Sentencia nº RC.000496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000191

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por las profesionales del derecho O.M.B. y A.R.D.R., actuando en sus propios nombres y representación judicial, contra la ciudadana M.T.L.B., representada judicialmente por el abogado F.R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el juzgado de cognición; 2) Parcialmente con lugar la demanda; 3) Declara que las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., tiene derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas en el juicio por simulación y daños y perjuicios, en el cual actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B., contra el ciudadano S.D.M.M. y otros; 4) Se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales, en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,00); 5) Se confirma la decisión apelada, con la motivación expuesta; 6) Dada la naturaleza del fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

Contra la referida decisión, la demandada asistida judicialmente por la abogada R.C. de Castillo, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de febrero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de reposición no decretada con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando para ello, lo siguiente:

…En efecto, en el escrito de informes presentados en el Tribunal (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) que dicto la sentencia recurrida, se alego que al existir un contrato de servicios profesionales entre mi mandante -hoy intimada- y la parte actora- hoy intimantes- se erró en el procedimiento judicial a emplear para sustanciar y decidir la pretensión deducida, pidiéndose al efecto que el trámite que debía emplearse es la vía de cobro de bolívares, atendiendo a la cuantía que sea estimada la demanda, tomando en consideración que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados fue anulado en sentencia de vieja data proferida por la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 1980 y no por la vía de una intimación incidental -como pretende el Tribunal (sic) de la recurrida que aconteció en el caso de marras -que se tramita “por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándose el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En resumen, la recurrida incurrió en el delatado vicio de reposición no decretada -o de decretar la nulidad del procedimiento empleado, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta- al negar el pedimento respecto al procedimiento correcto a aplicarse y errar en considerar que a pesar se (sic) no emplearse la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “no se vulnero (sic) el derecho de defensa de la parte accionada, en virtud de que se ha verificado que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda”, sin expresar en que (sic) consiste esta ampliación y sin hacer referencia a las otras etapas omitidas por el Tribunal (sic) a quo o de primera instancia que sustanció indebidamente dicho procedimiento y no fue subsanado por el Tribunal (sic) de la recurrida. En tal sentido, por vía de consecuencia, quebrantó los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: 12, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15, por no garantizarse el derecho de defensa; 208, por omitirse la reposición por el Tribunal (sic) de Alzada (sic). Aunado a ello, no se garantizó a las partes sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, pues, sostiene que en la oportunidad procesal de informes, invocó que al existir un contrato de servicios profesionales entre las partes, se erró en el procedimiento judicial para sustanciar y decidir la pretensión deducida, por cuanto, el trámite que debía emplearse es la vía de cobro de bolívares y no como determinó el juzgador que la presente causa se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, invoca que el juzgador de alzada “…al negar el pedimento respecto al procedimiento correcto a aplicarse y errar en considerar que a pesar se (sic) no emplearse la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “no se vulnero (sic) el derecho de defensa de la parte accionada, en virtud de que se ha verificado que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda”, sin expresar en qué consiste esta ampliación y sin hacer referencia a las otras etapas omitidas por el Tribunal (sic) a quo o de primera instancia que sustanció indebidamente dicho procedimiento y no fue subsanado por el Tribunal (sic) de la recurrida…”.

Ahora bien, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que el vicio de reposición preterida o no decretada consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también se ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes. (Sentencia N° 15 de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-476).

En tal sentido, esta M.J. ante lo delatado por el recurrente, estima pertinente hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en el curso de la presente causa, los cuales se desarrollaron de la manera siguiente:

1- En fecha 1 de diciembre de 2010, O.M.B. y A.R.d.R., interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados del contrato de servicios profesionales, contra M.T.L.B.;

2- Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, el a quo admite la presente demanda, ordenando la intimación de la ciudadana M.T.L., para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o acogerse al derecho de retasa;

3- En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de haber encontrado a la intimada, manifestándole que debía firmarle la boleta de intimación, a lo cual se negó la misma, por lo que consignó el recibo y la compulsa;

4- En fecha 24 de enero de 2011, la co-demandante O.M., solicitó librar boleta de notificación a la intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;

5- En fecha 10 de febrero de 2011, la secretaria del tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la intimada;

6- En fecha 1 de marzo de 2011, la demandada procedió a oponerse a la demanda incoada en su contra, a dar contestación a la misma y acogerse al derecho de retasa;

7- En fecha 17 de marzo de 2011, la accionada consignó escrito de promoción de pruebas;

8- En fecha 25 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa;

9- En fecha 16 de junio de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta del abocamiento, debidamente firmada por la demandada;

10- En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, que las intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales, procediendo a fijar dichos honorarios en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,00);

11- En fecha 5 de junio de 2012, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo;

12- En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en apelación, declaró:

…En el caso bajo análisis tal y como ya lo hemos expresado, tenemos dos situaciones bien claras y determinantes, la primera que la parte intimada no desvirtúo el derecho de las abogadas intimantes de cobrar sus honorarios profesionales, y la segunda que a los efectos de determinar el quantum de las actuaciones judiciales la parte intimada invocó la existencia del contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes involucradas en el presente litigio, situación que permite afirmar que en el presente caso era necesario aplicar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que por remisión señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, tal y como lo sostuvo el Juez (sic) a quo en la recurrida, si bien en este caso el tribunal de la causa no emplazó a la parte intimada para que al día siguiente a su citación señalare lo que a bien tuviere respecto a la demanda; tal actuación del Tribunal (sic) a quo no vulneró el derecho de defensa de la parte accionada, en virtud de que se ha verificado que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda; por lo que en este caso no es dable ni útil reposición alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

En el presente procedimiento se ha invocado y se ha hecho valer el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales, y además de ello, la parte intimada respecto al indicado contrato alegó que en virtud de que en este caso media un contrato de servicios profesionales, las abogadas intimantes debían ejercer la vía del cobro de bolívares, y por ello, solicitó la nulidad absoluta de todo el presente procedimiento y de igual modo alegó incongruencia negativa por parte del Tribunal (sic) a quo porque la recurrida no se pronunció sobre los argumentos referidos a la existencia, y los alcances del contrato de honorarios profesionales y los efectos del mismo frente a la demanda aquí intentada.

Respecto al alegato esgrimido por la parte intimada, en cuanto a que debido a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales las abogadas debían accionar por la vía del cobro de bolívares, y que la demanda no debió ser tramitada por el presente procedimiento; debe destacar esta sentenciadora, que yerra la parte accionada en tal apreciación, en atención a que en materia de honorarios profesionales, ha quedado establecido de manera reiterada e inveterada por nuestro más Alto Juzgado, que las acciones en las que se estima e intima honorarios profesionales extrajudiciales, debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de demandarse el pago de actuaciones judiciales, comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es un criterio desacertado sostener que las abogadas debían demandar el pago de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la vía del cobro de bolívares, debido a que la Ley de Abogados prevé un procedimiento especial en estos casos, cuya aplicación es preferente, en virtud de lo antes expresado, se desecha la denuncia realizada por la parte intimada y se niega por improcedente la solicitud de nulidad del presente procedimiento peticionado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En atención a las motivaciones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, siendo que las abogadas intimantes demostraron de manera clara e inequívoca que efectivamente tienen derecho a recibir el pago de los honorarios profesionales correspondientes por las actuaciones procesales que efectuaron en el expediente nº 1.189-05 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, como representantes judiciales de la ciudadana M.T.L.B., asumida en el juicio que por simulación y daños y perjuicios, intentase ésta contra el ciudadano: S.D.M.M., en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, así como en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; siendo incoada también en contra de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., forzoso es declarar parcialmente con lugar la presente acción interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera entonces que se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales, de las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., ya identificadas, en la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y ASÍ SE DECIDE…

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Del anterior recuento, se desprende que el juzgado de cognición declaró parcialmente con lugar la demanda y que las intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales, procediendo a fijar dichos honorarios; la referida decisión fue apelada por la demandada.

El juzgador de alzada en conocimiento de dicha apelación, procedió a determinar en su fallo que la accionada no desvirtuó el derecho de las intimantes a cobrar sus honorarios, indicando para ello, que a los efectos de establecer el quantum de las actuaciones judiciales debían determinarse acorde con el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes; ante tal situación el ad quem evidenció que en el sub iudice es aplicable la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión señala el artículo 22 de la Ley de Abogados.

No obstante, el ad quem en el sub iudice observó que si bien el a quo no emplazó a la intimada al día siguiente a su citación, -acorde a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem-, tal actuación por parte del juzgado de cognición no vulneró el derecho de defensa de la demandada, en razón, que se evidenció que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda, por lo que, no es pertinente ni útil reposición alguna.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó en el caso in comento que las intimantes demostraron su derecho a cobrar los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones judiciales efectuadas como representantes de la demandada en el juicio por simulación y daños y perjuicios, procediendo de este modo a declarar parcialmente con lugar la demanda y a fijar el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales de las intimantes.

Ahora bien, en la presente delación el formalizante en primer término invoca que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, en razón, que al existir un contrato de servicios profesionales entre las partes, se erró en el procedimiento judicial para sustanciar y decidir la pretensión deducida, por cuanto, el trámite que debía emplearse es la vía de cobro de bolívares.

Ante tal invocación, es oportuno indicar: “…en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal (sic) con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Sala Constitucional decisión N° 415 de fecha 4 de abril de 2011, caso: J.R.D. y otro).

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 631 de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio seguido por Darzy S.R.C.d.B., contra F.A.V. y otro, determinó: “…queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”.

Acorde con los criterios ut supra transcritos, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales sean estos judiciales o extrajudiciales, acordados o no mediante un contrato, debe proponerse conforme con lo establecido en la Ley de Abogados.

Ahora bien, el recurrente delata en segundo término que el juzgador de alzada incurrió en dicho vicio de reposición no decretada al “…considerar que a pesar se (sic) no emplearse la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “…no se vulnero (sic) el derecho de defensa de la parte accionada, en virtud de que se ha verificado que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda sin expresar en qué consiste esta ampliación y sin hacer referencia a las otras etapas omitidas por el Tribunal (sic) a quo o de primera instancia que sustanció indebidamente dicho procedimiento y no fue subsanado por el Tribunal (sic) de la recurrida…”.

En tal sentido, esta M.J. considera oportuno hacer mención al criterio aplicable para el momento de la interposición de la demanda, sentado en decisión N° 959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo que dicho criterio fue sustituido por el establecido en fallo N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, tal criterio aplicable, dispone lo siguiente:

…Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

(…Omissis…)

…conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

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Ahora bien, esta Sala acorde con el criterio ut supra transcrito, evidencia que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios, a los fines de obtener el reconocimiento a percibir los honorarios causados por las actuaciones judiciales que efectuaron como representantes judiciales de la demandada en el juicio por simulación y daños y perjuicios, intentando contra el ciudadano S.D.M.M., ha debido tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si bien en el caso in comento la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem, no operó en el presente procedimiento, por cuanto, no se emplazó a la demandada para el día siguiente a su citación, a fin de que señalare lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación de las intimantes, ello de conformidad con dicha normativa; considera esta Sala que tal actuación por parte del juzgado de cognición, en modo alguno vulneró el derecho a la defensa de la accionada, siendo que a pesar de tal situación se le concedió un lapso más amplio para ejercer su contestación a la demanda, es decir, tal sustanciación resultó ser más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En tal sentido, evidencia esta M.J. ante lo delatado por el formalizante, que este no indicó en qué forma le afectó a la accionada tal modo de proceder por parte del juzgador, solamente se limitó a delatar que se le menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, la simple invocación no justifica la utilidad de la reposición solicitada.

Por tanto, esta Sala considera que el juzgador de alzada ante tal circunstancia no podía proceder a decretar en el caso in comento la reposición de la causa al estado de emplazamiento de la demandada, en razón, que tal reposición sería inútil, siendo que, en el sub iudice no se violentó el derecho de defensa de la accionada, por el contrario, su derecho fue tutelado y garantizado.

Como consecuencia de todo lo expuesto, aprecia la Sala que en la presente causa no se configuró la infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…por considerar que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por no contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por mi representada (sic), máxime que en el cumplimiento de los requisitos formales de todo fallo judicial está interesado el orden público.

(…Omissis…)

…no expresa el sentenciador las razones propias de sus decisiones. En tal sentencia, la recurrida no hizo un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual analizará las pretensiones de las partes, estableciera y apreciará los hechos pertinentes y la correspondiente subsunción de ellos en las normas que el juzgador considera aplicable, por cuanto al analizar el procedimiento a emplear hacer efectivo los honorarios profesionales y decidir que el Tribunal (sic) de la causa erró en su aplicación, al manifestar que amplió los lapsos para preparar la defensa y contestar la demanda, sin percatarse que el mencionado Juzgado (sic) no cumplió con los trámites procedimentales previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden procesal establecido por el legislador, el cual deviene en una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes ni el Tribunal (sic), cercenando el derecho de defensa de las partes de conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ellos…

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El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto a su juicio, él mismo no aportó los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda.

En relación con la infracción denunciada, esta Sala en sentencia Nº 680, de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra I.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

…tenemos que ha quedado demostrada la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso; y también han quedado corroboradas las actuaciones judiciales que desarrollaron las abogadas intimantes en el juicio primigenio, sólo ha quedado controvertido el monto o valor de las mismas; en virtud de ello; y para fines didácticos y de mayor comprensión del presente fallo, este tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, debe acotarse que si el reclamo deviene por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento se tramita por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; y respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales el criterio sostenido de nuestro más Alto Tribunal es que el mismo consta de dos etapas: la primera declarativa, en la que se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y concluye cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios de la parte intimante -o no desvirtúa tal derecho- y en atención a ello el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva declara con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales. La segunda fase estimativa o ejecutiva, tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios profesionales que deben pagarse a los abogados y comienza por la estimación de los honorarios por la parte intimante, luego de lo cual el intimando o intimada aceptará, expresa o tácitamente dicho monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador. La primera fase está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto haya señalado.

En el caso bajo análisis tal y como ya lo hemos expresado, tenemos dos situaciones bien claras y determinantes, la primera que la parte intimada no desvirtúo (sic) el derecho de las abogadas intimantes de cobrar sus honorarios profesionales, y la segunda que a los efectos de determinar el quantum de las actuaciones judiciales la parte intimada invocó la existencia del contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes involucradas en el presente litigio, situación que permite afirmar que en el presente caso era necesario aplicar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que por remisión señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, tal y como lo sostuvo el Juez (sic) a quo en la recurrida, si bien en este caso el tribunal de la causa no emplazó a la parte intimada para que al día siguiente a su citación señalare lo que a bien tuviere respecto a la demanda; tal actuación del Tribunal (sic) a quo no vulneró el derecho de defensa de la parte accionada, en virtud de que se ha verificado que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda; por lo que en este caso no es dable ni útil reposición alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

Ahora bien; en el presente caso sólo se han demandado los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con la el número 1.189-05, perteneciente a la nomenclatura del juzgado de la causa, de lo que se colige que la disposición arriba transcrita no resulta aplicable, y se analizarán exclusivamente los actos de defensa y labores procesales efectuados por las representantes judiciales, abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana M.T.L., en el expediente antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

Tal y como ha quedado manifestado por las partes en el presente procedimiento; la parte intimada revocó el poder otorgado a las abogadas ahora intimantes en la fase de sentencia; de lo que se colige que las profesionales del derecho ya habían realizado y ejecutado todos los actos que estaban bajo su responsabilidad en el mencionado juicio de simulación y daños y perjuicios tantas veces referido en este fallo; y en atención a ello, las actuaciones procesales que incumbían a las abogadas se encontraban cumplidas en su totalidad; siendo esto así, es decir habiendo cumplido plenamente las profesionales del derecho con sus actividades procesales como representantes judiciales de la ciudadana: M.T.L.; esta juzgadora coincide con el criterio esbozado por el Juez (sic) de la causa en el sentido de que para fijar un monto en relación a los honorarios profesionales, debe aplicarse el porcentaje máximo establecido en el contrato de honorarios profesionales, vale decir, el treinta por ciento (30%); de lo que se deriva que si la demanda fue estimada en la cantidad de cinco mil millones (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y siendo que las abogadas intimantes manifestaron haber recibido como parte de pago por sus servicios la cantidad de: tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), debe debitarse dicho anticipo al quantum que ha de ser fijado aplicando el porcentaje antes señalado, de lo que se concluye que el monto que les corresponde cobrar por concepto de honorarios profesionales a las abogadas O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado nº 23.940 y 63.154 respectivamente, es la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente procedimiento se ha invocado y se ha hecho valer el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales, y además de ello, la parte intimada respecto al indicado contrato alegó que en virtud de que en este caso media un contrato de servicios profesionales, las abogadas intimantes debían ejercer la vía del cobro de bolívares, y por ello, solicitó la nulidad absoluta de todo el presente procedimiento y de igual modo alegó incongruencia negativa por parte del Tribunal (sic) a quo porque la recurrida no se pronunció sobre los argumentos referidos a la existencia, y los alcances del contrato de honorarios profesionales y los efectos del mismo frente a la demanda aquí intentada.

Respecto al alegato esgrimido por la parte intimada, en cuanto a que debido a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales las abogadas debían accionar por la vía del cobro de bolívares, y que la demanda no debió ser tramitada por el presente procedimiento; debe destacar esta sentenciadora, que yerra la parte accionada en tal apreciación, en atención a que en materia de honorarios profesionales, ha quedado establecido de manera reiterada e inveterada por nuestro más Alto Juzgado, que las acciones en las que se estima e intima honorarios profesionales extrajudiciales, debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de demandarse el pago de actuaciones judiciales, comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es un criterio desacertado sostener que las abogadas debían demandar el pago de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la vía del cobro de bolívares, debido a que la Ley de Abogados prevé un procedimiento especial en estos casos, cuya aplicación es preferente, en virtud de lo antes expresado, se desecha la denuncia realizada por la parte intimada y se niega por improcedente la solicitud de nulidad del presente procedimiento peticionado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En atención a las motivaciones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, siendo que las abogadas intimantes demostraron de manera clara e inequívoca que efectivamente tienen derecho a recibir el pago de los honorarios profesionales correspondientes por las actuaciones procesales que efectuaron en el expediente nº 1.189-05 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, como representantes judiciales de la ciudadana M.T.L.B., asumida en el juicio que por simulación y daños y perjuicios, intentase ésta contra el ciudadano: S.D.M.M., en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, así como en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; siendo incoada también en contra de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., forzoso es declarar parcialmente con lugar la presente acción interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera entonces que se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales, de las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., ya identificadas, en la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indexación que fue peticionada por la parte intimante en el libelo contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, debe acotar este juzgado que observa que el Tribunal (sic) a quo luego de un análisis y con la motivación que se encuentra expresada en la recurrida, negó la indexación solicitada, ahora bien; siendo que la parte accionante en modo alguno manifestó su disconformidad con tal decisión, es decir, no impugnó de conformidad con la ley lo declarado por el tribunal de la causa respecto a tal negativa de indexación, este tribunal también ajustado al correcto proceder procesal, nada tiene que analizar ni decidir en este caso concreto en relación a la indexación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento, declara sin lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de ello, confirma la recurrida con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE…

.

De la transcripción parcial, se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el ad quem para proferir su sentencia, siendo que con apoyo en dicho juicio procedió determinar en el sub iudice que la accionada no desvirtuó el derecho de las intimantes a cobrar sus honorarios, indicando para ello, que a los efectos de establecer el quantum de las actuaciones judiciales debían determinarse acorde con el contrato de honorarios profesionales celebrado entre las partes.

En tal sentido, el juzgador de alzada evidenció que si bien el a quo no emplazó a la intimada al día siguiente a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación por parte del juzgado de cognición no vulneró el derecho de defensa de la demandada, en razón, que se constató que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda, por lo que, no es pertinente ni útil la reposición solicitada por la accionada.

De igual modo, el ad quem determinó en su fallo como desacertado el señalamiento relativo a que las intimantes debían demandar el pago de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la vía del cobro de bolívares, en razón, que la Ley de Abogados prevé un procedimiento especial en dicho caso, por lo que, negó por improcedente la solicitud de nulidad del presente procedimiento peticionado por la demandada.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció en el caso in comento que las intimantes demostraron su derecho a cobrar los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones procesales efectuadas como representantes de la demandada en el juicio por simulación y daños y perjuicios, procediendo de este modo a declarar parcialmente con lugar la demanda y a fijar el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales de las intimantes.

De manera que, esta Sala ante lo determinado por el ad quem evidencia efectivamente que la decisión recurrida es el resultado de un juicio lógico razonado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas por el juzgador en la causa, por lo que, en modo alguno dicho razonamiento por él aportado carece de una falta absoluta de motivos que sostengan lo decidido, lo cual configuraría el vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por el vicio de inmotivación debe declararse improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto se extralimitó en el petitorio formulado por la parte actora, al extender más allá los límites del problema judicial sometido a su consideración, supliendo argumentos que le correspondían a la parte intimante.

En efecto, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) al dictar la sentencia recurrida, se extralimitó al revisar ex novo la controversia a los fines de emitir su propio pronunciamiento sobre los términos planteados en la controversia, violentando el principio de exhaustividad del fallo, conforme al cual el Juez (sic) está obligado a otorgar tutela judicial jurídica sobre todas las alegaciones de las partes, al efectuar análisis que podrían efectuarse en la segunda fase del procedimiento a que se contrae esta causa.

(…Omissis…)

…la recurrida incurre en el vicio delatado al acordar los límites de la controversia, al considerar que la actitud de las profesionales del derecho actoras actuaron apegadas a derecho y que no existían otras actuaciones que pudieran realizar en defensa de los intereses a mi actual apoderada, por encontrarse la causa en estado de sentencia, oportunidad cuando le fue revocado el poder con que actuaban. Asimismo, se extralimita con dicho proceder al fijar el máximo porcentaje que fuere acordado como monto de los honorarios profesionales que se produjeran en las causas, sin dejar dicha posibilidad al Tribunal (sic) Retasador (sic), actividad procesal que ya fue requerida por mi poderdante, por lo que al decidir de forma expresa, positiva y precisa con extralimitación a las pretensiones o defensas opuestas, obvio (sic) su función de ser una “segunda primera instancia” como Tribunal (sic) de Alzada (sic) y al actuar como un juzgado de derecho…”.

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto se extralimitó en el petitorio formulado por las demandantes, al extender más allá los límites del problema judicial sometido a su consideración, supliendo argumentos que le correspondían a la parte intimante.

Asimismo, invocó que el juzgador se extralimitó al proceder a fijar el máximo del porcentaje que fuere acordado como monto de los honorarios profesionales, objeto de controversia.

Es incongruente una sentencia, así lo considera la doctrina y el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, cuando en ella se decide fuera de los límites de lo controvertido por las partes: concede el juzgador más de lo demandado (incongruencia positiva), o deja de pronunciarse respecto a alguno de los términos del problema judicial sometido a su conocimiento (incongruencia negativa).

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar lo delatado por el formalizante, transcribirá parcialmente el escrito de libelo de la demanda, que indica lo siguiente:

…hemos tomado la decisión de acudir a la vía judicial, para hacer efectivo el pago de nuestros HONORARIOS PROFESIONALES, que por derecho nos corresponde, por los servicios profesionales que le prestamos a la ciudadana M.T.L.B., por ante este Tribunal por cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados…

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITUM

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, nuestro trabajo profesional como abogadas a la intimada comenzó escrito (sic) de solicitud de inspección judicial ante el juzgado distribuidor del Municipio Guanare Estado (sic) Portuguesa, de fecha 21-11-2004, inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2004 con el Juzgado Segundo del Municipio del Estado (sic) Portuguesa, en los Libros de Autenticaciones de documentos de la Notaria (sic) Pública de Guanare, donde Sr. S.D.M. excónyuge de M.T.L., vendió todos los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

…es por todo ello, y por cada uno de los hechos narrados precedentemente, y estando lleno los extremos de ley, como ha quedado expuesto ut-supra, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandados de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, a la ciudadana M.T.L.B., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal (sic) a pagarnos los correspondientes HONORARIOS PROFESIONALES causados por todas las actuaciones judiciales descritas precedentemente, cuyas actuaciones se encuentran soportadas y probadas mediante las actas procesales indicadas ut supra, encartadas y cocidas formantes del iter judictio, las cuales estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.028.000,00) lo que es igual TREINTA Y UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS APROXIMADAMENTE…”.

En tal sentido, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, el cual indica lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic) que la parte accionada afirmó y sostuvo de manera reiterada que la cantidad intimada por las abogadas O.M.B. y A.R.d.R. es exagerada, aduciendo que en el contrato de honorarios profesionales se pactó que el monto de los mismos sería calculado entre el veinte o treinta por ciento de cada una de las demandas propuestas, y que dichos honorarios profesionales serían deducidos del total general que le correspondiere pagar a la parte contratante al culminar cada uno de los juicios que se hubieren incoado.

Invocó además la parte intimada; que de acuerdo a la establecido en la cláusula segunda del tantas veces señalado contrato de servicios profesionales, existe un porcentaje pactado el cual se encuentra en el rango del 20% o 30%, sobre el valor de la demanda, y siendo que en el juicio de simulación de ventas la demanda se estimó en la cantidad de: cinco mil millones (Bs. 5.000.000.000, oo), actualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), afirmó que en el hipotético caso que haya que pagarlos, le correspondería a las intimantes por concepto de honorarios profesionales la cantidad de: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalente al 20% del valor de la demanda propuesta.

Tomando en cuenta los argumentos expresados por la parte intimada, habiéndose verificado que la accionada pretende fijar el quantum por el que debieron estimar los honorarios las abogadas intimantes; se debe resaltar que esta etapa del procedimiento no es la indicada para fijar el monto de las actividades procesales realizadas por las abogadas; sin embargo, en virtud de que respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales se ha generado confusión en el foro, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido en distintos fallos, que la sentencia que se dicte en esta primera fase debe fijarse un monto de los honorarios demandados, pues de este modo se establece un parámetro que han de tomar en cuenta los retasadores en caso de que se acoja la parte intimada a tal derecho, y además porque de no acogerse a la retasa la sentencia pueda ser ejecutada correctamente; pues de no establecerse en la sentencia un monto, la sentencia es nula por indeterminación objetiva, criterio que se encuentra en sentencia de fecha 2 de junio del año 2011, expediente nº 2010-000106, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, que el Juez (sic) a quo transcribió parcialmente en la recurrida, y cuyo criterio también acoge esta sentenciadora.

Siguiendo entonces el criterio antes expuesto, tenemos que este Tribunal (sic) al igual que como lo hizo el a quo debe revisar y analizar los alegatos invocados por la parte intimada relacionados con el monto que fue fijado por las abogadas intimantes en el procedimiento que ahora nos ocupa.

Tenemos entonces en este caso la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento, convención que fue analizada y plenamente valorada en el presente fallo, cuya cláusula segunda es del tenor siguiente:

…Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios será calculado entre el 20% y el 30% sobre el valor de estimación de cada una de las demanda (sic) propuestas, ya sea que la contratante actué (sic) como parte demandada o demandante; Asimismo (sic) convienen las partes, que en caso que la CONTRATANTE, haga abonos parciales, se imputaran (sic) a la cuenta de honorarios profesionales, durante el transcurso de cada proceso en las demandas interpuestas; igualmente los honorarios percibidos por las abogadas serán deducidos del total general que le corresponda pagar a la CONTRATANTE al finalizar cada uno de los juicios intentados, por cualquier acto, de auto composición (sic) procesal (transacción, convenimiento o arreglo amistosa (sic) etc.), o por sentencia definitivamente firme, objeto de las acciones judiciales, motivo de cada Juicio. Igualmente si por cualquier motivo o circunstancia, la parte contratante M.T.L., revoca el poder de las contratadas conviene en pagar los honorarios ocasionados hasta a (sic) la fecha del revocamiento (sic) los cuales serán establecidos tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones propuestas ante los tribunales…

En relación a la cláusula ut supra transcrita; se constata que ciertamente en el contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes en litigio se pactó de manera expresa que para estimar el monto de las actuaciones profesionales, se tomaría como base el veinte por ciento (20%) del valor en que se hubiese estimado la demanda, estableciéndose como porcentaje máximo el treinta por ciento (30%) del valor de la misma, en atención a ello, habiéndose estimado el valor de la demanda de simulación y daños y perjuicios, en la cantidad de: cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), en este momento, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el monto base -del veinte por ciento (20%)- para realizar la estimación debía ser de: un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy día, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), pudiendo extenderse tal cantidad hasta un límite máximo de: un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), actualmente, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda.

Siendo esto así, en el caso sub examine existe una franja entre la base y el porcentaje máximo de honorarios que son susceptibles de cobro por parte de las abogadas intimantes, en atención a ello, se deben tomar en cuenta otros aspectos también de incidencia directa en el establecimiento del quantum de los honorarios profesionales.

Lo primero que debe resaltarse es que de conformidad con los alegatos expresados por las partes, la parte intimada revocó por vía autenticada en fecha: 26 de marzo de 2.010, a las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.940 y 63.154 respectivamente, el poder que les hubiere conferido por la misma vía, en fecha: 26 de octubre de 2.004, en virtud de ello, siendo que tal circunstancia fue prevista en el contrato de honorarios profesionales, resulta pertinente transcribir lo convenido en ese sentido, a saber:

…si por cualquier motivo o circunstancia, la parte contratante M.T.L., revoca el poder de las contratadas conviene en pagar los honorarios ocasionados hasta a (sic) la fecha del revocamiento (sic) los cuales serán establecidos tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones propuestas ante los tribunales…

De la lectura del párrafo antes transcrito, se constata que en caso de revocatoria del poder otorgado, las contratantes pactaron que se le pagaría a las abogadas, los honorarios causados hasta la fecha de la revocatoria, tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones incoadas ante los distintos tribunales.

Ahora bien; en el presente caso sólo se han demandado los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con la el número 1.189-05, perteneciente a la nomenclatura del juzgado de la causa, de lo que se colige que la disposición arriba transcrita no resulta aplicable, y se analizarán exclusivamente los actos de defensa y labores procesales efectuados por las representantes judiciales, abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana M.T.L., en el expediente antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

Tal y como ha quedado manifestado por las partes en el presente procedimiento; la parte intimada revocó el poder otorgado a las abogadas ahora intimantes en la fase de sentencia; de lo que se colige que las profesionales del derecho ya habían realizado y ejecutado todos los actos que estaban bajo su responsabilidad en el mencionado juicio de simulación y daños y perjuicios tantas veces referido en este fallo; y en atención a ello, las actuaciones procesales que incumbían a las abogadas se encontraban cumplidas en su totalidad; siendo esto así, es decir habiendo cumplido plenamente las profesionales del derecho con sus actividades procesales como representantes judiciales de la ciudadana: Maria (sic) T.L.; esta juzgadora coincide con el criterio esbozado por el Juez (sic) de la causa en el sentido de que para fijar un monto en relación a los honorarios profesionales, debe aplicarse el porcentaje máximo establecido en el contrato de honorarios profesionales, vale decir, el treinta por ciento (30%); de lo que se deriva que si la demanda fue estimada en la cantidad de cinco mil millones (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y siendo que las abogadas intimantes manifestaron haber recibido como parte de pago por sus servicios la cantidad de: tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), debe debitarse dicho anticipo al quantum que ha de ser fijado aplicando el porcentaje antes señalado, de lo que se concluye que el monto que les corresponde cobrar por concepto de honorarios profesionales a las abogadas O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado nº 23.940 y 63.154 respectivamente, es la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juzgador de alzada señaló que la demandada sostuvo de manera reiterada que la cantidad intimada por las demandantes es exagerada, siendo que, en el contrato de honorarios profesionales se pactó que el monto de los mismos sería calculado entre el veinte o treinta por ciento de cada una de las demandas propuestas, por lo que, siendo la cuantía del juicio de simulación de venta y daños y perjuicios, estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondería a las intimantes por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente al veinte por ciento de dicha demanda propuesta.

En tal sentido, el ad quem ante la invocación de las partes y en concordancia con el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, procedió a fijar el monto de los honorarios demandados, aduciendo para ello la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito por las partes, del cual constató que efectivamente en dicho contrato, se pactó de manera expresa que para estimar el monto de las actuaciones profesionales, se tomaría como base el veinte por ciento del valor en que se hubiese estimado la demanda, fijándose como porcentaje máximo el treinta por ciento de la misma.

De manera que el juzgador de alzada al constatar que el valor de la demanda de simulación de venta y daños y perjuicios, fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el monto base del veinte por ciento para realizar la estimación debía ser de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pudiendo fijarse como monto máximo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), correspondiente al treinta por ciento del valor en que fue estimada la demanda.

Por consiguiente, el ad quem acorde a lo manifestado por las partes, al constatar que la intimada revocó el poder otorgado a las intimantes en la fase de la sentencia, de lo cual se desprende que las profesionales del derecho ya habían realizado y ejecutado todas las actuaciones procesales que incumbían en el juicio por simulación de venta y daños y perjuicios, las cuales fueron cumplidas en su totalidad, es por lo que, estimó que para la fijación de los honorarios profesionales debe aplicarse el porcentaje máximo establecido en el contrato de honorarios profesionales, es decir, el treinta por ciento del monto en que fue estimada la demanda.

Por tanto, el juzgador de alzada al evidenciar que la demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y siendo que las intimantes manifestaron haber recibido como parte de pago por sus servicios la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), determinó que dicho anticipo debe debitarse, concluyendo que el monto que les corresponde cobrar a las intimantes por concepto de honorarios profesionales, es la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,00).

Ahora bien, esta M.J. acorde con lo peticionado por las demandantes en su escrito libelar y con lo establecido por el ad quem en su fallo, no evidencia que este haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, ya que el juzgador cumplió con su obligación de dictar un fallo ajustado al petitorio formulado por las demandantes, por lo que, contrario a lo aducido por el recurrente no suplió argumentos de las mismas.

En tal sentido, esta Sala ante la invocación del recurrente de que el juzgador se extralimitó al proceder a fijar el máximo del porcentaje que fuere acordado como monto de los honorarios profesionales, estima pertinente señalar, tal y como, lo determinó el ad quem en su fallo, que acorde con el criterio sentado por esta M.J., es deber de los jueces de instancia fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.

En todo caso, solicitada la retasa corresponde a los jueces retasadores quienes son, en definitiva, los que regulan, valúan o tasan el monto que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales, siendo que, la función única, exclusiva y excluyente que cumplen los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, es determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, dada su condición de calificados expertos.

En consecuencia, esta Sala al no constatar el vicio denunciado, debe declarar improcedente la delación de los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 607 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…como se citó anteriormente la parte intimante en el libelo de la demanda pretende el pago de honorarios profesionales judiciales y el Tribunal (sic) de la recurrida manifestó que no es un hecho controvertido que se trata de éstos, pero que las partes suscribieron un contrato profesional para regular su cumplimiento o resolución, expresando que fue indebidamente sustanciado por el Tribunal (sic) de primera instancia, pero que tal omisión no perjudico a las partes, sin expresar el trámite que se cumplió ni el omitido, sino que de forma superflua indicó que no se había violado el derecho a la defensa por haberse ampliado el lapso para contestar a la parte intimada.

Al respecto, el Tribunal (sic) de la recurrida no tramitó debidamente la demanda interpuesta, infringiendo el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual, de haberse cumplido le hubiese garantizado a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, dándole seguridad jurídica y no conforme lo dictaminó de forma inmotivada el mencionado juzgador en el fallo recurrido…

.

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la presente causa no fue tramitada acorde con lo establecido en dicha normativa, infringiéndose de este modo el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Ahora bien, ante la delatada falta de aplicación del artículo 607 eiusdem, la cual es una norma procesal, esta Sala considera conveniente invocar lo establecido en decisión N° 764 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Junta de Condominio del Edificio Nuclear contra Inversiones Fosur Compañía Anónima, que estableció, lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, esta denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia, lo cual es de imposible ocurrencia en este caso, al haberse delatado la falta de aplicación de la norma, lo que determina obviamente que no fue utilizada por el juez de alzada para resolver sobre el fondo de la controversia. (Cfr. Fallos N°. RC-28, de fecha 15 de febrero de 2012, expediente N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara, contra Inversiones Santomera C.A. y N° RC-589, del 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-224, caso: A.N.A. contra Ibelice G.P. y otro…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)

Acorde con el criterio ut supra transcrito, esta Sala al evidenciar, que el recurrente delata una normativa de orden procesal la cual no juzga sobre los hechos, y siendo que, en la primera denuncia por defecto de actividad se procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación con la tramitación prevista en el artículo 607 de nuestra ley adjetiva civil, es decir, respecto de un aspecto dentro del proceso, y en razón que en la presente delación lo delatado se constriñe a lo ya resuelto en la referida denuncia por defecto de actividad, es por lo que, esta M.J. desestima la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000191

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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