Sentencia nº 0239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.V.C.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y horas extras, incoaran los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S., representados judicialmente por los abogados U.C.A., G.A., C.E.O.C., Oleary E.C.C., A.J. D’Ascoli Centeno, E.J.H.G., C.H.F., C.G.A.L., L.P.H., J.P.M., O.J.A.L. y V.E.R.F. contra la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO S.A., representada judicialmente por los abogados O.I.T., H.C., E.H., P.G., L.M., J.C.S., J.A.S., N.M.A., A.G., M.F.P., H.B., R.R., Lianeth Quintero y Dubraska Jaramillo, PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados F.C.L., A.J.B., R.P.A., Ixora Gómez, J.J.S.C., J.S.O., M.A.V., M.C.R.R., A.S., T.H., A.L., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lancelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.F., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, M.D.F.P. y A.P.M., B. P. OIL VENEZUELA LTD, sin representación judicial acreditada en autos y EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados O.I.T., H.C., E.H., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., A.G., M.F.P., H.B., R.R. y Lianeth Quintero, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de marzo del año 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de alzada, tanto la apoderada judicial de la parte co-demandante J.E.P.D. y E.S., como el apoderado judicial de las co-demandadas OPERADORA CERRO NEGRO S.A., y EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 20 de mayo del año 2010 y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado J.R.P.. Posteriormente en fecha 20 de marzo del año 2012 se reasignó la Ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fueron oportunamente formalizados los recursos de casación anunciados por las partes antes identificadas. Hubo contestación solamente por la parte actora

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala procederá a analizar los escritos de formalización presentados según el orden cronológico de su consignación ante la Secretaría de esta Sala, motivo por el cual, pasa en primer lugar a conocer y resolver el propuesto por la parte accionada.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LAS CO-DEMANDADAS

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en falsedad en la motivación, en los siguientes términos:

En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida, al analizar la apelación interpuesta por Las Codemandadas con relación a la condenatoria de vacaciones y utilidades, expresó en su página 34, cuarto párrafo: "Las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A., en cuanto a las vacaciones y utilidades no hicieron alegatos en la oportunidad de la contestación de la demanda sobre su pago, ni dieron la razón de su rechazo, configurándose la presunción establecida por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que aparecieran desvirtuados con las pruebas de autos. (Resaltado nuestro).

Sin embargo, lo establecido por la recurrida no es cierto, por cuanto, (sic) Las Codemandas si rechazaron expresamente y dieron razón del mismo en contra de las reclamaciones por vacaciones y utilidades en su escrito de contestación a la demanda. Para evidenciar lo anterior, es oportuno recordar que en el presente caso los demandantes, en litisconsorcio activo, reclamaron haber trabajado en un turno especial de 14 días de labor por 14 días de descanso, en turno de 12 horas diarias de trabajo, debiendo permanecer las otras 12 horas restantes descansando en las instalaciones de la empresa, con lo cual, expresamente señalaron que: "sin poder disponer libremente de su tiempo, debe igualmente considerarse ese tiempo como jornada efectiva de trabajo, lo cual equivale a doce (12) horas laborales y que al estar fuera de los limites legales de la jornada laboral, deben ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo y así lo reclamamos y demandamos en el presente escrito libelar, las cuales serán cuantificadas y determinadas en el petitorio." (ver folio 4 del libelo de demanda).

De esta forma, los demandantes reclamaron, principalmente las supuestas horas extras, la pernocta y el trabajo realizado en días domingos y feriados, pero adicionalmente, la incidencia de tales conceptos sobre el salario normal, el cual se vería incrementado por los recargos de la hora extra (50 %) y la hora nocturna (30 %), con lo cual debían ser recalculados otros conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades. En este sentido, cada uno de los reclamantes calculó su supuesto nuevo salario normal, tomando en cuenta los conceptos principales reclamados en la demanda, así: A.F. recalculó su salario normal tomando en cuenta los conceptos reclamados, como se evidencia en los folios 7 y 8; J.G. también lo hizo, como se evidencia en los folios 16 y 17; E.S., según se aprecia en el folio 26; y, J.E.P. como se demuestra en el folio 35. Es pues, bajo este supuesto nuevo salario normal, compuesto por la incidencia de los conceptos principales reclamados, horas extras y pernocta, que los demandantes calcularon y reclamaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades.

Estas reclamaciones, que tenían por objeto incorporar el nuevo salario normal calculado, se aprecian claramente en el libelo de demanda, en el cual, cada reclamante, luego de anunciar el concepto a reclamar, ya sea Vacaciones y Bono Vacacional o Utilidades, expresamente señaló que: "El salario correspondiente para cálculo del presente concepto es el siguiente: salario normal Bs. (A.F. y J.G.: 226.451,28, folios 15 y 16, y 25, respectivamente) (E.S.: 291.657,84, folio 34) (José E.P.: 195.062,84, folios 42 y 43) + salario normal de pernocta en los 14 días de su jornada distribuidos entre los 30 de cada mes = Bs. (A.F. 105.677,26) (E.S.: 136.106,99) (José E.P.: 91.029 ilegible para un total de (A.F. y J.G.: 332.128,54) (E.S.: 427.764,83) (José E.P.: 286.092,16) diarios". Resaltado entre paréntesis nuestro.

Planteada así la demanda, Las Codemandas (sic) en su escrito de contestación procedieron a rechazar y dar razón pormenorizada de ello, rechazando los alegatos principales de la demanda que eran la reclamación de horas extras, horas nocturnas y trabajo en días domingos y feriados. A dicho rechazo, dedicó las primeras páginas su escrito, fundamentándose en jurisprudencia de esta misma Sala, que dígase de paso, ambas instancias dieron la razón, en los referentes, a las horas extras diurnas, la pernocta y el trabajo en días domingos y feriados, los cuales no fueron concedidos a los demandantes. Luego de lo cual procedió a rechazar, negar y dar razón puntual, de cada reclamación de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cada reclamante y cada concepto así:

(Omissis).

De lo antes trascrito se establece la falsedad en la motivación, toda vez que la Recurrida expresó que "Las codemandadas ... , en cuanto a las vacaciones y utilidades no hicieron alegatos en la oportunidad de la contestación de la demanda sobre su pago, ni dieron la razón de su rechazo ... , ", lo cual no es cierto, porque la demandada, tal como evidenciamos, rechazó y dio razones del mismo, tanto de forma amplia en las primeras páginas de su contestación, como de forma individual con respecto a cada reclamante.

Visto lo anterior, considera esta representación que la falsedad en la motivación en la que ha incurrido la sentencia recurrida viola totalmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la recurrida no tomó en cuenta los rechazos y razones expuestos por Las Codemandas (sic) con relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades reclamados. Por estos motivos, solicito respetuosamente a esta Sala, admita la presente denuncia de Falsedad en la Motivación que ha incurrida (sic) la sentencia recurrida, puesto que, de no haberse falsamente sostenido que las codemandadas "no hicieron alegatos en la oportunidad de su contestación de la demanda sobre su pago, ni dieron razón de su rechazo", la recurrida no hubiese considerado que se configuró la "presunción establecida por el legislador artículo 135" y por ende no hubiese condenado a mi representada por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

La Sala para decidir, se observa:

Alega la formalizante que la recurrida no tomó en cuenta los rechazos y razones expuestos por su representada, con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En primer lugar, se constata que la formalizante incurre en error al mezclar en su denuncia falsedad en la motivación con el vicio de incongruencia, al señalar que la recurrida no tomó en cuenta los rechazos y razones expuestos por su representada, con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades. No obstante, y dado que de la fundamentación de la denuncia se desprende que su intención fue delatar el vicio de incongruencia, es por lo que en este sentido, se pasa a conocer.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Del fallo impugnado consta que las codemandadas rechazaron adeudar las vacaciones y utilidades, sin alegar el pago, ni dar la razón de su rechazo; asimismo, se evidencia que el juez a.y.v.l.p. efectuados por las codemandadas por concepto de vacaciones y utilidades, ordenando debitarlos de lo que le corresponda a cada trabajador, producto de la incidencia de las horas extras en el salario a los efectos del cálculo de dichos conceptos, conforme se desprende de la sentencia recurrida. En consecuencia, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, no incurrió el sentenciador de alzada en vicio de incongruencia.

Por los motivos señalados, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber interpretado correctamente su alcance y contenido, en relación con la condena de las vacaciones y utilidades, en los siguientes términos:

En efecto Ciudadanos Magistrados, la recurrida consideró que: "Las codemandadas Exxonmobil de Venezuela, S.A. Operadora Cerro Negro, S.A., en cuanto a las vacaciones y utilidades no hicieron alegatos en la oportunidad de la contestación de la demanda sobre su pago, ni dieron la razón de su rechazo, configurándose la presunción establecida por el legislador en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que aparecieran desvirtuados con las pruebas de autos. (Resaltado nuestro). Presunción que, como es bien sabido, da por admitidos los hechos cuyo rechazo no haya sido motivado, ni aparecieran desvirtuados por los elementos del proceso.

(Omissis).

En la escasa motivación de la recurrida, que simplemente indica no haberse alegado nada sobre el pago o las razones del rechazo de las reclamaciones sobre Vacaciones y Utilidades, es evidente el desconocimiento de la correcta interpretación del artículo 135 del código procesal laboral, a la luz de la doctrina laboral y de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala Social. El conocimiento del sentenciador de la recurrida sobre la correcta interpretación, lo hubiese obligado a realizar un examen más profundo de los alegatos de Las Codemandas (sic), llevándolo necesariamente a concluir que, a pesar de que en esta especial reclamación de acreencias distintas o en exceso de las legales no era necesario un rechazo específico, igualmente se evidenciaba un rechazo suficiente y una explanación adecuada de sus razones, por lo que no era procedente aplicar la presunción de considerar admitidos los supuestos días reclamados por vacaciones y utilidades. Veamos.

Por un lado, la doctrina más reconocida se ha pronunciado al respecto, cuando Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo l35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresó que: "(b) También incurre en confesión ficta cuando, habiendo rechazado un supuesto de hecho contenido en la demanda, "no hubiere expuesto los motivos del rechazo". Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión ficta respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues es carga procesal suya señalar cuál era, entonces, el salario que devengaba. El demandado cumple con esta carga procesal en el caso de que se reclamen tantos días feriados u horas extra laboradas, y manifieste en su descaro que nunca el actor trabajó fuera de su jornada ordinaria, pues en tal supuesto estaría explicando el motivo de su rechazo."

La jurisprudencia por su parte, con respecto a los casos en que debe aplicarse o no la consecuencia jurídica de considerar admitidos los hechos afirmados, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, identificada con el No AA60-S-2002-000624 expresó:

(Omissis).

Asimismo, esta Sala de Casación Social expresó recientemente, el 29 de junio de 2009, en sentencia identificada con el No. R.C. N° AA60-S-2008-000526, lo siguiente:

(Omissis).

Por último, queremos también reseñar que, de una forma más general pero siempre con relación al tratamiento que deben recibir los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, la Sala Social ha reiteradamente establecido que: “… no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Resaltado y subrayado nuestro). Caso R.B. / BP Exploración. Ponencia de J.R.P.. R.C N° AA60-S-2003-000035, 19 de junio de 2003 N° 384.

Pues bien, dicho lo anterior, debemos señalar que en el presente caso, la recurrida debió conocer el debido alcance y contenido del artículo 135 del código procesal laboral, para determinar correctamente si debía aplicarse o no la presunción relativa a la admisión de hechos no negados expresamente, sin que se hubieran dado las razones de su rechazo. Como puede apreciarse, de las transcripciones de la doctrina y de la jurisprudencia de la materia, cuando se demandan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, y por supuesto su incidencia, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa.

En el presente juicio, la naturaleza especial de la reclamación y las circunstancias alegadas por los demandantes, desde el punto de vista de la correcta interpretación del artículo 135 del código procesal laboral, referidas a horas extras, pernocta y días domingos y feriados trabajados, así como sus incidencias, debieron ser tomadas en cuenta por la recurrida para determinar si era aplicable la presunción de hechos admitidos.

Como se puede apreciar de la demanda, cada uno de los demandantes, reclamaron principalmente las horas extras, horas nocturnas y domingos y feriados trabajados, lo cual, al incidir sobre el salario normal, los obligaba a reclamar otros conceptos que debían ser recalculados, como lo eran las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En la demanda que nos ocupa los demandantes nunca reclamaron días de vacaciones, de bono vacacional o de utilidades por sí solos como debidos, sino que lo hicieron en la medida en que debían ser incididos por el nuevo salario normal, resultante de las reclamaciones por horas extras, pernocta y días domingos y feriados trabajados.

Es por ello, que tales conceptos reclamados no pueden escapar del análisis de la correcta interpretación del artículo 135 ya mencionado, sobre el correcto tratamiento de los hechos alegatos y de los rechazos planteados en la contestación de la demanda, por lo que, solicitamos expresamente que sea admitida la presente denuncia por Errónea Interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea anulada la sentencia recurrida, para que así la nueva sentencia tomé en cuenta la correcta interpretación establecida por la doctrina y la jurisprudencia y determinar si las codemandas (sic) estaban obligadas o no a realizar un rechazo mucho más profundo del que efectivamente realizaron.

La errónea interpretación del artículo 135 eiusdem incide determinante en el fallo, por cuanto, de haberse aplicado la correcta interpretación y de ser favorable la misma, la recurrida no hubiera aplicado la presunción establecida en dicha normativa, y por lo tanto no hubiera condena a mis representadas al pago de los días que sirvieron de referencia a los demandantes para recalcular los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades con el nuevo salario normal por ellos determinado. Por lo tanto, urge reparar tal falta, de manera que se preserven los derechos constitucionales de defensa de la demandada. -

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la recurrida ha debido darle el correcto alcance y contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar correctamente si debía aplicarse o no la presunción de admisión de hechos no negados expresamente, sin que se hubieran dado las razones de su rechazo.

Agrega el formalizante que, cuando se demandan acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o días feriados, y su incidencia, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en que se debe contestar la demanda, y la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos cuando no se hubiere expuesto los motivos del rechazo ni fueran desvirtuados por las pruebas.

Constata esta Sala, que el fallo impugnado a.t.l.a. de las codemandadas en la audiencia oral en la alzada, como la contestación; y, de acuerdo con los términos en que fueron rechazadas las vacaciones y las utilidades estableció, que al no haber efectuado alegato sobre su pago, ni haber dado la razón de su rechazo, se configura la presunción establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que aparecieren desvirtuados con las pruebas de autos, siendo que en el presente caso, por tratarse de vacaciones y utilidades, que no son acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las codemandadas no estaban eximidas de la obligación de exponer los fundamentos de su rechazo.

Adicionalmente, como se indicó con anterioridad, consta que la recurrida a.y.v.l.p. efectuados por las codemandadas por concepto de vacaciones y utilidades; y, ordenó debitarlos de lo que le corresponda a cada trabajador, en consecuencia, no incurrió el sentenciador superior en la errónea interpretación de la norma delatada.

Por los motivos señalados, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LOS CO-DEMANDANTES

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la falta de aplicación del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue tomado en cuenta por la recurrida al imponer el pago de horas extras, en los siguientes términos:

(…) denunciamos la falta de aplicación del Artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la alzada se limitó a indicar que "le corresponde a cada uno de los codemandantes el pago de 28 horas nocturnas, como extraordinarios, por cada lapso laborado de 14 días de prestación de servicio y 14 días de descanso, esto es, por cada cuatro semanas transcurridas en el tiempo de duración de la relación de trabajo".

Por su parte, esta representación en su libelo, demanda las horas extras comprendidas dentro de la jornada laboral de 12 horas continuas durante 14 días seguidos, de los cuales 7 días laboraban nuestros representados esas 12 horas en turnos diurnos, y los 7 días siguientes en turnos nocturnos.

La demandada en su contestación, alega que la referida jornada de trabajo tiene su fundamento legal en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo que la referida Ley establece la posibilidad de laborar una jornada distinta a la de ocho (8) horas establecida en el Artículo 195 del referido texto legal para trabajos que deban realizarse necesariamente de manera continua y por turnos.

Seguidamente indica además, que en ese sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la jornada no debe exceder de doce (12) horas diarias por lo que las horas extras reclamadas a su entender eran improcedentes. Sin embargo, la parte demandada omite señalar que el referido artículo igualmente impone las condiciones para esas jornadas, las cuales nunca deben exceder de doce (12) horas diarias dentro de las cuales el trabajador tendrá derecho a una (1) hora de descanso obligatorio, y además en el curso de cada periodo de siete (7) días, el trabajador o trabajadora debe disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso.

Estas condiciones que fueron incumplidas por la parte demandada a partir de la entrada en vigencia del referido Reglamento, no fueron tomadas en cuenta por la alzada al momento de imponer el pago de Horas Extras a favor de nuestros representados.

De lo anterior se concluye además como un primer elemento, que si bien es cierto que en el presente caso la Jornada de Trabajo estaba excluida del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que luego de lo establecido en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era contrario a la ley trabajar doce horas continuas sin una hora de descanso obligatoria, ni un día de descanso en el curso de cada periodo de 7 días. Resulta además un hecho no controvertido, que nuestros representados laboraban doce horas continuas durante sus guardias, dentro de las cuales no se contemplaba el referido descanso mínimo incumplido por Exxonmobil en franca violación a lo contenido en esta disposición normativa.

Evadió entonces la co-demandada Exxonmobil sus obligaciones de cumplimiento a lo estipulado en el referido Reglamento. En efecto, siendo aplicable al presente caso el referido artículo 206 de la LOT, en concordancia con lo contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jornada diurna tiene un límite de 44 horas por semana, mientras que la nocturna no pude exceder de 35 horas semanales, por lo que en un lapso de ocho semanas no podría laborarse mas de 352 horas diurnas y 280 nocturnas. Ahora bien, en el presente caso, en ocho semanas nuestros representados laboraban 336 horas diurnas, cuando el límite era de 352, y 336 horas nocturnas cuando el límite era de 280, por lo que nuestros representados en efecto laboraban en exceso 56 horas, equivalentes a 28 horas extras nocturnas por cada lapso de 14 días de trabajo por 14 días de descanso.

Sin embargo, la recurrida igualmente debió verificar los excesos dentro de la jornada de trabajo de doce horas demandadas por esta representación, aplicando el contenido del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicitamos sea declarado.

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la sentencia recurrida debió verificar los excesos dentro de la jornada de trabajo de 12 horas continuas, durante 14 días continuos, de los cuales 7 días laboraban, 12 horas en turnos diurnos y los 7 días siguientes en turnos nocturnos, dentro de las cuales el trabajador tiene derecho a una (1) hora de descanso obligatorio; y, en el curso de cada período de siete (7) días, tiene derecho al disfrute como mínimo de un (1) día de descanso, siendo aplicable, el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, de la fundamentación de la denuncia se desprende que la intención de la recurrente fue delatar la falta de aplicación del artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, se pasa a conocer.

Del examen de la recurrida, constata la Sala que el Juez de alzada determinó que si la labor se prestaba por un tiempo de 12 horas diurnas por 7 días y 12 horas nocturnas por 7 días; y, luego 14 días de descanso, en un lapso de 4 semanas laboraron 168 horas, equivalentes a 84 horas diurnas y 84 horas nocturnas, lo cual representa para un trabajo de 8 semanas, la labor de 168 horas diurnas y 168 horas nocturnas, para un total de 336 horas.

Verifica la Sala que contrario a lo alegado por la formalizante, la recurrida aplicó el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que de acuerdo con las limitaciones previstas en dichas normas, en un lapso de 8 semanas los trabajadores laboraron 336 horas diurnas, cuando el límite era 352; y, 336 horas nocturnas, cuando el límite era de 280.

En el caso concreto, el sentenciador superior concluyó que las horas diurnas laboradas se mantuvieron dentro del límite, no así las nocturnas, en las cuales la recurrida verificó un exceso de 56 horas en el lapso de 8 semanas, equivalentes a 28 horas extras nocturnas laboradas, en una jornada de 14 días de trabajo, por 14 días de descanso, exceso que fue tomado en cuenta por la recurrida para el pago de las horas extras condenadas; así como la inclusión de ese exceso, como parte del salario a los efectos del cálculo de los derechos laborales, siendo que según el fallo impugnado, ni la hora, ni el día de descanso fueron demandados.

En consecuencia, no incurrió la recurrida en la falta de aplicación de la norma denunciada, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación de los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando el principio de valoración de la prueba por la sana crítica, en los siguientes términos:

(…) se denuncia la falta de aplicación de los artículos 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentado el principio de valoración de la prueba sobre la sana crítica. La alzada al referirse al tiempo de pernocta demandado por esta representación, indicó que para que el mismo "pueda calificarse como tiempo de trabajo, se requiere que el trabajador no pueda ausentarse del sitio de trabajo por la naturaleza de la labor encomendada. Si los trabajadores no podían ir cada a día a sus respectivos hogares, no era por razón de la naturaleza de la labor, sino por la distancia entre el hogar y el sitio de trabajo. No se requería que estos trabajadores en el turno de 14 días estuvieran las 24 horas laborando o a disposición del patrono; su labor está clara era de doce horas y luego eran sustituidos por otros prestadores de servicios que trabajaban por otras doce horas, para ser luego sustituidos por los que fueron suplidos”.

Sin embargo, de haber sido así no se hubiesen generados (sic) las horas extras que en efecto si fueron canceladas en su oportunidad por la co-demandada ExxonMobil de Venezuela a nuestros representados., y que se desprenden de los folios 46 al 285 del cuaderno de recaudas 2, en el cual se encuentran varios recibos los cuales tal y como lo indicó la alzada se apreciaron al haber sido aceptados expresamente por la empresa co-demandada, cuyo representante manifestó en la audiencia de juicio que en muchos de ellos aparece el pago de horas extraordinarias y que estas ya habían sido pagadas.

Ahora bien, esas horas extras (distintas a las demandadas por esta representación por no haber sido laboradas como exceso dentro de la jornada ordinaria de 12 horas sino durante el tiempo de pernocta), son las únicas horas que fueron efectivamente pagadas, en un primer momento a partir del finiquito del año 2004 que incluía este entre otros conceptos, sin establecer base de cálculo por lo que era imposible determinar el monto exacto que correspondía a estas horas, y posteriormente a través de recibos de comprobantes de horas extras que dejan en evidencia el trabajo de nuestros representados durante sus horas de descanso.

Lo anterior igualmente se desprende, del contenido de los folios 290, 292 y 293 del cuaderno de recaudas 2 en los cuales se encuentran agregadas las planillas de liquidación de nuestros representados, desprendiéndose de las mismas que en efecto recibieron pagos por concepto de horas extraordinarias, pero igualmente laboradas en sus doce horas de supuesto descanso.

En este sentido, no es cierto que "de las actas procesales no se aprecie que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a la obligación procesal de demostrar que durante el tiempo de pernocta estaba a disposición de la parte empleadora porque estaba de guardia para atender cualquier requerimiento de la parte patronal" tal y como lo señalara la Alzada, siendo que las horas extras alegadas por la parte demandada como efectivamente pagadas a esta representación, fueron laboradas durante este tiempo de pernocta, por lo cual una vez demostrado su pago, queda debidamente probado la disposición del patrono del tiempo de descanso de los trabajadores para atender ordenes o emergencias dictadas por su empleador y canceladas posteriormente como Hora Extra.

Lo que en todo caso no se evidencia de las actas procesales, es que durante el tiempo de pernocta, había un personal para laborar que suplía a nuestros representados tal y como lo señalara la recurrida, por lo cual los posibles requerimientos patronales para cumplir labores no lo cubría otro supuesto grupo que asistía a su jornada ordinaria, sino nuestros representados durante su tiempo de pernocta.

Por otra parte esta Sala de Casación Social, ya ha emitido pronunciamiento respecto de los casos en los que el trabajador debe estar a disposición del patrono sin importar el hecho de que materialmente preste o no el servicio para el cual ha sido contratado. En este sentido se ha dilucidado el punto en las Sentencias N° 573 de fecha 21 de Julio de 2004 en el juicio seguido por F.L. y otros en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A, así como en la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2005 en el expediente N° AA60-S-2004-001103 en el juicio seguido por A.R.M. en contra de la empresa IBM de Venezuela S.A., aclarándose en las mismas la diferencia entre ubicabilidad y disponibilidad. Ahora bien, en el presente caso, no es un hecho controvertido, que nuestros representados pernoctaban en las instalaciones de la demandada durante 12 horas luego de haber laborado otras 12 horas continuas. Durante este tiempo debían permanecer prestos a cualquier llamado, sin embargo la representación patronal niega este último hecho alegando que de ser así los trabajadores no descansaban nunca. Sin embargo, el principio del pago de la pernocta es el hecho de que el trabajador NO PUEDA DISPONER LIBREMENTE DE SU TIEMPO. En este sentido, quedó evidenciado en los recibos de pagos consignados por esta representación la cancelación de horas extras durante el tiempo que según su guardia correspondía al descanso del trabajador, por lo que queda determinado que en algunas oportunidades trabajaba durante el tiempo de pernocta. El hecho de que el trabajador durante esos 14 días estuviese limitado, restringido en un campo petrolero durante su tiempo de descanso, no pudiendo realizar actividades personales como dormir en su hogar, o ir a un centro comercial o hacer de noche la tarea con su hijos, limitado a su ejercicio confinado al sitio de trabajo presto a cualquier eventualidad que se presente, menoscabado en sus derechos a libre tránsito y a pecnortar (sic) en su hogar, lo cual implica una restricción a las garantías constitucionales, por lo que durante ese período no podía disponer de su tiempo libre, debiendo estar a disposición del patrono para cuando este lo requiriese, hace evidente la disposición del patrono alegada, y procedente el pago de dicho concepto lo cual solicitamos así sea declarado.

Para decidir, se observa:

Señala la formalizante que la recurrida apreció los recibos de pago cursantes a los folios 46 al 285 del cuaderno de recaudos N° 2, en las cuales aparece el pago de horas extras, por lo cual una vez demostrado su pago, quedaba probado que en el tiempo de pernocta de 12 horas, durante el cual los trabajadores descansaban, estaban a disposición del patrono para atender ordenes o emergencias.

Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala constata que en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida en su sentencia analizó y valoró los recibos de pago cursantes a los folios 46 al 285 del cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales determinó el pago por parte de la demandada de las horas extraordinarias laboradas, y, en aplicación de los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que la demandante no dio cumplimiento a la carga de demostrar que durante el tiempo de pernocta hubiere estado a disposición de la empleadora o de guardia para atender cualquier contingencia, considerando por tanto improcedente las 12 horas extraordinarias por pernocta demandadas. Siendo así, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos delatados.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) denunciamos la falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. El tribunal de alzada concluyó que "el grupo económico está conformado por las empresas Exxonmobil de Venezuela S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A., como bien lo han admitido éstas expresamente en el curso del proceso a través de su representación judicial”. Sin embargo, es un hecho no controvertido que ExxonMobil no se acogió al Plan de Migración a Empresas Mixtas establecido por el Estado Venezolano por ley, como tampoco el hecho de que PDVSA asumió como consecuencia de ello, las actividades y operaciones que realizaba la demandante ExxonMobil de Venezuela. La norma sustantiva laboral señalada, no limita las causas por las cuales se sustituye el patrono, y establece como supuesto de procedencia para ello, que otra persona continúe realizando las labores de la empresa por cualquier causa, señalando además, la solidaridad de la responsabilidad con el nuevo patrono, es decir, verbigracia por interpretación en contrario, el nuevo patrono se solidariza con el sustituido, en las obligaciones nacidas antes de la sustitución. De aplicar la alzada tales normas, forzosamente debería haber sido declarada sin lugar la defensa de falta de cualidad de PDVSA, y por ende establecida la responsabilidad solidaria de estas empresas, respecto de los conceptos reclamados, y en un Estado de Justicia Social y de Derecho, los trabajadores, por el accionar de las empresas cualquiera sea su naturaleza, al no estar de acuerdo con la enajenación accionaría, fusión, consorcio u otra forma asociativa, y una pasa a realizar la actividad de la otra, el trabajador no puede quedar menoscabado en el ejercicio de sus derechos, solicitando así sea declarado.

Para decidir, se observa:

Señala la formalizante que de haber aplicado la recurrida las normas delatadas, habría declarado sin lugar la falta de cualidad de Pdvsa Petróleo S.A., quien había asumido las actividades y operaciones realizadas por Exxonmobil de Venezuela S.A..

Ahora bien, del fallo impugnado se evidencia que la actora reformó la demanda, accionando contra el grupo de empresas conformado por Operadora Cerro Negro S.A., Pdvsa Petróleo S.A., B.P. Oil Venezuela LTD y Exxonmobil de Venezuela S.A.. Asimismo se constata que Pdvsa Petróleo S.A. alegó la falta de cualidad y el ad-quem concluyó en la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, decidiendo conforme a lo alegado por las partes. Siendo así, verifica esta Sala que no incurrió la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo delatados, que regulan la figura de la sustitución del patrono, la cual no fue alegada por la parte actora en su reforma.

Por los motivos señalados se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por las co-demandadas OPERADORA CERRO NEGRO S.A., y EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A., y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los co-demandantes J.E.P. y E.S., ambos propuestos contra la sentencia dictada el 8 de marzo del año 2010, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a los recurrentes, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000697

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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