Sentencia nº 0449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintitrés (23) días de abril de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI, representada judicialmente por la abogada B.C.T.Q., contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por los abogados A.A.F.C. y A.J.B.G.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 14 de mayo de 2013, declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; y 2°) sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de recurso ejercido, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y atendiendo a la potestad discrecional conferida por la citada disposición, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el presente caso, se interpuso el recurso de control de la legalidad por violar la sentencia recurrida el derecho que le asiste a la actora como ex trabajadora, al desconocer la relación de trabajo que “abiertamente” y por más de veinte (20) años existió entre las partes, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento de los pagos que, por la terminación de la relación de trabajo, le corresponden; incluso, en casos idénticos −mismo demandado y como demandantes, personas que ejercieron para éste el cargo de médicos viales−, los tribunales de instancia han reconocido la existencia de la relación, por lo que mal puede reconocerse tal laboralidad para unos trabajadores y a otros no, siendo ese hecho alegado en la audiencia de apelación e ignorado por el superior, incurriéndose así en una discriminación, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, explica la parte recurrente que en la sentencia impugnada, se denota que no fue aplicado realmente el test de la laboralidad por el juez ad quem y que tampoco fueron valorados los instrumentos probatorios, además que se insistió en valorar una prueba que no existe en el expediente, cuando se señaló que “se evidencia que la labor de la accionante era realizada bajo una situación gremial y de servicios profesionales, (…) la actora estuvo clara en su cambio de condiciones para no vincularse bajo un contrato de trabajo y aportar con su esfuerzo a la obtención de los propósitos y objetivos de su gremio (…)”. Agrega que esa falsa afirmación que realiza el juez, nunca fue objeto de la litis, no fue alegado en la contestación de la demanda, así como tampoco existe elemento probatorio alguno que demuestre que la actora hubiese aceptado el cambio de condiciones para no vincularse bajo un contrato de trabajo y que su intención hubiese estado encaminada a la obtención de beneficios del gremio.

Alega quien recurre que lo único “real y expresamente” probado es que la actora estaba vinculada al Colegio de Médicos del Estado Miranda por una relación de trabajo, que se hace patente porque en el año 1997, ante la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada realiza el denominado corte de cuenta, y al día siguiente, sin ninguna suspensión ni interrupción, continuó la relación de trabajo en la misma ubicación y bajo los mismo términos y condiciones en los que ya venía prestando su servicio de emisión de certificados médicos, siendo que el único cambio fue el de aumentar su salario, esto es, incrementando el porcentaje por pieza a 10 %.

En otro orden de ideas, señala que la parte actora sí probó fehacientemente que cumplía una jornada parcial de trabajo de 1 a 4 p.m.; que prestaba su labor en un local arrendado por el Colegio de Médicos del Estado Miranda; que debía entregar cuentas, cumplir directrices; que era amonestada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos; y que recibía órdenes directas de la Junta Directiva, a través de la Coordinadora de Médicos Viales. Además aduce que quedó probado y aceptado por la demandada el pago que recibía de salario, el cual se estableció por unidad de obra o por pieza, es decir, por cada certificado médico emitido, la actora percibía el 10% del precio recibido por el Colegio de Médicos. Ese dinero era cobrado por la secretaria del consultorio, quien a su vez también era trabajadora del demandado.

Indica que quedó demostrado en autos, a través de recibos originales, no impugnados por la demandada, los cuales la juez valora pero no aprecia en su verdadero sentido, que el Colegio de Médicos del Estado Miranda pagaba aguinaldos y bono navideño a la actora, en el mes de diciembre de cada año, mientras duró la relación de trabajo, siendo doctrina que esos conceptos ampliamente contemplados en la ley son estrictamente laborales; por tanto no se justifica que, pagando esos conceptos de naturaleza laboral, el juez haya ignorado que existen indicios y pruebas suficientes que evidencian una relación de trabajo.

Finalmente, se denuncia que la sentencia impugnada niega aplicación a una ley vigente, cuando condena al pago de las costas del proceso, siendo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, cuestión que amparaba a la actora al devengar como último salario la cantidad de Bs. 1.670,00, tomando en consideración que el salario mínimo para julio de 2010 era de Bs. 1.233,89, que multiplicado por tres (3) arroja la cantidad de Bs. 3.671,67.

Así las cosas, examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el presente expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no incurrió en violación de normas de orden público, lo que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho; en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional conferida, para ejercer el control de la legalidad de dicho fallo. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora allí prevista, se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme a lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000847

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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