Sentencia nº 944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 02-2109 del 15 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.S.M. y C.A.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.756 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.M. titular de la cédula de identidad N° 4.455.637 contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela que le suspendió del ejercicio de la profesión por un período de nueve (9) meses.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró procedente la presente acción de amparo.

El 23 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado es profesional de la Ingeniería y actualmente se desempeña en el cargo de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Monagas, proclamado como tal, por la Comisión Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela en septiembre de 1999.

Que el 7 de mayo de 2001, le fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por la presunta comisión de faltas administrativas, por cuanto había emitido una certificación de ejercicio profesional a un Ingeniero no inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Que el 29 de octubre de 2001, el mencionado Tribunal Disciplinario redactó un proyecto de sentencia, signado con el número No. 99-2001/3 y que a pesar de que dicho proyecto de sentencia constituye un acto del Tribunal, el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela difundió el texto del Proyecto -mediante el cual se sancionaba con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de nueve (9) meses- al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Que asimismo, el referido Presidente del Tribunal Disciplinario envió copia del proyecto de sentencia, a la Junta Electoral Regional del Estado Monagas y al C.E. delC. deI., lo que propició contra su representado, la censura y el escarnio público.

Que en ningún momento su representado fue citado, ni notificado de la apertura del procedimiento, a fin de que pudiera ejercer las defensas y garantías que la ley le otorga y se enteró de dicho proceso por el oficio del 20 de noviembre de 2001, dirigido al C.E. delC. deI. deV., donde se le notificaba a ese ente que su poderdante estaba siendo objeto de una sanción de inhabilitación política gremial.

Que en virtud de lo anterior ejercieron acción de amparo constitucional por considerar que se le lesionaron a su representado sus derechos constitucionales relativos al respeto a la integridad física, psíquica y moral, consagrados en el artículo 46 de la Constitución; a la defensa, al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem y a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se ha pretendido condenar a su representado mediante una sentencia viciada, “engendrada en un proceso fantasma del que en ningún momento fue citado ni notificado”.

Que asimismo se vulneró a su representado el derecho a ser oído en cualquier estado del proceso, toda vez que posteriormente a la divulgación del referido proyecto de sentencia a todos los miembros del Colegio de Ingenieros, su representado se enteró de la misma, con lo cual se le obstaculizó el ejercicio de los recursos pertinentes, tal como lo expresa el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines en su artículo 71.

En atención a lo anterior solicitaron se declare con lugar el presente amparo constitucional y, en tal sentido se ordene que se suspendan los efectos de la mencionada sentencia, “dictada sin cumplir con ninguna de las formalidades de forma o fondo provistas por la ley, enviando sendas comunicaciones a todos los órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela que hubieren sido notificados ilegalmente del contenido de la misma”.

Asimismo, solicitó se publique, a expensas del Presidente del Tribunal Disciplinario, “... un aviso no menos de cuatro (4) columnas por veinte (20) centímetros de alto, en un diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Monagas, retractándose del contenido de la sentencia publicada ilegalmente” y que el ciudadano N.J., Presidente del Tribunal Disciplinario, se inhiba de seguir conociendo del procedimiento que le fue abierto a su representado.

Por último solicitó se reponga el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra su representado, “... al estado de ‘Formación de la Causa’ previsto en el artículo 86 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y artículo 88 eiusdem, a fin de que se le imponga debidamente del procedimiento que se le sigue, manifieste cuanto tenga que decir en su descargo y ponga sus defensas”.

El 12 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la presente acción de amparo.

El 15 de mayo de 2002, la mencionada Corte remitió en consulta, a esta Sala el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: D.R.M.), le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo cuando actúen en ejercicio de esa competencia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

La sentencia objeto de la presente consulta declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.J. delM.P., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos se produjo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante por la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Así, estimó que de los hechos expuestos y de las pruebas cursantes a los autos se verificaba que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros no tramitó un procedimiento adecuado conforme a lo estipulado por la Ley y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros, toda vez que dicho órgano obvió todo el conjunto de actos procesales, así como sus respectivos lapsos que han sido previstos en el marco del ordenamiento jurídico, con la finalidad de procurar una decisión conforme a derecho en la que refleje que al imputado se le ha respetado su derecho a la acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías.

Igualmente consideró, que el Tribunal Disciplinario accionado siguió un procedimiento “casuístico”, sin observar los mínimos parámetros establecidos en el Reglamentos Interno del Colegio de Ingenieros, donde el accionante no pudo formular cargos, consignar pruebas y cualquier otro acto que así indiquen las normas adjetivas a seguir para la resolución del conflicto.

Por último señaló que el acto dictado el 2 de octubre de 2001 por el Tribunal Disciplinario y el cual califica como “proyecto de sentencia”, fue comunicado a las diversas autoridades u organismos que integran el Colegio de Ingenieros de Venezuela sin que el mismo aún adquiera el carácter de definitivamente firme, pues fue objeto del recurso de “revisión” que consagra la normativa ya señalada, lo que implicaba que el acto en cuestión quedaba suspendido hasta tanto se decidiera el recurso.

En razón de lo expuesto, dejó sin efectos todo lo actuado en el caso No. 99-2001/37 llevado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como la decisión administrativa del 29 de octubre de 2001 emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia la Sala que la presente acción de amparo se fundamentó en las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación del ciudadano A.J. delM.P., toda vez que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Vemezuela abrió un procedimiento administrativo contra el accionante sin haberlo notificado del mismo.

Ahora bien, observa la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano A.M., en su condición de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela interpuso una denuncia contra el ciudadano A.J. delM.P., en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Monagas, con fundamento en que este último había emitido una certificación de ejercicio profesional a un ciudadano que no estaba inscrito en el correspondiente Colegio Profesional. Igualmente se observa que el 29 de octubre de 2001, el aludido Tribunal Disciplinario dictó decisión mediante la cual sancionó al accionante con la suspensión del ejercicio profesional por un período de nueve meses.

Evidencia la Sala que el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela establece un procedimiento para tramitar las presuntas infracciones en las que incurran sus miembros, a saber:

Artículo 85: Recibida la denuncia o iniciado el procedimiento de oficio el Tribunal practicará las diligencias necesarias encaminadas a la comprobación del hecho denunciado y su autor y/o posibles cómplices, dentro de un término de diez días hábiles (...).

Artículo 86: Cumplidas estas formalidades, el Tribunal decidirá en el segundo día hábil después de vencido el plazo anterior, si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el encausado será citado personalmente y si no compareciere ante el Tribunal, dentro de un plazo prudencial no mayor de quince (15) días hábiles, se ordenará su citación mediante cartel que se fijará en las carteleras del Centro de Ingenieros Correspondiente.

Artículo 88: En la citación personal del encausado se le emplazará para comparecer el quinto día hábil después de citado a fin de que se imponga debidamente del procedimiento que se le sigue, manifieste cuanto tenga que decir en su descargo y ponga sus defensas.

Artículo 89: El día siguiente al acto de comparecencia, del Encausado o su Defensor, el Tribunal dictará un auto concediendo un término de catorce (14) días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que el Tribunal o el encausado considere convenientes.

De dicho plazo, los cinco (5) primeros días hábiles serán para la promoción y los restantes para la evacuación.

Artículo 90: Concluido el lapso probatorio se fijará la oportunidad para el acto de informes, si así lo solicitare el encausado dentro de dos días hábiles siguientes al vencimiento del término probatorio.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente esta Sala aprecia que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros no dio cumplimiento a este procedimiento para el trámite de la denuncia que se formuló contra el accionante. En efecto, esta Sala constató que dicho Tribunal envió una comunicación al accionante, mediante la cual le “invitaba a una sesión plenaria”, (folio 82 del expediente), no obstante dicha comunicación no constituye la citación a la que se refiere el artículo 82 del Reglamento Interno y por otra parte, no aparece recibida por su destinatario. Igualmente, esta Sala constató que al accionante no se le dio la oportunidad de participar en el procedimiento promoviendo y evacuando las pruebas pertinentes para desvirtuar la denuncia que se formuló en su contra.

Asimismo, puede observarse que el accionante tuvo conocimiento de la decisión, a través de una comunicación enviada por el C.E. delC. deI. deV., que le participó que en vista de la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, no podía participar en el proceso electoral que efectuaba dicho Colegio (folio 51 del expediente). Lo anterior evidencia que el ciudadano A. delM.P. no fue notificado personalmente de la decisión que le resultó adversa, y, a pesar de que ejerció el recurso de revisión previsto en el artículo 95 del mencionado Reglamento -folio 188 del expediente-, cuando tuvo conocimiento del acto, la decisión ya se había comunicado a todos los organismos afines al Colegio de Ingenieros, para su ejecución.

En este sentido, esta Sala en diversos fallos ha establecido que el derecho a la defensa comporta la obligación de la Administración de permitirle al administrado su participación en el proceso que se le sigue, y a tal efecto debe garantizársele el derecho a ser notificado de la apertura del procedimiento a fin de que le sea posible presentar los alegatos para ejercer su defensa; el derecho a tener acceso al expediente y presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, que se le notifique de la decisión final y se le informe de los recursos y medios de defensa frente a los actos dictados por el órgano administrativo.

Al respecto esta Sala Constitucional, en sentencia No. 02 del 24 de enero de 2001, (Caso: G.M. y otros) señaló: "la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

En atención a lo anterior, esta Sala estima que la actuación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 12 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada el 12 de marzo de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.S.M. y C.A.B.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.D.M. contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que lo suspendió del ejercicio de la profesión por un período de nueve (9) meses.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de abril del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1244

IRU

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