Sentencia nº RC.000441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

2015-000108

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano A.J.P., representado por el abogado F.A.G.L., contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., patrocinada por el profesional del derecho J.S.G.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, con lugar la caducidad interpuesta por la demandada, sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de abril de 2011, que declaró la caducidad convencional de la acción y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente por el abogado E.E.M.B. en su condición de Defensor Público 2° (provisorio), con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según designación efectuada en Resolución N° DDPG-2010-0224 de fecha 29 de noviembre de 2010. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

-I-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia, que el juez superior “...se sustenta en falsos supuestos de hechos y de derecho...”.

Como fundamento de lo delatado, el formalizante expone lo siguiente:

...En cuanto a los falsos supuestos de Derecho (sic), el juez a quien valora o aprecia de forma errada el contrato de seguros celebrado entre mi representado y la empresa Seguros Federal a razón de que no se apega al contenido del mismo a pesar de ser de eminente orden público tal como lo establecía la Ley (sic) vigente para regular la relación entre usuarios y proveedores, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en sus artículos 2do y 87 e igualmente violó el ordinal 4° del Código Civil venezolano al no atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras ya que la cláusula 23 del contrato de seguro textualmente dice “el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el asegurado o convenir con este en el arbitraje, previsto en la cláusula anterior, sino (sic) lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

A. En caso de rechazo del siniestro un año (1) contado a partir de la fecha de rechazo.

B. En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización un año (1) contado a partir de la fecha en que el asegurado hubiere facturado el pago.

En todo caso el lapso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento que haya un pronunciamiento por parte del asegurador.

Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada el uno del otro.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignada el libelo de demanda por ante el tribunal competente.

De la simple lectura de la cláusula 23 del condicionado general del contrato de seguro se desprende que; existen dos supuestos: uno es el rechazo del siniestro que obviamente es cuando la aseguradora se niega a reparar o a indemnizar ya sea total o parcial por causa del siniestro dice la cláusula que desde el momento que es informado el tomador, el asegurado o el beneficiario del rechazo (mediante escrito con acuse de recibo según la cláusula 25 del contrato de seguro en sus condiciones generales) desde ese momento se iniciaba el lapso de un año para ejercer el arbitraje o demandar judicialmente a la empresa y en caso de no hacerlo en ese lapso perdería toda acción ante la empresa aseguradora y la otra hipótesis es que estando en desacuerdo con la indemnización, un año contado a partir de la fecha en que la aseguradora hubiere efectuado su pago. En cuanto al pago surgen dos supuestos; que es en caso de pérdida parcial, es decir, el vehículo es (sic) reparado es de lógica que el lapso de reclamar comienza desde el momento en que es entregado el vehículo donde el tomador o asegurado manifestará si considera que su vehículo quedó bien reparado y está de acuerdo con el monto que aprobó el seguro para la reparación, o el tiempo que tardó el seguro para reparar; y la otra circunstancia es en el caso de la perdida (sic) total desde el momento en que recibe el cheque del pago comienza el lapso de un año para demandar judicialmente a la Aseguradora (sic).

Nótese que la cláusula es clara y dice un año contado a partir del momento del pago que es el caso de pérdida parcial al momento de recibir el vehículo y en caso de perdida (sic) total al momento de recibir el monto de la indemnización.

Y nunca puede ser desde el momento en que la aseguradora aprobó la perdida (sic) ya sea parcial y total porque muy comúnmente sucedería que acuerdan la indemnización parcial o total hoy y duran 10 meses para pagar. Lo cual pondría en desventaja al asegurado o tomador quien tendría según nuestro ejemplo 2 meses para ejercer la acción judicial.

Es por ello que el legislador es claro al afirmar que dicho lapso comienza en el caso de indemnización parcial o total un año a partir del momento del pago y este pago debe constar por escrito con firma de aceptación y con fecha cierta conforme a la cláusula 25.

Pues este análisis no lo hizo el juez superior ya que el (sic) consideró que el momento del pago fue cuando la empresa aseguradora acordó la reparación del vehículo situación que no estuvimos de acuerdo tal como lo denunció ante el INDECU mi cliente el día 07 de julio del 2006 Prueba (sic) marcada “I” promovida por nosotros (folio 47 primera pieza y como ya se explicó no consta en autos ni fecha ni momento en que mi cliente se enteró de que en vez de ser indemnizado con perdida (sic) total seria (sic) indemnizado con la reparación 100% hecho este que escapaba de nuestras manos pues ellos decidieron tal reparación de forma unilateral.

El Juez (sic) interpretó de forma errada la norma contractual a sabiendas que la misma es de eminente orden público de la lectura de su análisis se desprende que tuvo dudas cuando dice (folio 204 última pieza) en su sentencia. En las últimas 3 líneas del último párrafo “como la cláusula 23 transcrita no establece como (sic) debe hacerse dicho pronunciamiento...” cuando lo verdadero es que la cláusula 25 dice que debe ser por escrito y con acuse de recibo analizando la cláusula 23 como una norma aislada del contrato. Debiendo analizar el contrato como un todo.

Dicha cláusula 25 es precisa y lacónica y dice que todo pronunciamiento es con acuse de recibo y por escrito.

En resumen el Juez (sic) Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara analizó en forma errada las cláusulas 23 y 25 del condicionado general del contrato de seguro celebrado entre mi representado A.J.P. y la firma aseguradora Seguros Federal C.A. en lo que se refiere a cual (sic) es el momento del pago y como debían hacerse los pronunciamientos o notificaciones entre las partes. Razón por la cual deben prosperar nuestra denuncia de infracción del artículo 313 numeral segundo en concordancia con el artículo 320 ambos del C.P.C...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa que el ad quem, erró en la interpretación de las cláusulas 23 y 25 del condicionado general del contrato de seguro celebrado entre las partes, al haber considerado que “…el momento del pago fue cuando la empresa aseguradora acordó la reparación del vehículo…”, siendo que los pronunciamientos debían hacerse por escrito y con acuse de recibo, conforme a dichas cláusulas.

Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Reiteradamente se ha indicado que el error en la interpretación de los contratos, se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Sent. N° RC-000389 S.C.C. de fecha 31-05-12, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros).

Visto lo delatado, es necesario revisar el contenido de las cláusulas veintitrés y veinticinco del contrato consideradas como erróneamente interpretadas:

…CLÁUSULA N° 23 CADUCIDAD: El Tomador (sic), El (sic) Asegurado (sic) o El (sic) Beneficiario (sic), según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador (sic) o convenir con ésta al Arbitraje (sic) previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En el caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo. B) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que El (sic) Asegurador (sic) hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en (sic) haya un pronunciamiento por parte de El (sic) Asegurador (sic). Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. Consignando el libelo de demanda por ante el tribunal competente.

CLÁUSULA N° 25: AVISOS Cualquier comunicación entre las partes, deberá hacerse por escrito, con acuse de recibo, bien a través del productor de seguros, si lo hubiere, o directamente o por correo certificado, telegrama o telex dirigida al domicilio principal o a cualquier oficina o agencia de El (sic) Asegurador (sic) o a la última dirección de El (sic) Tomador (sic) que figure en la Póliza (sic), según el caso…

. (Negritas del texto).

De la cláusula 23 se observa que el lapso de caducidad para intentar acción judicial contra el asegurador es de: a) En el caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo. B) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un año (1) contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago, estableciendo expresamente que dicho plazo siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte del asegurador.

La cláusula 25 del mencionando contrato, establece la forma y lugar cómo debe hacerse la comunicación entre las partes contratantes.

Al respecto, la recurrida en su fallo resolvió lo siguiente:

“...Puntos previos:

1) La representación de la parte demandada, como ya se dijo, en el acto de contestación a la demanda opuso defensas para ser resueltas, previas al pronunciamiento al fondo de la causa, como son la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, conforme a lo expuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de acción y la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta.

(…Omissis…)

En el presente caso, la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre no fue objetada, en la cual se observa una nota que expresa:

aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio 007330, de fecha 08/09/2004

, por lo que se tiene como válida dicha póliza, tomándose en consideración a la normativa relacionada con esta temática, en las condiciones generales de la póliza de seguro, acompañada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, prevé:

Cláusula 23 CADUCIDAD: El Tomador (sic), El (sic) asegurado o El (sic) Beneficiario (sic), según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador (sic) o convenir con ésta al Arbitraje (sic) previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En el caso de rechazo del siniestro, un (1) contado a partir de la fecha del rechazo. B) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un año contado a partir de la fecha en que El (sic) Asegurador (sic) hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento que haya un pronunciamiento por parte de El (sic) Asegurador (sic). Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. Consignando el libelo de demanda por ante el tribunal competente

.

En el caso en estudio, se observa que no hubo el rechazo del siniestro; ni de parte de la compañía aseguradora, el pago de la indemnización en dinero en efectivo. Ahora bien, el demandante nunca estuvo de acuerdo en que se produjo un daño parcial, sino, que como lo establece él mismo en su libelo de demanda solicita le fuera indemnizado el vehículo por daño total. En todo caso, como consta en autos, la compañía aseguradora emitió en fecha 25/04/2006, la orden de reparación del vehículo siniestrado en un cien por ciento como consta en recaudos acompañado al libelo de demanda, marcado “H”, folio 46. En este sentido, es preciso preguntarse, ¿Si esa orden de reparación equivale a un pronunciamiento por parte del ente asegurador?; como la cláusula 23 transcrita no establece la forma como (sic) debe hacerse dicho pronunciamiento para que tenga validez, es necesario examinar las circunstancias que rodean al caso y así tenemos que fue la intención de la empresa aseguradora reparar el vehículo en cuestión, y ello se deduce del contenido que se le da a dicha orden de reparación, la cual era conocida suficientemente por el actor como se deduce de sus alegatos interpuestos en el libelo de demanda, al expresar:

…Estando allí la aseguradora nombró un Experto (sic) de manera unilateral y no tipificado, esto en el contrato quien según ello valoró los daños a mí vehículo en 7.111.500,19, es decir, un tercio o la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad completamente A.N.T.T. Todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Es así cuando pasados seis meses y 10 días Seguros Federal C.A., autoriza la reparación del vehículo en un 100%, el día 25 de Abril (sic) de 2006 (Anexo marcado “H”). Tuvo que pasar así 7 meses desde el siniestro para que la aseguradora dictaminase su opinión causándome gran daño a mi Patrimonio (sic), ya que, en mí trabajo el uso del vehículo es sumamente importante porque me desempeño como fiscal de cedulación asignado por el CNE a la misión identidad y me traslado constantemente al interior del estado en el cumplimiento de mis funciones. Transcurrido (sic) Nueve (sic) (09) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y la del funcionario de Tránsito (sic) Terrestre (sic) decidí acudir al Instituto Nacional de la Defensa al consumidor (sic) en lo sucesivo INDECU, en su coordinación regional INDECU LARA a denunciar a SEGUROS FEDERAL C.A., el día 07/07/2006, denuncia 1690-06 (Anexo copia “I”), expediente administrativo No. 3-0543-06. Cuando decidió acudir a el INDECU, ya habiéndose agotado trámite con la aseguradora y el taller (9 meses después del accidente de tránsito); el propietario del taller S.M.S. C.A., le dirige a Seguro Federal un escrito tratando lo irregular de lo que sucedía con mi carro (anexo copia marcada J)”

Así las cosas, dada la situación planteada en los términos anteriores, y en consideración a que la normativa in comento, no establece notificaciones al respecto, en relación a esta temática de caducidad contractual, y como quiera que El (sic) Asegurado (sic), tenía conocimiento de la orden emitida por el ente asegurador, no hacía necesaria la aplicación de la cláusula 25 de las condiciones generales de la póliza que establece: CLÁUSULA N° 25: AVISOS Cualquier comunicación entre las partes, deberá hacerse por escrito, con acuse de recibo, bien a través del productor de seguros, si lo hubiere, o directamente o por correo certificado, telegrama o telex dirigida al domicilio principal o a cualquier oficina o agencia de El (sic) Asegurador (sic) o a la última dirección de El (sic) Tomador (sic) que figure en la Póliza (sic), según el caso. Las comunicaciones entregadas al productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles después de su recepción. En consecuencia, visto que dicha orden de reparación a juicio de este jurisdicente (sic), equivale a un pronunciamiento de parte de la aseguradora del caso tratado, aunado a que el demandado tenía conocimiento del expresado pronunciamiento del ente asegurador, de reparar el vehículo involucrado en el asunto, es evidente, que tomando en cuenta tales circunstancias, comenzó a correr el lapso de caducidad establecido contractualmente entre las partes, y como desde la fecha 25/04/2006, cuando el ente asegurador autoriza la reparación del vehículo en un 100% hasta el momento que fue consignada la presente acción ante la URDD en fecha 01/05/2007, han transcurrido más de doce (12) meses convenidos por las partes contratantes del seguro, para ejercer la acción judicial; quien juzga considera que está conforme a derecho la decisión del a-quo, de que la excepción perentoria de caducidad contractual formulada por el actor (sic), debe prosperar y así se decide…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ante el alegato de caducidad planteado por la parte demandada, a.l.c.2.y. 25 de las condiciones generales del contrato de seguro, consideró que en el presente caso no hubo el rechazo del siniestro, ni el pago de la indemnización en dinero en efectivo por parte de la compañía aseguradora, sin embargo, coligió que la compañía aseguradora emitió pronunciamiento en fecha 25/04/2006, al ordenar la reparación del vehículo siniestrado en un cien por ciento, de la cual estimó que el demandado tenía conocimiento, por lo cual estimó que no era necesaria la aplicación de la cláusula 25 de las condiciones generales de la póliza referida a los avisos entre las partes, y por ende, al haber transcurrido más de doce (12) meses para ejercer la acción judicial, declaró la caducidad contractual formulada por la demandada.

En tal sentido, esta Sala colige que lo considerado por el ad quem al analizar las mencionadas cláusulas se ajusta al contenido de las mismas, siendo compatible su conclusión con el texto de estas, sin apartarse de la voluntad expresada por las partes, lo cual es razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia el artículo el 509 del mismo código por el vicio de silencio de pruebas.

El formalizante en su denuncia considera como silenciadas las siguientes pruebas:

...A.- Silenció la confesión hecha por la empresa aseguradora en la persona de su apoderado donde confiesa que envió cuatro telegramas a mi representado dando fiel cumplimiento de las condiciones generales de la póliza que relaciona a mi cliente con la empresa aseguradora (prueba documental promovida por la demandada marcada “E” primera pieza folio 244 al 262) con lo cual convino que con ello cumplía la cláusula 25 ya analizada y la cual daba inicio informando del pago (por cierto unilateral), al lapso de un (1) año para intentar acción contra la empresa por desacuerdo en el pago. Tal convenimiento hace entre las partes plena prueba de que era obligatorio la comunicación con acuse de recibo conforme a la cláusula 25, que el telegrama de fecha 17 de abril 2007 ponía en conocimiento a mi cliente de la unilateral reparación del vehículo (pago) que daba inicio al supuesto segundo de la cláusula 23 que era el lapso de un (1) año para hacer cualquier reclamo de forma judicial.

Si tanto el juez de la causa como el Superior (sic) hubiesen valorado tal convenimiento se hubiesen percatado que el lapso de caducidad inició el 17 de abril del 2007 y vencía el 17 de abril del 2008 y que nuestra demanda intentada el 09 de mayo del 2007 interrumpía el lapso de caducidad establecido en la cláusula 23 del contrato de seguro (Condiciones Generales).

B.- Silenció el valor probatorio de la experticia de tránsito que consignamos con el escrito libelar folio 41 al 45 de la primera pieza donde el experto de tránsito dictaminó que el monto de los daños del vehículo (21.305.880) (sic) hoy 21.205,88 (sic) y que conforme a la suma asegurada que era de (25.875.000) (sic) hoy 25.875,00 (sic) enmarcaba en perdida (sic) total conforme a la cláusula 1ra del contrato de condiciones particulares que consignamos marcada “D” folios 36 al 40 donde establece que si el monto del daño excede del 75% de la suma asegurada se considerará el siniestro como perdida (sic) total. Tal documental también fue silenciada, (sic)

La experticia de tránsito nunca fue impugnada en sede contenciosa administrativa razón por la cual debía ser considerado un documento público no tachado de falso como plena prueba de que corresponde a mi cliente una indemnización por perdida (sic) total más los montos accesorios solicitado en el petitorio del escrito libelar.

Con lo cual hacia (sic) sin valor las reparaciones unilaterales que la empresa realizó.

Digo que silenció esta prueba, ya que no es lo mismo una indemnización por pérdida parcial que una por perdida (sic) total, pues la de pérdida parcial se materializa el pago con la entrega del vehículo y la perdida (sic) total se materializa con el pago de la suma asegurada.

Igualmente no valoró el acto de exhibición de documento que riela en los folios 150 al 193 de la tercera pieza donde consta que Seguros Federal emitió varias O.R. dirigidas a la empresa Santy Motor’s Service C.A.

No valoró la denuncia de mi cliente ante el extinto instituto para la defensa al consumidor I.N.D.E.C.U. donde mi cliente denunció a la empresa aseguradora por la situación irregular que sucedía con el carro y la indemnización que le correspondia (sic) folio 47 de la primera pieza.

En resumen tanto el juez de la causa como el de alzada ignoraron todos nuestros alegatos y no examinaron los contratos e inclusive pruebas promovidas por la parte demandada que ya analizamos y que ayuda a esclarecer que nunca operó la caducidad de la acción; ciudadano Magistrado (sic) el Juez (sic) de Alzada (sic) estaba conteste de los alegatos nuestros porque él sustentó la parte narrativa de su sentencia, en nuestro acto de informes; pero al final su decisión la basó en falsos supuestos, tanto de los hechos como de derecho. Es nuestro petitorio en base a lo alegado en el presente recurso que sean declarado con lugar las infracciones, decidiendo, en que incurrió el Juez (sic) Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la sentencia del 10 de febrero del 2014 conforme al numeral 2do del artículo 313 del C.P.C. en concordancia de los artículos 309 y 320 de C.P.C…

. (Negrillas del formalizante y subrayado de la Sala).

Para decidir, se observa:

El formalizante alega que el ad quem omitió pronunciamiento respecto a diversas pruebas (confesión, experticia de tránsito, exhibición de documentos, denuncia ante el I.N.D.E.C.U.) las cuales considera “…que ayuda (sic) a esclarecer que nunca operó la caducidad de la acción…”.

En relación con el delatado vicio, esta Sala en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la sentencia recurrida la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto a las pruebas señaladas por el formalizante, ni las mencionó, ni las valoró, las cuales pudiesen ser capaces de demostrar hechos relativos a la caducidad, que han de cambiar la suerte de la controversia y por tanto ser determinantes en el dispositivo del fallo.

Así respecto a la confesión alegada como silenciada por el formalizante, se observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en el folio 244 de la pieza 1 del expediente, expresó que: “…promuevo y consigno cuatro (4) telegramas con acuse de recibo, … dirigidos al demandante… a los fines de informarle de que el vehículo se encuentra totalmente reparado….El objeto de esta prueba es demostrar el fiel cumplimiento de las condiciones generales y particulares de la póliza…”.

De tal manera, que de haber analizado el ad quem la mencionada prueba, la misma hubiese podido demostrar hechos relativos a la caducidad, ya que tal y como lo señala el formalizante, con esta podría entenderse que el seguro conforme a las condiciones generales y particulares de la póliza, tenía la obligación de notificarle del pronunciamiento emitido respecto a la reparación del vehículo, y por tanto, desde entonces comenzaría a correr el lapso de caducidad de la acción.

En relación con ello, es menester resaltar que si bien el ad quem consideró que el demandado tenía conocimiento del pronunciamiento de fecha 25/04/2006 emitido por el seguro, y por tanto, no era necesaria la aplicación de la cláusula 25 de las condiciones generales de la póliza referida a los avisos entre las partes, no es menos cierto, que no se tiene certeza desde cuando el demandante tuvo conocimiento de tal pronunciamiento.

Asimismo, de haber valorado el ad quem la denuncia planteada ante el INDECU y consignada con el libelo de demanda, pudiese determinarse el momento desde cuando el demandante tuvo conocimiento del pronunciamiento por parte del seguro de la reparación del vehículo, tal y como este lo expuso en su escrito de informes.

En tal sentido, considera la Sala que lo importante del análisis de las pruebas silenciadas radica en saber desde cuando la actora tuvo conocimiento del pronunciamiento emitido por el seguro, y así de esta manera determinar desde cuándo comenzaría a correr el lapso de caducidad de la acción.

En consecuencia, por lo antes expuesto las pruebas delatadas como silenciadas pueden ser capaces de demostrar hechos relativos a la caducidad, que han de cambiar la suerte de la controversia y por tanto ser determinantes en el dispositivo del fallo, razón por la cual debe declararse la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Ma-

gistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-0000108

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, quien actuó ante esta Sala asistido por el ciudadano abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante.

En tal sentido debo señalar, que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado por el ciudadano A.J.P., parte demandante, asistido por el ciudadano abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224, de fecha 29 de noviembre de 2010.

Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito de formalización, no consta que el referido abogado esté habilitado legalmente para actuar en casación ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente…

. (Destacado del Tribunal).

Asimismo, tampoco existe constancia alguna en el expediente por parte de la Secretaría de esta Sala, que acredite al referido profesional del derecho como habilitado para actuar en casación, siendo que, siempre deja constancia de ello en el expediente en aquellos casos en que el abogado cuenta con dicha habilitación.

La falta de la referida constancia motivó a quien suscribe a verificar el registro de abogados habilitados para actuar en casación, que a tal efecto lleva internamente esta Sala, registro éste que, por demás, es de carácter público, puesto que la información allí contenida no es confidencial ni se encuentra reservada por ley alguna, del cual pude comprobar, por notoriedad judicial que el abogado E.E.M.B., no está inscrito en el mismo.

Adicionalmente cabe destacar, que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, no contiene disposición alguna que releve a los defensores públicos con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil, del requisito de la habilitación a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al carecer del mismo, el escrito de formalización presentado por el abogado asistente del demandante recurrente, como defensor público provisorio, debió tenerse como no presentado, por tanto, ha debido declararse PERECIDO el recurso extraordinario de casación por él formalizado. (Cfr. Voto salvado de los fallos N° RC-452 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-673, y N° RC-188 del 16 de abril de 2015, expediente N° 2014-066, ambos caso: G.E.P.H. contra B.B.), por falta de habilitación del abogado formalizante, en conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y con la doctrina de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 339 de fecha 31/10/2000. Exp. N° 2000-330; N° 38 del 23/2/2001. Exp. N° 2000-891; N° 216 del 30/4/2002. Exp. N° 2001-433; N° 376 del 31/7/2003. Exp. N° 2002-719; N° 320 del 27/4/2004. Exp. N° 2002-156; N° 383 del 14/6/2005. Exp. N° 2004-935; N° 605 del 8/8/2006. Exp. N° 2005-553; N° 56 del 27/2/2007. Exp. N° 2006-439; N° 795 del 26/11/2008. Exp. N° 2008-087; N° 10 del 16/1/2009. Exp. N° 2008-351; N° 639 del 16/12/2010. Exp. N° 2010-320; N° 91 del 17/3/2011. Exp. N° 2010-594; N° 474 del 2/7/2012. Exp. N° 2011-640; N° 26 del 15/2/2013. Exp. N° 2012-348; N° 340 del 9/7/2014. Exp. N° 2014-091 y N° 179 del 13/4/2015. Exp. N° 2014-664, entre muchas otras decisiones de esta Sala.

Al no haber ocurrido así, y haberse declarado con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, la mayoría sentenciadora rompió el equilibrio procesal entre las partes al concederle una ventaja indebida a la parte recurrente, violando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, puesto que de haberse declarado PERECIDO el recurso extraordinario de casación por la falta de habilitación legal del mencionado profesional del derecho, no se hubiese podido entrar a conocer del mismo, lo que hubiese determinado la firmeza de la sentencia definitiva favorable a la demandada.

Por otra parte no menos importante debo señalar, que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es palmariamente infundado, dado que las denuncias de infracción de ley no cumplen con la técnica requerida por esta Sala en innumerables fallos, evidenciándose de las mismas la falta de técnica grave que impide su conocimiento, pues no señalan entre otras cosas, como es la supuesta influencia de la delación de lo dispositivo del fallo, que sea suficiente para modificarlo, así como no explica los motivos por los cuales supuestamente se cometió la infracción que se pretende plantear.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-disidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-0000108

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