Sentencia nº 842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-1277

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2010, el ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad N° 2.886.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, militar efectivo con el grado de Coronel del Ejército en situación de retiro y pensionado, actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos L.E.R. BOURGOIN, M.A. LEDEZMA HERNÁNDEZ, MARCOS PORRAS ANDRADE, J.V. COLLAZO, FRANKLIN ANGULO, H.L.G., E.A. CALDERA GÓMEZ, R.G.R. MIJARS, J.E. HUNG, L.R., U.D.J. GIBSON, C.J.C., L.R. AÑEZ MARCANO DARÍO MORILLO ANDRADE, A.P. CRIOLLO, R.R.R. DALA, ÁNGEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, R.D.J. ACOSTA ROMERO, C.N.L.R., L.H. HARTMANN RUÍZ, E.J. PÁEZ MAZA, ESTEBAN AÑEZ MARCANO, F.A. SUÁREZ HERNÁNDEZ, DANIEL TORRES MATEUS, D.V. OMAÑA MOROS, RAMÓN MUÑÓZ LEÓN, G.J. ACOSTA GONZÁLEZ, J.R., J.A. TORRES NOGUERA, E.H.O., R.G. LEÓN GIL, T.J. PLAZA, T.T. DÍAZ ZAVALA, A.D. MONSANTO DUM, F.N. ARRIETA ÁVILA, C.R. RIVERO MORENO, J.A.P.C., D.A. PLAZA ESTRADA, L.A.B. DELGADO, B.A. DABOIN MAZZEI, E.J. UZCÁTEGUI SANDOVAL, L.F. MEJÍA BLANCO, RUBÍ QUIJANO DE TINEO, ALFREDO LANDA SAA, LUCAS PARRA FERNÁNDEZ, D.F. MARCHENA, J.G. DUQUE VELAZCO, R.D.C.G. ACOSTA, CÉSAR PARRA VILORIA, L.E. DUQUE CASANOVA, J.V.R. ZERPA, I.E.R.S., J.E.R.G., WLADIMIR ZAMBRANO JIMÉNEZ, G.A.R. CHACÓN, D.E. LOZANO, F.A. SUÁREZ HERNÁNDEZ, ORLANDO CONTRERAS CONTRERAS, E.P.S., J.R. MEREX ÁLVAREZ, MARKOV MIKAS MIRKO, L.J.H. COHÉN, ARMANDO ROJAS B., M.J.Á. DÍAZ, G.J. GARCÉS MARTÍNEZ, G.O. DUQUE VIVAS, J.L.U. UZCÁTEGUI, O.Á. ARANGUREN, ADALER ENRIQUE CHIRINOS, G.Á., J.F.C. VALECILLOS, FELIDO J.M. PARADA, B.A. DABOIN MAZZEI, JOSÉ SIFONTES, J.L. ROJAS, J.P. VÁSQUEZ, A.D.R., R.G.R., C.R.R., E.M. CENTENO, C.B.L.C., LUIS CABALLOID, RAFAEL ANGULO GARCÍA, E.J.G., A.J. POLLY, NELSON ALVINS LÓPEZ, L.E. SALAS MARCANO, A.J. URBAEZ, M.Á. PERAZA, NELSON ESCALONA, J.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 236.844. 2.901.474, 2.743.934, 2.072.564, 3.752.133, 1.666.613, 3.634.760, 3.243.645, 1.851.025, 626.455, 1.158.377, 3.608.837, 1.338.738, 277.494, 1.714.291, 1.274.057, 2.513.335, 3.279.879, 2.635.563, 3.752.044, 3.581.726, 1.337.403, 3.308.657, 3.426.846, 2.967.494, 3.716.097, 2.114.073, 3.626.526, 981.335, 9.993.251, 2.126.270, 742.674, 2.101.143, 915.770,.3.177.315, 5.565.166, 6.117.403, 2.122.927, 957.412, 1.453.868, 14.122.285, 1.441.407, 1.640.110, 3.411.743, 4.168.544, 3.848.154, 3.999.541, 3.154.409, 2.940.313, 3.074.917, 630.147, 1.559.953, 3.369.423, 3.308.657, 5.445.986, 1.321.588, 236.847, 2.976.686, 2.455.960, 2.904.944, 2.904.944, 1.442.277, 236.526, 3.717.167, 4.073.058, 2.822.891, 3.431.102, 3.245.457, 666.999, 2.122.927, 3.168, 450, 2.080.976, 5.115.866, 3.548.186, 3.079.686, 2.938.025, 3.228.202, 5.409.850, 2.903157, 2.901.903, 5.491.976, 2.846.336, 3.661.824, 3.409.426, 4.360.044, 3.889.977, 3.637.677 y 3.862.129, respectivamente, y“(…) Oficiales, SOPC y Tropas Profesionales en situación de retiro y pensionados, así como sus familiares directos, beneficiarios todos de la sentencia N° 824 dictada por esta Sala en fecha 16 MAY (sic) 2008”, interpusieron acción de amparo constitucional contra el General en Jefe C.J.M.F., en su condición de titular del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 7, 1, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el desacato al mandato judicial contenido en la sentencia N° 824 dictada en fecha 16 MAY (sic) de 2008 (…), continúa produciéndose hasta la presente fecha, lo cual nos causa a todos los militares profesionales pensionados y a los correspondientes familiares con derecho, un grave daño a nuestro presupuesto familiar. Ello así, por dejar de percibir los ingresos económicos que por la Constitución y por la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales nos corresponden, parte de los cuales el citado fallo ordenó pagar, así como por quedar en estado de desigualdad (…), de indefensión y de exclusión en relación con los militares profesionales en situación de actividad, por el solo hecho de encontrarnos en situación de retiro (…)”.

Que “(…) el 18 NOV 2010 (sic) se cumplirá exactamente dos años y medio (…), desde que en fecha 18 MAY 2008 (sic) esta Sala Constitucional publicó la sentencia N° 824 dictada el 16 MAY 2008 (sic) (…)”.

Que “(…) pese a que el propio fallo 824 reconoce que somos ancianos (…) al resaltar que los afectados somos ‘funcionarios’ que tenemos ‘una edad igual o mayor a sesenta (60) años y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral por haber prestado un tiempo considerable de sus vidas al servicio de los cuerpos de vigilancia y protección de la seguridad nacional del Estado Venezolano’ y porque nuestros ‘derechos a la salud, a la protección laboral y al pago de los beneficios de alimentación’ entre otros son ‘no susceptibles de dilación en cuanto a su ámbito de protección’, es el caso que ahora, además de la prolongada demora en el pago del ‘beneficio de alimentación’, nuestra real situación económica y psico-social se agrava aún más, a partir del 8 Enero (sic) de 2010, por la devaluación del bolívar fuerte (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en nuestra economía dolarizada, ahora solamente percibimos, al valor del dólar petrolero, exactamente la mitad (…) de lo que en esa moneda percibíamos antes de esa inesperada y brusca super devaluación, afectando negativamente nuestro ya menguado poder adquisitivo”.

Que “(…) mientras más bajo sea el monto de la pensión de retiro, lo cual está amarrado al menor grado o jerarquía del militar pensionado, la percepción real y el impacto del decrecimiento del poder adquisitivo se hace mayor y afecta más negativamente la satisfacción de la globalidad de los derechos sociales y de las familias que dependen de nuestras respectivas pensiones de retiro”.

Que “(…) el hecho cierto del incumplimiento del pago del ‘beneficio de alimentación’ por parte de los diferentes titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, funcionarios públicos directamente obligados a ejecutar el mandato judicial contenido en la sentencia 824 (…), materializa la violación del derecho de amparo, artículo 27, así como del derecho a la tutela judicial efectiva de justicia, artículo 26, al hacer nulo el restablecimiento de la situación jurídica infringid. (…) con tal proceder se nos conculca el derecho a la seguridad social, artículo 86, así como los derechos de los ancianos, artículo 80 y el derecho a la salud, artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) por dejar de percibir los ingresos económicos que por la Constitución y la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales nos corresponden, en abierta violación del derecho a la igualdad ante la ley, artículo 21 Constitucional, respecto al pago que sí reciben los militares activos o en situación de actividad, por quedar nosotros en estado de desigualdad, de indefensión y de exclusión por el solo hecho de encontrarnos en situación de retiro”.

Que “(…) según lo estipulado en el artículo 23 Constitucional, esa conducta omisa de no ejecutar el mandato judicial contenido en la sentencia 824 pese al largo tiempo transcurrido desde el 16 MAY 2008 (sic) hasta la presente fecha, materializa abiertamente la violación al DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) tal norma jurídica internacional de protección de derechos humanos y a la vez ley nacional, obliga al Estado Venezolano a ‘garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Norma internacional y nacional esa que, aplicada a nuestro caso concreto, consiste en la obligación del Estado Venezolano y del Gobierno Nacional de ‘garantizar el cumplimiento’ de la referida sentencia 824 por los diferentes titulares o los diferentes Ministros del Ministerio del Poder Popular para la Defensa” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) con la solicitud de la presente acción de amparo en aplicación y defensa del principio de irrenunciabilidad de nuestros derechos laborales (…), estamos cumpliendo con el deber de defender la supremacía constitucional (…), ejerciendo el denominado control social (…), mediante el presente ‘control de la gestión pública’ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al velar por la ‘ejecución’ de una de sus sentencias (…)”.

Que “(…) los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el desacato a esa orden judicial, ya consumado y proseguido de manera continuada en el presente caso concreto, constituye la presunta comisión de los siguientes ilícitos: (…) desobediencia a la autoridad e (…) incumplimiento del mandamiento de amparo cautelar constitucional. Tales ilícitos son de orden público (…)”.

Que “(…) es hecho cierto y evidente, que los ciudadanos Oficiales que han ejercido como titulares del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en su especial carácter de Altos Funcionarios Públicos (…) han dejado de observar la Supremacía Constitucional (…), derogando por vías de hecho tales normas jurídicas constitucionales”.

Que “(…) ante tal proceder, dado nuestro carácter de Militares Profesionales en situación de retiro, quienes juramos ‘Defender la Patria y sus Instituciones’ así como ‘sostener y defender la Constitución y Leyes de la República’, con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 131, en ejercicio del derecho a la acción, artículo 26, y el deber establecido en el segundo párrafo del artículo 333 Constitucional, estamos acatando por esta vía de jurisdicción constitucional, el deber de colaborar en el ‘restablecimiento de su efectiva vigencia’ (…)”.

Que “(…) coadyuvamos, así, a evitar conflictos y a fomentar la paz social, ayudando a que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, parte del Poder Ejecutivo Nacional o Gobierno Nacional, actual gerente durante el presente período presidencial, cumplas las obligaciones sociales en litigio, las cuales constitucionalmente corresponden al Estado Venezolano”.

Que “(…) sobre la base de los hechos y fundamentos de de derecho constitucional alegados, muy respetuosamente solicitamos (…) que se admita la presente acción autónoma de amparo constitucional y se declare con lugar, restableciendo la situación jurídica infringida, con todos los pronunciamientos de ley; (…) que se ordene al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe C.J.M.F., ‘la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido’, esto es, la ejecución inmediata e incondicional de ‘la orden de hacer’ contenida en la sentencia 824 dictada el 16 MAY 2008 (sic) por esta Sala en el Expediente N° AA50-T-2006-001050, en la cual ‘Se ACUERDA de manera provisional, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro, en las mismas condiciones establecidas para los funcionarios activos, atendiendo al respeto de la remuneración establecida en el punto 4 de la Directiva Ministerial impugnada, mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo constitucional’ (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 11 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos antes identificados, contra el General en Jefe C.J.M.F., en su condición de titular del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-1277

LEML/b

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