Que “…constituyen Hechos notorios comunicaciónales (sic), transmitidos por todos los canales en forma de noticia y por cadena nacional de radio y televisión; así como por los medios de comunicación escritos…”, las afirmaciones del Presidente de la República respecto a que “…el pueblo votó mayoritariamente por el socialismo…”.

3.- Después de transcribir los artículos 137, 202, 203 y 236 de la Constitución, señaló el recurrente que no pretende establecer controversia sobre la competencia del órgano legislativo para autorizar al Presidente de la República, mediante una Ley Habilitante, para dictar decretos con fuerza de ley, pero indicó que “…la norma constitucional regla que, al delegar al Presidente la facultad para dictar decretos con fuerza de ley, el texto de la ley habilitante, debe contener cuatro aspectos de manera expresa; las directrices, los propósitos, el marco de las materias que se delegan y el plazo de su ejercicio…” (resaltado del escrito). De allí que, en su criterio, “…siendo las leyes orgánicas, leyes marcos por definición constitucional, siempre preexistirán, a las leyes habilitantes, por lo cual, no pueden ser objeto de delegación por ley habilitante”.

4.- Que “…por vía de decretos con fuerza de ley dictados en virtud de una ley habilitante, no se pueden organizar los poderes públicos; es decir crear estructuras organizacionales de poder, ni atribuirles competencias; así como tampoco desarrollar derechos constitucionales…”.

5.- Que la Ley impugnada autoriza al Presidente para dictar decretos leyes en materias relativas a la estructura, organización y funcionamiento de los poderes públicos, por lo que “…su contenido presenta una colisión con expresas disposiciones constitucionales, que preceptúan que esta materia es ‘Reserva Legal’, lo que vicia la ley impugnada de nulidad absoluta…”.

  1. - Que dicha Ley está viciada de nulidad absoluta, al violar expresas normas constitucionales, por cuanto “…autoriza al Presidente para dictar leyes orgánicas, que por definición constitucional, constituyen marcos legales que establecen límites a los decretos leyes que se dictan a la luz de una habilitante, por lo tanto son preexistentes…”.

  2. - Que la Ley habilitante está viciada de nulidad, al delegar en el Presidente la facultad de dictar leyes sobre materias de la reserva legal.

  3. - Que dicha Ley “…no define el marco legal sobre las materias que se delegan, violando de manera indubitable, el artículo 203 constitucional que exige definir el marco legal de las materias que se delegan, lo que vicia a la ley impugnada de nulidad absoluta…”.

  4. - Que “…se pretende al margen de la constitución (sic) y las leyes, tal como lo ha expresado el Presidente, cambiar el orden jurídico de la sociedad venezolana por otro totalmente extraño a sus tradiciones, costumbres, modo de ser y de pensar pluralista, para instituir un orden jurídico que se corresponde con un sistema socialista…”.

Solicitó se admita el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la Ley Habilitante impugnada.

En escrito presentado el 13 de febrero de 2007, el recurrente asistido de abogado, expuso lo siguiente:

….hemos podido constatar que la Ley Publicada(sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38617 el día 01 …de…Febrero de 2.007, tiene diferencias de fondo con la aprobada por la Asamblea Nacional; como se puede evidenciar al comparar la Publicada (sic) en la página web de La (sic) Asamblea Nacional y la publicada en Gaceta Oficial, y habiendo sido reconocida esta diferencia públicamente por la Presidenta de la Asamblea Nacional y otros diputados, mediante declaraciones dadas a todos los medios de comunicación social; es por lo que solicito formalmente a esa Sala Constitucional, observe este hecho incontrovertible para decidir el fondo del petitorio hecho en el presente recurso, por cuanto de no anularse la ley en los términos publicados, el Presidente dictaría leyes en materias no autorizadas y de alta sensibilidad para los ciudadanos, como serían el desarrollo de derechos constitucionales relativos a Educación, Salud, Seguridad Social y otros, reservados por la Constitución de acuerdo a los artículos 137 y 203 a la propia Constitución y a las Leyes Orgánicas

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1° de febrero de 2007.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad aquí interpuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia n° 1795 del 19 de julio de 2005. En dicha decisión se estableció respecto al procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación.

En este aspecto, es necesario acotar que evidenciado como está, que no ha sido previsto un lapso para la publicación del cartel al que hace mención el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo obvió la decisión N° 1.645 antes indicada, esta Sala establece mediante la presente, que el referido lapso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que el mismo sea publicado.

Con tal indicación, se pone de relieve la formalidad de la publicación, frente a otras como el retiro y la consignación del ejemplar de la prensa donde aparezca publicado el mismo, pues no cabe duda que debe dársele prioridad a la finalidad de poner en conocimiento de los terceros la interposición y admisión del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior demostración del cumplimiento de la formalidad por el recurrente.

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

iv) Si ha sido admitido el recurso pero declarada improcedente la solicitud cautelar, la causa seguirá su curso de conformidad con la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, antes referida, para lo cual se ordenará remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

v) Por supuesto, si la Sala ha declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente, ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala Constitucional en pleno quien decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación, el cual sólo es conformado por un (una) Magistrado (a) Presidente (a) de la Sala y el (la) Secretario (a). Adicionalmente a ello, pacíficamente nunca ha sido considerado, así como tampoco lo es, una auténtica instancia; dejándose a salvo que cualquier otra decisión del referido juzgado que pueda producir algún gravamen en alguna de las partes sí pueda ser revisada, como lo sería, por ejemplo, en materia probatoria, en el caso de que ello sea requerido y acordado por la Sala.

De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión –salvo en los casos en que el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.

vi) Respecto a otras solicitudes presentadas por la parte junto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala estima pertinente simplificar su tramitación.

Resulta necesario indicar que con respecto a la solicitud de mero derecho que pueda presentarse con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, su régimen fue establecido en sentencia N° 1.645 de esta Sala dictada el 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), el cual es confirmado en el presente fallo.

En cuanto a otras solicitudes presentadas junto al recurso, se trata específicamente de la solicitud de abrir el lapso probatorio, que en caso de ser presentada con el recurso de nulidad se resolverá en el cuerpo de la sentencia en la que se haga el pronunciamiento relativo a la admisibilidad del recurso, pudiendo la Sala valorar la necesidad del mismo en esa oportunidad, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia supra mencionada

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Siendo ello así, y dado que en el presente caso no se ha solicitado medida cautelar conjunta al recurso principal así como tampoco un amparo cautelar, la Sala debe remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, al cual corresponde hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad el ciudadano A.L.D., en su condición de Presidente del Partido A.B.P. y Miembro del Comando de la Resistencia, asistido por el abogado A.M.F., contra la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1° de febrero de 2007 y; en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0200

JECR/

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