Sentencia nº EXE.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000273

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, las abogadas C.M.S. y E.C.B., actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana A.R.D.U., solicitaron el exequátur de la sentencia N° 464-2011, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano L.U. y la ciudadana A.R.D.U..

En fecha 23 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 7 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano L.U., persona contra la cual obra el presente exequátur. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el movimiento migratorio solicitado, el cual informó que el ciudadano L.U. “no aparece registrado en nuestros sistemas”.

Mediante diligencia consignada el 25 de enero de 2013, la abogada en ejercicio C.M.S. consignó poder especial concedido a la abogada N.M.B. de Flores para que represente al ciudadano L.U. en la presente causa.

El 4 de abril de 2013, compareció la abogada N.M.B. de Flores a darse por notificada de la solicitud de exequátur interpuesta contra su representado y señaló no hacer oposición a que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, consta en las actas procesales, que en fecha 17 de abril del año en curso, el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de mayo del presente año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante, de la parte contra la cual se pretende que obre la solicitud de exequátur y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público encargado. Asimismo se recibió escrito de informe del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en lo términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia N° 464-2011, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano L.U. y la ciudadana A.R.d.U., con soporte en los siguientes fundamentos:

…La solicitud en cuestión, modificatoria de la relación matrimonial existente, fue pronunciada al haber prosperado la acción intentada por el demandante L.U., ya identificado, puesto que entre ellos existía incompatibilidad de caracteres y dicha incompatibilidad de caracteres trascendió al público y les generó infelicidad, haciéndose imposible la vida en común, señalando que nuestra asistida, la demandada ya mencionada, no impugnó la demanda de divorcio y la misma continuó con su curso, siendo que se encontraba fundamentada en derecho y por ello la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO PLATA, consideró otorgar el Divorcio…

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto, es de interés para nuestra representada, la ciudadana A.R.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.186.892, obtener la Ejecutoria en este país del pronunciamiento jurídico extranjero en cuestión, es por lo que, en su nombre solicitamos a esta Superioridad competente, a sus dignos cargos, conceda al mismo el EXEQUÁTUR DE LEY, la homologación de dicha sentencia de divorcio, en razón de hallarse cumplidos los extremos que para ello se requieren, como lo establece el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

(Negrillas del texto transcrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

Como se refirió ut supra, la representación judicial del ciudadano L.U., persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 25 de enero de 2013, mediante diligencia se dio por notificada de dicha solicitud y señaló: “No hago oposición, que se le conceda fuerza ejecutoria a la Sentencia en la República Bolivariana de Venezuela”, sin consignar escrito de contestación a la solicitud.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral dividido en tres capítulos, el primero de ellos relativo a los “Antecedentes históricos de la presente solicitud”.

Seguidamente, en capítulo relativo a la “Opinión del Ministerio Público en relación a la solicitud de exequátur” el señalado Fiscal precisó el alcance de la referida solitud de exequátur y procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluyendo que están dados los supuestos necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera objeto del presente caso.

Finalmente, en capítulo titulado “Petitorio” el ciudadano Fiscal señaló: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, Secretaría 1ra Sala, en la ciudad de San F.d.P.P., Municipio y Provincia de Puerto Plata, República Dominicana, de fecha 27 de junio de 2011 y que como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por las apoderadas judiciales de la ciudadana A.R.D. UREÑA…”. (Negrillas del texto transcrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un tribunal de la República Dominicana, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene suscrita la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida también como Código Bustamante, de 1928, no obstante, las normas del referido tratado para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras no son aplicables al caso de autos, toda vez que dicha materia fue reservada por la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    De actas del expediente se evidencia certificado de divorcio en el cual se indica que el mismo ha sido archivado y sometido a la inscripción en el registro destinado a estos fines. Asimismo, se observa que no se interpuso recurso alguno contra el fallo definitivo de divorcio, y ello, aunado al hecho de que la parte demandada en aquel juicio es quien ejerce la presente solicitud de exequátur, lo que demuestra que se encuentra conforme con el fallo en cuestión, permiten concluir a esta Sala que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que fue pronunciada, y por tanto, se encuentra cubierto el segundo requisito de la Ley.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre el particular se observa que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, las partes tenían su domicilio conyugal en la “calle Ginebra Arzeno H 22, casa N° 30, Puerto Plata R.O., teléfono (…), República Dominicana…”; quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, observa esta Sala que aun cuando no consta del fallo extranjero la manera como se realizó la citación de la demandada en el tribunal, sin embargo, como quiera que la solicitante del presente exequátur fue parte demandada en el juicio extranjero de divorcio, debe presumirse que no existió inconveniente con su citación en aquel y que tuvo oportunidad de defenderse con tiempo razonable, lo anterior aunado al señalamiento expreso efectuado por el juez dominicano según el cual “…el proceso se ha llevado en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de la República, y las leyes, toda vez que se ha conocido del caso, en respeto de los derechos de cada una de las partes, en una audiencia a puertas cerradas, y fueron debidamente convocadas las partes…”, lo que permite concluir que a la demandada, hoy solicitante del exequátur, se le garantizó su derecho a la defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni tampoco fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 27 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos L.U. y A.R.D.U., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.-

    No debe dejar pasar por alto esta Sala la circunstancia de que las abogadas C.M.S. y E.C.B., quienes actuaron en representación de la ciudadana A.R.d.U., no indicaron en la solicitud de exequátur de qué manera se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera.

    No basta con indicar que tales supuestos se hallan satisfechos, sino que es necesario, para cumplir con la adecuada y delicada tarea que su profesión les impone, exponer con claridad cómo se ha atendido cada uno de los supuestos que exige la norma, pues independientemente de que tal análisis constituya en definitiva a esta Sala de Casación Civil, es deber ineludible de quien formula la petición de reconocimiento llevar al convencimiento del juez de que los supuestos están dados para conceder la ejecutoria a la sentencia extranjera.

    Valga la presente observación para evitar conductas similares en casos futuros.

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.U. y A.R.D.U..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2012-000273.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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