Sentencia nº 0333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.A.W.J., titular de la cédula de identidad N° V-1.589.414, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.233, quien actúa en nombre propio, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, tomo 10 A, representada judicialmente por los abogados F.R., B.K., M.C., J.C.T., Rahiza Peña, O.P. y A.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.655, 11.471, 10.666, 14.823, 31.682, 10.614 y 47.367 en su orden; el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2004, declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, en fecha 28 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 4 de agosto de 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el 23 de febrero de 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la parte recurrente la violación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de Alzada estimó que la sociedad mercantil demandada negó el concepto de utilidades reclamadas por la actora pero no sus montos, considerando que se incurrió en confesión ficta que hace procedente el pago de 105 días de salario por concepto de utilidades contractuales más 15 días de salario por concepto de utilidades legales, incurriendo a su vez en ultrapetita al conceder más de lo pedido (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en violación al principio de la carga de la prueba.

Para el caso de que sean negadas las defensas anteriores, la recurrente denuncia infracción del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala que si el patrono paga utilidades convencionales, en ellas estarán incluidas las utilidades legales a que pudiere tener derecho el trabajador, evitando que se pretenda el pago acumulativo de ambas.

Por otra parte, se denuncia la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratificado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Alzada desconoció el alcance de la carga de la prueba, propio del procedimiento laboral, por cuanto asumió que siempre le correspondería al demandado demostrar la improcedencia de las pretensiones de la actora, como son en el caso sub examine, el pago de sumas de dinero cuyo derecho y monto fueron rechazados pormenorizadamente en la contestación de la demanda.

Finalmente, delata la recurrente la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, referida al pago de intereses de mora, pues se desprende de la sentencia impugnada que se ordenó su cálculo y posterior indexación, como se hace con los intereses sobre prestaciones sociales.

La Sala para decidir observa:

Vistas las denuncias formuladas, se pasa a verificar el criterio sostenido por el ad quem en cuanto a la condenatoria del concepto de utilidades legales y convencionales, para lo cual señaló:

Sobre este particular el Tribunal observa que cuando se demandan utilidades contractuales, las utilidades legales están incluidas en éstas, es decir, en principio el mínimo legal debería estar incluido en los 90 días demandados por cada período, no obstante, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como mínimo 15 días de utilidades y como máximo 4 meses de salario, lo cual quiere decir que los 90 días más los 15 días emanados, que equivalen a 105 días por cada período, están por debajo del límite máximo legal, y tomando en cuenta que la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, negó el concepto pero no sus montos, deben tenerse por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y por tanto es procedente el presente (sic) caso el pago de Bs. 548.681,10 más Bs. 3.292.095,84, total Bs. 3.840.776,94 por utilidades durante la relación laboral. Así se declara.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

(Omissis)

Parágrafo Primero. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de esta ley.

Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario.

Del análisis de las normas transcritas, se colige la existencia del derecho a las utilidades, los límites legales en que oscila su otorgamiento, y salvo pacto entre las partes, dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales; no obstante, la recurrida subvirtió el orden sustantivo laboral al adicionar en forma intangible tanto los límites legales y convencionales, condenando a la empresa demandada al pago de 105 días por este concepto para cada año de servicio. De lo expuesto, considera la Sala que procede la presente denuncia por infracción de las normas de orden público. Así se decide.

En cuanto a la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la carga de la prueba, se observa que la demandada negó en el escrito de contestación de la demanda, que se hubiese cumplido la fase probatoria en la causa signada bajo el Nº 23.474 (siniestro 734392), donde la demandante representaba a la empresa, lo cual le daría derecho a la actora a reclamar como salario la suma de setenta y tres mil trescientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. 73.318,03) que se causarían al cumplirse la condición establecida en el contrato denominado de “honorarios profesionales”.

Al respecto, el Juez de la recurrida estableció:

De la forma como la parte demandada contestó la demanda, se evidencia que la misma negó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, calificándola como una relación profesional y en cuanto al salario, se limitó a negar el alegado en el libelo de la demanda, hechos estos que deben tenerse como admitidos, en virtud de haber quedado demostrada la relación laboral, sin que la parte demandada diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para la contestación de la demanda al no haber suministrado como era su obligación procesal, cual era el salario devengado por la demandante durante la relación laboral hasta su finalización, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la demandante durante la relación laboral hasta su finalización, constituido por una porción fija y otra variable, con un promedio mensual del último año de servicio de Bs. 91.427,20 y un promedio mensual de Bs. 99.760,00, tomando en cuenta el salario fijo del mes de diciembre de 1993, Bs. 35.000,00, más honorarios por atención del siniestro Nº 734392, Bs. 73.318,03 y el juicio Nº 20988, Bs. 80.000,00, lo que arroja según lo alegado en el libelo, tomando en cuenta que la demandada debió suministrar el salario adeudado y no lo hizo, un último salario de Bs. 99.760,48 mensual ó Bs. 3.325,34 diarios, discriminado de la siguiente manera: último salario mensual fijo Bs. 35.000,00, promedio mensual salario variable Bs. 47.946,46, promedio mensual salario adeudado Bs. 12.776,42 y promedio mensual otros ingresos Bs. 4.037,60, el cual debe tomarse en cuenta en su integridad para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora ordenados en la sentencia recurrida, la Sala constata que en el dispositivo de la misma, se ordenó pagar a la demandada los intereses de mora contados a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el pago definitivo de la obligación, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo; por lo que es forzoso concluir que la actuación de la alzada está plenamente ajustada a derecho, en cuanto a los términos de la condenatoria del interés de mora. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la demandada sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.; en consecuencia, anula la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y procede a dictar el fallo.

DECISIÓN DE MÉRITO

I

PUNTO PREVIO

De la Prescripción de la Acción

La parte demandada en la contestación de la demanda alegó subsidiariamente la prescripción de la acción, afirmando que la accionante señaló que la relación laboral terminó el 11 de enero de 1994 y que para el 11 de enero de 1.995 no había sido citada y no consta en autos, prueba de la interrupción de la prescripción.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El precitado artículo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación del vínculo laboral, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con al orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la parte actora, intentó demanda de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 1994, con la cual interrumpió la prescripción de la acción. En consecuencia, en estricta aplicación de lo regulado por el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse nuevamente a partir de la publicación de la decisión señalada, vale decir, desde el 18 de octubre de 1994, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de octubre de 1995, fecha en la cual se cumpliría el lapso de prescripción y en el caso sub iudice, la demanda fue interpuesta en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante el Juzgado distribuidor, y admitida en esa misma fecha por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo citada la demandada el 17 de mayo de 1995; es decir, que para la fecha en que se produjo la citación no había transcurrido el lapso para que operara el lapso de prescripción. Así se decide.

II

MOTIVACION DEL FALLO

Aprecia la Sala que, vista la sentencia con carácter definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la parte actora contra la hoy aquí recurrente, quedó sentada la existencia de la relación de trabajo, mas no se acordó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por considerar la precitada instancia que la actora era una empleada de dirección, pues se cumplen los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual queda excluida del amparo de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 eiusdem, motivo por el cual se declaró sin lugar la acción de calificación de despido, cuestión que reviste carácter de cosa juzgada a los efectos del presente juicio, resultando así un tiempo efectivo de prestación de servicio en forma ininterrumpida de 12 años y 10 días comprendido desde el 1° de enero de 1982, fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios como abogada para Seguros Nuevo Mundo S.A., hasta el 11 de enero de 1994, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Así se establece.

Seguidamente, la Sala reproduce la motivación acreditada en la sentencia impugnada en cuanto a la procedencia de la reclamación sobre los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y días adicionales, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, instituciones previstas en los artículos 104, 108, 219, 221, 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la conformidad de las partes anteriormente mencionadas al no recurrir específicamente en el presente recurso de control de la legalidad contra dicha declaratoria. Igualmente, se reproduce la motivación de la sentencia impugnada para la declaratoria con lugar del concepto de salarios retenidos y sin lugar el concepto de indemnización por no haber sido inscrita la trabajadora en el seguro social, en virtud de la manifiesta conformidad de las partes de no recurrir a través del presente medio excepcional, dejando por sentado que los conceptos condenados a pagar se efectuarán con base salario variable percibido por la trabajadora, toda vez que en los términos en que resultó contestada la demanda y ante la inversión de la carga de la prueba que opera en materia laboral, correspondía al patrono demostrar el quantum del salario variable, situación que no fue demostrada en autos; por lo tanto se concluye que el salario mensual fue el alegado por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 99.760,48). Así se decide.

Ahora bien, con relación a las denuncias formuladas y constatadas a través de este medio excepcional de impugnación y que originó la declaratoria con lugar, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la procedencia del pago de los conceptos de utilidades legales en los siguientes términos:

Con respecto a las utilidades, la parte actora demandó el pago de 15 días de salario por cada año para un total de 165 días a razón de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívar con diez céntimos (Bs. 548.681,10), adicionalmente y con fundamento en que le fue informado verbalmente que para el último año de vigencia de la relación laboral, -año 1993- la demandada pagó a sus trabajadores la cantidad de 3 meses de utilidades por 11 años de servicio, que arrojan un monto de 33 meses a razón del último salario mensual de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.99.760,48) para un total de tres millones doscientos noventa y dos mil noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.292.095,84) acumulando de esta manera los 15 días de orden legal y los 90 días por vía convencional durante los 11 períodos en que se desarrolló ininterrumpidamente la relación laboral.

Sobre este particular, la Sala observa en sujeción a la estricta aplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales, vale explicar, todo patrono está en la obligación de pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del respectivo cierre del ejerció fiscal, el equivalente a 15 días de salario por concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del cual se encuentran las utilidades legales. No obstante, como en materia laboral priva el principio de autodeterminación de voluntad de las partes, se puede pactar en forma expresa lo contrario.

Así las cosas, observa esta Sala que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica; empero, para las utilidades de orden convencional, las cuales se consideran como una condición exorbitante pues superan los límites establecidos, debe la parte actora probar que tal situación ocurrió, para así el juzgador proceder a sentenciar conforme a lo solicitado; de lo contrario, se estaría en presencia del vicio de ultrapetita, el cual consiste en otorgar más de lo pedido, y por consiguiente, acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia, ya que el juez no adecuó su decisión a los límites en que resultó planteada la controversia. Se infringe por tanto el orden sustantivo laboral al adicionar en forma intangible los límites legal y convencional, por lo que resulta un monto superior al legalmente establecido. No existen elementos en autos qué apreciar para tal declaratoria, y se infringe lo regulado por el artículo 182 de la ley sustantiva laboral al aplicarlo en forma retroactiva, habida cuenta de que la misma accionante narra en el escrito libelar que el pago de 3 meses -90 días- por concepto de utilidades, resultó para el ejercicio fiscal del año 1993.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de 165 días, calculados en función de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10). Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) NULA la sentencia recurrida, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.A.W.J. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

En consecuencia, se ordena a Seguros Nuevo Mundo S.A. pagar a la demandante, la cantidad de dos millones setecientos setenta y dos mil ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.772.008,05) por los siguientes conceptos: preaviso, doscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 299.281,44); prestación de antigüedad, un millón noventa y siete mil trescientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.097.362,20); vacaciones y días adicionales, quinientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 558.557,12); bono vacacional, setenta y nueve mil ochocientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 79.808,16); utilidades, quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10); salarios retenidos, ciento ochenta y ocho mil trescientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. 188.318,03). Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del interés sobre prestación de antigüedad y/o fideicomiso, a partir del 01 de enero de 1983 hasta el 11 de enero de 1994, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses por fideicomiso. Se ordena el pago del interés de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales contados a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para tal concepto hasta la ejecución voluntaria de la sentencia. Igualmente, se ordena proceder a la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de dos millones setecientos setenta y dos mil ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.772.008,05) desde la fecha de citación de la demandada -17 de mayo de 1995- hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de Origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° y 147°.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ____________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-001710

Nota: publicada en su fecha a

El secretari

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