Sentencia nº 1119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

PONENCIA CONJUNTA

Expediente n° 13-0569

El 27 de junio de 2013 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio n° 13-305 de la misma fecha, proveniente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad número 2.866.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.286, contra “…la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL DE 2013, en violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, en virtud de lo ordenado por esta Sala Constitucional en la sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, en la que resolvió avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que cursara ante esa Sala Electoral y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

I

ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2013, el ciudadano A.J.V., presentó ante esta Sala Constitucional el escrito que intituló como “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL DE 2013, en violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente que contuvo el aludido escrito y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional dictó la sentencia n° 682 de la misma fecha, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano A.J.V., contra “la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL DE 2013, en violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de junio de 2013, mediante el oficio n° 13-0611, la Sala Constitucional remitió el expediente a la Sala Electoral.

El 20 de junio de 2013, mediante sentencia n° 795, esta Sala Constitucional resolvió avocar el conocimiento de las causas distinguidas con los alfanuméricos AA70-E-2013-000025, AA70-E-2013-000026, AA70-E-2013-000027, AA70-E-2013-000028, AA70-E-2013-000029, AA70-E-2013-000031 y AA70-E-2013-000033, así como cualquier otra que cursara ante la Sala Electoral de este M.J. y cuyo objeto sea la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como sus organismos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

El 21 de junio de 2013, mediante el oficio n° 13-0652, la Sala Constitucional solicitó a la Sala Electoral la remisión de los expedientes correspondientes a las causas avocadas.

El 27 de junio de 2013, mediante el precitado oficio n° 13-305 de la misma fecha, la Sala Electoral remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso presentado, son esencialmente los siguientes:

Comenzó la parte actora por señalar que, con ocasión de la muerte del Presidente de la República H.R.C.F., el C.N.E. convocó elecciones presidenciales para el 14 de abril de 2013 e indicó el período de postulaciones para los candidatos.

Denunció el actor que las postulaciones efectuadas por los 7 candidatos presentados para participar en tales comicios fue fraudulenta, pues violaron el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que no fueron electos mediante el mecanismo de elecciones internas, con la participación de sus integrantes y organizadas por el C.N.E., a pesar de reconocer la dificultad que significa realizar unas elecciones en 30 días. Citó como apoyo a su argumento los fallos de esta Sala N° 451/2012, la n° 780/2008 y la n° 1003/2000.

Sobre esta denuncia adujeron:

Que “…se deduce que tanto ‘el PSUV y el denominado Polo Patriótico’ como ‘la MUD’, y las otras cinco organizaciones con fines políticos que presentaron candidatos, dado el brevísimo lapso de un día para formalizar su postulación de sus candidatos por ante el C.N.E., lo hicieron desacatando los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la N.S.…”.

Que “…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 Constitucional, (…) los ‘candidatos o candidatas a cargos de elección popular’ deberán ser ‘seleccionados o seleccionadas en elecciones internas’ de cada una de esas organizaciones con fines políticos y ‘con la participación de sus integrantes’ o militantes…”.

Que “…[e]n el presente caso concreto la situación jurídica es más grave aún por cuanto los candidatos postulados, al menos en forma evidente tanto el del PSUV como el de la MUD, fueron seleccionados ‘a dedo’. En efecto, N.M.M. fue designado por la sola voluntad del para entonces Presidente de la República Electo, y a H.C.R. la MUD (sic) le ofreció esa candidatura y él la aceptó…”.

Que “…[e]l inconstitucional proceder de las organizaciones con fines políticos que postularon candidatos a las Elecciones Presidenciales del 14-A (sic), así como la aceptación de tales postulaciones por el C.N.E. constituye una abierta derogación de los mandatos de la N.S. por ‘medio distinto al previsto en ella’, artículo (sic) 333 de la Carta Magna. Ello impone ‘el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia’, lo cual [hace] con la presente demanda, solicitando a esta Sala con fundamento en el artículo 335 Constitucional garantizar ‘la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’ y velar ‘por su uniforme interpretación y aplicación’, al ordenar que prevalezca lo dispuesto en los artículos 67 y 293.6 en cuanto a requisitos constitucionales para la Postulación (sic) y Aceptación (sic) de Candidatos (sic) para las Elecciones del 14- A (sic), y así solicitamos muy respetuosamente a la Sala que lo declare en la Definitiva (sic)…”.

Que “…[a]nte el hecho de haber sido aceptadas por el C.N.E. las postulaciones de los Candidatos Presidenciales del 14-A (sic) sin cumplir los requisitos establecidos en los artículo 67 y 293.6 de la N.S., tal conducta omisa del C.N.E. lesiona la Soberanía Popular, el Principio Democrático, el Derecho Constitucional y Humano a la Participación Política, y el Derecho al Sufragio, entre otros, lo cual ocasiona, vía artículo (sic) 25 de la N.S., que tales actos de Aceptación de Postulaciones, sean Nulos, de Nulidad Absoluta (sic), y así muy respetuosamente solicitamos se declare en la Definitiva (sic)...”.

Denunció dos causales de inelegibilidad del candidato (para ese momento) N.M.M., referida, la primera de ellas, a que utilizó como programa de gestión el mismo que presentó en su oportunidad el Presidente H.R.C.F., el cual, al ser una propuesta de “transición al socialismo” para “edificar el estado comunal”, sería a su decir constitutivo del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal. En segundo lugar, sostuvo el actor que el candidato (para ese momento) N.M.M., no podía postularse por prohibición del artículo 330 constitucional y los artículos 6 y 105 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que, al ser Presidente encargado al momento de verificarse su postulación ejercía el cargo de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y como consecuencia de ello estaría en situación de militar activo, lo que lo hacía “inelegible”.

Esta última premisa de denuncia, la fundamentó en los siguientes razonamientos:

Que “…[e]n el artículo 6 de la LOFANB (sic) consta muy claramente que al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela se le otorgó mediante ley orgánica el grado militar de Comandante en Jefe. Ello así independientemente de cuál sea la formación profesional de quien realmente ejerza ese alto cargo, pues lo relevante en la situación jurídica de esa persona es que efectivamente logre ser Presidente de la República. Así, por mandato de esa ley orgánica, pese a no tener la formación profesional especializada que requiere un Oficial de la Fuerza Armada Nacional, quien ocupe el cargo de Presidente de la República ‘tiene el grado militar de Comandante en Jefe’…”.

Que “…[e]n el caso concreto del ciudadano N.M.M., Presidente de la República Encargado por mandato de la Sentencia # 131/2013 (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sala esta (sic) que según lo estipulado en el artículo 335 de la Ley Suprema de la República es ‘el máximo y último intérprete de la Constitución’, lo cual significa en términos prácticos que contra sus decisiones no procede ni siquiera la Solicitud Extraordinaria y Discrecional de Revisión de sus propios fallos, tal ciudadano ‘En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’…”.

Que “…pareciera no haber duda alguna que tales Hechos de su situación jurídica real actual se subsumen en los Supuestos de Hecho (sic) del artículo 6 de la vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivo por el cual procede la consecuencia jurídica de esta norma, esto es que Presidente de la República Encargado, N.M.M., ‘tiene el grado militar de Comandante en Jefe, y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’…”.

Que “…de acuerdo a los requisitos estipulados en los numerales 1 y 3 del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está en Situación de Actividad. Así, de acuerdo a lo estipulado en esa ley orgánica y especial en la materia, y como consecuencia de la citada Sentencia # 131/2013 (sic), la situación jurídica del ciudadano N.M.M. al estar en ejercicio de los cargos de Presidente de la República Encargado y el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el grado militar de Comandante en Jefe en Situación de Actividad (sic), tales Hechos Ciertos (sic) de la vida real se subsumen o encajan perfectamente en Supuestos de Hecho (sic) de la norma jurídica establecida en el artículo 330 de la Ley de Leyes (sic) y producen la consecuencia jurídica allí prevista…”.

Que “…por mandato directo e inmediato de la Carta Política de la República (sic), según lo dispuesto en el artículo 330 Constitucional, al ciudadano N.M.M. NO LE ESTÁ ‘PERMITIDO OPTAR A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR’, por estar incurso en la causal de inelegibilidad allí prevista al momento de formalizar su Postulación como Candidato a las Elecciones Presidenciales del 14-A (sic). Así, pues, por mandato de la Ley de Leyes (sic) y fundamento del ordenamiento jurídico de la República, a él no le estaba ‘permitido optar a cargo de elección popular’ al momento de formalizar su inscripción como candidato el 11.03.2013 (sic)...”.

De la misma manera, solicitó el accionante la nulidad de la admisión de las postulaciones por parte del C.N.E. a cargos de elección popular para las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013; que se inicie nuevamente el proceso de postulaciones y que le recomiende al candidato (para ese momento) N.M.M., que presente un programa de gestión propio.

Particularmente requirió sobre en cuanto a la impugnación de la admisión de las postulaciones, que “…[t]ales procederes tanto del ciudadano Presidente de la República Encargado, en ejercicio de ‘todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’, como de los ciudadanos Rectores del C.N.E., titulares del Poder Público Electoral, violan el Debido P.C. (sic) establecido en los artículos 67 y 293 de la N.S., conculcan abiertamente el Principio Fundamental de la Supremacía Constitucional, artículo 7, el cual impone que ‘La Constitución es la n.s. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución’, motivos por los cuales muy respetuosamente solicitamos que la Sala Constitucional declare en la definitiva la nulidad del acto de postulación del ciudadano N.M.M., como Candidato a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL 2013…”.

Finalmente, como petitorio ulterior expresó lo siguiente:

…Sobre la base de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho Constitucional esgrimidos en este escrito, así como las obligaciones que imponen los artículos 7, 131, 141, 333 y 334 de la N.S., muy respetuosamente solicitamos de los ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional, lo siguiente:

A.- Que la presente ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD (sic) contra los actos de aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de Candidatos a los ‘cargos de elección popular’ para las Elecciones a celebrarse el 14-A (sic), sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con os demás los pronunciamientos de ley.

B.- Que ante el evidente desacato del Debido Proceso (sic) establecido en cada una de las normas jurídicas contenidas en los artículos 67 y 293.6 por parte de las organizaciones con fines políticos que postularon los siete Candidatos; ante el hecho de haber sido aceptadas tales postulaciones por el C.N.E. para las Elecciones Presidenciales del 14-A (sic) sin cumplir el Debido Proceso establecido en cada uno de los artículo (sic) 67 y 293.6 de la N.S. en evidente y analizado Fraude Constitucional, tal conducta omisa (sic) de las organizaciones con fines políticos postulantes y del C.N.E. lesionan la Soberanía Popular, el Principio Democrático, el Derecho Constitucional y Humano a la participación Política, y el Derecho al Sufragio, entre otros, todo lo cual ocasiona, vía artículo 5 de la N.S., que tales actos de Aceptación de Postulaciones, sean Nulos, (sic) de nulidad absoluta, y así muy respetuosamente solicitamos a los ciudadano (sic) Magistrados y Magistradas de esta Sala lo declaren en la Definitiva (sic).

C.- Que declarada la nulidad de las Postulaciones, según lo solicitado en el literal mediato (sic) anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional muy respetuosamente solicitamos a los ciudadanos Magistrados y Magistradas de esta Sala garantizar ‘la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, velando ‘por su uniforme interpretación y aplicación’, que ordene reiniciar la Fase de postulación de Candidatos (sic) cumpliendo lo dispuesto en los artículos 67 y 293.6 en cuanto a requisitos constitucionales para la Postulación y Aceptación de Candidatos para las elecciones del 14-A (sic).

La adopción de esta medida, en defensa de la Supremacía Constitucional y del Buen Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela no perjudica a ninguno de los Candidatos (sic) sino que por el contrario los beneficia a todos, en igualdad de condiciones, al generar un tiempo adicional para hacer constitucionalmente válidas sus respectivas postulaciones al cumplir el Debido Procedimiento (sic) establecido en cada uno de los artículos 67 y 293.6 de la N.S. por ser de eminente orden público, y también para organizar mejor sus respectivas campañas electorales.

D.- En relación con el candidato N.M.M., Presidente de la República Encargado y el hecho cierto de haber presentado para su postulación, en Marzo (sic) de 2013, el mismo Programa de Gestión que fue presentado por el Candidato H.C.F. al momento de su postulación por ante el C.N.E. para la Elecciones del 7-O (sic) muy respetuosamente solicitamos, con fundamento en el artículo 335 Constitucional, en garantía de ‘la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, que la Sala declare las señaladas inconstitucionalidades a.e.e.e. en cuanto a la conculcación del Principio Fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia al violar el Valor Superior del ‘pluralismo político’ contenido en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pretender ‘edificar el estado comunal’ o ‘Unión de Comunas Centralizadas’ aboliendo el Principio Fundamental establecido en el artículo 4 (sic), el cual dispone que ‘La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado’, incurriendo en ‘destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación’ en su Carta Política (sic).

Igualmente respecto a él, en el tiempo adicional que se gane para hacer constitucionalmente válidas las postulaciones, según lo solicitado en el literal C, lo beneficiará para subsanar la inelegibilidad absoluta prevista en el artículo 330 Constitucional el devenir como ‘Presidente Encargado’, según lo decidido por la Sala en la Sentencia # 141/2013 (sic), ejerciendo ‘todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana’.

F.- (sic) Muy respetuosamente solicitamos que a la presente Acción Popular de constitucionalidad (sic), interpuesta en defensa de ‘la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales’, dado el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, se le otorgue la misma urgencia para decidirla que se le concedió a las acciones que se decidieron mediante las Sentencias Nos. 02/2013 y 141/2013, para lo cual solicitamos se declare el asunto como urgente (sic)…

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III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala Constitucional recibió originariamente la demanda que motiva la presente decisión, tal como se reseñó en el acápite contentivo de los antecedentes.

Motivado a tal demanda, el 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional dictó la sentencia n° 682 de la misma fecha, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano A.J.V., contra “la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL DE 2013, en violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicho enunciado dispositivo en los siguientes términos:

“…El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad –aun cuando el demandante lo calificó como ‘Acción Popular de Inconstitucionalidad’- interpuesto contra el acto de admisión de postulaciones para elegir cargos de elección popular para las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013, emanado del C.N.E..

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales remite, en cuanto al recurso contencioso electoral, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

‘Artículo 214. El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley’.

Por su parte el cardinal 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Electoral la competencia para conocer del recurso contencioso electoral, de la siguiente manera:

‘Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento’.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil, dentro de las cuales se inscribe el caso sub júdice, donde se cuestiona el acto de postulación al cargo.

Así, la Sala Electoral ha sostenido que la impugnación del proceso electoral puede recaer sobre cualquiera de sus fases y es posible que se realice durante el desarrollo del proceso, lo cual permite su depuración a medida que van avanzando sus distintas etapas; así por ejemplo, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es susceptible de impugnación el Registro Electoral Preliminar y de conformidad con el artículo 65 eiusdem, es factible recurrir contra las resoluciones que admitan, rechacen o tengan como no presentada una postulación; pero también puede producirse la impugnación una vez que la elección ya ha finalizado, caso en el cual el cuestionamiento, en principio, puede estar referido a cualquiera de las fases del proceso. Se trata de dos posibilidades que no son excluyentes, tal como se desprende de lo expresado por la Sala Electoral en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000:

‘En relación con esta solicitud del recurrente la Sala reitera que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización’. (Resaltado del presente fallo)

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad –aun cuando el demandante lo calificó como “Acción Popular de Inconstitucionalidad”- lo constituye el acto de admisión de postulaciones al cargo de elección popular para las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013, emanado del C.N.E., motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, considera que por tratarse de un acto de naturaleza electoral la competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto es la Sala Electoral de este alto Tribunal, a quien se ordena remitir el presente expediente; y así se declara…”.

Posteriormente, la Sala en sentencia n° 795 del 20 de junio de 2013, en ejercicio de la facultad extraordinaria que le acuerda el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1, 106 y 107 eiusdem, resolvió por decisión unánime avocar la causa, de oficio, en tutela de los derechos políticos de la ciudadanía, del interés público, la paz institucional y el orden público constitucional, así como por la trascendencia nacional e internacional de las resultas del proceso instaurado, sustentando que “ha sido cuestionada la transparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa”.

Es así como, sin perjuicio del examen sobre la competencia que sostuvo esta Sala en la precitada decisión, luego fueron advertidos motivos de alta trascendencia para el mantenimiento de la paz pública por la entidad de los comicios presidenciales celebrados en el mes de abril del presente año, lo cual condujo a la Sala a avocar el caso para su conocimiento.

Siendo así, verificadas como han sido las referidas circunstancias y en atención a que el objeto del recurso presentado se relaciona con los derechos constitucionales de participación y postulación, los cuales se encuentran vinculados con la noción de orden público constitucional, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional asume el conocimiento del asunto, y de seguidas, procede a efectuar el análisis pertinente a los fines de decidir lo que resultare conducente.

Ahora bien, en el proceso contencioso electoral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado de Sustanciación (de la Sala Electoral) el pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, en los casos en que no hayan sido planteadas pretensiones cautelares. Obviamente, tal diseño procesal, no se adecua a las especiales circunstancias presentes en este juicio, cuyo conocimiento fue avocado por esta M.J. como cuerpo colegiado, de manera que sólo a ella –y no al Juzgado de Sustanciación, integrado por su Presidenta y el Secretario de la Sala- corresponde el conocimiento del asunto, justamente por la altísima relevancia que reviste el caso y la tutela que debe brindarse a los valores superiores del ordenamiento jurídico que fueron enunciados supra.

De esta manera, la Sala pasará a pronunciarse en relación con la admisión de la presente demanda, en los siguientes términos.

El recurrente plantea un recurso de nulidad –aun cuando lo calificó como “Acción Popular de Inconstitucionalidad”- cuyo objeto lo constituye el acto de admisión de postulaciones al cargo de elección popular para las elecciones presidenciales del pasado 14 de abril de 2013, emanado del C.N.E.. En tal virtud, se trata de una acción contra un acto de naturaleza electoral.

En tal sentido, el accionante denunció que las postulaciones efectuadas por los candidatos que participaron en las elecciones presidenciales fue fraudulenta, pues habrían violado el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ya que no fueron electos mediante el mecanismo de elecciones internas organizadas por el C.N.E., a pesar de reconocer la dificultad que significa realizar unas elecciones en treinta (30) días.

De la misma manera denunció dos supuestas causales de inelegibilidad del candidato (para ese momento) N.M.M., referida, la primera de ellas, a que utilizó como programa de gestión el mismo que presentó en su oportunidad el Presidente H.R.C.F., el cual, al ser una propuesta de “transición al socialismo” para “edificar el estado comunal”, sería a su decir constitutivo del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal. En segundo lugar, sostuvo el actor que el candidato (para ese momento) N.M.M., no podía postularse por prohibición del artículo 330 Constitucional y los artículos 6 y 105 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que, al ser Presidente encargado al momento de verificarse su postulación ejercía el cargo de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y como consecuencia de ello estaría en situación de militar activo, lo que lo hacía “inelegible”.

Por tales motivos, solicitó la nulidad de la admisión de las postulaciones por parte del C.N.E. a cargos de elección popular para las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional en primer término que la pretensión del recurrente se circunscribe a la nulidad del acto emanado del Poder Electoral de aceptación de las postulaciones presentadas para el proceso eleccionario pautado por el C.N.E. para el día 14 de abril de 2013; tal petición se basa en 2 denuncias particulares, a saber: i) Que no se habría cumplido el mecanismo de selección de los candidatos mediante el proceso de elecciones internas en las organizaciones con fines políticos y, ii) Que el Presidente N.M.M. estaría incurso en causales de inelegibilidad motivadas a la presentación del mismo programa de gobierno del Presidente H.R.C.F. y, a la entonces condición de Presidente Encargado de la República y por ende, de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que supondría que “tiene [ese] grado militar” y sería “efectivo militar activo”, imposibilitado de ser elegido Presidente de la República.

Ahora bien, habiendo sido requerida la nulidad de un acto de contenido electoral, huelga recurrir a los criterios jurisprudenciales que ha dictado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esa Sala ha establecido mediante sus fallos, criterios orientadores sobre el proceso contencioso electoral y la tramitación de los recursos contencioso electorales. Así, meritorio es resaltar la sentencia de dicha Sala n° 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se indicaron los requisitos del escrito de interposición del recurso contencioso electoral, en los términos siguientes:

…Este órgano judicial estableció la tesis interpretativa jurisprudencial, en cuanto a la aplicabilidad de las menciones que debía contener el recurso jerárquico, al supuesto del escrito contentivo del recurso contencioso electoral (reenvío que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacía respecto al artículo 230 eiusdem). De allí la enunciación de los requisitos que debía contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, requisitos que, además de las exigencias formales propias de todo escrito libelar presentado ante un órgano judicial, hacían especial énfasis en la determinación clara y concreta de los vicios o irregularidades denunciadas, incluyendo el razonamiento acerca de la relación entre los hechos narrados y los vicios alegados. Tal requisito, que fue ampliamente a.y.a.p.l. doctrina jurisprudencial de esta Sala, no lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que esta última en vía jurisdiccional reenvía a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se señaló.

Sin embargo, esta Sala Electoral establece que el interesado que pretenda cuestionar los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral o vinculados con procesos electorales, deberá cumplir la carga de subsumir la contrariedad a derecho invocada en su correspondiente fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual se estima necesario extender la aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (que es la norma que consagra ahora los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso jerárquico), al examen de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, sin perjuicio de que la determinación sobre la procedencia de la correspondiente pretensión corresponde es a la sentencia de mérito.

Ello implica entonces que el incumplimiento de los tales requisitos en la interposición del recurso contencioso-electoral, determine la inadmisión del mismo, habida cuenta de que la omisión en: 1) La identificación, expresión y razonamiento del vicio aducido respecto a las pretensiones contra actos electorales (artículo 206.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales); 2) La narración de los hechos que implican la infracción de las normas aplicables en lo relativo a las pretensiones de condena en caso de abstenciones u omisiones (artículo 206.3 eiusdem) o; 3) La narración de los hechos en lo concerniente a las pretensiones de condena en el supuesto de actuaciones materiales así como el fundamento jurídico de tales pretensiones (artículo 206.4 eiusdem), apareja la imposibilidad para el órgano judicial de determinar cuál es la naturaleza y fundamento del recurso contencioso-electoral interpuesto. De allí que, de evidenciarse tales deficiencias en el escrito libelar, sólo procederá la admisión del recurso interpuesto en aquellos casos en que se trate de omisiones no sustanciales y que no impidan la comprensión de la o las pretensiones interpuestas, en atención a la regla iura novit curia, al principio pro actione así como al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…

. (Resaltados de esta Sala)

En idéntico orden de ideas, la Sala Electoral en sentencia n° 114 del 27 de julio de 2010, ratificó los enunciados antes resaltados, a saber:

…[S]e observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso…

.

Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal estatuyó que los requisitos que dispone la Ley Orgánica de Procesos Electorales para el ejercicio de los recursos jerárquicos ante el C.N.E., dispuestos en el artículo 206 eiusdem, son de aplicación para el examen de admisibilidad que ameritan los recursos contencioso electorales. A ello debe agregarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 180 y 181, consagra lo concerniente a los requisitos de la demanda y a las causas de inadmisión en el proceso contencioso electoral. Por ende, aquellos recursos que no cumplan con los respectivos requisitos conducentes, serían objeto de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

Siendo así, el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales es del siguiente tenor:

Artículo 206. El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el que se hará constar:

(Omissis)

2. Si se impugnan los actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actas de votación, o actas de escrutinio se harán especificar, en cada caso, el número de mesas electorales y la elección de que se trata, con claro razonamiento en los vicios ocurridos en el proceso o en las actas

.

A renglón seguido, resulta oportuno citar los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales señalan:

Requisitos de la demanda

Artículo 180. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante.

Causas de inadmisión

Artículo 181. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas

.

En tal virtud, advierte esta Sala Constitucional que el recurrente en su escrito, explana su pretensión de nulidad de la admisión de las postulaciones por parte del C.N.E. a cargos de elección popular para las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013; que se inicie nuevamente el proceso de postulaciones y que le recomiende al candidato (para ese momento) N.M.M., que presente un programa de gestión propio.

Al respecto, esta Sala observa que el escrito de nulidad ha sido planteado en términos genéricos e indeterminados, con la inclusión de apreciaciones particulares o valorativas de orden personal del recurrente, sin que, al menos, se hayan señalado con precisión los datos que permitan identificar con exactitud el acto emanado del C.N.E. cuya nulidad peticionó, así como tampoco se acompañó copia del mismo, ni fueron revelados los supuestos vicios concretos de que adolecería este acto del Poder Electoral atinente a las elecciones presidenciales celebradas en abril del presente año.

A este respecto, interesan al análisis otros extractos de la referida sentencia de la Sala Electoral n° 114 del 27 de julio de 2010, la cual también apuntó lo siguiente:

…Pues bien, conforme al marco expuesto, aprecia esta Sala que los recurrentes no identifican con precisión el acto impugnado, sino que se limitan a señalar que solicitan la declaratoria de nulidad de ‘…las postulaciones que aparecen en la página web del C.N.E. a nombre de la Unidad Democrática…’. Además, resulta evidente que no indicaron los vicios de que adolece el acto que están impugnando.

El mencionado requisito de admisibilidad tiende a garantizar a la contraparte la defensa de la legalidad de las actuaciones atacadas, toda vez que un recurso interpuesto en términos genéricos, como ocurre en este caso, imposibilita precisar la materia controvertida en el proceso y con ello el ejercicio de una plena defensa.

En virtud de lo anterior, y por cuanto se ha omitido un requisito esencial para la tramitación del recurso, consagrado en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, y así se decide…

. (Resaltado de esta Sala)

En consecuencia, visto que el recurso contencioso electoral que ocupa a esta Sala Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en las precitadas normas, omitiendo requisitos esenciales para su tramitación, así como tampoco se adecua a los lineamientos emanados de este Supremo Tribunal en su Sala Electoral, debe ser forzosamente declarado inadmisible. Así se decide.

Aún cuando ha sido declarada la inadmisibilidad del presente recurso, con arreglo al examen que antecede, también resulta relevante referir, para complementar el mismo, que este Supremo Tribunal conoce por hecho notorio comunicacional que el proceso electoral convocado para el domingo 14 de abril de 2013, se celebró en la fecha indicada, y que el C.N.E. el día lunes 15 de abril de 2013, proclamó al ciudadano N.M.M., como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para el período 2013-2019 (Vid. sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia n° 33 del 15 de mayo de 2013). En efecto, esta Sala estima conveniente aludir al contenido de la sentencia n° 141 que dictó el 8 de marzo de 2013, la cual admitió y resolvió de conformidad con las consideraciones vertidas en su parte motiva, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 Constitucional. Particularmente, merece destacar que en dicha decisión se dictaminó que el órgano electoral competente, siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa electoral, podía admitir la postulación del Presidente Encargado de la República para participar en las elecciones presidenciales, por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad del artículo 229 Constitucional.

De seguidas, conviene igualmente aludir al alegato del recurrente, referido a que las postulaciones efectuadas por los candidatos que participaron en las elecciones presidenciales, habría sido fraudulenta, pues habrían violado el artículo 67 Constitucional ya que no fueron escogidos mediante el mecanismo de elecciones internas organizadas por el Poder Electoral. Al respecto, esta Sala ha afirmado que si bien esa disposición, determina que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de los integrantes de los partidos políticos, ello no excluye otras formas de participación de elecciones distintas a las elecciones abiertas o primarias, con lo cual resulta plenamente aplicables el principio de participación y de garantía del resto de los derechos fundamentales. (Vid. Sentencia S.C. n° 451 del 25 de abril de 2012, entre otras). Siendo así, cabe reiterar que el recurrente omitió efectuar la narración circunstanciada de los hechos que darían lugar a las infracciones denunciadas, toda vez que no se evidencia en toda la extensión del escrito contentivo del recurso ni tan siquiera los datos que permitan identificar con fidelidad o exactitud, el acto del Poder Electoral cuya nulidad pretende, menos aún acompañó copia del mismo, así como tampoco relató los vicios que estarían presentes en aquel, ni su fundamentación argumentativa.

En consecuencia, se determina que resulta insuficiente el relato efectuado por el recurrente, con prescindencia del señalamiento claro de los vicios concretos que el acto –el cual no fue identificado propiamente- presentaría, correspondiendo a quien pretenda cuestionar actos electorales, ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos, la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles, tal como lo sentó la sentencia n° 114 del 27 de julio de 2010 de la Sala Electoral. En tal virtud, el examen que antecede conduce a esta Sala a pronunciar inadmisible el recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concatenación con los criterios jurisprudenciales expuestos supra. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.J.V., contra “…la aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular correspondiente a las ELECCIONES PRESIDENCIALES DEL 14 DE ABRIL DE 2013, en violación directa de los requisitos establecidos en los artículos 67, 293.6 y 293.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0569

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