Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000103

I

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, y actuando en su propio nombre y como elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, con fundamento en los artículos 26, 51, 62, 63, 70, 71 y 259 de la Constitución y 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN contra: PRIMERO: “LA RESOLUCIÓN N° 071011-2795 del C.N.E., de fecha 11 de Octubre de 2007 mediante la cual dictaron las NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PARTICIPARAN EN EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”; SEGUNDO: “LA RESOLUCIÓN N° 071024-2826 DE FECHA 24 OCT 2007 DICTADA POR EL C.N.E., MEDIANTE LA CUAL SE DICTARON LAS NORMAS PARA REGULAR EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, Y TERCERO: ”LA RESOLUCIÓN N° 071102-2862 DEL C.N.E., DE FECHA 02 NOV 07 (sic) MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ "CONVOCAR Y FIJAR EL DÍA DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2007, COMO LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL SANCIONADO POR LA ASAMBLEA (sic)", PUBLICADA EN GACETA ELECTORAL N° 400 DE ESA MISMA FECHA”.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente inició su escrito haciendo una relación de los hechos, exponiendo que:

  1. - El Proyecto de Reforma Constitucional formalizado por el Presidente de la República en fecha 15 de agosto de 2007 ante la Asamblea Nacional, fue publicado por la junta Directiva de ésta y no contiene la Exposición de Motivos, requisito indispensable al cual alude el artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Ni la Presidencia de la República ni las autoridades de la Asamblea Nacional ni las del C.N.E. han publicado en la prensa nacional la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional. Que tampoco pudo obtenerla del portal de la Asamblea Nacional ni del C.N.E..

  3. - Refiere que en la “página Web” de la Asamblea Nacional, según nota de prensa del 12 de de octubre de 2007, consta que la Diputada C.F. anunció que "la Comisión Mixta culminó de manera satisfactoria la revisión de los 33 artículos presentados por el presidente H.C. para reformar la Constitución vigente, más 25 artículos incluidos durante el proceso de discusión". En ese orden de ideas, según nota de prensa del 30 de octubre de 2007 consta que la mencionada Diputada informó que con "la sanción de las disposiciones transitorias, derogatoria y final, LA ASAMBLEA NACIONAL CULMINÓ EL DEBATE DE LA MODIFICACIÓN A LA CARTA MAGNA, incluyendo 33 artículos propuestos por el Presidente de la República, 25 modificados por la Comisión Mixta y 11 incorporados por la plenaria", y que "Con la incorporación de cuatro nuevas disposiciones transitorias y avalando las propuestas por la Comisión Mixta, la plenaria de la Asamblea Nacional culminó la tercera discusión de la reforma constitucional".

  4. - En nota de prensa del 02 de noviembre de 2007 consta que la Diputada C.F. informó que "La plenaria de la Asamblea Nacional, con el voto salvado de Podemos, votó positivamente el informe definitivo del proyecto de reforma de la Carta Magna para modificar 69 de sus artículos, así como la propuesta de pregunta para el referendo aprobatorio del mes de diciembre, ambos fueron consignados al CNE y remitidos al presidente de la República, proponente de la modificación" y que "La Asamblea Nacional, por mayoría calificada, sancionó, luego de la lectura del informe definitivo, la reforma constitucional de 69 artículos, 33 propuestos por el Presidente de la República y 36 realizadas por el Poder Legislativo, así como la propuesta de pregunta para el referendo aprobatorio”.

  5. - El 10 de octubre de 2007 el C.N.E. publicó un Aviso Oficial fijando el siguiente Cronograma para la Constitución de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos:

    Actividades Días Fechas

    Presentación de la solicitud de constitución 2 17 y 18-10-2007

    Revisión y notificación del nombre y siglas 3 19, 22 y 23 -10-2007

    Presentación de ciudadanos adherentes 5 25 al 30-10-2007

    por ante las Oficinas Regionales Electorales

    Publicación de las agrupaciones 1 31-10-2007

    constituidas en página Web

  6. - El C.N.E. mediante RESOLUCIÓN N° 071011-2795 de fecha 11 de Octubre de 2007 dictó las NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PARTICIPARÁN EN EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Agrega que dicho órgano, mediante la RESOLUCIÓN N° 0710242826 de fecha 24 de octubre de 2007, dictó las NORMAS PARA REGULAR EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

    7.- Destaca que el documento oficial que aparece en la “página web” del C.N.E. tampoco consta la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República, ni la Exposición de Motivos de la REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sancionada por la Asamblea Nacional.

  7. - Advierte que La REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, fue consignada en esa misma fecha al C.N.E., y éste a su vez procedió mediante Resolución de esa misma fecha a "convocar y fijar el día dos (2) de diciembre de 2007, como la fecha para la celebración del REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL sancionado por la Asamblea”.

  8. - Destaca que el C.N.E. estableció un lapso de cuatro días para que los representantes de las organizaciones políticas nacionales y promotores y promotoras de las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos constituidas para participar en el referendo, consignaran sus solicitudes de participación para la conformación de los bloques en torno a las opciones.

  9. - Finalmente, en cuanto a los hechos, señala que el C.N.E. mediante AVISO OFICIAL de fecha 24 de noviembre 2007, informó a los representantes de los Bloques así como a los medios de comunicación social, la prohibición de publicar encuestas, estudios o sondeos de opinión, a partir del lunes 26 de noviembre de 2007.

    Seguidamente pasó a referirse a los fundamentos de derecho del recurso, y alega en primer lugar que las Normas para la Constitución de las Agrupaciones de Ciudadanas y Ciudadanos que participarán en el Referendo de la Reforma Constitucional y las Normas para regular el Referendo de la Reforma Constitucional, se encuentran viciadas de ilegalidad ya que, aun cuando el C.N.E. afirma que se dictan "en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 293 numeral 5 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 29 de Ley Orgánica del Poder Electoral"; de la lectura de estos artículos no puede desprenderse en modo alguno que estuviese habilitado para dictarlas. Al hacerlo así el órgano rector del Poder Electoral, alega el accionante que éste usurpó la atribución de la Asamblea Nacional establecida en el artículo 187 numeral 1, por lo cual las normas son nulas a tenor de lo establecido en el artículo 137 y 138 de la Constitución.

    Señala que en vista de que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de 1998 no ha sido derogada por ninguna otra ley, con lo cual está vigente, resulta evidente que es la única ley especial, con rango de orgánica, que en este momento puede aplicarse legalmente a cualquier Referendo que se realice en la República en tanto sus disposiciones no contradigan la Constitución de 1999, ni la Ley Orgánica del Poder Electoral. Por tal razón, afirma que con fundamento en lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el ciudadano Presidente de la República en C. deM. debió ejercer la iniciativa a la cual alude el artículo 342 Constitucional, convocando la celebración de un referendo consultivo.

    Alega la infracción del artículo 182.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto el C.N.E. no exigió la consignación de la Exposición de Motivos.

    Sostiene la ilegalidad e inconstitucionalidad de la conformación de los "Bloques" por el SÍ y por el NO que ha venido promoviendo el C.N.E., por estar fuera de su competencia, y por contrariar lo dispuesto en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el carácter del sufragio como derecho fundamental (artículo 63 de la Constitución) y los principios de participación ciudadana y democracia directa (artículo 5 y 62 constitucionales). Agrega que además de las opciones del SÍ y el NO, debió agregarse una “opción del Rechazo” a la propuesta sometida a la votación.

    Aduce que la decisión del C.N.E. de suspender la realización del Debate Nacional sobre la Reforma Constitucional, directamente va contra la Democracia Participativa y Protagónica y contra el Principio de Imparcialidad del C.N.E..

    Denuncia que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no cabe duda que la formulación de la pregunta del referendo es competencia del C.N.E. y no de la Asamblea Nacional.

    Cuestiona la competencia del C.N.E. para la realización de la publicación de encartes contentivos del proyecto de reforma en la prensa nacional, y la forma sesgada -en su criterio- en que se efectuó, ya que tal actuación le corresponde al proponente, que es quien satisface su proyecto político personal.

    Denuncia que en el presente caso no se le ha garantizado a los electores el derecho a la información, por cuanto el plazo otorgado para que puedan analizar el proyecto de reforma constitucional es demasiado breve. Igualmente alega que a la oposición debió concedérsele en cadena nacional la misma cantidad de minutos que utilizó el proponente (Presidente de la República) para promover la propuesta de reforma constitucional, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Denuncia que las Resoluciones contentivas de las normas para regular el referendo son violatorias de lo dispuesto en el artículo 198 de la Constitución y no se ajustan a los que dispone la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de referendo.

    Seguidamente el recurrente arriba a la siguiente conclusión parcial:

    Con tal proceder del C.N.E., al dictar las citadas NORMAS desconociendo la vigencia plena de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en todo lo que no contraríe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Poder Electoral, usurpó por Vías de Hecho la atribución de la Asamblea Nacional prevista en el artículo 187.1 de la N.S., motivo por el cual procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 138 de la Ley de Leyes.

    Esto es, que la autoridad que el C.N.E. usurpó a la Asamblea Nacional para dictar la citadas NORMAS, generan que los Actos Normativos constituidos por las NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PARTICIPARAN EN EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL y por las NORMAS PARA REGULAR EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, sean ACTOS NULOS, de NULIDAD ABSOLUTA, por mandato del artículo 138 Constitucional. Y así muy respetuosamente solicitamos se declare en la Definitiva de la presente Acción.

    A igual conclusión se arriba al confrontar tal proceder de las autoridades del C.N.E. con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    En cuanto a la Resolución N° 071102-2862 de fecha 2 de noviembre de 2007 mediante la cual se decidió "CONVOCAR Y FIJAR EL. DÍA DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2007, COMO LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL SANCIONADO POR LA ASAMBLEA (sic)", publicada en Gaceta Electoral N° 400 de esa misma fecha el recurrente denuncia “…que del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República, se evidencia que en las propuestas contenidas en ese documento se modifican "la estructura y principios, fundamentales del texto constitucional", motivo por el cual, según lo establecido en el artículo 342, esos cambios propuestos por el Presidente de la República jamás podían haber sido presentados a la Asamblea Nacional mediante el mecanismo de Reforma Constitucional debido a que la misma N.F. establece que en tales circunstancias ello solamente es posible mediante el mecanismo de Asamblea Nacional Constituyente, artículo 347”, a lo cual agrega que el Rector V.D. exhortó a la Asamblea a corregir estos aspectos. Añade que no se trata de una reforma constitucional sino de una nueva Constitución porque se altera la estructura fundamental de la Carta Magna vigente. En apoyo de su afirmación cita los dos votos salvados habidos en la Sentencia 2042-2007 dictada por la Sala Constitucional el 2 de noviembre de 2007 en el Expediente 07-1374.

    Sostiene que el haber sido admitido, tramitado y sancionado el fraudulento Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República, como en efecto ocurrió, resulta por demás evidente que el Poder Legislativo Nacional actuó fuera de sus atribuciones constitucionales, en abierta violación del Principio de Legalidad, artículo 137 constitucional. Igualmente expone que es evidente que:

    Usurpó, así, la soberanía popular, artículo 5, y el añejo y consolidado Principio del Derecho Internacional denominado "Autodeterminación de los Pueblos", artículo 28 de la Acta de la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa del 26 AGO 1789 y artículo 20 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre del 26 AGO 1795, consagrado también en el artículo 347 de nuestra Carta Magna con la denominación de Poder Constituyente Originario, según el cual "El pueblo deV." es el único y exclusivo "depositario" debido a que "La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo", artículo 5, y "los poderes constituidos", artículo 349, dado su carácter inequívoco de "órganos del Estado", "emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos", artículo 5.

    Como consecuencia directa de tal despojo de la Soberanía y del Poder Constituyente Originario del P. deV., la autoridad usurpada que ejerció la Asamblea Nacional para sancionar el día 02 NOV 2007 el Proyecto de Reforma Constitucional Presidencial hace que ese acto sancionado sea un Acto Nulo. Ello deviene del mandato imperativo del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". Así, el acto sancionado el 02 NOV 07 por la Asamblea Nacional es un ACTO NULO, de NULIDAD ABSOLUTA, jurídicamente INEXISTENTE (…)

    .

    De inmediato señala que el Proyecto de Reforma y la propuesta de Reforma sobrevenida propuesta por la Asamblea Nacional son actos jurídicamente nulos y constituyen el tipo penal previsto en el artículo 132 del Código Penal como “Conspiración contra el Orden Constitucional” que lleva a desconocer y rechazar el Referendo propuesto con base en el artículo 333 y 350 de la Carta Magna, por cuanto lo contrario sería encubrir una conducta delictiva. A ello añade que los acontecimientos ya ejecutados “y los que están en pleno desarrollo” violan lo dispuesto en los artículos 7, 139, 141, 342 y 347 de la Constitución.

    Considera que el "firme llamado a todas las organizaciones políticas, a los diversos sectores del país, a los medios de comunicación públicos y privados, a sus propietarios y comunicadores, a los ciudadanos y ciudadanas, y al pueblo en general, a participar y a contribuir al buen desarrollo de la campaña electoral" contradice los deberes establecidos por la N.S. en los artículos 7, 131, 139, 141, 333 y 350, y que la “conducta omisa de los ciudadanos Rectores y Rectoras al recibir de la Asamblea Nacional el Proyecto de Reforma Constitucional ya sancionado por ella, sin exigirle el cumplimiento de lo establecido en el artículo 347, viola el deber que les establece el artículo 333 de la N.S.”.

    Argumente que la "Resolución N° 071102-2862, mediante la cual resuelve, entre otros, convocar v fijar el día dos (2) de diciembre de 2007, como la fecha para la celebración del REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL sancionado por la Asamblea", es un acto administrativo que materializa en la praxis política la continuación del ilícito constituido por el fraude a la Constitución en pleno desarrollo, ahora facilitado por el C.N.E. “para consumar que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea "derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella", artículo 333, en abierta violación de los Principios Fundamentales relativos a la Soberanía Popular, artículo 5, y al Poder Constituyente Originario del P. deV.", eventos esos que, como ya señalamos, se subsumen en los supuestos de hecho tipificados en el artículo 132 del Código Penal: conspirar "para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación" y que tiene como consecuencia jurídica el ser "castigado con presidio de ocho a dieciséis años". En apoyo de esta afirmación cita el contenido del voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la Sentencia N° 2148 dictada el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Constitucional en el Expediente 07-1483.

    Luego de realizar una extensa consideración acerca de los cimientos de la Constitución de 1999 y de efectuar una comparación con los postulados de la reforma, concluye que

    Con fundamento en todos los alegatos de Derecho Constitucional esgrimidos mediante los cuales se analizó y evidenció la Nulidad Absoluta del denominado "Proyecto de reforma Constitucional" que sancionó la Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 2007, el cual fue consignado ese mismo día la C.N.E. y con base en él se dictó la RESOLUCIÓN N° 071102-2862 DEL C.N.E., DE FECHA 02 NOV 07 MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ "CONVOCAR Y FIJAR EL DÍA DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2007, COMO LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL SANCIONADO POR LA ASAMBLEA (sic)", PUBLICADA EN GACETA ELECTORAL N° 400 DE ESA MISMA FECHA, hace que tal resolución, fundada en un Acto Nulo, con la cual se pretende proseguir y consumar la derogación del texto constitucional mediante un fraudulento mecanismo de Reforma que modifica radicalmente "la estructura y principios fundamentales del texto constitucional", artículo 342, esto es, por "un medio distinto al previsto en ella", artículo 333, sea igualmente Nula, de Nulidad Absoluta

    .

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada alega que en el presente caso se configuran los requisitos para decretarla, en los términos siguientes:

    DEL FUMUS BONI JURIS Y DEL PERICULUM IN MORA

    Dado que los Fundamentos de Derecho alegatos en este escrito para evidenciar la Nulidad Absoluta de los tres Actos recurridos son de justicia constitucional y por ende del denominado Bloque de Constitucionalidad, ello hace patente el Buen Derecho.

    El Periculum In Mora es obvio dado el escaso tiempo que se nos ha dado a todos los electores para tomar una decisión consciente sobre materias tan transcendentes como las que se nos someten a consideración mediante el Referendo, y en cuanto a la urgencia en decidir la Medida Cautelar por parte de quienes, como ustedes, conocen el Derecho y las Máximas de Experiencia a aplicables esta grave situación mediante la cual se nos pretende imponer una nueva Carta Fundamental, violando ostensiblemente el mecanismo de Asamblea Nacional Constituyente, única vía Constitucional para poder implantar los profundos y radicales cambios que se proponen hacer a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a que los ciudadanos Magistrados de esta Sala cumplan a tiempo la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, como lo estamos solicitando, o aún de oficio, ejerciendo sus amplias facultades Constitucionales, pues como lo ha reconocido la Sala "en materia contencioso electoral el juez no está vinculado por el principio dispositivo propio del procedimiento civil ordinario"

    A todo evento, también debe sopesar el fundado temor relativo a las lesiones graves que el modo y la forma como se viene tramitando este P.R. pueda causar al Interés Nacional, al Orden Público incluida la paz pública ya la Seguridad Integral de la Nación.

    Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

    A.- Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

    B.- Que con base en los fundamentos de derecho constitucional esgrimidos en este escrito, en especial el artículo 138 Constitucional, en concatenación con el artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la definitiva se declare la Nulidad Absoluta de los tres Actos recurridos, (1) LA RESOLUCIÓN N° 071011-2795 del Consejo

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    Nacional Electoral, de fecha 11 de Octubre de 200,7 mediante la cual dictaron las NORMAS

    PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE PARTICIPARAN EN EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, y (2) LA RESOLUCIÓN N° 071024-2826 DE FECHA 24 OCT 2007 DICTADA POR EL C.N.E., MEDIANTE LA CUAL SE DICTARON LAS NORMAS PARA REGULAR EL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

    C.- Que dado que la propuesta de Reforma Constitucional, tanto la del Poder Ejecutivo Nacional como la del Poder Legislativo, son Nulas, de Nulidad Absoluta por Contrario Imperio de la Constitución y de Ley, declare la Nulidad Absoluta de la RESOLUCIÓN N° RESOLUCIÓN N° 071102-2862 DEL C.N.E., DE FECHA 02 NOV 07 MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ "CONVOCAR Y FIJAR EL DÍA DOS (2) DE DICIEMBRE DE 2007, COMO LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL REFERENDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL SANCIONADO POR LA ASAMBLEA (sic)", PUBLICADA EN GACETA ELECTORAL N° 400 DE ESA MISMA FECHA.

    D.- Que mientras sean declaradas la solicitadas nulidades, con fundamento en el Buen Derecho Alegado y el Periculum in Mora, solicitamos se ordene al C.N.E., como medida cautelar innominada, suspender temporalmente el Referendo Consultivo previsto para el día 02 DIC 07.

    E.- Que en vista que la presente acción puede calificarse como de mero derecho, juramos su urgencia y solicitamos que la causa sea tramitada por la vía más expedita, de conformidad con la normativa y el criterio que esta Sala considere pertinente

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que tiene que el recurso interpuesto se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de varios actos emanados del C.N.E., a saber: 1) la Resolución Nº 071011-2795 del 11 de octubre de 2007, contentiva de las “Normas para la constitución de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que participarán en el Referendo de la Reforma Constitucional”; 2) la Resolución Nº 071024-2826 del 24 de octubre de 2007 contentiva de las “Normas para regular el Referendo de la Reforma Constitucional”; y 3) la Resolución Nº 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se decidió “Convocar y fijar el día dos (2) de diciembre de 2007, como la fecha para la celebración del Referendo de la Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea”, publicada en la Gaceta Electoral Nº 400 del 2 de noviembre de 2007.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), esta Sala Electoral dejó establecido su marco competencial hasta tanto se dicte la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

    …además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

    1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

    Bajo ese marco jurisprudencial, se observa que, en principio habiendo sido emitidos los actos impugnados por el C.N.E. y estando destinados los mismos a regular asuntos vinculados con el referendo constitucional, mecanismo de participación política en los asuntos públicos conforme lo establece el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el criterio orgánico (origen o procedencia del acto) como el material (naturaleza electoral del mismo en sentido amplio, entendida como medio de participación política), el conocimiento y resolución del recurso interpuesto correspondería a esta Sala Electoral, como única instancia de la jurisdicción contencioso-electoral.

    Sin embargo, un análisis más detenido del asunto, a la luz del marco constitucional y de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencian lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, el recurrente ha acumulado varias pretensiones de nulidad en el escrito libelar, y una de ellas se dirige a cuestionar la validez, por razones de inconstitucionalidad, de la Resolución Nº 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se decidió “Convocar y fijar el día dos (2) de diciembre de 2007, como la fecha para la celebración del Referendo de la Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea”, publicada en la Gaceta Electoral Nº 400 del 2 de noviembre de 2007.

    En ese orden de ideas, de acuerdo con el contenido del artículo 336 numeral 4 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de los actos emanados de los órganos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, con independencia del origen del acto impugnado y de su contenido material, sobre la base de que es el rango del acto el criterio fundamental para establecer la distribución competencial en materia de pretensiones anulatorias entre la Sala Constitucional y las jurisdicciones contencioso-administrativa contencioso-electoral, como acertadamente ha sostenido la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional a partir del fallo Nº 6 del 27 de enero de 2000, caso M.G..

    Bajo esa premisa orientadora, se observa igualmente que en recientes decisiones la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la competencia para conocer de las impugnaciones contra la aludida Resolución Nº 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, mediante la cual el órgano rector del Poder Electoral procede a “Convocar y fijar el día dos (2) de diciembre de 2007, como la fecha para la celebración del Referendo de la Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea”, publicada en la Gaceta Electoral Nº 400 del 2 de noviembre de 2007, corresponde a ese órgano jurisdiccional, en atención a los criterios de determinación competencial antes expuestos.

    En efecto, en la decisión Nº 2202 del 27 de noviembre de 2007 estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

    El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    (…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

    .

    Por otra parte, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.

    La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

    Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 234/2001 (…)”.

    Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los criterios jurisprudenciales expuestos -Cfr. 880/2000 y 1.815/2004-, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra la normativa del Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, basado en la iniciativa del Presidente de la República y contra la Resolución N° 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, dictada por el C.N.E., por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, por estar dicha actuación conexa al procedimiento de la referida reforma constitucional y haber actuado dicha autoridad electoral conforme a lo establecido en el artículo 344 eiusdem. Así se decide

    (Resaltado añadido).

    El anterior criterio fue reiterado en la decisión Nº 2205 de la misma fecha, en la cual se señaló:

    Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la acción planteada, y al respecto observa que el artículo 336, cardinal 4 de la Constitución establece que esta Sala Constitucional tiene, entre sus competencias, la de “….declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta…”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos similares, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 9) al otorgarle la facultad de “…Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal…”.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la decisión del C.N.E. de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual fijó para el 2 de diciembre de 2007 la celebración del Referéndum de la Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta; y así se decide

    .

    En atención a ese marco jurisprudencial, la Sala Electoral, habida cuenta que, como ya se expresó, una de las pretensiones anulatorias acumuladas en el presente recurso se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la referida convocatoria al Referéndum Constitucional, pretensión cuyo conocimiento y resolución compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, forzosamente debe concluir que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, esta Sala Electoral declina la competencia ante el referido órgano jurisdiccional. Así se decide.

    En razón del anterior pronunciamiento, se REVOCA por contrario imperio el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2007, y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines consiguientes. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007 por el abogado A.J.V., antes identificado, contra: 1) la Resolución Nº 071011-2795 del 11 de octubre de 2007, contentiva de las “Normas para la constitución de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que participarán en el Referendo de la Reforma Constitucional”; 2) la Resolución Nº 071024-2826 del 24 de octubre de 2007 contentiva de las “Normas para regular el Referendo de la Reforma Constitucional”; y 3) la Resolución Nº 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, mediante la cual se decidió “Convocar y fijar el día dos (2) de diciembre de 2007, como la fecha para la celebración del Referendo de la Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea”, publicada en la Gaceta Electoral Nº 400 del 2 de noviembre de 2007. En consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

REVOCA por contrario imperio el auto dictado en la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 27 de noviembre de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000103

En 28 de noviembre de 2007, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 222.

El Secretario,

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