Sentencia nº 01569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J. GUERRERO

EXP. Nº 2009-0156 AA40-X-2012-000031

Mediante Oficio signado con el Nº 000386, de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno separado identificado con el Nº AA40-X-2012-000031, relacionado con la medida cautelar innominada solicitada en el marco de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios que fue planteada por los abogados M.N.Z. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, INPREABOGADOS Nros. 49.506 y 15.508 respectivamente, actuando en su propio nombre, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387; la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS (FETRAJUPTEL) fundada el 22 de noviembre de 1989; y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA A.C. (AJUPTEL), constituida el 22 de mayo de 1990, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1991, Tercer trimestre del año 1991, bajo el Nro. 551.

El 8 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la M.Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada formulada.

En fechas 10 y 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la Sala se pronuncie respecto a la medida cautelar requerida. Posteriormente el 23 del mismo mes y año, consignó escrito en el que entre otras consideraciones expuso: “(…) La empresa paga a los jubilados tan sólo una pensión de salario mínimo, cuando la pensión mínimo debe alcanzar los tres salarios mínimos y tan sólo paga un tercio del bono de alimentación, a pesar de que la sentencia de la Sala Constitucional, les reconoció el derecho de recibir la pensión en referencia a lo que ganan los trabajadores activos (…)”.

El 6 de junio y el 19 de septiembre de 2012, el representante judicial de los accionantes, ratificó el pedimento referido a que la Sala decrete la medida cautelar innominada.

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de los demandantes expuso: “(…) reformo la solicitud de medida cautelar; dejándola igual en todo cuanto no ha sido reformada. Solicito (…) que decrete la medida cautelar y ordene a la Junta Directiva de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que se abstenga de repartir dividendos de las utilidades de la empresa a todos los accionistas de la misma hasta que se determine la responsabilidad que tiene de pagar los derechos reclamados (…)”.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009, los abogados M.N.Z. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, antes identificados, actuando en su propio nombre, plantearon demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS (FETRAJUPTEL) y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA A.C. (AJUPTEL).

El 23 de abril de 2009, los demandantes solicitaron se proceda a la admisión de la demanda. Posteriormente, en fecha 28 del mismo mes y año, reformaron la acción planteada.

A través de escrito consignado el fecha 20 de mayo de 2009, el abogado E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.153, en su carácter de apoderado judicial de los actores, requirió que se admita la demanda y su reforma, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 2 de junio de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por escrito consignado el 18 de junio de 2009, el representante judicial de los demandantes solicitó que la citación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se practicara en la persona de la ciudadana J.F.P., en su carácter de Presidenta de dicha empresa, para ese entonces.

En fecha 30 de junio de 2009, los demandantes consignaron nuevo escrito de reforma de la demanda, cuya admisión fue negada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado el 23 de julio de 2009. Luego en fecha 29 de julio de 2009, el apoderado judicial de los demandantes apeló de dicho pronunciamiento y expuso las razones que motivaron el medio de impugnación ejercido.

Mediante sentencia N.. 01689 de fecha 25 de noviembre de 2009, la Sala declaró con lugar la apelación planteada por los demandantes y ordenó que se admita la reforma de la demanda presentada el 30 de junio de ese año.

Cumplido el trámite de notificación del anterior pronunciamiento, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2010, admitió la referida reforma y acordó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente y con base en lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de fecha 11 de agosto de 2011, en el que indicó: “(…) En el caso de autos, desde el momento en que se produjo la primera citación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), el 3.3.11, hasta la presente fecha, —visto que no se han logrado las citaciones de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados Telefónicos (FETRAJUPTEL) y de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), —han transcurrido sobradamente más de sesenta (60) días. Por tal razón, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo, se dejan sin efecto las citaciones practicadas y suspende la causa hasta que la parte actora impulse nuevamente las citaciones de todos los demandados, tal y como lo dispone la norma supra transcrita (…)”.

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de los demandantes solicitó se practique nuevamente la citación de los codemandados. Luego, el 13 de diciembre de ese año requirió que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados Telefónicos de Venezuela (FETRAJUPTEL), así como la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL”, fueran citados por medio de cartel, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, según se evidencia de auto de fecha 12 de enero de 2012.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2012, el representante judicial de los actores solicitó se decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se “ordene a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (…) se abstenga de decretar dividendos a favor de los accionistas, con base a las ganancias de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (…) obtenidas por la empresa (…)”.

En fecha 14 de febrero de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado los carteles de citación librados a nombre de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados Telefónicos de Venezuela (FETRAJUPTEL), así como de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL”, cuya publicación ya había sido realizada y consignada por la parte actora.

El 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la petición referida a que se decrete medida cautelar innominada y en escritos consignados el 8 de marzo del mimo año, expuso: “(…) Los derechos de los sobrevivientes están reconocidos en la sentencia N° 3 del 25 de Enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional y ganada por nosotros (…) La sentencia que precede, sólo acordó una medida cautelar de amparo, a favor de los que intervinieron en ese recurso (…) los sobrevivientes están amparados por la sentencia N° 3 del 25 de Enero de 2005 (…)” y solicitó se designe un defensor a la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados Telefónicos de Venezuela (FETRAJUPTEL), así como a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Teléfonos de Venezuela, A.C. “AJUPTEL”.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2009, los abogados M.N.Z. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, antes identificados, actuando en su propio nombre, plantearon demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS (FETRAJUPTEL) y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA A.C. (AJUPTEL).

En sustento de dicha acción expusieron:

(…) El derecho de los abogados a cobrar honorarios por las actividades que realizan no está en discusión en ningún caso. Es un derecho humano. Artículo 27 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948 (…) Por otra parte, el derecho de los abogados a cobrar HONORARIOS y su procedimiento, está claramente previsto en la Ley de Abogados (…) Cabe destacar que nosotros intimamos honorarios, el 16 de septiembre de 2005. Intimación que pasó a ser conocida en el mes de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo (…) bajo la Dirección de la J.D.Q., quien le dio curso de inmediato. El 09 de enero de 2006, se presentó en el juicio de intimación, el señor J.A.C.F., Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados (…) asistido por la abogada X.C.S., Procuradora Nacional del Trabajador y en ejercicio de su cargo (…) solicitó la retasa, demostrando y reconociendo nuestro derecho a cobrar honorarios en ese juicio (…) También actuaron en nuestra demanda de intimación, los (…) apoderados de la Federación de Jubilados y Pensionados (…) quienes (…) quedaron notificados de la demanda de Intimación de Honorarios (…) De donde se desprende que en relación a la intimación de honorarios profesionales (…) sólo procede acogerse a la retasa, porque el límite de los honorarios (…) lo rige la ética y la moral. Además en el caso (…) sólo estamos intimando honorarios por el DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda acumulada que tiene contraída (…) CANTV con los trabajadores jubilados (…) En el caso que nos ocupa no hay excepción alguna que nos impida cobrar nuestros honorarios. Los cuales hemos estimado muy por debajo del límite de 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…) Con nuestro trabajo se beneficiaron más de 9312 trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes (…) Beneficio que es producto exclusivo de nuestro trabajo, lo que nos concede el DERECHO A COBRAR HONORARIOS, los cuales deben ser honrados por todos los beneficiarios de las sentencias N° 3 del 25 de Enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional y la sentencia n° 816 del 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social. Derechos que deben ser SUPREMAMENTE protegidos por los jueces de la República (…)

. (SIC).

En la misma dirección de las anteriores consideraciones, afirmaron: “(…) Refuerza nuestra posición del cobro de honorarios profesionales, la sentencia (…) en la cual destaca la prueba reproducida por el sentenciador en la cual, consta que la empresa descontó, del pago del retroactivo, el DIEZ POR CIENTO (10%) a todos los trabajadores jubilados que ganaron la sentencia de 1995, en la cual se determinó de manera indiscutible el derecho que tenían los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes (…) a cobrar un bono de fin de año (…)”.

Por otra parte y luego de hacer un recuento de diferentes pronunciamientos judiciales, señalaron:

(…) En fecha 21 de octubre de 2004, nuestro abogado L.B.L., solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisión de la sentencia número 1035 del 07 de septiembre de 2004, la cual mediante sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, declaró ‘HA LUGAR’ nuestra solicitud de REVISIÓN. Esta decisión estableció un nuevo paradigma en la situación de los trabajadores jubilados de Venezuela, quienes veían minimizados sus derechos porque las pensiones que recibían se eternizaban en el monto que se les había asignado al cesar en la actividad laboral pero que ahora ven mejorada sensiblemente su situación anterior (…) Enviada la sentencia de la Sala Constitucional a la Sala de Casación Social, esta procedió a dictar la sentencia n° 816 del 26 de julio de 2005, reconociendo a los trabajadores jubilados fallecidos, el derecho a percibir las pensiones, en proporción a lo que ganan los trabajadores activos (…) Cabe denotar que en fechas 28 de enero y 31 de enero de 2005, actuaron en la Sala Constitucional, después que ganamos (…) las abogadas V.L.M. y M.G. (…) y solicitaron a la Sala Constitucional dictada nueva sentencia porque la empresa CANTV, no había sido notificada (…) Los abogados (…) que actuaron en ese juicio, después que nosotros ganamos la demanda lo han hecho en franca violación de las disposiciones de los artículos 55 y 56 del Código de Ética Profesional (…) Queda demostrado con estos elementos de convicción que los únicos abogados ganadores de la demanda de los trabajadores jubilados, discapacitados y sobrevivientes de los trabajadores jubilados fallecidos, es el Despacho Jurídico GARCÍA, BRACCA, NOGALES, Asociados (…)

(SIC).

Adicionalmente adujeron:

(…) El día 12 de agosto de 2007, en asamblea celebrada en el anfiteatro de la empresa (…) CANTV, el señor J.A.C.F., Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados Telefónicos de Caracas (…) haciendo alardes de haber ganado la demanda de los jubilados de la CANTV, fue descalificado por la señora S.H. (…) quien le manifestó: ‘señor C., usted no es el ganador de la demanda (…) he recibido varias cartas del abogado (…) GARCÍA, en las cuales me pide que les descuente a los jubilados del pago del RETROACTIVO, el DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de honorarios profesionales que ustedes les adeudan, pero YO NO LES VOY A DESCONTAR NADA A USTEDES PORQUE USTEDES VAN A COBRAR MUY POCO’. En otras asambleas sucesivas, la señora SOCORRO (…) volvió a reiterar su disposición de no descontar los honorarios a los trabajadores jubilados (…) Con la actitud asumida por la señora SOCORRO HERNÁNDEZ se nos causaron graves lesiones a nuestro derecho a cobrar los HONORARIOS PROFESIONALES, porque fortaleció la posición de los jubilados que ante la seguridad de que el DIEZ POR CIENTO (10%) NO LE SERÍA DESCONTADO POR LA EMPRESA, se reforzaron en su posición de no pagarnos. Es falso que los TRABAJADORES jubilados cobrarían muy poco dinero, la sentencia que estaba en ejecución les trajo beneficios insospechados porque la misma contempla que se les paguen todos los beneficios contractuales obtenidos por los trabajadores activos, de acuerdo con la escala salarial (…)

(SIC).

Alegaron igualmente, los demandantes:

(…) Lo que ha ocurrido en este caso es que debido a la triquiñuelas de la empresa cuando era privada en combinación con la J.L.M.P. y otros abogados de la empresa ejecutada, nombraron como experto ilegalmente, al Banco Central de Venezuela, quien produjo una experticia por debajo de los parámetros legales y en la cual se nos impidió el control y contradicción de la prueba de experticia, en perjuicio de los trabajadores jubilados, experticia que fue impugnada por nosotros en la oportunidad legal por ínfima. En ese estado, también ilegalmente la J.L.M.P., designó como peritos al SENIAT y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, organismos que al igual que el Banco Central de Venezuela carecen de facultades para realizar experticia judicial (…) nos negaron la participación en el control y la contradicción de la prueba de experticia causando graves lesiones patrimoniales a los trabajadores jubilados, pensionado y sobrevivientes ganadores de la demanda. Experticia producida con tales vicios (…) que también fue impugnada por nosotros, pero la Juez Ejecutora (…) parcializada con la empresa le dio el ejecútese a la misma. Posteriormente el J. Superior Segundo (…) confirmó la decisión impugnada. Sentencia contra la cual ejercimos los recursos pertinentes, pero en el estudio de esos recursos los vicios fueron de mayor trascendencia y ameritan revisión. En ejecución de sentencia no procede la realización de actos conciliatorios en contravención a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos el establecimiento de un ‘acuerdo marco’, propuesto por la empresa ejecutada y firmado por trabajadores sin asistencia de abogados. Las Salas del Tribunal Supremo (…) son tribunales de derecho (…) A partir de entonces el Magistrado L.E.F.G. se dio a la tarea de convocar actos conciliatorios en todo el país, de un día para otro (…) en violación de la sentencia ejecutoriada (…) En este caso, la sentencia 816 del 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, fue mutilada en el proceso de ejecución de la misma por la Sala que la dictó, en violación del artículo 253 de la Constitución, en perjuicio de los trabajadores jubilados (…) Cabe destacar que NO HEMOS AUTORIZADO a la empresa ejecutada (…) CANTV (…) ni a la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados (…) y mucho menos a la Asociación de jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (…) a exonerar del pago de los honorarios a los ganadores de la demanda que interpusimos el 25 de abril de 2001 (…)

(SIC).

En sustento de derecho de la acción planteada, señalaron lo previsto en los artículos 1.185, 1.195, 1.196, 1.236 y 1.242 del Código Civil, los cuales resultan aplicables –según adujeron- por la posición asumida por los codemandados al “ordenarle a los jubilados y pensionados que no pagaran nuestros honorarios, creó en ellos la sensación de que les estábamos cobrando una obligación inexistente y nos tildaron de ladrones públicamente, en la calle y hasta en los vagones del ‘Metro’, dirigiéndose a nosotros con palabras obscenas de toda índole, exponiéndonos al desprecio público, causándonos un daño moral no reparado (…)”.

Finalmente y en un capítulo titulado “DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO” solicitaron de esta Sala Político-Administrativa que ordene a la empresa demandada el pago inmediato de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) que representan el diez por ciento (10%) de los honorarios profesionales que según expusieron, les adeudan los trabajadores jubilados y pensionados y en el petitorio, requirieron que los codemandados en conjunto, sean condenados a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS

(Bs. 361.168.131,02) por daño material y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daños morales.

Posteriormente, en el escrito de reforma de la demanda de fecha 30 de junio de 2009, además de reproducir los hechos aducidos en sustento de la acción originalmente propuesta (anteriormente resumidos), efectuaron los siguientes alegatos adicionales:“(…) PREÁMBULO. ASUNTO: ACCIÓN OBLICUA. PARTE ACTORA: Abogados M.N.Z. (…) y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ (…) Parte demandada: (…) CANTV (…) Nosotros venimos trabajando este juicio desde el año 1999 (…) Cabe destacar que la empresa CANTV, en otros casos, siempre descontó del pago del retroactivo, el DIEZ POR CIENTO (10%) para pagar los honorarios de los abogados (…) Este pago está reflejado en la sentencia N° 1035 del 7 de Septiembre de 2004, en la cual Sala de Casación Social (…) declaró sin lugar nuestra solicitud de avocamiento (…) Lo que ha permitido tanto al señor R.N. (…) Presidente de (FETRAJUPTEL) y J.A.C.F., Presidente de (AJUPTEL-CARACAS), engañar a los trabajadores jubilados, haciéndole creer que esa demanda interpuesta por J.A. (…) ES LA GANADORA DE LA DEMANDA DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE LA CANTV (…)” (SIC).

Igualmente y luego de hacer referencia a diferentes actuaciones judiciales, expusieron:

(…) nuestro abogado LOMBARDO BRACCA (…) en fecha 21 de Octubre de 2004, solicitó revisión de la sentencia N° 1035, ante la Sala Constitucional y por sentencia n° 3 del 25 de enero de 2005, declaró ‘HA LUGAR’ nuestra solicitud de revisión y ordenó a la Sala de Casación Social que dictara nueva sentencia (…) En acatamiento de la sentencia constitucional, la Sala de Casación Social (…) dictó la sentencia n° 816 (…) que declaró con lugar la demanda interpuesta por la abogado M.N.Z.. Sentencia en la que no figuran ni la Asociación de Trabajadores Jubilados de la (…) CANTV ni (…) FETRAJUPTEL (…) Cabe destacar que esta sentencia, sorpresivamente, la Sala de Casación Social no condenó en costas a la (…) CANTV (…) Dada esta situación demandamos a 5475 por la cantidad de (…) pero nuestra demanda fue estimada en la cantidad de (…) Pero hay que agregar a los 5475 demandados la cantidad de 3837 trabajadores jubilados que se adhirieron posteriormente en la etapa de ejecución de la sentencia y que perciben pensiones superiores al salario mínimo (…) De la cantidad supra mencionada, a cobrar por los trabajadores jubilados, nos corresponde en calidad de honorarios (…) (Bs. F. 361.168.131,02). De estas cantidades multimillonarias, la empresa pagó a los trabajadores jubilados, solamente, la cantidad de (…)

(Bs. 400.000.000.000,oo) (…) Vista la deuda que tiene la empresa (…) es por lo que interponemos esta demanda de ACCIÓN OBLICUA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.278 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CUESTIÓN SUBSIDIARIA, PARA QUE EN CASO DE NO PROSPERE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la empresa (…) (CANTV) SEA CONDENADA A PAGARNOS la cantidad de (…)

(Bs. F.361.168.131,02) (…) En vista de que la empresa pagó a los trabajadores jubilados la cantidad de (…) de los cuales no descontó el DIEZ POR CIENTO (10%) para el pago de nuestros honorarios, pedimos al Tribunal que como de previo y especial pronunciamiento, ordene a la (…) CANTV que nos pague la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (…)

. (SIC).

Por otra parte advierte esta S., que en el escrito de reforma de la demanda antes mencionado, se indicó:

(…) Con esa actitud, los Directivos de los gremios de trabajadores jubilados y pensionados de la empresa CANTV, INCUMPLIERON LOS CONVENIOS QUE TENÍAN PACTADOS CON NOSOTROS, Y SE DESENTENDIERON DE INFORMAR A LOS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL DEBER DE PAGAR LOS HONORARIOS A LOS ABOGADOS GANADORES DE LA DEMANDA E INSTRUIRLOS EN LOS DERECHOS OBTENIDOS CON LAS SENTENCIAS GANADAS POR NOSOTROS. Dada esta situación (…) la (…) CANTV es deudora de los TRABAJADORES JUBILADOS, deudores de los abogados M.N. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ y como la empresa tiene mayor capacidad económica que los jubilados y pensionados, hemos decidido dirigir la acción de cobro hacia la empresa ejecutada, porque la empresa se ha negado a descontar a los trabajadores jubilados y pensionados EL DIEZ POR CIENTO (10%) CONVENIDO, a pesar de las veces que se lo hemos solicitado en diferentes comunicaciones que le hemos hecho llegar, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta (…) Por el contrario la empresa en vez de responder a nuestro pedimento o buscar un avenimiento con los trabajadores jubilados y pensionados PARA QUE NOS PAGUEN se ha dado a la tarea, a través de su Presidenta la señora SOCORRO HERNÁNDEZ de ACONSEJARLES que NO PAGUEN LOS HONORARIOS (…) todos los que se adhirieron a la ejecución de la sentencia han obtenido un enriquecimiento sin causa debido al trabajo realizado por los abogados M.N.Z. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, razón por la cual están obligados a pagar los honorarios obtenidos por ellos. Si hay solidaridad para cobrar las pensiones y el retroactivo (…) también hay solidaridad para pagar los honorarios de los abogados ganadores (…) No es justo que se niegue el pago de los honorarios a los abogados que han obtenido semejante logro, cuando apenas están cobrando tan sólo el DIEZ POR CIENTO (…) del pago que reciban los trabajadores jubilados y pensionados beneficiarios de la sentencia, QUIENES NO APORTARON DINERO PARA GASTOS DURANTE EL PROCESO, NI HICIERON PAGO ALGUNO A CUENTA DE HONORARIOS NI ANTICIPO (…) La cantidad de DIEZ POR CIENTO (…) ES MUY JUSTA, SI TOMAMOS EN CUENTA QUER TIENEN DERECHO A COBRAR el TREINTA POR CIENTO (…)

. (SIC).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por los demandantes M.N.Z. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ antes identificados, a cuyos fines, se observa:

Con base en lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actores solicitan que se “ordene a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (…) se abstenga de decretar dividendos a favor de los accionistas, con base a las ganancias de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (…) obtenidas (…) en el ejercicio económico del 01 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011(…)”.

Ante tal solicitud, cabe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha sido advertido por la Sala en relación a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca incluso la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que éstos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala signada con el N° 00160, de fecha 9 de febrero de 2011).

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Dicho lo anterior, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 104 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas es imprescindible la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho), y periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos requisitos deben derivarse de la actuación del demandado y de la necesidad de suspender o evitar sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, tenemos que el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de acuerdo al caso en concreto.

Atendiendo a tales razonamientos, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar.

Adicionalmente, el Juez Contencioso Administrativo “tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier otro aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid. Sentencia de esta S. signada con el N° 375, de fecha 30 de marzo de 2011)

Establecidos los anteriores lineamientos, corresponde a la Sala verificar si se han cumplido los referidos requisitos en el caso.

En este orden de ideas se advierte, que los demandantes solicitan que se “ordene a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (…) se abstenga de decretar dividendos a favor de los accionistas, con base a las ganancias de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (…) obtenidas (…) en el ejercicio económico del 01 de Enero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011(…)”, por cuanto dicha ganancia será:

“(…) PRESUNTAMENTE (…) distribuida de la siguiente manera: (…) para invertir en GASTOS de la nación, que es obligación del gobierno nacional y también van a gastar en computadoras ‘CANAIMA’ para los estudiantes (…) actividad que debería ser atendida por el Ministerio de Educación, con cargo al presupuesto nacional; pues la empresa paga sus impuestos correctamente y los trabajadores de la telefónica también pagan impuestos. La primera obligación de la Telefónica en este momento es saldar la gigantesca deuda que tiene con los jubilados, a quienes tiene en miseria pagándoles pensiones de salario mínimo (…) Es oportuno señalar que en el caso que nos ocupa, hay presunción grave del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque la empresa está disponiendo de todos los ingresos que obtiene en la actividad económica que realiza (…) la sentencia definitiva tiene carácter de rango constitucional, por ser constitutiva de propiedad y no puede ser enervada por disposiciones legales o de otra índole que se funde en que son bienes inembargables o que no está presupuestada la obligación. Cuestiones que no pueden servir de excusa para impedir la ejecución de la sentencia (…)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, según los demandantes la presunción de buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar innominada pretendida, se deduce del uso que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), está haciendo de los ingresos que obtiene con ocasión de la actividad económica que realiza, los cuales –según expusieron- debieran ser utilizados para “saldar la gigantesca deuda que tiene con los jubilados”.

Ahora bien, no obstante que los demandantes hacen alusión a los derechos de los jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de obtener la tutela cautelar referida, igualmente (tanto en la demanda como en la reforma), afirman que los mencionados trabajadores jubilados, no les han cancelado sus honorarios profesionales, en razón de lo cual plantearon una demanda con tal objeto.

A su vez sostuvieron que la Presidenta de la empresa demandada, ha estimulado que dicho pago no sea efectuado, generando “graves lesiones” a sus derechos, en razón de lo cual solicitan que en un “CAPÍTULO PREVIO” esta Sala Político-Administrativa ordene el “pago inmediato de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo)”.

Adicionalmente alegaron que planteaban una acción oblicua “COMO CUESTIÓN SUBSDIARIA PARA EL CASO QUE NO PROSPERE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS” y sostuvieron que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no cumplió con el deber de informar a los trabajadores que debían pagar honorarios profesionales causados.

Como se observa, de una revisión preliminar respecto a la pretensión que se persigue ver satisfecha y con ocasión de la cual es solicitado el decreto de la referida medida cautelar innominada, se aprecia que por una parte, los actores manifiestan que persiguen proteger los derechos de los trabajadores y por la otra afirman que estos últimos no han cumplido con su deber de cancelar los honorarios profesionales causados en los procesos judiciales aludidos, en razón de la presunta recomendación que en tal sentido fue impartida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Tales afirmaciones, a juicio de esta S., en lugar aportar elementos de convicción que permitan inferir la necesaria presunción de buen derecho a los fines de obtener la tutela cautelar peticionada, generan incertidumbre sobre dicha circunstancia, por la poca claridad de su planteamiento.

Adicionalmente, resulta oportuno agregar que el solo alegato de los hechos que dan sustento a la pretensión que se persigue ver satisfecha, no comporta prueba suficiente del daño alegado para apoyar la petición cautelar, toda vez que es necesario que la parte interesada acredite el hecho cierto de la irreparabilidad o la difícil reparación de eventuales daños que le causará la ejecución de los actos pretendidos por la demandada, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja la certeza de su producción, en el supuesto de no prohibir la ejecución de tales actos, hecho que no se verifica en el caso, puesto que la parte solicitante de la medida no fundamentó su solicitud en cuanto al eventual perjuicio que se le causaría de no acordarse la providencia cautelar solicitada.

Por otra parte y tomando en cuenta que este juicio se encuentra en la fase inicial de su sustanciación, en consecuencia en criterio de esta Sala, la distribución de los dividendos a favor de los accionistas de la empresa demandada, con base en el ejercicio económico correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, no tendría incidencia en las resultas del juicio planteado por los actores, ante la eventualidad de resultar favorecidos por la sentencia definitiva. Siendo importante destacar que no es suficiente afirmar la existencia de perjuicios si no se demuestra en qué consisten, ni se explican y especifican los posibles daños que ocasionarían aquellos actos de la demandada cuya ejecución se pretende evitar por vía cautelar.

En tal sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos (fumus boni iuris y del periculum in mora), para acordar la medida cautelar solicitada y verificada como ha sido la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del otro requerimiento para la procedencia de tal medida, la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de cautelar innominada solicitada por los abogados M.N.Z. y LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, en el marco de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios plantearon contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS (FETRAJUPTEL) y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA A.C. (AJUPTEL).

P., regístrese y notifíquese a las partes y la Procuraduría General de la República. A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01569.
La Secretaria, S.Y.G.

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