Sentencia nº 1141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso judicial que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.260.178, representado en juicio por los abogados M.I.V.C., J.G.M.M., L.G.M. y J.G.F.M. (INPREABOGADO Nros. 134.509, 143.454, 82.177 y 145.213, respectivamente), contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), sociedad mercantil denominada originalmente PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, cambiando su denominación social a PERFORACIONES WESTERN, C.A., por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 10 de Abril de 1984 e inscrita su acta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 06 de Junio de 1984, bajo el N° 67, Tomo 6-A, (…) cambiando nuevamente su denominación social al de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 30 de Enero de 1995, bajo el No. 43, Tomo 2-A, y posteriormente por decisión de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PRIDE INTERNACIONAL, C.A. celebrada el 09 de Noviembre del 2007, cambió su denominación social al de SERVICIOS SAN A.I., C.A., cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2007, bajo el N°56, Tomo 1715-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia pero por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de Octubre del 2004, bajo el N° 43, Tomo 1-A”, representada por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., M.A.G.R., J.d.C.O., Adriana Carolina Liuzza Guerrero, A.P.R.M. y M.M.P. (INPREABOGADO Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952, 109.694, 152.553 y 130.682, correlativamente); el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, confirmando la decisión proferida el 4 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En razón de la Resolución Nro. 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, se crearon las Salas Especiales para el conocimiento y decisión de los recursos de casación tramitados en expedientes recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa bajo estudio al año 2012, la misma pasó al conocimiento de las Salas Especiales, en particular a la Sala Especial Segunda, integrada por la Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P..

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada Dra. M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales Dra. C.E.G.C. y Dra. M.M.C.P., ratificada mediante Resolución Nro. 2016-0011, proferida por la Sala Plena en fecha 15 de junio de 2016.

El 12 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 24 de octubre de ese mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.M.C.P.d. poder asistir por razones justificadas a la audiencia, se convocó a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo establecido en Sala Plena; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. S.C.A.P..

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, indicando que el ad quem expresa en su decisión, lo que a continuación se transcribe:

(…) Esta Alzada acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a las situaciones laborales que se presenten si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional, así tenemos que en materia laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…). (Sic).

Manifiesta que como lo expuso en el escrito de contestación de la demanda, durante todo el procedimiento fue aceptada la relación de trabajo, pero siempre consideraron al accionante como un empleado de dirección, lo que debió establecer la juez de la recurrida en virtud del acervo probatorio consignado en la oportunidad respectiva, pero dicho alegato no fue estimado por la ad quem, toda vez que concluyó que no se estaba en presencia de un trabajador de dirección.

Seguidamente, expresa que en la oportunidad procesal correspondiente, consignó las pruebas idóneas para demostrar que se estaba en presencia de un empleado de dirección, y que por lo tanto no era acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, las cuales fueron condenadas, por lo que aplica erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar en su decisión, que era carga de la demandada el probar que el trabajador era empleado de dirección, lo cual quedó demostrado en la presente causa.

Finalmente arguye el recurrente que la alzada comete otro error, toda vez que no valora, aprecia, ni motiva el cúmulo de pruebas documentales cursantes al expediente, las cuales determinan la calificación otorgada por la empresa al actor como empleado de dirección, cumpliendo la empresa con todos los requisitos establecidos por la ley, además, se observa que por la naturaleza del cargo y las múltiples facultades conferidas al demandante con relación a la toma de decisiones, se podían comprometer el funcionamiento o paralización de las actividades de crudo en el campo, lo que conllevaba a declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que durante el juicio aceptaron la relación de trabajo, pero siempre expresaron que el trabajador era un empleado de dirección, categoría que debió considerar la recurrida conforme al acervo probatorio consignado en la oportunidad respectiva, e indicar que el ciudadano A.J.S.S., no era acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en virtud que el modo como se contestó la demanda, no era determinante para que la ad quem concluyera que no se estaba en presencia de un empleado de dirección, por lo que yerra la alzada al otorgar la carga de la prueba a la empresa. Asimismo, manifiesta que la juez no valora, aprecia, ni motiva el cúmulo de pruebas documentales cursantes al expediente, las cuales determinan la calificación atribuida por la empresa al actor como empleado de dirección, debiendo ser declarada la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Esta Sala debe advertir que la parte formalizante incurre en deficiencias técnicas, toda vez que se extrae de los argumentos expuestos supra, una mezcla indebida de denuncias, puesto que invoca el error de interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y en la misma cadena de razonamientos, invoca el vicio de silencio de pruebas, al considerar que la juez de alzada no valora, aprecia ni motiva el cúmulo de pruebas documentales cursantes al expediente.

En este contexto, surge imperativo reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme se expresa en el escrito de formalización en estudio.

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir en los términos siguientes:

Como primer aspecto, se aprecia que la parte formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que como expresó la sociedad mercantil San A.I., C.A., en el escrito de contestación a la demanda y durante el decurso del proceso, el ciudadano A.J.S.S. era un empleado de dirección; y en virtud de sus alegatos, la juez de alzada otorgó la carga de la prueba a la empresa, indicando en la formalización, que a través del cúmulo probatorio cursantes a los autos demostraron sus dichos; sin embargo, la ad quem concluyó que no se estaba en presencia de un empleado de dirección, condenando al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Esta Sala ha establecido que el error de interpretación se configura al entender el supuesto de hecho de la norma más no su conclusión; el error se produce no porque se hayan establecido incorrectamente los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. La denuncia de este error debe comprender la exposición de la interpretación efectuada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea. (Sentencia Nro. 60 de fecha 4 de febrero de 2014 Caso: J.C.R.G.V.. Auto Premium, C.A.).

Prevén los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, denunciados por error de interpretación, lo siguiente:

Artículo 72.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 112.- Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…).

El primero de los artículos transcritos, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga con nuevos hechos, teniendo siempre el empleador la carga de demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; y el segundo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección, y que tengan más de tres (3) meses de servicio, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga probatoria, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), expresó:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentado lo anterior, resulta preciso traer a colación lo decidido por la juzgadora de alzada en cuanto a la distribución de la carga probatoria, y la resolución del controvertido, cuyo tenor se reproduce a continuación:

(…) la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde al demandado la carga de demostrar, que el cargo que ocupaba el trabajador era de dirección, la causa de la terminación de la relación laboral, que cumplió con el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral (…).

(…Omissis…)

(…) en materia laboral la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, y dada la contestación de la demandada realizada por la parte accionada, en la cual esgrime:

…que este ciudadano jamás fue despedido de su puesto de trabajo.

(…Omissis…)

…ya que este concepto no le procede al demandante por ser el mismo empleado de dirección y representante del patrono frente a los terceros y demás empleados; de acuerdo al cargo desempañado por el demandante, el mismo encuadra perfectamente dentro de las actividades de un empleado de dirección que no lo hace merecedor del beneficio del artículo 125 de la LOT…

.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, (…), no evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada haya demostrados sus dichos con pruebas, es decir demostrar que los servicios prestados por el actor estuvieran enmarcados dentro de los supuestos de un trabajador de dirección, por consiguiente esta Alzada sobre la base de las razones antes expuestas, y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en el cual establece que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, (…) no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección., aunado a la adminiculación y valoración de las pruebas cursantes a los autos, concluye esta Alzada que en el presente caso las funciones desplegadas por el demandante de autos, no encuadran dentro de los trabajadores denominados por la Ley como de Dirección, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada apelante (…). (Sic).

Con relación a lo planteado, la parte actora adujo en el escrito libelar, que prestó servicios personales para la empresa Servicios San A.I., C.A., en fecha 18 de junio de 2001, con el cargo de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, realizando actividades que incluían: el control y prevención de accidentes al personal, inspecciones de seguridad, realizar seguimiento a las desviaciones detectadas de las inspecciones, investigar y reportar los accidentes de trabajo, realizar el control de documentación de choferes de la organización, inspeccionar las unidades de transporte de personal, participar en reuniones con clientes y entes gubernamentales, realizar controles estadísticos de las horas/hombre y accidentes para el patrono y el cliente, elaboración de PESHA (Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente), elegir a los delegados de prevención y constitución del comité de salud y seguridad laboral, elaborar los programas de seguridad en el trabajo, y trasladarse a los Estados Barinas y Apure, con la finalidad de ejecutar visitas con los superintendentes de operaciones y gerentes de zonas a los taladros, en el ámbito petrolero, siendo despedido el 4 de abril de 2011, por lo que solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

Por su parte, la sociedad mercantil San A.I., C.A., dio contestación a la demanda, negando el despido del ciudadano A.J.S.S., e indicó que su representada no le adeuda indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso al trabajador, toda vez que se trataba de un empleado de dirección y “empleado del patrono frente a los terceros y demás trabajadores”; por lo que de acuerdo al cargo desempeñado por el ciudadano A.J.S.S., no era acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en concordancia con el 112 eiusdem.

Respecto al modo en que fue contestada la demanda, al haber alegado la sociedad mercantil San A.I. C.A., que el ciudadano A.J.S.S. era un empleado de dirección, la aludida compañía tenía la carga de demostrar que el trabajador era un empleado de dirección, tal como lo expresó la juez ad quem, quien evidenció que la empresa no comprobó su dicho, distribuyendo correctamente la carga de la prueba, razón por la cual no incurre en el vicio de error de interpretación denunciado, lo que conlleva a declarar sin lugar la misma. Así se decide.

En segundo término, la parte formalizante invoca el vicio de silencio de pruebas, delatando que la juez de alzada no valora, aprecia, ni motiva el cúmulo de pruebas documentales cursantes al expediente, las cuales determinan la calificación conferida por la empresa al actor como empleado de dirección, por lo que, a su juicio, debió la recurrida declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)].

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia que la parte recurrente no indica en su denuncia la prueba silenciada por la juez de alzada en el fallo, y que resulta determinante en el dispositivo del mismo, por lo que en la oportunidad de valorar las pruebas documentales consignadas por ambas partes, la ad quem sostuvo:

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Insertos en los folios del 54 al 151, marcados del “A1 al A192”, recibos de pagos que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el logo de la empresa, la identificación del trabajador, los cargos que ocupó, la fecha de ingreso a la empresa, los conceptos que le fueron pagados, las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba, y el monto total pagado en cada uno de los periodos correspondiente. Así se establece.

Inserto en el folio 152 marcado “B”, constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2001, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que W.A. en su condición de jefe de personal, hace constar que el ciudadano Ing. A.J.S., labora en la empresa en calidad de Coordinador de Salud, Seguridad y Ambiente, siendo su fecha de ingreso del 18-06-2001, que devengaba un sueldo básico de Bs.900,00, mas la ayuda única y beneficio social. Así se establece.

Inserto en el folio 153 marcado “C”, constancia de trabajo de fecha 16 de octubre de 2009, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, en el cargo de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18-06-2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.4.800,00. Así se establece.

Inserto en el folio 154 marcado “D”, constancia de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2009, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, en el cargo de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18/6/2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.4.800,00. Así se establece.

Inserto en el folio 155 marcado “E”, constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2010, que se le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso la relación laboral entre el demandante y la demandada esta admitida, y de la misma se desprende, que D.M. en su condición de Coordinador integral de RRHH de la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Salas Antonio, presta servicios para esa empresa, que el centro de trabajo es 99092/ Base Barinas, que el cargo es el de L.d.Q., que su fecha de ingreso es el 18/6/2001, que devengaba un sueldo mensual de Bs.6.200,00. Así se establece.

Inserto en el folio 156 marcado “F”, Comunicación de fecha 13 de enero de 2009, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en el folio 157, marcado “G”, Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS por la empresa Pride International C.A., hoy Servicios San A.I. C.A.. Así se establece.

Inserto AL folio 158, marcado “H” recorte de periódico, que se desecha en primer lugar porque no es el medio idóneo de promoción de dicha prueba y en segundo lugar no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto la relación laboral en el presente caso se encuentra admitida. Así se establece.

Inserto en el folio 159 marcado “I” hoja de liquidación final a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, que el motivo de la liquidación fue el despido, la fecha de ingreso y retiro, el tiempo de servicio, los conceptos y cantidades pagadas. Así se establece.

Continúa con la valoración de pruebas del siguiente modo:

Inserto en el folio 160, marcado “J”, comunicación de fecha 04 de abril de 2011, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple por la parte demandada. Así se establece.

Inserto en el folio 161, marcado “K” constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se desecha por cuanto fue impugnada por ser copia simple. Así se establece.

Insertos en los folios del 162 al 201, marcados “L1 al L40”, hojas de registro de personal, que si bien fueron impugnados por ser copias simples, se le ordenó a la parte demandada exhibiera los originales de los mismos y no los exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los mismos y de ellos se desprende, el logo de la empresa, la hora de entrada y salida de los trabajadores entre los cuales destaca el hoy demandante de autos. Así se establece.

Inserta en el folio 202 marcado “M”, comunicación de fecha 09 de abril de 2008 dirigida al ciudadano A.S.S.d.S., que si bien fue impugnada por ser copia simple, se le ordenó a la parte demandada exhibiera la original de la misma y no la exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y de ella se desprende la firma del coordinador de Recursos Humanos de la empresa, la firma del trabajador copia de la tarjeta de alimentación de la que se evidencia las Siglas S.A.I. C.A., iniciales de la empresa demandada, y que le informan al hoy demandante que a partir del 01 de abril de 2008 la empresa ha decidido otorgar a su personal supervisorio fijo mantenimiento y QHSE, tickets de alimentación por un monto de Bs.1.400,00, que dicho beneficio se cancelará de forma mensual, tomando en consideración los días trabajados más sus respectivos descansos y por se un beneficio mensual no se cancelará de forma prorrateada, que ese beneficio no se le otorgará en las suspensiones medicas por periodos superiores a 15 días, al personal de vacaciones, permisos laborales superiores a 15 días. Así se establece.

Inserta en el folio 203 marcado “N”, comunicación de fecha 01 de julio de 2010 dirigida al ciudadano A.S.d.D.D.O., que si bien fue impugnada por ser copia simple, se le ordenó a la parte demandada exhibiera la original de la misma y no la exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de la misma y de ella se desprende la firma del Director de Operaciones de la empresa ciudadano E.C., la firma del trabajador copia de la tarjeta de alimentación de la que se evidencia las Siglas S.A.I. C.A., iniciales de la empresa demandada, y le informan que a pesar de la difícil situación que envuelve el entorno empresarial a nivel nacional ha decidido otorgar el beneficio de Ticket de Alimentación a un monto de Bs.825,00 efectivos desde el 01/07/2010, que dicho beneficio se le cancelara en forma mensual, tomando en consideración el promedio de 22 días hábiles, que ese beneficio no se le otorgará en las suspensiones medicas por periodos superiores a 15 días, al personal de vacaciones, permisos laborales superiores a 15 días. Así se decide. se desprende, el logo de la empresa, la hora de entrada y salida de los trabajadores entre los cuales destaca el hoy demandante de autos. Así se establece.

Insertos del folio 204 al 222 marcados “O al O19” hojas de Gestión de viajes que si bien fueron impugnados por ser copias simples, se le ordenó a la parte demandada exhibiera los originales de los mismos y no los exhibió por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los mismos y de ellos se desprende, el logo de la empresa, la fecha y hora de salida y la fecha y hora de llegada de los viajes, la ruta que transitaría, las horas trabajadas mas tiempo de viaje, origen, destino, motivo del viaje, kilómetros a recorrer, y descripción del vehiculo. Así se establece.

Insertos en los folios del 223 al 227 marcados “P1 al P5” recibos de pago que se desechan por cuanto se desprende de los mismos que pertenecen a otros trabajadores que no son parte en el presente juicio. Así se establece.

(…Omissis…). (Sic).

Por otra parte, al momento de valorar las pruebas consignadas por la empresa demandada, expresó:

Pruebas de la parte demandada.

Inserto del folio 239 al 271, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-), por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se establece.

Inserta en el folio 272, hoja de liquidación final, que ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante en el punto 9.-) por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se establece.

Inserta al folio 273, copia simple de cheque Nº00156953, del banco provincial, que fue reconocido por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y de el mismo se desprende que la empresa Servicios San A.I. C.A., giró un cheque de fecha 07 de abril de 2011 a favor del ciudadano Salas Antonio por la cantidad de Bs.69.280,50, monto este que aparece reflejado en la liquidación final. Así se establece.

Insertos del folio 274 al 277, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el hoy demandante de autos solicitó anticipo de prestaciones sociales ante la empresa, por distintos montos los cuales deberán ser descontados del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Así se establece.

Inserto en el folio 278 copia simple que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en los folios del 279 al 281 solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el hoy demandante de autos solicitó anticipo de prestaciones sociales ante la empresa, por distintos montos los cuales deberán ser descontados del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador. Así se establece.

Inserto del folio 282 al 289, recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 1.-), por lo que resultaría inoficioso volver a valorar dichas documentales. Así se establece.

Inserto en los folios del 290 al 297, estado de cuenta del demandante que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en el folio 298 finiquito para prestaciones sociales de fecha 05 de abril de 2011, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano A.S., manifiesta que por cuanto a terminado la relación laboral que lo unía con la empresa Pride International C.A., solicita la extinción y pago del fideicomiso y que el Banco Occidental de Descuento S.A., C.A., nada queda a deberle por concepto del Fondo de Fideicomiso ni por ningún otro concepto derivado del contrato de fideicomiso con aporte de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

Inserta a los folios 299 y 301, manual de recursos humanos, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la descripción de cargo, las responsabilidades, el perfil profesional para el cargo. Así se establece. (Sic).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en el caso sub examine, la ad quem valoró con base a su libre y soberana apreciación las aludidas pruebas especificando lo aportado por cada una de ellas; por lo que este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por la sentenciadora de alzada a las mismas, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia.

En virtud del cúmulo de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la ad quem actuó ajustadas a derecho en la valoración de las referidas pruebas documentales, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la oralidad y contradicción.

En desarrollo de su delación, manifiesta que la recurrida condena a la sociedad mercantil San A.I., C.A., a pagar los conceptos de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, en los términos siguientes:

(…) corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…). (Sic). (Destacado del formalizante).

En este sentido, el formalizante expresa que el referido fundamento no fue aplicado por la alzada, por cuanto las pruebas documentales ofrecidas oportunamente por la empresa, específicamente el Manual de Recursos Humanos, demuestra la descripción del cargo, conjuntamente con las responsabilidades y obligaciones que tenía el trabajador frente a la accionada, así como el personal bajo su cargo, pudiendo colegirse que se trataba de un empleado de dirección, lo cual no fue valorado ni analizado por la ad quem, incurriendo en silencio de pruebas e incongruencia negativa, en consecuencia, no realizó el respectivo análisis, valoración y apreciación de la aludida prueba.

En consideración a lo expuesto, el formalizante arguye que la infracción delatada tuvo influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que condenó a la empresa demandada, a pagar montos elevados por concepto de indemnizaciones canceladas, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la oralidad y contradicción, toda vez que la alzada no aplica el fundamento plasmado en su decisión, relativo a las reglas de la sana crítica, en virtud que de las pruebas documentales ofrecidas por la empresa, específicamente el Manual de Recursos Humanos, se demuestra la descripción del cargo, las responsabilidades y obligaciones que tenía el trabajador frente a la demandada, así como el personal bajo su cargo, pudiendo colegirse que se trataba de un empleado de dirección, no siendo valorado ni analizado por la ad quem, por lo que –a su juicio−, incurre en silencio de pruebas e incongruencia negativa.

Importa destacar que nuevamente incurre el formalizante en falta de técnica, toda vez que con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la falta de aplicación del artículo 3 eiusdem, pero a su vez delata el vicio de silencio de pruebas e incongruencia negativa, haciendo una mezcla indebida de denuncias. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias detectadas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, y entiende que lo pretendido por el formalizante fue denunciar conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de silencio de pruebas, toda vez que la juez de alzada no aplicó las reglas de la sana crítica al Manual de Recursos Humanos, donde se demostraba que el ciudadano A.J.S.S. era un empleado de dirección.

Como se indicó en la resolución de la denuncia anterior, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador de alzada omite total o parcialmente el análisis de una o todas las pruebas promovidas por las partes, incluso las que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. Para declarar el enunciado vicio, la prueba o pruebas silenciadas, deben ser determinantes en la resolución de la controversia, toda vez que con base al principio finalista, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.

La juez de alzada en la oportunidad de valorar el Manual de Recursos Humanos, adujo:

Pruebas de la parte demandada.

Inserta a los folios 299 y 301, manual de recursos humanos, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la descripción de cargo, las responsabilidades, el perfil profesional para el cargo. Así se establece.

(…) no evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada haya demostrados sus dichos con pruebas, es decir demostrar que los servicios prestados por el actor estuvieran enmarcados dentro de los supuestos de un trabajador de dirección (…) concluye esta Alzada que en el presente caso las funciones desplegadas por el demandante de autos, no encuadran dentro de los trabajadores denominados por la Ley como de Dirección, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada apelante y se confirma la procedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (…).

La recurrida en torno a la libre y soberana apreciación valoró el Manual de Recursos Humanos especificando que de la misma se extrae la descripción del cargo del trabajador, las responsabilidades y el perfil profesional que requiere el aludido cargo, no evidenciando que la demandada haya demostrado que los servicios prestados por el accionante se enmarcaran dentro de los supuestos necesarios para ser considerado como un empleado de dirección.

Esta Sala en ejercicio de sus atribuciones verificó la prueba en referencia, observando que del Manual de Recursos Humanos se extrae que al empleado le corresponde velar por el cumplimiento de las normativas de la empresa para ejercer la acción preventiva de eventos no deseados, así como coadyuvar a la formación e ingreso de personal calificado; participando en reuniones de la accionada, revisando y preparando reportes y soportes mensuales, entre otras actividades, no observando esta Sala, de las actividades realizadas por el ciudadano A.J.S.S. que se encargara de la toma de grandes decisiones que conllevaran a concluir que se está en presencia de un representante de la empresa, por comprometer a ésta con sus labores.

Por lo tanto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema de valoración de las pruebas, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio, teniendo los jueces la potestad de establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso. En el presente asunto, se observa que nuevamente lo planteado por el formalizante es su inconformidad en la valoración efectuada por la ad quem al Manual de Recursos Humanos y la conclusión a la cual arribó acorde a la prueba promovida por la empresa, por lo tanto, no incurre la alzada en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

En amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la transgresión del artículo 159 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia recurrida, en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la empresa.

Quien recurre indica, que la falta de motivación se configura, cuando en el dispositivo del fallo se condena a la empresa a pagar al actor los conceptos de indemnización por despido injustificado, por la cantidad de treinta y ocho mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 38.376,00), e indemnización sustitutiva de preaviso por quince mil trescientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.350,40), ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; arribando a dicha conclusión sin poder controlar cuál fue la labor de juzgar desplegada por la recurrida, toda vez que se desconocen las razones de hecho y de derecho, así como los argumentos utilizados por la alzada para arribar a esa conclusión.

En este orden argumentativo, sostiene que la ad quem no explica por qué procede aplicar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, cuando se está en presencia de un empleado de dirección, y debía realizar una interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, adoleciendo la sentencia de una inmotivación con respecto a la fundamentación para la procedencia de los conceptos demandados, y más cuando obvia pronunciarse acorde a las pruebas documentales consignadas en la oportunidad respectiva, donde se comprobaba el cargo de dirección desempeñado por el actor.

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala de Casación Social indica:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, indicar que el vicio de inmotivación se produce, cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento; sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las hipótesis siguientes: i) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; ii) Si las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; iii) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; iv) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y v) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nro. 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: G.J.G.V. contra Representaciones Mobren, C.A., ratificada en decisión Nro. 998 del 9 de agosto de 2011, caso: M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P. contra C.M.V.B.).

Precisado lo anterior, se observa que el recurrente manifiesta que la sentencia de alzada incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que condena a la empresa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, sin que se pueda controlar cuál fue la labor desplegada y las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juez ad quem a arribar a dicha conclusión, cuando se está en presencia de un empleado de dirección, obviando pronunciarse acorde a las pruebas documentales consignadas a los autos en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, la alzada al momento de decidir sobre el cargo del trabajador y condenar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

(…) resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, (…), no evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada haya demostrados sus dichos con pruebas, es decir demostrar que los servicios prestados por el actor estuvieran enmarcados dentro de los supuestos de un trabajador de dirección, por consiguiente esta Alzada sobre la base de las razones antes expuestas, (…) no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección., aunado a la adminiculación y valoración de las pruebas cursantes a los autos, concluye esta Alzada que en el presente caso las funciones desplegadas por el demandante de autos, no encuadran dentro de los trabajadores denominados por la Ley como de Dirección, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada apelante y se confirma la procedencia de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se establece. (Sic).

Del extracto de la sentencia supra transcrito, se observa que la recurrida evidenció que la demandada no logró demostrar con las pruebas cursantes a los autos, que los servicios prestados por el ciudadano A.J.S.S. encuadraran dentro de los presupuestos necesarios para ser un empleado de dirección, razón por la que, confirmó la procedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Ello así, la juez de alzada sí indica los motivos por los cuales consideró que el accionante era acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, la ad quem no incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia delatado. Así se decide-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de julio de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________________

M.G.M.T.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

__________________________________ ________________________________

C.E.G. CABRERA S.C.A.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-001293

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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