Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 27 de mayo de 2003, el ciudadano A.J.L.D., titular de la cédula de identidad n° 4.558.712, asistido por los abogados C.A.G.S., R.P.B. y W.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 28.575, 9.277 y 59.984, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso, “en nombre propio y en nombre y defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes de la Nación Venezolana”, acción de amparo constitucional contra el Decreto nº 2.278, dictado, el 21 de enero de 2003, por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37614 de la misma fecha, “que facultó al Ministro de Finanzas para que convenga con el BCV medidas de carácter temporal que restrinjan o limiten la libre convertibilidad de la moneda”.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Adujo que el Decreto accionado constituye una limitación a los derechos de propiedad y al libre comercio, consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

  1. - Señaló que con base en el acto impugnado se restringió la libre convertibilidad de la moneda, y que el establecimiento de un régimen de esa naturaleza es materia de reserva legal.

3.- Expresó que los derechos constitucionales señalados sólo pueden ser limitados, de manera excepcional y temporal, mediante una declaratoria de Estado de Excepción o de Emergencia Económica “y no mediante un acto del Presidente de la República”.

4.- Manifestó que el 21 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del artículo 2 de la Ley sobre Régimen Cambiario, “que facultaba al Ejecutivo Nacional para establecer un control de cambio (...) y que éste deberá, en todo caso, ser facultado expresamente por la Asamblea Nacional mediante ley habilitante, cuando así lo requiera el interés público”.

5.- Denunció que el Decreto impugnado fue dictado con desviación de poder y, en tal sentido, alegó que dicho instrumento posee un fin “perverso y discriminatorio objetivo (sic)”.

6.- Aseveró que las medidas de restricción a la libre convertibilidad de la moneda generan inflación, la cual puede tornarse “crónica e incontrolable, a costa de sembrar cadáveres económicos a su paso (sic)” y que esa “preocupación y angustia que se percibe en el colectivo venezolano la justificación necesaria para adherirnos a la ‘acción autónoma de amparo constitucional’ que se sustancia en el presente expediente”.

7.- Aseguró, con fundamento en la sentencia n° del 31 de agosto de 2000 (caso: W.O.O.), las condiciones “que la jurisprudencia vinculante (...) ha señalado como requisitos formales para que se puedan representar los ‘derechos e intereses difusos y colectivos’ de los habitantes de la República, en la presente adhesión acción autónoma de amparo constitucional (sic)”.

8.- Finalmente, solicitó que la tutela constitucional invocada fuera admitida y sustanciada, se restituyeran los derechos económicos de los venezolanos a la propiedad y al libre comercio y, por último, “cualesquier (sic) otro pronunciamiento que bajo el principio de exhaustividad y en resguardo de los derechos constitucionales de los venezolanos considere esta Sala Constitucional pueda o deba pronunciar”.

II DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

No obstante que la parte actora adujo representar “los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes de la Nación Venezolana”, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta Sala ha señalado (cfr. sentencia n° 916 del 25 de abril de 2003, caso: B.V.M.V.O.) que tiene vis atractiva en los casos de acciones tendientes a salvaguardar dicho tipo de intereses, en el presente caso, examinará el asunto de la competencia bajo la óptica del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(resaltado de este fallo).

Sobre el artículo anotado supra, esta Sala, mediante decisión n° 01/2000 del 20 de enero (caso: E.M.M.), dictaminó que:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (...)

.

Atendiendo a lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo constitucional ha sido dirigida contra un acto dictado por el Presidente de la República, esto es, el Decreto nº 2.278 del 21 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37614 de la misma fecha.

En consecuencia, al ser dicha autoridad una de las indicadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

En atención a los alegatos de la parte actora, esta Sala declara que el escrito libelar llena las exigencias del artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, luego de examinar los supuestos de inadmisibilidad, observa que a la tutela constitucional invocada se le opone la causal establecida en el artículo 6.5 eiusdem, ya que el Decreto accionado es un acto administrativo de efectos particulares contra el que pudo interponerse un recurso, en sede contencioso-administrativa, que pudo restablecer la situación presuntamente infringida, cual es el regulado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo anotado otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración al fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no únicamente la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Con relación al amparo constitucional ejercido contra la actividad administrativa, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (Negrillas de la Sala)

.

Sobre dicho precepto, esta Sala, mediante decisión n° 502 del 12 de marzo de 2003 (caso: Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A.), apuntó que:

La norma parcialmente transcrita es clara al indicar que la acción de amparo contra omisiones y actuaciones materiales o jurídicas de la Administración sólo procede ante la ausencia de medios procesales idóneos para restituir la situación jurídica infringida, dado el carácter de tutores de los derechos y garantías constitucionales que la Constitución otorga a todos los órganos jurisdiccionales.

Además de lo anterior, esta Sala en diversos fallos ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria

(...).

De conformidad con los artículos 259 del Texto Fundamental, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunado a que el acto impugnado en amparo es de aquellos que causa estado, es decir, que agota la vía administrativa, pudo la parte actora ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el Decreto nº 2.278, dictado el 21 de enero de 2003, por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37614 de la misma fecha, y dado que dicha vía procesal, sin justificación alguna, no fue debidamente transitada, aun cuando era idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 eiusdem y la reiterada interpretación que esta Sala ha realizado de dicho precepto (cfr. sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G.). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.L.D., “en nombre propio y en nombre y defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos de los habitantes de la Nación Venezolana”, asistido por los abogados C.A.G.S., R.P.B. y W.A., contra el Decreto nº 2.278, dictado el 21 de enero de 2003, por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37614 de la misma fecha, “que facultó al Ministro de Finanzas para que convenga con el BCV medidas de carácter temporal que restrinjan o limiten la libre convertibilidad de la moneda”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de enero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-1357

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