Sentencia nº RC.000403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000670

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano I.D.A.B., representado judicialmente por los abogados J.M.G., N.S., H.F. y G.C.N., contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MORICHALES, C.A. e INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), y el ciudadano N.D.M.S., representado por sus herederos los ciudadanos E.C.D.M., N.M.M.C., M.E.M.C. y S.M.M.C., representadas judicialmente las dos primeras por la defensora judicial, la ciudadana S.E.C.Z., y los herederos representados judicialmente por los abogados N.M.G., J.S.N., J.A.R.V. y O.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo que dictó el fondo de la controversia en fecha 8 de junio de 2005, y decretó la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia agrario que resulte competente, dicte sentencia.

Contra ese fallo el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante en su denuncia alega lo siguiente:

…Según el artículo 313,1(sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo “CPC”, alego las infracciones a los artículos 3, 15, 28, 60, 206 y 208 del CPC; la de los artículos 1, 12 y 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (LOTPA) vigente al instante de la demanda; y la de los artículos 268 y 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios (LTD), al grado que, al declarar su incompetencia material con respecto al fuero agrario, en lugar de sentenciar el mérito del problema judicial, repuso la causa, con lo que conculcó los artículos 206 y 208 CPC, que fue los que usó para ordenar esa reposición al estado de que se dicte sentencia en primera instancia por el juez competente agrario, por eso incurrió la alzada en el vicio de indebida reposición.

(…Omissis…)

Bien se comprende que, sobre el mérito de lo expuesto, la alzada llegó al convencimiento de que resultaba incompetente para conocer y como punto previo a su fallo, así lo declaró enfáticamente, circunstancia por la que anuló el fallo del a quo y repuso la causa para que un tribunal de primera instancia agrario decida el fondo del problema; a ese determinado objetivo empleó los artículos 15 y 208 CPC, pero como se verá más adelante, los quebrantó visiblemente, a través de una sentencia fuera de propósito.

Además, basó su decisión en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPTA pues a su entender: “las empresas codemandadas se dedican a la actividad y comercialización de la actividad agrícola” (Cfr. F 505 = Pág. 35 de la recurrida.

En primer lugar, ese hecho por sí solo (sic) no es suficiente para asignar competencia a un tribunal agrario a fin de que conozca la causa y la decida, puesto que dicha persona, aun que (sic) se le califique como un sujeto dedicado a la actividad y comercialización de la actividad agrícola, todavía así, en condiciones de celebrar y concluir actos civiles o de comercio, absolutamente ajenos a esa actividad, como bien expresa la Sala Constitucional:

(…Omissis…)

Consiguientemente, no empeciente que dos de “LAS DEMANDADAS” sean empresas dedicadas a la actividad y comercialización agrícola, esto (sic) no resulta convincente; es de demostrar que el crédito de que se habla, haya sido destinado exclusivamente a la actividad “agrícola”. Se busca el objeto del negocio y no la condición de la persona solamente. Aquí peco (sic) de simplista la recurrida.

Siendo así, significa que, no estamos ante un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria, ya que, de acuerdo a la alzada, el asunto cuadra en el artículo 12, letra “t” de LOPTA, pero, se insiste, no indica sino de pasadas de que “existen suficientes elementos de convicción para esta Juzgadora (sic) que demuestran que el crédito solicitado era para ser invertido en esta actividad.”.

Importa subrayar que la competencia por la materia se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute”, pues bien, en estos casos, el juez debe hacer un estudio de esa cuestión, no otra cosa, en la especie, que deslindar cuál el objeto de la demanda con independencia de la pretensión deducida y claro, hacer un análisis de la letra de la transacción, para estar en punto de verificar si, de ahí, nace un tráfico directo con los llamados asuntos agrarios; de otro modo, imposible llegar a la conclusión de si en nuestro asunto, la alzada competente o no para entender del asunto; ese (sic) el único método eficaz para calibrar la cierta competencia por la materia.

(…Omissis…)

Primer desacierto, en el caso bajo examen, de ninguna manera sigue la alegación y prueba de que el crédito se destinaba a una actividad agraria ejercida “sobre predio rústico”, esto (sic) es una invención de la alzada con vista a que, como ella misma afirma, es que ambas compañías tienen por objeto: “la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para consumo humano o animal, para fines de venta, elaboración, empaques y comercialización en general”. (Cfr. F. 403 = Pág. 23 de la recurrida)

Luego, muy claro que nadie invocó que el crédito en cuestión iba a ser reservada exclusivamente para una actividad agraria en un “predio rústico”; de modo que, no cabe el artículo 13 LOPTA para establecer la competencia en orden a que no evidencia del texto de la propia sentencia ese “vinculo (sic) directo”.

(…Omissis…)

Esa concurrencia de requisitos, como se explicó, no existe; primero, porque la pretensión no se ejerce contra ningún “predio rústico”, ni hay actividad agraria fomentada sobre el mismo y si la LOPTA preceptuaba que la competencia la organizaban los artículos 1 y 13 ibídem, siendo así, no vemos la posibilidad de aplicar “las que correspondan a tribunales especiales… conforme indiquen las leyes especiales”, porque el crédito demandado no es agrario, visto que éste se extinguió por obra de la transacción, la que podrá leer la honorable Sala porque la delación lo permite, y esto (sic) sin adelantar nada sobre su fuerza y virtualidad.

Y, en este caso, la alzada debió y no hizo, hacer un estudio previo de la naturaleza de lo controvertido. En especial hacer conato en la transacción y no dejar esto (sic) al desamparo.

(…Omissis…)

La Sala, por que (sic) el temperamento de la delación se lo permite, ver la demanda y transacción para que certifique que la “ejecución” que pidió “DE ANGELIS”, no versa sobre el cobro, aun (sic) solapado, como asevera la recurrida, de un crédito “relacionado con una línea de crédito” o que, se demande un cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercidas en un predio rústico”.

Entonces, examinada la demanda se detecta, que ahí, se procura el cobro de bolívares de una deuda perfectamente descrita en la transacción, que consta en un documento auténtico y que es líquida y vencida.

Además, urge leer la transacción, en la que, en síntesis, se convino por las partes contendientes en este juicio, lo siguiente: que, “el BANCO PROVINCIAL SAICA, SACA le concedió a “LA DEUDORA” un (1) Cupo (sic) de Crédito (sic) hasta…. por (Bs. 34.000.000,00); que, luego, ésta “incrementó el monto de la deuda a Bs. 127.695.127,59 “producto de la emisión de un pagaré librado a la orden del referido BANCO por Bs. 35.000.000.00, que generó intereses compensatorios y de mora por Bs. 63.953.934,37. (F. 21 vuelto y 22 cara del expediente).

Asimismo, dejó declarado que, “LA DEUDORA” contrajo una obligación con el mismo BANCO de Bs. 10.346.630,20 originada por un sobregiro en cuenta corriente que con sus intereses moratorios alcanzó un monto definitivo de Bs. 17.456.420,55; que, “DE ANGELIS” adquirió por transfirió (sic) un crédito hecha (sic) por el BANCO hasta por Bs. 75.332.126,00 que “mantenía “LA DEUDORA” con ese BANCO; que, también adquirió de PENTA ALUMINIO otro crédito por Bs. 52.360.000,00”. (Cfr. F. 22 vuelto y 23 del expediente).

Al mismo tiempo, se reconoce en la transacción que “DE ANGELIS” pagó la cesión de créditos existente en contra del BANCO PROVINCIAL SAICA, SACA, mediante una línea de crédito otorgada por el PROVINCIAL OVWERSEAS por U.S. $ 306.500,00), que, “DE ANGELIS” hizo pagos por mantenimiento de los inmuebles ocupados por “LA DEUDORA” y por préstamos, nómina, judiciales y otros por cuenta de “LA DEUDORA” que alcanzó a Bs. 91.668.231,76- (Cfr. F. 23 vuelto del expediente).

Se pactó que la deuda contraída a favor “DE ANGELIS” llegó a Bs. 370.469.392,48, que se convino “será pagada y convertida en divisas extranjeras; que, por obra de esa conversión, aceptaron en convertir el saldo de la deuda de Bs. 220.469.392,48 en US $ 385.436,00. (Cfr. F. 24 del expediente).

Como puede verse, sin adelantar criterio sobre la virtualidad o no de la transacción, es que el cobro de bolívares no estaba atado a una línea de crédito agraria que se ejecutó sobre un predio rústico con vocación agraria, sino un cobro simple, por el procedimiento de la vía ejecutiva

de una deuda mercantil contenida en la transacción, donde expresamente se dieron por extinguidas las obligaciones anteriores, reseñadas en el cuerpo de esa transacción; para lo cual se dieron las partes extenso y completo finiquito; y que, en su lugar, se pactaba otra, que fue precisamente la demandada. (Cfr. F. 26 cara y vuelto del expediente).

Y la obligación de dinero, cuyo pago se persigue, es otra muy distinta a aquella línea de crédito agraria concedida por BANCO PROVINCIAL SAICA, SACA, pues ésta fue extinguida, tal cual declara la letra de la transacción, que dice:

(…Omissis…)

Desde luego, sin avanzar juicio de valor sobre la bondad de la transacción, la obligación incumplida por “LOS DEMANDADOS” no está “relacionado con una línea de crédito destinado a actividades agrarias”, porque ese crédito se extinguió como lo estipuló su cláusula octava; además esa particular deuda, como dice la recurrida, aumentó por el libramiento de un pagaré, otra obligación distinta a la primitiva y típicamente de comercio;, pero también, según la transacción, “LOS DEMANDADOS” deudores por el saldo de un sobregiro bancario, igualmente genuinamente mercantil; de otra obligación contraída con BANCO PROVINCIAL; y otra a favor de PENTA ALUMINIO; las derivadas de pagos hechos por “DE ANGELIS” por el mantenimiento de los inmuebles ocupados por “LOS DEMANDADOS”; y diversos préstamos y por de una obligación en dólares estadounidenses hasta por $US 306.500,00.

Todas éstas (sic) obligaciones fueron consolidadas en una sola y debidamente capitalizadas, y “su efectivo saldo” convertido, porque así lo dispusieron las partes, en dólares estadounidenses, cuyo monto alcanzó a US$ 385.436,00, con lo que se cambió el objeto y causa de la (sic) obligaciones anteriores por otra distinta, que debió ser pagada dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de la transacción, cuyo título y causa reposa en la transacción, fundamento del derecho reclamado y no en el crédito agrario a que alude la recurrida.

Dicho esto (sic), en verdad, el objeto de la pretensión deducida circunscrita a un cobro de bolívares por la vía ejecutiva de una obligación dineraria de índole civil contenida en la transacción autenticada el 16 de octubre de 1998, como lo afirma la propia recurrida. (Cfr. F. 482 al 483 = Pág. 10 al 13 de la recurrida) y de ningún modo, relacionada con un crédito agrario, como lo aseveró.

Sin inconveniente, ese (sic) es un estudio que religiosa y controladamente, podrá encarar la Sala para certificar, el supuesto previsto en el artículo 28 CPC, en fuerza a que la competencia se rige por la “naturaleza de la cuestión que se discute. ¿Y qué es lo que se discute? Pues nada más que un ordinario cobro civil.

(…Omissis…)

Con gran ventaja, la competencia es mercantil con arreglo a lo previsto por los artículos 3 y 1090.1 con vista a que la transacción es un acto subjetivamente de comercio y porque intervienen en el proceso como demandadas dos compañías mercantiles y un comerciante, tal califica la recurrida, al codemandado “Nicolás D.M.S.. (Cfr. Pág. 1 de la recurrida)

Quebrantado el artículo 1 LOPTA vigente para el momento de intentar la demanda porque el crédito deducido, de conformidad a lo expresado ya, no es agrario ni afecta a un predio rústico, como atestigua la recurrida en el intento de desembarazarse de conocer del fondo del problema. Dato que aporta la demanda y la transacción, elementos de convicción para que la Sala haga una aproximación a la materia que se debate. Al considerar la alzada hay en discusión una cuestión agraria, acuñó en el proceso una vicisitud sumamente peligrosa.

Resulta de todo punto imposible la competencia agraria para el caso. La lectura de la demanda precisa su objeto que al mismo tiempo, expone la naturaleza de los intereses particulares dirimidos en el juicio. Aquí se trata de un simple cobro de bolívares; en el cuerpo de la demanda no sigue nada relativo a que el crédito fue destinado a una actividad agraria sobre un predio rústico; no se observa ese nexo creado por la ley para juzgar estamos ante una competencia especializada y no civil.

Entonces, como anota Casación (sic), el punto de inflexión para establecer la sustancia y esencia de lo debatido no es otra que, la “se deriva de la naturaleza de la acción, tal cual aparezca individualizado en el libelo y no el de la naturaleza de la excepción”.

No estará demás reparar que en esta materia de competencia, el juez ha de marchar cuidadosamente; porque es de su delicado oficio calibrar el derecho subjetivo deducido en la demanda, por tanto, si el mismo coincide con un asunto agrario, sin demora en estado de plantear la cuestión de competencia como punto previo al fondo, pero, la conservará, si del el contenido de ese derecho subjetivo está vinculado a un asunto para el que tiene competencia y, en este caso, obstruye aquel derecho y lo hace nugatorio, por consiguiente, al proceder de este último modo, actúa de forma demasiado absoluto y proclive a la injusticia.

(…Omissis…)

Y esto (sic) en el fondo fue de lo que se divorció la alzada. No se dio cuenta que para hacer un estudio claro de la cuestión debatida, debió y no hizo, hacer trabajo, centrar empeño y (sic) hincar conato en cuál fue el objeto de lo pretendido con la demanda y cuál (sic) el contenido del derecho expuesto por la transacción. De hecho embarazó ese derecho conectado con la cuestión debatida.

El esmerado examen, por lo que hace a la cuestión de competencia, de esos elementos de convicción, palmariamente descubren no se cumplieron con los requisitos para que el asunto sea agrario, ni se evidencia de las actas, en especial de la demanda y la transacción o cualquier otra que conforme el expediente, de que el crédito esté destinado a la actividad agraria” (Cfr. SCC N° 406 de 30-04-04). Y el fallo en este aspecto no produjo verdaderos y fecundos resultados a favor de la justicia.

En su consecuente con su jurisprudencia, el alto Tribunal explica:

(…Omissis…)

Hechas, pues, estas prevenciones, quebrantado el artículo 12, letra “t” de LOTPA porque, la transacción, fundamento de la pretensión deducida, no contiene ninguna mención de que se contrató con “LOS DEMANDADOS” un crédito agrario, ahí sólo corre una obligación simplemente de comercio. La letra del contrato de transacción lo pone a la vista.

Sin contradicción, quebrantado el artículo 2 LOTPA porque será a la jurisdicción mercantil al que corresponde el conocimiento de la causa de cobro de bolívares y no a la agraria como descompuestamente declaró la alzada y por la vía de consecuencia, quebrantado el artículo 3 CPC, que es la norma que le indica que la competencia se determina por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y claro, al rehuir análisis de esa demanda por cobro simple de bolívares, fundamentada en el incumplimiento de una transacción, siendo así, no tuvo en cuenta esa situación y declaró su incompetencia sin escudriñarla debidamente en la demanda como en la transacción.

Bien se comprende que la alzada quebrantó el artículo 60 CPC porque no siendo agrario el contrato contenido en la transacción, entonces no debió provocar una cuestión de competencia al momento de entrar a sentenciar, con lo que a (sic) anular lo actuado, quebranto (sic) el artículo 206 CPC puesto que no hay irregularidad que conjurar, al revés, con su sentencia, sin reparo, incurrió en una de ellas, ya que rompió con una formalidad esencial, como lo es la competencia por la materia, porque siendo juez con jurisdicción y competencia se empeñó en quitarse “ese fragmento de jurisdicción atribuida al juez” y renunció a ella equivocadamente y entregársela a otro, en el caso a un juez agrario.

Se quebrantó el artículo 208 CPC porque repuso una causa tramitada con corrección, ante un tribunal competente, en el que se respetaron todas las garantías que el proceso civil venezolano pone a la disposición de los ciudadanos, sin distinción ni privilegios, al reponer, como lo hizo, atentó contra los principios de transparencia, celeridad y economía procesal al acudir al remedio extremo de la nulidad con subsiguiente reposición, bien que actuó con arbitrariedad y a discreción al no obedecer las reglas de la competencia que le atribuye la ley, pero eso no le sirvió de estorbo y se la quitó, cuando en verdad, sí tiene esa competencia, por las razones dichas.

Y, quebrantado el artículo 245 CPC, por no habiendo un motivo de reposición, se lo invento (sic) y lo hizo; aparte de esto (sic), por encima de toda consideración, quebrantado el artículo 15 CPC porque, en primer lugar, le arrebato (sic) a “DE ANGELIS” el derecho a ser juzgado por su juez natural, en cuyo caso, transgredido el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien que toda reposición indebida, en opinión de la jurisprudencia de Casación (sic), produce violación al derecho a la defensa al colocar a la parte lastimada con esa reposición, en estado de indefensión. Bien que tal proceder tachado como un acto ilegal de la alzada, (G.F. N° 79, Pág. 573) e imputable a ella sola (Cfr. SCC N° 358 de 24-4-1998) y por eso la indefensión luce a la vista porque la alzada al declararse incompetente buscó una solución fácil para no dar tutela judicial efectiva, que es el principio que le obliga a dictar un fallo definitivo motivado y acorde con las peticiones formuladas por las partes, al grado que expresa la doctrina:

(…Omissis…)

Así pues, ha quedado combatido ese punto previo de competencia, que, acorde con la doctrina de casación regularmente admitida, es el asunto crítico a refutar en casación por encima de toda otra cuestión (Cfr. SCC N° 83 de 11-03-11), entre muchas…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció las infracciones de los artículos 3, 15, 28, 60, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la de los artículos 1, 12 y 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (LOTPA) y la de los artículos 268 y 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios (LTD), que generaron el vicio de reposición indebida, al haber el ad quem declarado su incompetencia material con respecto al fuero agrario y ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se dicte sentencia en primera instancia por el juez competente agrario.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada:

“…PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer término, es ineludible para esta Superioridad (sic) revisar su competencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…

.

Por su parte, el artículo 60 del mismo Código establece lo que de seguidas se transcribe:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararan de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

(…Omissis…)

Queda evidenciado, pues, que el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser seleccionado para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, precisamente en cumplimiento de la garantía del juez natural, desarrollada en el indicado artículo 49.

En este orden de ideas, es oportuno destacar, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, establecía:

Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…t) Acciones derivadas del crédito agrario…w) En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria…

.

Adicionalmente a ello, veamos que el artículo 13 de la referida ley, preceptuaba que:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, dispuso en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 268: “Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”

Artículo 269: “Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.”

En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos donde se diriman conflictos relacionados con acciones derivadas de crédito destinado a la actividad agraria, deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.

Aunado a ello, no puede dejar de tomarse inconsideración (sic) que las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria ineludiblemente debe tramitarse y conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales (sic) Agrarios (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y, en segunda instancia, los Tribunales (sic) Superiores (sic) Agrarios (sic), para dar cumplimiento a la garantía del Juez (sic) natural.

Por ende, a juicio de esta Sentenciadora (sic) ha quedado evidenciado que la jurisdicción especial agraria resguarda, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

Ahora bien, como se expresó precedentemente tanto en los escritos presentados por ante el A quo (sic), así como los presentados por ante esta Alzada (sic), alegaron la incompetencia en razón de la materia, dado que a su modo de ver las cosas, al momento de efectuarse la novación por parte del ciudadano I.A.B. cuyo crédito originalmente fue otorgado por Banco Provincial (S.A.I.C.A. S.A.C.A.) mediante una línea de crédito del Provincial OVERSEAS, cuya novación de dicho crédito, se señala ocurrió en fecha noviembre de 1998 y cuyos antecedentes se encuentran en el documento fundamental de la presente acción, invocó la figura de la transacción a fin de poner término a un juicio o de evitar un juicio futuro en contra de Agropecuaria Los Morichales del Arroz, C.A. y como garante la empresa Industrial Beneficiadora del Arroz, (I.N.B.A.C.A.), agregando igualmente que las demandadas tienen como objeto principal el procesamiento de maíz, sorgo arroz y cualquier otro cereal o planta de consumo humano.

Ahora bien, observa esta Alzada (sic) que la parte denunciante de la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, por ante el A quo (sic) alegó que para el año de 1996 el ciudadano I.d.A.B. intentó juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) contra las empresas aquí demandadas y contra los ciudadanos N.M. y E.d.M., por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que consta de expediente signado con el Nº. 96.2276 y que para ese momento la parte lo hizo por subrogación que había realizado con el Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., y que para el momento de la novación, estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios.

Sobre estos particulares también observó esta Alzada (sic) que los mismos denunciantes, afirmaron que el juicio a que hicieron referencia, se extinguió por efectos de la perención de la instancia y que actualmente cursa la estimación e intimación de costas.

Llama poderosamente la atención a esta Juzgadora (sic), el hecho de que la parte demandada invocó la violación del artículo 4 de la Ley (sic) antes mencionada en razón que la transacción ha debido ser homologada por el Juez (sic) Agrario (sic) que conoció el juicio.

Es necesario dejar establecido que el efecto de la perención de la instancia es sólo la extinción del proceso, y que esto no niega la posibilidad al justiciable a intentar nuevamente el juicio sometido a una espera o sanción de noventa (90) días.

Sumado a lo anteriormente expresado, resulta que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente, celebrada la transacción en los términos que ocurrió en el caso de marras, debe ineludiblemente cumplirse, lo establecido en el artículo 4, el cual prevé:

(…Omissis…)

Del artículo transcrito se concluye que evidentemente para el momento en que se encontraba vigente la citada ley; ha debido ser el Juez (sic) que conoce de la causa en materia agraria quién autorizara y homologara la transacción y conciliación que surgiere entre las partes litigantes, y el detalle es que debió existir un juicio en el que se transara o resolviera lo que se reclama, situación que no es el caso de autos, por cuanto la misma parte afirma que hubo perención de la instancia en el juicio tantas veces mencionado.

En este mismo orden de ideas, quiere aclarar esta Alzada (sic) que la novación del pagó referida en el documento transaccional, que alega la parte actora se encuentra relacionado con una línea de crédito según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E. (sic) Aragua en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el Nº. 4446, tomo 1, protocolo primero e igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E. (sic) Aragua, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 1, protocolo Primero, concedido por el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., a Agropecuaria Los Morichales, por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00) y que la deudora incrementó el monto de la deuda existente con el Banco Provincial S.A.I.C.A., S.A.C.A., hasta el 30 de junio de 1996, a la cantidad de ciento veintisiete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 127.695.127,59), producto de la emisión de un pagaré librado contra el banco antes citado por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) en fecha 18 de octubre de 1991 y que las mismas partes contratantes en el documento transaccional establecen en la cláusula segunda que tanto la deudora con los garantes expresamente reconocen y aceptan que el acreedor pagó la cesión del crédito existente en su contra al Banco Provincial, S.A.I.C.A.,S.A.C.A., mediante una línea de crédito otorgada por PROVINCIAL OVERSEAS por la cantidad de trescientos seis mil quinientos dólares de los estados (sic) unidos (sic) de América (U.S. $ 306.500,00), al ciudadano I.d.A.B., aquí ya surgió una nueva obligación por parte del mencionado ciudadano; Agropecuaria Los Morichales, C.A., N.D.M.S. (de cujus), E.C.d.M. e Industrial Beneficiadora de Arroz, (INBA, C.A.), como así se evidencia de contrato de transacción que se encuentra en autos.

Observa esta Juzgadora (sic) que las empresas codemandadas, se dedican a la actividad de explotación y comercialización de la actividad agrícola, y existen suficientes elementos de convicción para esta Juzgadora (sic) que demuestran que el crédito solicitado era para ser invertido en esta actividad.

Entonces, es evidente, que el presente juicio ha debido tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción bancaria, dados los intereses de orden social en juego, como lo son la seguridad alimentaría, el desarrollo rural integral y la agricultura sustentable, y la productividad de la tierra como principio económico fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, de acuerdo a los hechos alegados por las partes actora se admite aunque sea de manera solapada, que se demanda un cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercida en un predio rústico, lo cual evidencia, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, correspondía conocer con carácter de exclusividad y en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 literal “T” y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

A pesar de ello, se constata que el juicio en ambas instancias fue sustanciado y decidido por jueces con competencia civil y mercantil bancaria.

Queda evidenciado, entonces, que se encuentran viciadas de nulidad las sentencias dictadas por los juzgados de primer y segundo grado, ya que éstos sólo tenían competencia para resolver los conflictos que sean llevados a su jurisdicción en materia civil y mercantil bancaria, más no el presente caso, pues como fue expresado precedentemente, éste se trata de un juicio cobro de bolívares, derivados de la actividad agraria.

En consecuencia, esta Superioridad (sic) declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de las sentencia proferida por el A quo (sic) en fecha 8 de junio de 2005 porque indudablemente fue dictada en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, al dictarse en su condición de juez con competencia exclusiva mercantil bancaria.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Alzada (sic) declara la nulidad de la precitada sentencia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez de primera instancia agrario dicte sentencia definitiva, dado que resultaron vulnerados los artículos 1°, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.

De la recurrida se evidencia que el juez repone la causa al estado en que el juez de primera instancia agrario dicte sentencia definitiva, considerando que el presente juicio ha debido tramitarse y decidirse por la jurisdicción especial agraria, por tratarse de una demanda de cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercidas en un predio rústico.

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una revisión de las actas procesales:

1.- En fecha 31 de octubre de 2001, la representación judicial del ciudadano I.d.A.B. incoa demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), señalando en su libelo lo siguiente:

…Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de octubre de 1998, inserto bajo el No (sic) 67, Tomo (sic) 272, el cual se acompaña en original, compuesto de ocho (08) (sic) folios útiles, marcados con la letra “B” y desde ya oponemos en toda forma de derecho a los demandados, que nuestro representado, I.D.A.B., quien fue denominado en ese instrumento contractual como EL ACREEDOR, celebró contrato de transacción con AGROPECUARIA LOS MORICHALES C.A (…).

A mayor abundamiento, conviene destacar que las partes celebraron dicho contrato de transacción de fecha 16 de octubre de 1998, principalmente con el propósito de: i) reconocer jurídicamente y consolidar, en una sola obligación dineraria, algunas acreencias que por diferentes causas y montos, nuestro representado, I.d.A.B., en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, mantenía contra LA DEUDORA; ii) anticipándose a un eventual litigio, convinieron en establecer y dejar sentadas las condiciones, términos, monto, plazo y modalidad de pago de las obligaciones que derivaban del negocio jurídico celebrado el 16 de octubre de 1998; y, iii) extinguir –mediante el pago de la cesión de crédito que el BANCO PROVINCIAL hizo a favor de EL ACREEDOR- de todas y cada una de las obligaciones que LA DEUDORA y LOS GARANTES, mantuvieron con ese instituto bancario en virtud del otorgamiento de un cupo de crédito (…). Respecto de lo anterior, resulta igualmente oportuno destacar que, en virtud de la cesión de crédito que, jurídica e instrumentalmente, se consumó entre EL ACREEDOR y el BANCO PROVINCIAL y debido al otorgamiento del tantas veces mencionado contrato de transacción de fecha 16 de octubre de 1998, se novaron las obligaciones que, conjunta y solidariamente, contrajeron EL ACREEDOR, LA DEUDORA y LOS GARANTES con el nombrado instituto bancario (…) dando paso a una nueva obligación que nuestro mandante, IVAN (sic) DE A.B., como se dijo anteriormente, contrajo y honró íntegramente al BANCO PROVINCIAL, SAICA, SACA., por cantidad de trescientos seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A. $ 306,500.oo), la cual, a su vez , hizo necesaria la celebración del aludido contrato de transacción que constituye el instrumento fundamental de nuestra pretensión.

(…Omissis…)

Pero es el caso ciudadano Juez (sic), que para la presente fecha ha transcurrido ampliamente el plazo de (24) meses, que nuestro representado, IVAN (sic) DE A.B., le concedió de manera convencional a EL DEUDOR y a LOS GARANTES para que le pagaran tanto el principal de la obligación, esto es, la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A. $ 385,436,oo)… sin que hasta la presente fecha haya recibido pago alguno por ninguno de los conceptos arriba antes mencionados, ni por ningún otro respecto…

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2.- Junto al libelo consignaron el instrumento fundamental de la demanda cuyo contenido es el siguiente:

…Entre: IVAN (sic) DE A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.417.821, representado por el ciudadano JOSE (sic) A. ALVAREZ (sic) FERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.120.733 (…Omissis…) por esa Oficina (sic) Pública (sic), quien a los efectos del presente documento se denominará EL ACREEDOR, por una parte; la empresa AGROPECUARIA LOS MORICHALES C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Cagua, Estado (sic) Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el día 23 de julio de 1986, bajo el No. 22, Tomo (sic) 199-B representada en este acto por su director, quien actua (sic) plenamente facultado por los estatutos sociales de la prenombrada empresa: el ciudadano NICOLAS (sic) D.M. (sic) SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. 18.265.198, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua y de tránsito por esta ciudad, quien a los efectos del presente documento se denominará LA DEUDORA, por otra parte; NICOLAS (sic) D.M. (sic) SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua y titular de la cédula de identidad No. 18.265.198, procediendo en su nombre propio y en representación de su cónyuge E.C. (sic) DE MARTIN (sic), extranjera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 711.094, (…Omissis…) el prenombrado ciudadano, en su carácter de director de la empresa INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Distrito M.d.E. (sic) Aragua, inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el día 29 de octubre de 1976, bajo el No. 23, tomo 12 estando plenamente facultado el precitado ciudadano para realizar este acto según se desprende de los estatutos sociales de la empresa, quienes a los efectos del presente instrumento se denominarán: LOS GARANTES, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, el presente contrato de transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes, del Código Civil, el cual se regirá por las cláusulas y demás disposiciones que se establecen a continuación:

ANTECEDENTES.

Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E. (sic) Aragua en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el No. 46, Tomo (sic) 1 del Protocolo (sic) Primero (sic); e igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E. (sic) Aragua, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el No. 31, Tomo (sic) 1 del Protocolo Primero, que el BANCO PROVINCIAL S.I.C.A., S.A.C.A, le concedió a LA DEUDORA, un (1) Cupo (sic) de Crédito (sic) hasta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 34.000.000,oo), utilizable mediante pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos por descuento de giros, sobregiros, préstamos, descuentos de pagarés, aperturas de créditos comerciales, venta de moneda extranjera o negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a su favor o de terceros a solicitud suya, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial. Igualmente, se convino en el documento antes citado, que para garantizar el BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A, S.A.C.A., el correcto cumplimiento de las obligaciones contraídas por la firma AGROPECUARIA LOS MORICHALES, C.A., anteriormente identificada, como son el pago de capital que le fué (sic) prestado, los intereses que se causaren, los gastos de cobranza judicial incluidos los honorarios de abogados, el pago de impuestos nacionales, estadales o municipales, LOS GARANTES y EL ACREEDOR procediendo el último en su carácter de Presidente (sic) de la firma PENTA ALUMINIO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el día 23 de enero de 1976, bajo el No. 19, Tomo (sic) 8-A, constituyeron a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., S.A.C.A., hipoteca convencional y de primer grado sobre los inmuebles de su propiedad e hipoteca mobiliaria sobre los bienes identificados en el citado contrato, los cuales se dan aquí por reproducidos. LA DEUDORA incrementó el monto de la deuda existente con el BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., S.A.C.A., hasta el día 30 de junio de 1996, a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 127.695.127,59), producto de la emisión de un pagaré librado contra el Banco (sic) antes citado por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (sic) (Bs. 35.000.000,oo), en fecha 18 de Octubre (sic) de 1991, el cual generó intereses correspectivos y de mora hasta el 30-06-96, hasta por la cantidad de sesenta y tres millones novecientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 63.953.934,37), asimismo LA DEUDORA realizó sobregiro en la cuenta corriente No. 051-01181-K que mantenia (sic) en el Banco (sic) anteriormente citado, por la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.346.630,20), suma que devengó intereses moratorios a favor del Banco (sic), desde el día 29 de febrero de 1992 hasta el día 30 de junio de 1996, hasta por la cantidad de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 17.456.420,55).

Consta igualmente de documento autenticado en fecha 04 (sic) de julio de 1996, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el cual quedó anotado bajo el No. 41, Tomo (sic) 185 de los libros de autenticaciones que EL ACREEDOR adquirió mediante operación de cesión de crédito celebrada con el BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., S.A.C.A., un crédito por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 75-332-126,oo), que la expresada institución bancaria mantenia (sic) con LA DEUDORA y LOS GARANTES. Dicho crédito representó una fracción del crédito total al que se hizo referencia anteriormente. Consta igualmente de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigesima (sic) Segunda de Caracas en fecha 29 de julio de 1996, anotado bajo el No. 34, Tomo (sic) 32, que EL ACREEDOR, adquirió de la empresa PENTA ALUMINIO, C.A., un crédito por la cantidad de cincuenta y dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 52.360.000,oo), que mantenia (sic) LA DEUDORA y LOS GARANTES, para con el BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., S.A.C.A., que PENTA ALUMINIO, C.A., adquirió en virtud de haber efectuado pago con subrogación en el contexto del juicio que por ejecución de hipoteca incoara el BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., S.A.C.A., en contra de LA DEUDORA y otros, ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal.

(…Omissis…)

PRIMERA.- Las partes suscribientes manifiestan su conformidad con el contenido, alcance, validez y pleno efecto probatorio tanto de los documentos como de la exposición de hechos anteriormente realizada sin que valga contra los mismos ninguna prueba en contrario, y sin que los mismos deban ser objeto de prueba en caso de controversia judicial, como expresamente declaran.

SEGUNDA.- LA DEUDORA y LOS GARANTES expresamente reconocen y aceptan que EL ACREEDOR pagó la Cesión (sic) del Crédito (sic) existente en su contra al BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., S.A.C.A, mediante una línea de crédito otorgada por PROVINCIAL OVERSEAS, por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (U.S.$ 306.500,OO), crédito que aún no ha sido satisfecho y que se encuentra garantizado mediante un depósito efectuado por EL ACREEDOR ante esa misma entidad financiera por el mismo monto. Igualmente, LA DEUDORA y LOS GARANTES además reconocen y aceptan que EL ACREEDOR ha realizado pagos por concepto de préstamos, nómina, judiciales, y otros, por cuenta de LA DEUDORA, desde el día 02 (sic) de noviembre de 1995 hasta el dia (sic) 30 de septiembre de 1998, por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 91.668.231,76), suma esta (sic) que comprende tanto la totalidad de los pagos efectuados, como la corrección monetaria de los mismos efectuada por aplicación del indice (sic) general de precios al consumidor para el area (sic) metropolitana (sic) de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la que se realizaron los mismos, hasta el día 30 de julio de 1998.

TERCERA.- En virtud de lo expuesto en las cláusulas precedentes, y en atención al principio de recíprocas concesiones inherente a la naturaleza del contrato que se celebra en este acto: tanto LA DEUDORA como LOS GARANTES, expresamente reconocen como la totalidad de la deuda hasta el día 30 de septiembre de 1998, contraida (sic) a favor de EL ACREEDOR. Y éste así lo acepta, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 370.469.392,48)¸la cual será pagada y convertido en divisa extranjera su saldo insoluto, en los términos y demás condiciones que se establecerán más adelante.

CUARTA.- El pago de la suma expresada en la cláusula precedente se efectuará de la siguiente forma: 1.-) EL ACREEDOR acepta en imputar al monto total de la deuda existente a su favor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000.000,oo), correspondientes al valor asignado por todas las partes por EL ACREEDOR según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (sic) Autónomo Z.d.E. (sic) Aragua, en fecha 08 (sic) de agosto de 1996, bajo el No. 34, folios 97 al 100 del Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) II, el cual se identificó retro en el cuerpo del presente instrumento. 2.-) el saldo restante de la deuda, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 220.469.392,48), todas las partes suscribientes del presente acuerdo convienen en convertir dicha suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, equivaliendo a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (U.S.$. 385.436,oo) por aplicación de la tasa cambiaria referencial de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) POR UN DOLAR (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (Bs. 572,oo X U:S:$: 1,oo); dicha suma de dinero será pagada en el plazo de dos (2) años, es decir, en veinticuatro (24) meses contados a partir desde la fecha de suscripción del presente acuerdo, y la misma devengará intereses correspectivos a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual, siendo su causación mensual.

(…Omissis…)

…el día 28 de julio de 1977, bajo el No. 41, folios 134 al 141 vto., Tomo (sic) I, Protocolo (sic) Primero (sic). B.-) inmueble propiedad del ciudadano NICOLAS (sic) D.M. (sic) SANTIAGO, constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas y el lote de terreno donde se encuentra construida, constante el lote de terreno de una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 m2), el cual formó parte de la finca “La Purica” lote B,…

(…Omissis…)

OCTAVA.- En virtud de la transacción efectuada en este acto, las partes suscribientes declaran que no tienen nada que reclamarse reciprocamente (sic), por ningún concepto directa e indirectamente derivado de todas las obligaciones y derechos que existieron entre ellas con antelación a la fecha de otorgamiento del presente instrumento exceptuando lo dispuesto en el presente documento y por lo tanto se otorgan el más amplio y recíproco finiquito de las obligaciones que existieron entre ellas, limitando tal declaración sólo hasta las obligaciones precedentes a la firma de la presente transacción y en modo alguno entendiéndose comprendidas las obligaciones que surjan con ocasión al cumplimiento de lo dispuesto en este instrumento o de aquellas que se causen a futuro por otras relaciones jurídicas distintas a las aquí reguladas y dispuestas…

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Visto el libelo y el documento fundamental de la demanda se observa que el sub iudice versa sobre un cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de la obligación pactada en la transacción celebrada entre la parte actora y el demandado.

Así pues, por tratarse el presente caso del cobro de bolívares por el incumplimiento de la obligación pactada en la transacción, conviene traer a colación las disposiciones normativas relativas a la misma.

Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…

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A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de diciembre de 2003, caso E.G.d.L. y A.L.).

Así pues, siendo la transacción un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, la Sala pudo evidenciar del contenido de la transacción antes transcrita, que los sujetos contratantes en la misma son: I.D.A.B. (acreedor) AGROPECUARIA LOS MORICHALES C.A., (Deudora) y N.D.M.S. y su cónyuge E.C.D.M., en su carácter de director de la empresa INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBA, C.A.) (garante).

De la misma manera, se observa de tal contrato que las partes acordaron el monto de la deuda en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$. 385.436,oo), la cual sería cancelada por los hoy demandados en el plazo de dos (2) años, es decir, en veinticuatro (24) meses contados a partir desde la fecha de suscripción de tal acuerdo, y la misma devengaría intereses correspectivos a la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) anual.

Del contenido de tal transacción, la Sala colige que la misma es un contrato eminentemente civil en el cual las partes acordaron recíprocas concesiones, siendo el incumplimiento de las obligaciones pactadas las que dieron origen al presente juicio, y no como mal lo indicó la juez de la recurrida al considerar que éste versa sobre un cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercidas en un predio rústico.

En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A., expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).

Conforme a lo anterior, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo necesario analizar lo que corresponde analizar a los tribunales especiales.

En tal sentido, es menester resaltar que para el momento de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo que de seguidas se transcribe:

…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:… j) Acciones derivadas de contratos agrarios;.

ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria…”.... t) Acciones derivadas del crédito agrario…”.

Por su parte, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial…

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En relación a ello, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, respecto a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

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De conformidad con lo señalado en Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrario, en la anterior jurisprudencia y de lo observado de las actas del expediente, esta Sala colige que el presente asunto no es de materia agraria, tal y como lo indicó la juez de la recurrida al considerar que la demanda de cobro de bolívares es con ocasión de un crédito agrario, lo cual no es cierto pues la acción planteada fue en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de transacción celebrado entre las partes, -eminentemente civil-, lo cual no encuadra en ninguna de los ordinales del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios vigente para el momento de interposición de la demanda, para que pueda considerarse el presente caso como materia agraria.

En conclusión, es menester colegir que ni el objeto de la pretensión, ni la naturaleza de la cuestión que se discute en el sub iudice, son de materia agraria, pues la pretensión es el cobro de una cantidad líquida y exigible derivada de un contrato de transacción de naturaleza civil celebrado entre las partes, y la cuestión que se discute no versa sobre un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice dicha actividad.

De modo que, por todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al reponer la causa al estado en el cual un tribunal agrario conozca de la presente causa, incurrió en el vicio de reposición mal decretada con lo cual infringió los artículos 3, 15, 28, 60, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

De la misma manera, no puede pasar por alto esta Sala que el ad quem tergiversó lo alegado por la parte actora en su demanda, al considerar que ésta versaba sobre un cobro de bolívares con ocasión de un crédito agrario, siendo que de los hechos alegados por la actora en el libelo se deriva que la acción planteada fue en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de transacción celebrado entre las partes, con lo cual incurrió además en incongruencia por tergiversación de los alegatos. Así se decide.

Al ser declarada procedente una denuncia de actividad, la Sala se abstiene de seguir conociendo el resto del escrito de formalización, y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000670

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora declaró el vicio de reposición mal decretada, así como de tergiversación de los alegatos de la actora, por cuanto consideran que el documento fundamental de la demanda “la transacción celebrada entre la parte actora y la demandada”, es un contrato “…eminentemente civil en el cual las partes acordaron recíprocas concesiones, siendo el incumplimiento de las obligaciones pactadas las que dieron origen al presente juicio, y no como mal lo indicó la juez de la recurrida al considerar que éste versa sobre un cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercidas en un predio rústico…”.

Por lo tanto, concluyen que “… la acción planteada… no encuadra en ninguna de los ordinales del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios vigente para el momento de interposición de la demanda, para que pueda considerarse el presente caso como materia agraria…”. No obstante que, la parte actora expresamente indicara en su libelo, que dentro de los negocios jurídicos comprendidos en la transacción se encuentran los créditos otorgado por el Banco Provincial, S.A.I.C.A., a la demandada Agropecuaria los Morichales C.A, garantizado por Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A., C.A.), incluyendo además “…un crédito que mantenía –la referida agropecuaria y los garantes- para con el Banco Provincial… que Penta Aluminio C.A., adquirió en virtud de haber efectuado pago con subrogación en el contexto del juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Provincial…, en contra de la –empresa Agropecuaria-, ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Región Agraria…”.

Asimismo, cabe resaltar que la accionada en su escrito de contestación alegó que se trataba de créditos agrícolas, pues de la “…cláusula segunda de los estatutos de la Agropecuaria los Morichales C.A… el objeto de la compañía es la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para consumo humano o animal, para fines de venta, elaboraciones, empaques y comercialización en general…”.

A propósito de lo anterior, es preciso advertir que la competencia por la materia o funcional es de orden público y por consiguiente inderogable por las partes o por convenios particulares, toda vez que aquélla constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: Corporación del Sur, S. A., contra A.C.M. y otros, estableció lo siguiente:

…la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria El Socorro c.a c/Oscar R.G.).

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural…

.

De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que la competencia es sin duda un presupuesto de la sentencia de mérito que se dicta, y se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, la cual se determina, entre otros, por la naturaleza de la cuestión que se discute. En virtud de estas características, la competencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1104 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: C.B., ha insistido en la garantía del juez natural comprendida en el derecho al debido proceso, consagrado expresamente no sólo en la Carta Fundamental, sino en importantes tratados suscritos por la República, verbigracia, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, la referida Sala dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto observa la Sala, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia N° 144 del 20 de marzo de 2000:

‘La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

(…Omissis…)

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo). En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Negritas, subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto implica que “ese juez natural” es aquél que la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ergo, el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías fundamentales que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual aquéllos al ser parte o estar interesados participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses; de allí que, la competencia presuponga la necesaria correspondencia entre la actuación del juez y el marco de funciones previamente atribuido a éste, todo ello para garantizar el pleno respeto al principio del debido proceso, y en especial el derecho de defensa de las partes al establecer esenciales límites a la función jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso observé por una parte, que la parte actora expresamente señaló que la transacción tiene como origen “…lo relacionado con una línea de crédito según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E. (sic) Aragua en fecha 15 de octubre de 1991…, concedido por el Banco Provincial, S.A.I.C.A., S.A.C.A., a Agropecuaria Los Morichales, por la cantidad de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00) y que la deudora incrementó el monto de la deuda existente con el Banco Provincial S.A.l.C.A., S.A.C.A., hasta el 30 de junio de 1996, a la cantidad de ciento veintisiete millones seiscientos noventa y cinco mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 127.695.127,59), producto de la emisión de un pagaré librado contra el banco antes citado por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000) en fecha 18 de octubre de 1991 y que las mismas partes contratantes en el documento transaccional establecen en la cláusula segunda que tanto la deudora con los garantes expresamente reconocen y aceptan que el acreedor pagó la cesión del crédito existente en su contra al Banco Provincial, S.A.I.C.A.,S.A.C.A., mediante una línea de crédito otorgada por PROVINCIAL OVERSEAS por la cantidad de trescientos seis mil quinientos dólares de los estados (sic) unidos (sic) de América (U.S. $ 306.500,00), al ciudadano I.d.A.B....” (folios 5 y 6 de la primera pieza). Y por la otra, que la demandada invoca la incompetencia de los tribunales civiles por cuanto los recursos otorgados por el Banco Provincial, para el momento, constituían créditos agrícolas, destinado a operaciones agrarias y comerciales inherentes al sector (folios 149 al 151 de la primera pieza).

Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Agrarios aplicables ratione temporis, hoy derogada, establecía lo siguiente:

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…t) Acciones derivadas del crédito agrario… En general, todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria…

.

Luego, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.

Por su parte, el artículo 197, numerales 12 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –Capítulo VII de la competencia-, establecen que “…los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, en particular, en relación con las acciones derivadas del crédito agrario”.

Aún más, la Sala Constitucional a propósito de un conflicto de competencias surgido entre dos Salas de este M.T., Sala Civil y Sala Especial Agraria, con motivo de un cupo de crédito agrícola asignado por el Banco Provincial, Banco Universal, en fecha 14 de diciembre de 2004 estableció lo siguiente:

…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.

Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora - documento fundamental de la demanda - Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998 bajo el nº 24, folio 64, Protocolo Primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.

De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...Omissis...)

12. Acciones derivadas del crédito agrario’.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…

. (Negritas de esta Sala de Casación Civil).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.

Por otra parte, es preciso tomar en cuenta los criterios que aplican en el régimen estatutario en materia agraria. Sobre el particular, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: G.V.B., Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:

…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.

De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…

. (Cursivas de la Sala Plena).

Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.

Más aun, la referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A. CONTRA R.Á.C., dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: F.D.C.M.d.M.), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.

En virtud de todo lo anterior, considero que no puede divorciarse el cobro de bolívares derivado del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la transacción de su fuente inmediata, como lo fue el crédito agrícola. Pues, precisamente del contenido de la transacción se evidencia las vinculaciones de la acreencia con los créditos de origen agrario, no sólo porque los sujetos intervinientes, específicamente la demandada y los garantes pertenecen al ramo agrario, tal es el caso, de la Agropecuaria los Morichales C.A. e Industrial Beneficiadora del Arroz (I.N.B.A.), sino porque el préstamo que dio cabida a la transacción en su inicio o nacimiento es producto de un crédito agrícola. De allí que, la subrogación que hizo el ciudadano I.B. por haber pagado el crédito agropecuario a favor –para ese momento- del Banco Provincias S.A.I.C.A., no modifica la naturaleza del contrato original o se ve afectada por voluntad de las partes, pues la causa sigue siendo de naturaleza agraria y además como se señaló fue contraída por empresas pertenecientes al sector.

Por todas las razones antes expresadas, ha debido declarase sin lugar la denuncia de reposición mal decretada, para permitir que fuese saneado el proceso y garantizar el mayor acierto y rectitud en la conducción del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 49, numeral 4 de nuestra Texto Fundamental.

Con base en las consideraciones expuestas, expreso mi disentimiento. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados, a excepción de la Magistrada Vice-Presidenta, integrante de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2011…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría, consideró no ajustado a Derecho el criterio del Jueza Superior, quien determinó la competencia agraria del presente asunto y ordenó la nulidad y reposición de la causa al estado de que el Juez competente agrario dictase sentencia en primera instancia y continuase e a su vez el juicio ante la jurisdicción especial agraria.

La Mayoría de la Sala, casó el fallo declarando procedente una denuncia por reposición mal decretada, considerado que la jurisdicción competente era la civil, y no la agraria, por tratarse de un juicio por cumplimiento de una transacción judicial, celebrada entre la demandante y los accionados. Se argumenta, que al ser la transacción un contrato civil, donde las partes acordaron recíprocas concesiones, y “…siendo el incumplimiento de las obligaciones pactadas las que dieron origen al presente juicio, y no como lo indicó la jueza de la recurrida al considerar que éste versa sobre un cobro de bolívares con ocasión de un crédito destinado a actividades agrarias ejercidas en un predio rústico….”

De esta forma, el criterio de la mayoría estipula que al tratarse de una transacción judicial cuyo cumplimiento se solicita, la materia es eminentemente civil, no subsumible en ninguno de los ordinales del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios.

Ahora bien, quien disiente de la mayoría, observa que es cierto que se demanda el cumplimiento de una transacción judicial, donde las demandadas son la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Morichales, C.A., e Industrial Beneficiadora de Arroz (INBA, C.A.), en la persona de su representante legal, ciudadano N.D.M.S..

Como garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción, la demandada constituyó hipoteca de primer grado sobre inmuebles propiedad de la firma Industrial Beneficiadora del Arroz (INBA,C.A.), como son dos terrenos y una casa. Sobre estos inmuebles se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Sostiene la recurrida, que “…aun cuando no consta en las actas que conforman el presente expediente los documentos constitutivos de la empresa demandada y su garante, las partes intervinientes en el presente proceso, admiten y confiesan espontáneamente, que el objeto de estas compañías es la siembra de maíz, sorgo y cualquier otro cereal o planta para consumo humano o animal, para fines de venta, elaboraciones, empaques y comercialización en general, razón por la cual conforme a las pruebas que cursan en autos, así como las confesiones espontáneas que se evidencias en los escritos consignados en el expediente, evidencian por una parte que la actora reconoce que el origen de la relación jurídica lo fue por un crédito agrario, sólo que a su juicio operó una novación de la obligación…”…” (Cursivas y negritas del disidente).

Quien salva su voto, examinó las actas del expediente tratando de analizar los documentos constitutivos estatutarios de las codemandadas Agropecuaria Los Morichales, C.A., e Industrial Beneficiadora de Arroz (INBA, C.A.) sin lograr determinar su existencia en autos, lo cual resulta incomprensible, pues los codemandados han alegado con vehemencia a lo largo del proceso, que la competencia es agraria, y la primera carga procesal que debieron cumplir era la consignación de los estatutos de ambas sociedades mercantiles a fin de determinar el objeto de éllas o la actividad a la cual se desempeñaban.

Sin embargo, del escrito presentado por los apoderados del demandante, consignado a los folios 173 al 177 de la primera pieza del expediente, puede leerse al folio 174, lo siguiente:

…Los diversos créditos otorgados por el Banco Provincial Saica Saca, sí caían bajo la aceptación de crédito agrario, créditos estos cuyas acciones por incumplimiento sí debían ser del conocimiento de la jurisdicción agraria. Tanto es así, que con antelación a la fecha en la cual se produjo el contrato de transacción fundamento de los derechos de nuestro mandante, el mismo Banco Provincial Saica Saca, demandó a los hoy por nosotros demandados conjuntamente con nuestro mandante, quien unilateralmente honró tales créditos y por tal causa le fueron cedidos aquellos créditos que fundamentan la transacción realizada…

(Resaltado mío).

Tal declaración de los apoderados del accionante, puede ser considerada una confesión espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, el cual estipula:

Artículo 1.401 : La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ,ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

. (resaltado del disidente).

Ahora bien, si el crédito otorgado inicialmente por la institución financiera, era agrícola, se entiende que estas empresas, Agropecuaria Los Morichales, C.A., e Industrial Beneficiadora de Arroz (INBA, C.A.) se dedicaban a la actividad agrícola para el momento de contraer tales obligaciones, o por lo menos tal era el objeto social de estas empresas para haber logrado con éxito tal financiamiento bancario. La discusión se centró, a lo largo del proceso, en determinar si por efecto de la transacción judicial, se novó la obligación y pasó a ser de un crédito agrícola a un contrato distinto a ser ejecutado. A mi modo de ver, ello no es el punto clave para determinar la competencia agraria, pues lo central es determinar si las garantías dadas por los demandados siguen siendo los mismos fundos o terrenos que han venido ofreciendo desde el inicio para garantizar sus obligaciones, y que desde la negociación con el Banco Provincial Saica Saca, se trataba de créditos con fines agrícolas.

De esta forma, en caso de que las obligaciones contraídas en la transacción fuesen incumplidas, la ejecución forzada de tal contrato recaería sobre estos bienes, presumiblemente con actividad o vocación agrícola, pues provienen de unas empresas que han obtenido créditos con tal finalidad, como lo reconoció el apoderado de la demandante. Aquí se hace oportuno el contenido y alcance del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 15, el cual dispone:

Art. 212: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(Omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”

Considero que al estar en peligro de ejecución judicial de bienes inmuebles destinados a actividades agrícolas, es inocua la diferenciación si tal ejecución proviene del cobro directo de un crédito agrícola, o si deviene de una transacción judicial donde tales bienes fueron constituidos en hipoteca para garantizar el cumplimiento de la referida transacción. El resultado podría ser el mismo: si la ejecución judicial sobre tales bienes que podrían poner en peligro la continuidad del desarrollo agrícola presente en estos fundos. Aquí se pone de manifiesto el contenido del artículo 24 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 24: “Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.”

En razón de lo expuesto, considero que lejos de ser una reposición mal decretada, la recurrida tenía razones jurídicas para acordarla, razón por la cual no comparto la decisión de la mayoría que decidió casar el fallo por considerar que el presente asunto era eminentemente civil, no agrario. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000670

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