Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente N° AA70-E-2014-000027

El 29 de abril de 2014, los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.L.F.L.C. y M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.361.856, 14.338.128, 16.342.761, 13.078.132 y 5.509.241, respectivamente, alegando su carácter de “…militantes activos e integrantes de la Dirección Nacional Suprema ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LAPIZ PROCOMUNIDAD)…” (mayúsculas del original), asistidos por el abogado C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.575, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI (rectius: Ruth) RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. [un Acta de] Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) [la] cual está viciad[a] y demás actos electorales subsecuentes que se infectan…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.354.837, los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.

Mediante sentencia Nro. 62 publicada el 14 de mayo de 2014, esta Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral, admitió el mismo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó notificar al C.N.E. para que interviniera en la causa, si así lo consideraba pertinente.

En auto del 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó la notificación del Ministerio Público y del C.N.E., se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de notificar al recurrido, ciudadano M.P., se ordenó la notificación por cartel de los ciudadanos D.Q., Miguelánguel León, A.R., J.Q., C.C., R.B., J.M.G., N.N., A.C., R.F., P.O., N.A. y G.A., con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de la Sala del cartel, se les tendría por notificados, por último, se indicó que cumplidas todas las notificaciones, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 25 de junio de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se indicó la imposibilidad de practicar la notificación personal ordenada, en consecuencia, se acordó librar cartel de notificación al ciudadano M.P., con la advertencia que transcurrido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la Cartelera de la Sala del cartel, se le tendría por notificado.

En fecha 31 de julio de 2014, el Alguacil de la Sala consignó las boletas de notificación practicadas a los recurrentes en fecha 07 de julio de 2014, al C.N.E. el 06 de junio de 2014 y al Ministerio Público el 30 de mayo de 2014.

El 04 de agosto de 2014, verificadas en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por auto del 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó revocar el auto de fecha 04 de agosto de 2014, así como el cartel de emplazamiento librado, por no constar en autos la notificación del ciudadano M.P..

En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, quedando integrada la Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón; los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Jhannett M.M.S. y M.G.R.; Secretaria abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

El 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se indicó la imposibilidad de practicar la notificación, en tal sentido, se acordó librar cartel notificando al ciudadano M.P. (parte recurrida), con la advertencia que transcurrido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la Cartelera de la Sala del cartel, se le tendría por notificado.

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano M.P.N. y la ciudadana G.R.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.354.837 y 7.210.050, respectivamente, parte recurrida, asistidos por el abogado W.R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.571, alegando su condición de miembros activos y directivos nacionales de LÁPIZ PROCOMUNIDAD, presentaron escrito de “contestación” contra el recurso contencioso electoral de autos.

El 08 de julio de 2015, verificadas en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 16 de julio de 2015, la parte recurrida consignó documentales constituidas por notas de prensa.

Por auto del 23 de julio de 2014, visto que en fecha 22 de julio de 2015, venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que fue librado y agregó a los autos en original, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, señalan los recurrentes que “…son militantes e integrantes de la Dirección Nacional Suprema de ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), todo lo cual consta en la certificación (…) de autoridades que reposa en el archivo de [la aludida organización con fines políticos] (…) en el C.N.E., por lo que queda de [esa] manera palmariamente demostrado [su] interés legítimo, subjetivo, actual y directo para ejercer [el] Recurso Contencioso Electoral Administrativo (sic) de naturaleza electoral…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Indican que el recurso “…se interpone [en] lapso útil, ya que el acto recurrido no [les ha sido] notificado, [y se han] enterado de su existencia al empezar a correr el lapso de postulaciones de las elecciones para candidatos a Alcalde en los municipios San Diego del estado Carabobo y San Cristóbal del estado Táchira, [del] cual [se enteraron] el viernes 25 de abril de 2014, al intentar acceder al sistema automatizado de postulaciones del CNE y [conocer] de la comunicación del 10 de abril de 2014, recibida en el CNE el 21 de abril de 2014, en la que se indica: ‘Nos dirigimos a usted (es) en la oportunidad (sic) participarle a su despacho que el señor A.E.A. CI-V 11.361.856 ya no es integrante de [la] organización política PROCOMUNIDAD’…” (corchetes de la Sala).

Luego de realizar consideraciones relativas a los conceptos de confianza legítima, Estado de Derecho, derechos fundamentales, equidad y justicia natural, entre otros, los recurrentes aducen que el recurso “…tiene su causa en las flagrantes violaciones al derecho común, los estatutos internos de [LÁPIZ PROCOMUNIDAD], la jurisprudencia que esta honorable Sala Electoral ha perfilado…” (corchetes de la Sala), así como una serie de vicios que fundamentan en un conjunto de hechos que son referidos a continuación:

El 29 de julio de 2013, el ciudadano M.P. consigna ante el CNE copia de un acta de Asamblea (sic) celebrada el 10 de julio de 2013 (…). En [esa] Acta de Asamblea se señala lo siguiente: ‘Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de julio de 2013. 1) En la que se modificó la Dirección Nacional Suprema. 2) Se Aprobaron los clores (sic) de la organización. 3) Se modificó la denominación de [su] organización con fines políticos’. Acto que origina (sic) por Petición Administrativa del ciudadano M.P. al CNE para el cambio de denominación de la organización con fines políticos, por lo que [el] ente rector del Poder Electoral emite una resolución que se señala más adelante y se incorpora a A.E.A. (…) como Coordinador General. [Ese] acto es el que se pretende ANULAR usurpando las atribuciones de esta Sala Electoral.

El C.N.E. publicó en la Gaceta Electoral N° 681 del 12 de septiembre de 2013, la Resolución N° 130816-0267, mediante la cual se resuelve entre otros, AUTORIZAR el cambio de denominación y siglas de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), a nivel nacional (…).

En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano M.P., presenta comunicación al CNE en la que [solicitó] ‘…notificar la decisión de dejar sin efecto o suspender a partir de la presente fecha el listado de personas autorizadas por [su] organización para modificar postulaciones a los cargos de Alcaldes y Concejales por ante las Juntas Electorales Municipales de cada entidad para las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013’ haciendo uso de papelería, símbolos y sellos del MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) por ellos solicitados como consta en el expediente administrativo respecto de [su] organización.

El 26 de marzo de 2014, el ciudadano M.P. consigna ante la Dirección General de Partidos Políticos del CNE para que se incorpore al expediente de [su] organización MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), una comunicación (…), en la que mediante vías de hecho pretende anular un acto interno de la organización suscrito por el (sic) mismo, que como acto interno es el acto que mediante escrito libelar se impugna y se pide se anule mediante sentencia de fondo en este Recurso Contencioso Electoral (sic).

[En el] acta antes mencionada se señala: ‘SOLICITAR LA REVOCATORIA Y ANULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NACIONAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, así como las decisiones tomadas en la misma (…)’. Es decir, que el ciudadano M.P. usurpa funciones constitucionales (297 constitucional) y legales (213 LOPRE) atribuidas a esta Sala Electoral, al pretender anular por ‘vías de hecho’ los actos administrativos del C.N.E., como es la Resolución N° 130816-0267 publicada en la Gaceta Electoral N° 681 del 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve entre otros, AUTORIZAR el cambio de denominación y siglas de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD)…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

De seguida, la parte recurrente expone planteamientos doctrinales y jurisprudenciales relativos a las “vías de hecho” y de la “función jurisdiccional del Estado”, y solicita que se declare “…la NULIDAD E INEFICACIA del Acta del 16 de marzo de 2014 (…) [y que] esta Sala Electoral (…) dicte Medida Cautelar (sic) de urgentísima tramitación (…) mediante la cual: ‘Se ordene la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acta del 16 de marzo de 2014 (…) por lo que [pide] se ordene al C.N.E. bloquee las claves de acceso al sistema automatizado de postulaciones de cualquier ciudadano diferente a A.E.A. (…) hasta tanto esta Sala Electoral no haga pronunciamiento en la sentencia definitiva’…” (resaltados del original y corchetes de la Sala). Finalmente, indicaron los alegatos vinculados a la pretensión cautelar

III

ESCRITO DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 30 de junio de 2015, los ciudadanos M.P.N. y la ciudadana G.R.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.354.837 y 7.210.050, respectivamente, parte recurrida, asistidos por el abogado W.R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.571, presentaron escrito de “contestación” contra el recurso contencioso electoral de autos, en el cual una vez expuestos los antecedentes del caso y contradecir el recurso interpuesto, solicitaron:

  1. Se declare con (sic) lugar este Recurso Contencioso Electoral

  2. Se declare VÁLIDA la Asamblea realizada el 16 de marzo de 2014. Declarándose con efecto las actuaciones que se hayan producido y con ocasión de dicha Asamblea.

  3. Se declare la nulidad absoluta de la supuesta suspensión o expulsión del ciudadano M.P., quien no ha sido notificado de ningún procedimiento del Tribunal Disciplinario de esta organización.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”. (resaltado de la Sala). De acuerdo a la norma transcrita, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, teniendo la parte recurrente la carga procesal de retirarlo, publicarlo y consignarlo en un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir de su expedición, por tanto, el incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal.

En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “[l]a perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 106 del 10 de julio de 2014, 55 del 30 de abril de 2014 y 09 del 05 de febrero de 2014, entre otras) (cochetes de la Sala).

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el caso bajo análisis, se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, advirtiéndose que aún cuando el Juzgado de Sustanciación omitió ordenar y practicar la notificación de la co-demandada ciudadana R.R., la misma presentó sus alegatos mediante escrito en fecha 30 de junio de 2015, de lo cual se desprende que tuvo conocimiento del asunto y acceso al expediente, en tal sentido, se le considera notificada, por lo que retrotraer la causa para realizar su notificación se considera una reposición inútil.

De tal forma, una vez verificadas las notificaciones referidas anteriormente, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados el 08 de julio de 2015 (folio 261), con la obligación procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de octubre de 2014. En consecuencia, hasta el día 21 de julio de 2014, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con su obligación procesal.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, ni procedió a su posterior publicación y consignación dentro del plazo señalado, por lo que vencido el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, en fecha 23 de julio de 2015, se agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 08 de julio de 2015.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 29 de abril de 2014, los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.L.F.L.C. y M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.361.856, 14.338.128, 16.342.761, 13.078.132 y 5.509.241, respectivamente, alegando su carácter de “…militantes activos e integrantes de la Dirección Nacional Suprema ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LAPIZ PROCOMUNIDAD)…”, asistidos por el abogado C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.575, contra “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI (rectius: Ruth) RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. [un Acta de] Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) [la] cual está viciad[a] y demás actos electorales subsecuentes que se infectan…” (resaltados del original y corchetes de la Sala)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2014-000027.

JJNC

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.E.F. la Cruz y M.D.M., identificados previamente, contra “…las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. [un Acta de] Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) [la] cual está viciad[a] y demás actos electorales subsiguientes que se infectan…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala).

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión. Gracia

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales

.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento

.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.”

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2014-000027

FRVT/

En cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11: 45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 168, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria (E)

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