Sentencia nº RH.000291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000276

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reconocimiento de documento privado, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano A.A.B.Y., representado judicialmente por los abogados A.V.B., L.P.R.M. y Whill R. P.C., en contra del ciudadano C.C.G., debidamente representado por los abogados L.M.M.I., L.R., I.P. y D.C.M.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2015, dictó sentencia en los términos siguientes:

… DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Whill R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de reconocimiento de documento privado, intentado por el ciudadano A.A.B.Y., contra el ciudadano C.C.G., todos supra identificados en autos. Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, siendo declarado inadmisible en fecha 23 de marzo del mismo año, por lo que interpuso recurso de hecho.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, fue remitido el expediente, del que dio cuenta la Sala, en fecha 15 de abril de 2015.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, el juzgado ad quem, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, negó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, con fundamento en lo siguiente:

... En el caso de autos, la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y por tanto no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se trata de una decisión en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la prejudicialidad alegada por la parte demandante. Respecto a la admisión de los recursos de casación contra decisiones de esta naturaleza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 13 de abril del 2000, estableció que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio no impiden su continuación, sino que por el contrario ordenan su prosecución, el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgado superior declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Whill R. P.C., en su condición apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., parte demandante, y así se decide. Remítase el expediente al tribunal de origen, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión contra la cual se anunció y negó la admisión del recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual negó la solicitud atinente a la cuestión prejudicial penal opuesta por él, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folio 64).

Así las cosas, la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, en base a las siguientes consideraciones:

“…Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

…omissis…

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto la legalidad del auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta por la parte actora, y que en consecuencia, se ordene al juzgado de la primera instancia aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-1006, en la que textualmente estableció que para determinar si efectivamente existía o no una prejudicialidad sobrevenida, como fue alegado por la parte actora, el juez debió tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el mecanismo mediante el cual el legislador previó la posibilidad de resolver aquellos incidentes surgidos en juicio, para los cuales no existe un procedimiento específico, de modo que la parte contara no sólo con la garantía del contradictorio respecto a la pretensión de su contrario, sino con la posibilidad de promover y contradecir pruebas y ejercer los recursos respectivos.

…omissis…

Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta sentenciadora considera que, el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la república y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, o en los casos en que así lo ordene la ley, como lo es en el procedimiento de tacha.

…omissis…

Ahora bien, la necesidad de aperturar la incidencia con la finalidad de determinar la existencia de la cuestión prejudicial, a su vez está sujeta a que se trate de un caso de excepción contemplado en la sentencia cuya aplicación solicita el apelante, y es que la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso de autos.

Se observa además que en el caso que nos ocupa, el escrito contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, fue presentado en fecha 7 de noviembre de 2012, la denuncia penal en fecha 11 de febrero de 2014, y la solicitud de declaratoria de la cuestión prejudicial, en fecha 4 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, el delito presuntamente cometido de falso testimonio se cometió en fecha 10 de julio de 2012, es decir en la oportunidad en la que compareció a reconocer el documento privado, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que en fecha es anterior a la interposición de la presente demanda de reconocimiento de documento privado, pero a través del procedimiento ordinario, por lo que si el actor consideraba que existía una prejudicialidad penal, debió impulsar en primer término la acción penal y luego de haber concluido con sentencia definitivamente firme, impulsar la acción civil.

De igual manera considera esta juzgadora que, la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso, motivo por el cual la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento, para determinar la existencia de una vinculación estrecha y directa entre el procedimiento que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada de un delito de falso testimonio, con un procedimiento civil que tiene por objeto lograr el reconocimiento de un documento privado, resulta totalmente impertinente, salvo que pretenda el actor, ante la negativa de reconocimiento del documento privado por parte del demandado, utilizar la sentencia definitiva dictada en el juicio penal, como prueba trasladada en el juicio civil, lo cual desnaturalizaría el procedimiento de la cuestión previa, y además se estaría empleando una institución procesal con fines distintos a los previstos en la ley, y así se declara.

Finalmente observa esta sentenciadora que, la parte demandada solicitó la declaratoria de un fraude procesal, por parte de la actora, lo cual es totalmente improcedente, toda vez que, al no haberse garantizado el contradictorio en primera instancia, la decisión dictada al respecto por esta alzada, constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual ningún pronunciamiento realizará esta alzada al respecto y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado Whill R. P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.B.Y., parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de reconocimiento de documento privado, intentado por el ciudadano A.A.B.Y., contra el ciudadano C.C.G., todos supra identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En el presente caso, fue negada por el juez superior la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, al considerar que la decisión recurrida es una interlocutoria que no conoció del fondo del asunto, por tanto no se refiere a ninguna de las decisiones contempladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, sí son revisables en casación.

Aunado a lo anterior, y conforme a la transcripción de la sentencia del superior, se evidencia que el juez de la recurrida confirmó el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual desestimó el alegato esgrimido por la parte demandante, en lo atinente a la cuestión prejudicial penal opuesta por él, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folio 64), y como consecuencia de ello, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra dicho auto.

En este orden de ideas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, esta Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, pues es una sentencia interlocutoria, que se suscitó con motivo a una solicitud, por demás contradictoria hecha por la parte demandante, quien pretende “oponer” a su demanda y al proceso instaurado e impulsado como consecuencia de dicha demanda, la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, cuando dicha prejudicialidad se corresponde a una defensa del demandado como una cuestión previa, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Y es una incidencia que no está prevista en nuestra legislación, que sea opuesta por la demandante, pues como ya se explicó constituye una defensa que sólo puede ser opuesta por el demandado, y al ser hecha por el demandante iniciando una incidencia no prevista en la ley, generó un desgaste innecesario de la función jurisdiccional que desencadenó en una sentencia interlocutoria, que acertadamente determinó la improcedencia de dicha solicitud.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones interlocutorias, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

Así las cosas, y en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: A.C.M. contra H.E.C.M. y otra, dispuso lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 10 de marzo de 2015, contra el fallo interlocutorio de fecha 2 de marzo de 2015, pronunciado por el referido juzgado superior.

Se CONDENA al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen, para que siga su curso hasta que sea dictada la correspondiente sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000276.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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