Sentencia nº RC.000574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000027

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de bien inmueble destinado a vivienda, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano A.C.C. representado judicialmente por el abogado J.C.C., contra la ciudadana M.F.N., representada judicialmente por los abogados B.F., C.H., C.C. y Mardunelyn Chang; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención que procuraba la resolución del contrato, ordenó a la parte actora a pagar la cuota restante del precio y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el a quo el 3 de junio de 2016 y condenó al pago de las costas a la parte demandada reconviniente.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a través del método de insaculación en acto público al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fecha 4 de febrero de 2016 el apoderado de la parte accionante mediante diligencia solicitó ante esta Sala se declare perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante con base en, lo siguiente:

…Vencido como está el lapso para la formalización del Recurso (Sic) de Casación (Sic) sin que se hubiera realizado la misma, solicito que se proceda según lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y se declare perecido el recurso. Solicito igualmente se remita el expediente, una vez la declaratoria de perecimiento se haya realizado, según lo dispuesto en el artículo 326 del mismo Código de Procedimiento Civil…

.

De la solicitud ut supra transcrita, se evidencia que el demandante requiere se declare perecido el recurso de casación pues, sostiene que en el presente caso el lapso para su formalización se venció sin que se hubiese presentado el mismo.

Visto lo requerido, a fin de determinar si el escrito de formalización consignado por la demandada fue presentado dentro del lapso legal establecido o fuera de éste, resulta oportuno referirse a los actos procesales ocurridos en el presente caso, observándose al respecto lo siguiente:

En fecha 23 de noviembre de 2015 fue dictada por el ad quem la sentencia recurrida, tal como consta en el folio 173 al 189 ambos inclusive, de la pieza 2 de 2 del expediente.

El 25 de los precitados mes y año, la demandada anunció el recurso de casación, según se evidencia de la diligencia que riela al folio 190, de la pieza 2 de 2 del expediente.

El 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de casación, mediante auto que cursa al folio 191 de la pieza 2 de 2 del expediente, en el cual expresó:

….Se admite el Recurso (Sic) de Casación (Sic) anunciado oportunamente por el abogado B.F., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por este Tribunal (Sic) el 2 de noviembre de 2015, por ser procedente. Se advierte que el lapso para el anuncio venció el día lunes (07-12-2015). Envíese este expediente con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa certificación de la copia de la sentencia, de conformidad con los Artículos (Sic) 112 y 522 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Una vez admitido el recurso de casación la recurrente consignó mediante diligencia dirigida al Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito de formalización tal y como consta al folio 205 de la pieza 2 de 2 del expediente, apreciándose al pie de la misma sello húmedo de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esa misma circunscripción judicial con fecha 29 de enero de 2015, en la cual expresa lo siguiente:

…UNICO

De conformidad con la facultad concedida por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, CONSIGNO ESCRITO DE FORMALIZACIÒN DEL RECURSO DE CASACIÒN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado (Sic) Lara, en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince (23/11/2015)…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibido el escrito de formalización ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 228 de la pieza 2 de 2).

El 29 de ese mismo mes y año, fue igualmente recibido el escrito de formalización en la secretaría de la Sala de Casación Civil mediante oficio signado bajo el número 194-2016- emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, estado Lara. (Folio 230 de la pieza 2 de 2 del expediente).

Ahora bien, de las actuaciones reseñadas se constata, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido tempestivamente pues, la sentencia fue dictada el 23 de noviembre de 2015 y el anuncio lo fue el 25 de ese mismo mes y año, dos días después de haber sido proferido el fallo, verificándose su admisión por parte del ad quem, el 8 de diciembre de 2015.

Así mismo, una vez admitido el recurso de casación, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que:

…comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

(Negrillas de la Sala).

Conforme con lo previsto en la citada norma, una vez anunciado y admitido el recurso de casación el 8 de diciembre de 2015, comenzó a correr el lapso para formalizar, es decir, cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, que en el presente caso es de cuatro (4) días por encontrarse la sede del tribunal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dentro del cual debía la parte demandada consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas, esto es el 3 de febrero de 2016.

En el sub iudice, se desprende de los autos, que el escrito de formalización fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de enero de 2016 dándosele entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 19 de febrero ese mismo año, ordenándose en esa misma fecha su remisión, siendo recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de febrero de 2016.

Advertido lo anterior, si se tuviera como fecha de formalización del recurso de casación objeto del presente fallo el 29 febrero de 2015, fecha en la que fue recibido el escrito de formalización en esta Sala, dicho recurso estaría perecido conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por resultar extemporánea por tardía la misma, pero se observa que el escrito de formalización fue consignado el 29 de enero de 2016.

En situación similar a la presente, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 994 de fecha 27 de junio de 2008 en el caso de M.F.S., en el expediente Nº 07-1536, precisó que debe declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el expediente ya no estuviese en el tribunal que lo decidió, por haber sido ya enviado a este máximo tribunal, y la recepción de dicho escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese efectuado una vez vencido dicho lapso, expresando, al respecto lo siguiente:

…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro i.S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial EJEA). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. nros. 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M.d.V., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

. (Subrayados del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, y con lo previsto en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el lapso y las formalidades para la presentación del recurso de casación, en reconocimiento al derecho a la tutela judicial efectiva mal puede la Sala ser “…excesivamente rigorista…”, pues implica en correspondencia con el mandato establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales “…que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se realice la justicia”.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil consecuente con el criterio ut supra transcrito y reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 00036 de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso de G.P.A. contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, en el expediente Nº 2008-000426, expresó que el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado por cualquier juez de la República, dentro de los cuarenta días, más el término de la distancia, si fuere el caso, debe considerarse como realizado tempestivamente, aun cuando el expediente ya se hubiere enviado a este Tribunal Supremo de Justicia y la recepción del referido escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado dicho lapso pues, en todo caso correspondía a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, para lo cual debía verificarse si la recepción tardía en la secretaría era imputable al formalizante o consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario.

Ahora bien, se evidencia en el presente caso que el lapso útil para formalizar el recurso de casación ejercido, venció el 3 de febrero de 2016, fecha en que ya había sido consignado el escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues como ya se dijo, lo fue el 29 de enero de 2015 siendo recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 19 de febrero ese mismo año el cual, en esa misma fecha le dio entrada y ordenó su remisión, siendo recibido en la Secretaría de esta Sala el 29 de febrero de 2016.

Habiendo sido consignada la formalización dentro del lapso previsto para ello, estima la Sala que debe considerarse como efectuada tempestivamente, no obstante, que el escrito en mención fue recibido por la secretaría de esta Sala en fecha 29 de febrero de 2016 pues, tal como quedó evidenciado en autos la formalización del recurso de casación fue consignada el 29 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara dentro del lapso útil para formalizar el recurso de casación ejercido pues, el mismo vencía el 3 de febrero de 2016, y el expediente ya había sido remitido a esta Sala, situación que en todo caso, no puede atribuírsele a la formalizante, así como tampoco, le ocasiona lesión al derecho de defensa de la parte demandante, quien pudo dentro del lapso legal correspondiente impugnar, tal como lo hizo, el recurso de casación.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de perecimiento realizada por la parte demandante, en consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte demandada. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 400 y 433 ibídem por incurrir el juzgador de alzada en el quebrantamiento de formas que menoscabaron el derecho a la defensa.

La formalizante alegó en su escrito, lo siguiente:

…en su decisión el Juzgado (Sic) “ad-quem”, debió reponer la causa al estado de que el Juzgado (Sic) “a-quo” esperara las resultas de la prueba de informes promovida y evacuada dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; y, al negar esta solicitud de (Sic) subvirtió consecuencialmente el orden procedimental y (Sic) violando en consecuencia los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al convalidar el pronunciamiento del Juez (Sic) “a-quo” que declaro (Sic) desistida la evacuación de una prueba legalmente promovida y admitida sin ningún fundamento.

En este sentido en su sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil quince (23/11/2015), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara al a.l.p.d. la solicitud de reposición formulada, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido en diversas decisiones el derecho de las partes a que las pruebas promovidas y admitidas sean evacuadas, a los fines de que el Tribunal (Sic) aprecie las resultas de la evacuación al momento de dictar sentencia; en tal sentido, la misma Sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha catorce de febrero del año dos mil tres (14/02/2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: E.B.R., contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil uno (31/05/2001), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Apure, la cual declaró sin lugar la acción de entrega material propuesta por el accionante contra la ciudadana G.B.G.G., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de diciembre de año dos mil tres (Sic) (13/12/2003), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso. J.L.P.Q., contra O.M.B., estableció:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintinueve de enero de año 2003 (29/01/2003), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., caso: T.C. Helicoidal S.A. contra la sentencia dictada el diecisiete de septiembre del año dos mil uno (17/09/2001) por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (Sic) que actuando como alzada declaró con lugar la demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana I.Á.M.L. contra la accionante (Sic), estableció:

(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el Juzgado (Sic) “a-quo” como el Juzgado (Sic) Superior (Sic), en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar el desistimiento de una prueba de informes promovida por la parte demandada-reconviniente y debidamente admitida por el Tribunal (Sic), con el sólo argumento de que no habían llegado sus resultas, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.

Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que estableció el desistimiento de la prueba de informes debido a que la parte promovente no mostró interés en la evacuación de la prueba, con el debido respeto le observo a esta Sala que tal afirmación no se ajusta constituye (Sic) un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto de las actas del expediente se tiene que el Alguacil del Tribunal (Sic) llevo (Sic) el despacho de pruebas a la sede de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; no teniendo ninguna carga procesal adicional que cumplir la parte promovente de la prueba; por lo que no existe motivo legal alguna (Sic) para declarar desistida la prueba promovida y admitida.

Esta infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el ad quem hubiese aplicado los principios establecidos en las sentencias antes citadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, y en cumplimiento de su rol de Director del Proceso, no hubiera convalidado la actuación del Juzgado (Sic) “a-quo” de declarar un desistimiento de una prueba sin un fundamento legal, más aún, dada la trascendencia de dicha prueba, ya que con ella se hubiera ratificado lo establecido en la prueba documental indiciaria consignada con el escrito de contestación al fondo de la demanda, consistente en la impresión de información obtenida de la página web de la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y del resto de los bancos públicos, propiedad del Estado Venezolano (Banco del Tesoro y Bicentenario), donde se establece que a los fines de tramitar las solicitudes de créditos destinados a la adquisición de vivienda, es necesario presentar las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos; con lo cual se demostraba la veracidad de la defensa expuesta en la contestación al fondo de la demanda, en el sentido que mi representada había cumplido con su obligación de entregar dichas solvencias al demandante, quien gracias a ello pudo tramitar la obtención del crédito con garantía hipotecaria por ante la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal; por lo que con esta prueba se hubiera desvirtuado la pretensión de la parte actora y de igual manera se hubiera demostrado la procedencia de la defensas alegadas y de la reconvención por resolución de contrato interpuesta.

De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela

Finalmente de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, considero que la controversia debe resolverse, mediante una aplicación concordada de las normas contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 7, 12, 14, 15, 206, 208, 400 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a las actuaciones del procedimiento, y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones del presente procedimiento, posteriores a la presentación de los informes de primera instancia, y ordenarse se dé cumplimiento al principio de la necesidad de la prueba y se requiera a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal de respuesta a la prueba de informes solicitada a la misma.

Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida…

. (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

Denuncia la recurrente, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en virtud de la declaratoria de desistimiento por parte del ad quem con respecto a la evacuación de una prueba legalmente promovida y admitida, específicamente, de informes, con el sólo argumento de que no habían llegado los oficios librados al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal en los cuales se solicitó a la entidad bancaria informar sobre los requisitos necesarios a los fines de tramitar las solicitudes de créditos destinados a la adquisición de vivienda.

Indicó que dicha información, le permitíria demostrar a la accionada que había cumplido con su obligación de entregar todas las solvencias (impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos) al promitente comprador para que pudiese “tramitar la obtención del crédito con garantía hipotecaria por ante la entidad financiera”, motivo por el cual, considera que el juez de la recurrida debió ordenar la inmediata reposición de la causa al estado de proceder a evacuar la prueba antes indicada, con la cual demostraba el cumplimiento de su obligación.

La Sala para decidir, observa:

Con la finalidad de cotejar lo denunciado por la formalizante, pasa esta Sala a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de lo afirmado, observándose que el sentenciador de alzada al analizar las pruebas cursantes en autos consideró:

…PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

(…Omissis…)

Parte demandada:

(…Omissis…)

2- Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de que informaran al Tribunal cuáles son los requisitos para que sea tramitada una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. Este medio probatorio no fue evacuado, por tanto, no es objeto de valoración.

En razón de que no fue evacuado el anterior medio probatorio, el apoderado de la parte demandada solicitó en informes rendidos en esta alzada, la reposición de la causa ya que se le estaría cercenando su derecho a probar que constituye parte del derecho a la defensa.

Al respecto, se debe señalar que en fecha 21 de abril de 2014 se requirió a la institución bancaria Banco de Venezuela, el referido informe y que vencido el lapso para la evacuación de pruebas en fecha 27 de junio de 2014 sin que aun no se hubiera evacuado la prueba de informes; posteriormente vencido el lapso para dictar sentencia el 7 de noviembre de 2014 y como aun no constaba en autos la referida prueba de informes, el juez a quo dictó auto señalando que en razón de preservar el principio de necesidad de probar, una vez constara en autos el referido informe procedería a fijar el lapso para dictar sentencia; y es así, como en fecha 30 de marzo de 2015 procede a establecer lapso para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la tantas referida prueba de informes no fue evacuada.

Se debe señalar que examinadas las actas procesales, luego de la promoción de pruebas, no existe ninguna diligencia de la parte promovente de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela tendente a darle impulso a su evacuación, no obstante su tardanza; por lo que el juez a quo postergó la oportunidad para dictar sentencia para preservar el derecho a la defensa, pero esta espera no puede ser eterna, debe tener un límite y el juez sopesando la importancia para tomar su decisión del medio probatorio con las demás probanzas cursantes en autos, estimará un lapso considerable de espera; que en el caso bajo análisis fue de más de un año (desde el 21-04-2014 al 30-05-2015), por lo que visto el desinterés de la parte demandada promovente y dada la obligación del juez a quo de darle respuestas a los justiciables actúo ajustado a derecho al proferir sentencia en la oportunidad que lo hizo; por lo que la solicitud de reposición hecha por el apoderado de la parte demandada, no es procedente. Así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, el juzgador de alzada estableció que si bien la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a los fines de que informaran al tribunal cuáles eran los requisitos exigidos por esa entidad financiera para que fuese tramitada una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, al analizar las actas cursantes en el expediente constató que la promovente no insistió en solicitar las resultas de tal prueba.

Asimismo, el ad quem precisa que el a quo concedió antes de pronunciarse definitivamente sobre el fondo de la causa, un “lapso considerable de espera; que en el caso bajo análisis fue de más de un año (desde el 21-04-2014 al 30-05-2015)” motivo por el cual consideró, que ante el desinterés demostrado por parte de la demandada promovente en impulsar la evacuación de la prueba y, dada la obligación del juez de darle respuestas a los justiciables, el sentenciador de la primera instancia había actuado ajustado a derecho al proferir sentencia en la oportunidad que lo hizo, razones éstas sobre las cuales fundamentó la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

Ahora bien, verificado como ha sido que en el presente caso tanto el juzgador de la primera instancia como el de alzada, sentenciaron la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo útil por la parte demandada, lo cual, en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de dicha parte; sin embargo, resulta necesario precisar sí la mencionada prueba promovida tempestivamente en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción compraventa, pudo haber tenido o no influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario pudiera generarse una casación inútil.

Sobre todo, teniendo en cuenta que a la luz de lo expresado por el formalizante, la prueba de informes en cuestión sería relevante para demostrar que la demandada entregó a la actora las solvencias necesarias, cabe destacar, para la tramitación del crédito hipotecario; sin embargo, la demandante invoca que el incumplimiento de la demandada radicó en la falta de entrega de tales solvencias, pero en la oportunidad de suscribir el contrato definitivo de compra venta ante la oficina de registro Público, no a los fines de la tramitación del crédito mencionado.

A partir de esa diferencia, es que la recurrida declara con lugar la demanda dado el incumplimiento de la demandada a la clausula séptima del contrato de opción de compra venta.

Al respecto, la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia de que en casos como el sub iudice se determine, la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido, señalado en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, N° Expediente: 01-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio A.B.d.E.Y. expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana I.N.O., expediente N° 07-1608 y, mas recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de J.B.M. de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:

…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

‘…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: J.A.G. y otros).

Además expresó:

‘…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 789 de fecha 11 de diciembre de 2015 en el caso de B.M.Á.C. contra A.R.A.R. y N.C.P.D.A., expediente N° 15-408, en caso similar al sub iudice, expresó:

…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano O.A.P.Á., aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana B.M.Á.C., no resultan determinantes del dispositivo del fallo.

En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.

De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano O.A.P.Á. resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.

En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.

Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a esta Sala Casación Civil juzgar si la prueba de informes promovida tempestivamente en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta pudo haber tenido o no influencia determinante en lo dispositivo del fallo y, en tal sentido observa, que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que corroborar que las solvencias entregadas por la promitente vendedora le sirvieron al promitente comprador para que le fuese aprobado el crédito de vivienda solicitado ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

Ahora bien, el juzgador de alzada a fin de decidir el supuesto incumplimiento por parte de la demandada con relación a la entrega de las solvencias requeridas por la oficina de Registro Público para la protocolización del documento de opción de compra venta se fundamentó, por una parte, en el desinterés de la promovente en instar a que la prueba fuese evacuada y la amplitud del lapso otorgado por el a quo en espera de las resultas antes de dictar su fallo, señalando al respecto lo siguiente:

…que en fecha 21 de abril de 2014 se requirió a la institución bancaria Banco de Venezuela, el referido informe y que vencido el lapso para la evacuación de pruebas en fecha 27 de junio de 2014 sin que aun no se hubiera evacuado la prueba de informes; posteriormente vencido el lapso para dictar sentencia el 7 de noviembre de 2014 y como aun no constaba en autos la referida prueba de informes, el juez a quo dictó auto señalando que en razón de preservar el principio de necesidad de probar, una vez constara en autos el referido informe procedería a fijar el lapso para dictar sentencia; y es así, como en fecha 30 de marzo de 2015 procede a establecer lapso para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la tantas referida prueba de informes no fue evacuada.

Se debe señalar que examinadas las actas procesales, luego de la promoción de pruebas, no existe ninguna diligencia de la parte promovente de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela tendente a darle impulso a su evacuación, no obstante su tardanza; por lo que el juez a quo postergó la oportunidad para dictar sentencia para preservar el derecho a la defensa, pero esta espera no puede ser eterna, debe tener un límite y el juez sopesando la importancia para tomar su decisión del medio probatorio con las demás probanzas cursantes en autos, estimará un lapso considerable de espera; que en el caso bajo análisis fue de más de un año (desde el 21-04-2014 al 30-05-2015), por lo que visto el desinterés de la parte demandada promovente y dada la obligación del juez a quo de darle respuestas a los justiciables actúo ajustado a derecho al proferir sentencia en la oportunidad que lo hizo; por lo que la solicitud de reposición hecha por el apoderado de la parte demandada, no es procedente. Así se declara…

.

El ad quem al valorar el acervo probatorio aportado por la parte demandante, tomó en consideración, lo siguiente:

…1.-Copia certificada de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara inserto bajo el N° 1, Tomo 129; al cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, fundamento principal de la pretensión y que la representación judicial de la parte demandada aceptó expresamente.

2- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el N° 09, folio 55 al 61, Protocolo Primero Tomo 39, cuarto trimestre; que no fue impugnada por la demandada, por tanto, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la accionada es la propietaria del inmueble sobre el cual se realizó la promesa bilateral de compra- venta.

3-Copias fotostáticas de cheques de gerencia de las entidades bancarias Mercantil, Banco Universal por un monto de Bs.50.000, 00 y Banco de Venezuela por un monto de Bs. 300.000,00, de los que el a-quo observó el pago efectuado a la ciudadana M.N., y que dan cuenta del cumplimiento del pago parcial del precio por parte del actor.

4-Documental relativa a solicitud de crédito histórico al Banco de Venezuela, el cual en su anverso tiene sello húmedo de la institución que la expide y de ello se desprende que el beneficiario, ciudadano A.C.C., le habían aprobado el anticipo en fecha 18/10/2012.

5- Acta de revisión de fecha 10/12/2012, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y el oficio emitido por el referido Registro en fecha 20/05/2014, del cual se constata que no fue protocolizado el documento definitivo, por la falta de entrega de los recaudos solicitados por parte de la demandada; adquiriendo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

6- Documento de crédito hipotecario con sello húmedo del Banco de Venezuela, que si bien no aparece suscrito por ninguno de los litigantes en la causa, permite establecer por vía indiciaria que quienes hoy representan intereses contrapuestos mantuvieron negociaciones tendentes a producir la transferencia de propiedad del inmueble descrito en ese instrumento, con lo cual se demuestra que la parte actora emprendió todo cuanto le concernía a fin de lograr la materialización de las prestaciones que eran de su cargo.

7- Documentales de fechas 11/10/2012 y 26/10/2012, contentivas de comunicaciones firmadas por la ciudadana M.N., el primero para evidenciar la intención por parte de la referida de cambiar las condiciones del contrato bilateral de compraventa y del segundo para probar la manifestación de cumplir con lo pactado en el contrato bilateral de compraventa; comunicaciones que no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil.

8- Comunicaciones de fechas 11/12/2012 y 15/03/2013, realizadas por la ciudadana M.L.R., quien se desempeña como el enlace de la empresa Rent a House Lara, que vinculado con las impresiones de correos electrónicos, que adminiculados con las testifícales de las ciudadanas M.L.R. y M.P., adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la primera de las nombradas solicitó los recaudos a la demandada, con el objeto registrar el documento definitivo de venta y que la referida ciudadana efectivamente no cumplió con la consignación de los mismos…

. (Negrillas de la Sala).

Del extracto anterior, se constata que el sentenciador de alzada a los fines de decidir, le otorgó valor probatorio al acta de revisión expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y al oficio emitido por el referido Registro; a las documentales contentivas de las comunicaciones firmadas por la ciudadana M.N. realizadas por la ciudadana M.L.R., quien se desempeñaba como el enlace de la empresa Rent a House Lara, así como a impresiones de correos electrónicos, los cuales adminiculó con las testifícales de las ciudadanas M.L.R. y M.P..

Finalmente, el ad quem al examinar los términos en que fue celebrado el contrato así como las obligaciones contraídas por cada una de las partes, concluyó, lo siguiente:

…En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes en el cual se establecieron las siguientes cláusulas:

(…)SEPTIMA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a transferir la propiedad, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; todas las solvencias requeridas por dicho Registro (…).

En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que el demandante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula séptima del contrato relativa a que la demandada debía entregarle los recaudos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta.

Por su parte, la demandada señala que hizo entrega de la solvencia necesaria para la protocolización al demandante, al momento de suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta, ya que de no haber sido así, el demandante no hubiese podido tramitar el crédito hipotecario ante la institución bancaria, como en efecto lo realizó logrando la aprobación del mismo; lo cual constituye un indicio de que efectivamente ella cumplió con su obligación.

Ahora bien, del análisis del material probatorio se desprende lo siguiente: del acta de revisión de fecha 10/12/2012 expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, adminiculada con el oficio emitido por dicho Registro en fecha 20/05/2014 en el cual reconoce la referida acta, extrayéndose el hecho que no se ha protocolizado el documento definitivo por la falta de entrega de la solvencia municipal, solvencia de condominio y solvencia de Corpoelec, los cuales de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima estaba obligada a suministrar la demandada.

Igualmente, de los testimonios de las ciudadanas M.L.R. y M.P., empleadas de la empresa Rent a House Lara (intermediaria entre demandante y demandada), concatenados con la impresión de los correos electrónicos con la demandada, se extrae que la demandada no suministró los recaudos solicitados, necesarios para la protocolización del documento definitivo.

De tal forma que a juicio de quien juzga, el indicio señalado por la demandada como prueba de haber cumplido, sucumbe ante las evidencias que surgen de las anteriores probanzas; por lo que se debe concluir que la demandada incumplió con la obligación establecida en la cláusula séptima del contrato. Así se declara.

Por su lado, el demandante durante el lapso establecido para la protocolización del documento definitivo, tramitó y le fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del contrato; tal como se evidencia de documental relativa a solicitud de crédito histórico al Banco de Venezuela. Igualmente presentó antes del vencimiento del plazo establecido, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara documento definitivo de venta, a los fines de su revisión para la protocolización; la cual no se realizó por la falta de recaudos. De lo anterior se colige que el demandante cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Demostrado como ha sido la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta y evidenciado como ha quedado el incumplimiento de la demandada y a su vez el cumplimiento del demandado de las obligaciones contraídas; la demanda incoada por el ciudadano A.C.C., debe prosperar. Así se decide…

. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, del análisis realizado por el sentenciador de alzada se desprende claramente que su decisión de declarar con lugar la demanda se fundamentó en los siguientes elementos:

Que en la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa se establecía taxativamente como obligación de la promitente vendedora entregar al promitente comprador “todas las solvencias requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (Sic) Lara” para la protocolización del documento de definitivo compraventa.

Que en el acta de revisión de fecha 10 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y el oficio emitido por el referido registro en fecha 20 de mayo de 2014, se constató que no fue protocolizado el documento definitivo, por la falta de entrega de los recaudos solicitados por parte de la demandada.

Y finalmente, del contenido de las documentales de fechas 11/10/2012 y 26/10/2012, contentivas de comunicaciones firmadas por la demandada M.N., vinculadas con las impresiones de correos electrónicos en los cuales se le solicitaban los recaudos requeridos Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara con el objeto de protocolizar el documento definitivo de venta, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, adminiculadas a las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.L.R. y M.P., empleadas de la empresa Rent a House Lara (intermediaria entre demandante y demandada), se extraía que la demandada no había cumplido con su obligación.

Visto lo anterior, resulta conveniente traer a colación que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que “Propugna”, vale decir, que su desidiratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está pre ordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínseco con la justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.

En ese contexto, se observa que en el presente caso la pretensión del demandante consiste en la búsqueda del cumplimiento de un contrato de opción de compraventa. Y ante tal pretensión, la demandada expresa que había cumplido con su obligación de entregar todas solvencias (impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos) al promitente comprador para que pudiese “tramitar la obtención del crédito con garantía hipotecaria por ante la entidad financiera”, siendo que, para el otorgamiento de tal financiamiento a favor del demandante-comprador, era necesario que ella le facilitase los documentos pertinentes que la entidad bancaria requería, para la obtención del crédito hipotecario.

Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como “Acto” y como “Relación”, el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.

Ahora bien, en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, se expresa:

…SEPTIMA: LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a transferir la propiedad, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; todas las solvencias requeridas por dicho Registro…

. (Resaltado del texto).

Ante el contenido de tal cláusula es evidente, que deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.

En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo, “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.

Por lo antes expuesto, el legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.

Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tiene el actor-oferente de suministrar los documentos e informaciones necesarias al oferido, para que éste, al tener la documentación requerida a los fines de que pueda dirigirse al Registro Público respectivo, para solicitar la protocolizar el documento de venta a los fines de completar la tratativa contractual.

Esta n.d.C. sustantivo no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”. Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria. Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el juez tiene un empleo cada vez mas amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.

En el sub iudice, el actor solicita el cumplimiento contractual, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

A tal efecto denuncia el recurrente, que la demandada no le proporcionó la documentación requerida para la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de Registro incumpliendo de esa manera con lo pactado en la cláusula séptima del contrato cuyo cumplimiento se pide y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara 8 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 129 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual según la recurrida, no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, por lo que le otorgó valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se denota, que en la cláusula séptima de dicho contrato, ambas partes acuerdan que la promitente vendedora se obliga a transferir la propiedad, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; todas las solvencias requeridas por el mencionado registro.

Por tanto, bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para reestablecer el equilibrio contractual y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.

El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si el oferido debía presentar ante el registro las solvencias requeridas por este para la protocolización del documento de venta, es evidente, que dentro de la conducta del oferente, debe estar la de suministrar, los elementos necesarios para poder darle cumplimiento al contrato, pues es evidente, que el demandante no tenía la documentación por haberla entregado a la entidad bancaria para solicitar el financiamiento ante el ente bancario pues estos son documentos fundamentales para el trámite de dicho crédito y es a esto último dicho que se pudiera referir la prueba de informes en cuestión.

Sin embargo, siendo que lo discutido es la falta de entrega de las solvencias necesarias para el registro del documento de compra venta, mal puede ser determinante en la controversia lo que tenga a bien indicar la entidad bancaria ante la cual se tramitó el crédito hipotecario.

De lo anterior, se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno pudiera variar la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, porque con la misma sólo se podía corroborar que la demandada entregó las solvencias requeridas a los fines de que el demandante tramitara el crédito de vivienda ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal cuando en el presente caso, lo que se alega es el incumplimiento en la entrega de las solvencias específicamente requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara ante el cual se llevaría a cabo la protocolización del documento de compra venta.

Tal y como puede apreciarse, en el caso concreto, no resultaban determinantes en el dispositivo del fallo las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, pues la misma no puede demostrar el cumplimiento de la demandada de entregar las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara tal y como fue pactado en el contrato, por cuanto lo que lograba evidenciarse con el informe bancario promovido era que el demandante-comprador consignó todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito para vivienda ante la entidad bancaria para su adquisición, información que a criterio de esta Sala no hubiese modificado la suerte de lo decidido.

En virtud de las consideraciones y criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia por cuanto no se produjo por parte del sentenciador de alzada la infracción de los artículos 12, 15, 208, 400 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 509 y 510 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de prueba, bajo la siguiente fundamentación:

…al promover las pruebas en nombre de nuestra representada, en el escrito de promoción de pruebas se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, si conforme reconoce en su decisión el Juzgado (Sic) “ad-quem”, el punto probatorio básico para determinar la procedencia o no tanto de la demanda de cumplimiento de contrato era demostrar el cumplimiento de la obligación que recaía sobre la parte demandada-reconviniente, de entregar a la parte actora las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos, y habiéndose alegado como defensa que dichas solvencias fueron entregadas y que en virtud de ello fue que se presentó la solicitud de crédito por ente la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y a los fines de acreditar esta circunstancia, se consigna como prueba de que dicha entidad exige entregar dichas solvencias para tramitar las solicitudes de crédito, y constatando en el expediente que dicho crédito fue aprobado por la entidad bancaria, en verdad no tiene justificación que tanto el Juez (Sic) “ad-quem” como el Juez (Sic) “a-quo”, omitan hacer consideración alguna sobre la prueba de indicios antes mencionada, que acredita la veracidad del alegato formulado por la parte demandada-reconvenida.

De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, sí en cumplimiento de lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de apreciar de manera objetiva todos los elementos probatorios y de convicción existentes en el expediente, para de ellos deducir la verdad procesal, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante (Sic) al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio (Sic) conculcada al no apreciar la prueba documental indiciaria antes mencionada.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, considero que la controversia debe resolverse, mediante una aplicación concordada de las normas contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 7, 12, 15, 206, 207, 208, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a las actuaciones del procedimiento, y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenarse se dicte nueva sentencia donde se aprecien debidamente las pruebas documentales indiciarias antes mencionadas…

(Resaltado del texto).

Indicó la recurrente en su delación, que tanto el a quo como el ad quem conculcaron su derecho a la defensa, “al impedir que los medios probatorios promovidos fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión”, señalando que el punto probatorio básico para determinar la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato era demostrar el cumplimiento de su obligación de entregar las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos, a la parte actora.

En tal sentido, expresó que a los fines de acreditar como defensa que las solvencias requeridas fueron entregadas y, que en virtud de ello fue que el demandante pudo presentar y aprobar su solicitud de crédito ante la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, consignó como “prueba indiciaria” documentos que demuestran que dicha entidad bancaria exige la entrega de dichas solvencias para tramitar las solicitudes de crédito, por lo que en su opinión, “…no tiene justificación que tanto el Juez (Sic) “ad-quem” como el Juez (Sic) “a-quo”, omitan hacer consideración alguna sobre la prueba de indicios…”.

La Sala para decidir, observar:

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de B.B. contra Inversiones Rosantian C.A., Expediente Nº 11-744, ha señalado que:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. Resaltado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.

En la presente delación, la recurrente plantea de manera confusa por una parte, que tanto el sentenciador de primera instancia como el de alzada “impidieron” que los medios probatorios promovidos por ella fueran incorporados al proceso, sin identificar a cuáles o cuántos medios se refiere así como tampoco señala, cuáles fueron las actuaciones llevadas a cabo por ambos sentenciadores tendientes a obstaculizar la incorporación del medio probatorio al proceso.

Por otra parte, señala la “omisión” por ambas instancias de la “prueba indiciaria” que consignó “marcada con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, impresiones de las páginas web de los bancos públicos, propiedad del Estado Venezolano (Banco de Venezuela, Banco del Tesoro y Banco Bicentenario), donde constan los requisitos que requieren para tramitar los créditos para la adquisición de viviendas…”, la cual en su opinión, le permitía demostrar que sí cumplió con la obligación de entregar al demandante las solvencias requeridas, la cual fue “omitida” en ambas instancias.

Ahora bien, tal y como se analizara en la denuncia precedente el alegato sobre el cual se fundamentó la demanda fue el incumplimiento de la demandada en entregar los documentos y solvencias necesarias para protocolizar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la venta pactada.

En este caso, la “prueba indiciaria” que desvirtúa según la demandada el incumplimiento alegado por el demandante, consiste en impresiones de páginas web en las cuales constan los requisitos que requieren para tramitar los créditos para la adquisición de viviendas en las entidades bancarias, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, el Banco del Tesoro y el Banco Bicentenario.

Al respecto, observa la Sala que el incumplimiento de la demandada-vendedora resultó establecido por el juez con base en pruebas que por disposición legal tienen mayor eficacia probatoria que la que se alega como “omitida”, como ocurre con la cláusula contractual séptima en la cual estableció la obligación de la vendedora de entregar al comprador-demandante “todas las solvencias requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado (Sic) Lara” para la protocolización del documento de definitivo compraventa; el acta y oficio expedidos por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de cuyo texto determinó se dejó constancia de que por la falta de entrega de los recaudos solicitados no fue posible protocolización del documento definitivo de venta; de las comunicaciones firmadas por la demandada M.N., vinculadas con las impresiones de correos electrónicos mediante los cuales se le solicitaba a la demandada la entrega de los recaudos requeridos por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara con el objeto protocolizar el documento definitivo de venta así como, las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.L.R. y M.P., empleadas de la empresa Rent a House Lara, elementos probatorios de los cuales concluyó que resultaba comprobado que la demandada no había cumplido con la obligación contractual pactada.

De lo anterior, se desprende que en ningún caso la “prueba indiciaria” opuesta a los fines de demostrar el cumplimiento de entregar los recaudos requeridos por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, podría enervar la fuerza probatoria de los elementos analizados por el sentenciador de alzada a los fines de declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato pues, tal y como fue a.p.e.S.e. la denuncia anterior, dicha información no desvirtúa en modo alguno la falta de cumplimiento en entregar de las solvencias requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de tramitar la protocolización de la venta pactada. Así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el sub judice no se produjo, por parte de la alzada, la infracción por falta de aplicación, de los artículos 509 y 510 eiusdem, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Al haber sido desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana M.F.N., contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2016-000027

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a la que arriba la ponencia al declarar sin lugar el recurso de casación intentado, pero difiere en cuanto a las razones para llegar a tal dispositivo.

Quien suscribe, no comparte que en la solución dada a la única denuncia por defecto de actividad, referida al quebrantamiento de formas procesales por menoscabo al derecho de defensa, por infracción de los artículos 12, 15, 208, 400 y 433 todos del Código de Procedimiento Civil, la Sala extrema facultades en la valoración del contrato objeto de la controversia, sin que fuera solicitado por la parte recurrente, lo cual se expresa textualmente en los siguientes términos:

“…En ese contexto, se observa que en el presente caso la pretensión del demandante consiste en la búsqueda del cumplimiento de un contrato de opción de compraventa con base a lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.259, 1.486, 1.487 y 1.503 del Código Civil. Y ante tal pretensión, la demandada expresa que había cumplido con su obligación de entregar todas solvencias (impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos) al promitente comprador para que pudiese "tramitar la obtención del crédito con garantía hipotecaria por ante la entidad financiera", siendo que, para el otorgamiento de tal financiamiento a favor del demandante-comprador, era necesario que ella le facilitase los documentos pertinentes que la entidad bancaria requería, para la obtención del crédito hipotecario.

Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de esta Sala, el contrato puede ser entendido como "Acto" y como "Relación", el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.

Ahora bien, en la cláusula séptima del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, se expresa:

"...SÉPTIMA: LA PROMITENTE VENDEDORA

se obliga a transferir la propiedad, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; todas las solvencias requeridas por dicho Registro...". (Resaltado del texto).

Ante el contenido de tal cláusula es evidente, que deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.

En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo, "el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación

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fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido". Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.

Por lo antes expuesto, el legislador sustantivo, en el artículo 1160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: "Integración", como la de completar un todo con la intención de las partes.

Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tiene el actor-oferente de suministrar los documentos e informaciones necesarias al oferido, para que éste, al tener la documentación requerida a los fines de que pueda dirigirse al Registro Público respectivo, para solicitar la protocolizar el documento de venta a los fines de completar la tratativa contractual.

Esta n.d.C. sustantivo no solo delimita "Derechos y Deberes de las Partes", en la ejecución del contrato, sino que: "Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales". Al respecto, es necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el tracto contractual, no nacen derechos para las partes, sino que se vuelven a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria. Por eso, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el juez tiene un empleo cada vez mas amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.

En el sub iudice, el actor solicita el cumplimiento contractual, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

"...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...".

Al cumplimiento la solicita el actor, expresando que la demandada no le proporcionó la documentación requerida para la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de Registro incumpliendo de esa manera con lo pactado en la cláusula séptima del contrato cuyo cumplimiento se pide y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara 8 de agosto de 2012, quedando inserto bajo el № 01, Tomo 129 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual según la recurrida, no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, por lo que le otorgó valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se denota, que en la cláusula séptima de dicho contrato, ambas partes acuerdan que la promitente vendedora se obliga a transferir la propiedad, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; todas las solvencias requeridas por el mencionado registro.

Por tanto, bajo el concepto normativo antes expuesto, de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual y siendo que el propio artículo 1.270 del Código Civil de 1.982, establece que: "La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia...".

El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si el oferido debía presentar ante el registro las solvencias requeridas por este para la protocolización del documento de venta, es evidente, que dentro de la conducta del oferente, debe estar la de suministrar, los elementos necesarios para poder darle cumplimiento al contrato, pues es evidente, que el demandante no tenía la documentación por haberla entregado a la entidad bancaria para solicitar el financiamiento ante el ente bancario pues estos son documentos fundamentales para el trámite de dicho crédito y es a esto último dicho que se pudiera referir la prueba de informes en cuestión.

Sin embargo, siendo que lo discutido es la falta de entrega de las solvencias necesarias para el registro del documento de compra venta, mal puede ser determinante en la controversia lo que tenga a bien indicar la entidad bancaria ante la cual se tramitó el crédito hipotecario.

De lo anterior, se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno pudiera variar la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, porque con la misma sólo se podía corroborar que la demandada entregó las solvencias requeridas a los fines de que el demandante tramitara el crédito de vivienda ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal cuando en el presente caso, lo que se alega es el incumplimiento en la entrega de las solvencias específicamente requeridas por el Registro Público del

Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara ante el cual se llevaría a cabo la protocolización del documento de compra venta.

Tal y como puede apreciarse, en el caso concreto, no resultaban determinantes en el dispositivo del fallo las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, pues la misma no puede demostrar el cumplimiento de la demandada de entregar las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara tal y como fue pactado en el contrato, por cuanto lo que lograba evidenciarse con el informe bancario promovido era que el demandante-comprador consignó todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito para vivienda ante la entidad bancaria para su adquisición, información que a criterio de esta Sala no hubiese modificado la suerte de lo decidido.

En virtud de las consideraciones y criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia por cuanto no se produjo por parte del sentenciador de alzada la infracción de los artículos 12, 15, 208, 400 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que dicho análisis contraría directamente la posición de la Sala frente a la valoración de los contratos y de la doctrina en una denuncia por quebrantamiento de forma.

Así tenemos que de la trascripción que se hiciera del extracto contenido de la sentencia de la cual difiero se puede precisar los siguientes aspectos:

1) Se pasa a trascribir la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, objeto del juicio.

2) Se analiza el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.270 todos del Código Civil, (normas estas que no fueron objeto de la denuncia, ni alegadas como infringidas por el formalizante).

3) Se establece el hecho referido a que “…la parte demandada desprendiéndose pues, que si el oferido debía presentar ante el registro las solvencias requeridas por este para la protocolización del documento de venta, es evidente, que dentro de la conducta del oferente, debe estar la de suministrar, los elementos necesarios para poder darle cumplimiento al contrato, pues es evidente, que el demandante no tenía la documentación por haberla entregado a la entidad bancaria para solicitar el financiamiento ante el ente bancario pues estos son documentos fundamentales para el trámite de dicho crédito y es a esto último dicho que se pudiera referir la prueba de informes en cuestión…”.-

De lo antes expuesto, es evidente pues, que la Sala no sólo esta extremando facultades a un punto que no sólo no fue solicitado por el formalizante sino que además está estableciendo un hecho, que tampoco fue cuestionado.

Respecto de tal proceder por parte de la Sala, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente:

A manera de referencia doctrinal cito: Obra el Hecho y el Derecho en la casación Civil; autor: Guasch Fernández, Sergi; J.M. Bosch Editor- Barcelo. 1998. Págs.401 al 409. “…Finalidad de la casación: (…) para Taruffo, una cosa es el control de la legalidad del caso concreto que supone una desnaturalización de la casación pura respecto a la que sería ideal y, otra, la correcta interpretación de la norma puesta al examen del órgano casacional. Es decir, para este autor la función nomofiláctica se reduciría a la uniforme interpretación de la ley pero en sentido abstracto, al margen del caso concreto.

Doctrina relacionada en materia de interpretación de los contratos: Bernand Mainar, Rafael: “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”, UCV, Caracas Venezuela 2006, Tomo 2, CAP. 14. Interpretación del Contrato Pág 325 y ss.

Carnelutti Franceso: “La interpretación de los Contratos y El Recurso de Casación”. En “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Vol. II, parte II, Traducción S.S.M., EGEA, Buenos Aires- Argentina. 1952.

Como referencia jurisprudencia me permito citar sentencias de vieja data sobre el punto: Sentencia de la Sala de Casación Civil, 9 de Noviembre de 1988, caso: Urbanizadora Las M.V.. Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo: “…para que pueda este alto tribunal extenderse al fondo del asunto e interpretar el contrato celebrado entre las partes de este proceso, para determinar la presunta intención y voluntad de las partes contratantes al celebrarlo, se hace necesario haber denunciado también infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas…”, decisión esta ratificada en fecha 29 de noviembre de 1995, criterio reiterado en fecha 19 de junio de 2008 sentencia N°411.

Siendo ello así, y estando de acuerdo con el análisis que se esgrime en relación al punto controvertido de la denuncia referido a la evacuación de la prueba de informe, y evidenciando que dicha prueba no es determinante en el juicio de autos, con lo cual se concluye que no es pertinente la reposición de la causa al estado de la evacuación de la misma, estimo que es innecesario y contrario a las facultades de la Sala en una denuncia por defecto de actividad, el análisis y valoración del contrato (folios 36 al 44), pues ello contraria la jurisprudencia de la Sala siendo esta un tribunal de derecho, así como se va de manera adversa a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela p.a. jurisprudencial reinante en la Sala.

Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

YVÁN D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2016-000027

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