Sentencia nº 884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0548

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Pedro de la C.R., Inpreabogado N° 27.376, en representación del ciudadano Á.O.L., cédula de identidad N° 8.997.942, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 00067/2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2014, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el referido ciudadano contra la sentencia dictada, el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:

En primer lugar aseveró la admisibilidad de la presente solicitud de revisión constitucional, así como la legitimidad de su mandante para intentarla, en tanto le perjudicó en sus derechos constitucionales y fracturaría la uniformidad jurisprudencial y doctrinaria de esta Sala, al haber violentado “los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso, la defensa de ser oídos, a la seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que establecen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”

Seguidamente, transcribió la sentencia objeto de esta solicitud, observando que la misma no reconoció a su representado los derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y la seguridad jurídica, además de incurrir en un exceso de rigorismo, produciendo una sentencia inmotivada, por contradicción en los fundamentos de hecho y en infracción de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de seguridad jurídica, “al negarse a corregir y poner un remedio judicial a los vicios delatados incurridos por el Juzgado Ad Quen (sic), al declarar SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto. El hoy solicitante del recurso de revisión, acudió por ante la Sala de Casación Civil, a denunciar el vicio de silencio de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el Ad Quen (sic) los artículos 12 y 509 eiusdem, al dictar su sentencia tomando en cuenta únicamente la certificación de gravámenes, dejando de analizar otras pruebas como son la Ficha Catastral, Certificación de la Tradición Legal del inmueble, el documento de propiedad y la C.d.R., documentos que cursan a los folios 11 al 18 y 71, de la primera pieza del expediente, documentos éstos, que coinciden totalmente con señalar que el actual propietario del inmueble es la empresa demandada y cuyo domicilio se puede evidenciar tanto en la copia certificada del contrato de compra venta del inmueble como en el escrito de contestación de la demanda y aunado a ello la citación del demandado y la aceptación por parte de el (sic) demandado de los instrumentos público (sic) antes mencionados en el momento de la contestación de la demanda, coadyuvaban a demostrar y constatar la ubicación del inmueble, y así ofrecer un elemento de convicción procesal que lograría el efecto jurídico deseado, que podría suplir la Certificación del Registrador de la cual adolece la demanda de prescripción adquisitiva, previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Siendo obligación del Juez, el analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, aún aquellas que no fueren idóneas, para así tener una certeza sin sombra de duda sobre la verdad en el proceso judicial, cosa que no hizo, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infringido por el Ad Quen (sic), viéndose en la imperiosa obligación mi representado, de denunciar el vicio de silencio de pruebas cometido por el Juez de la recurrida”.

Señaló que la denuncia del vicio de silencio de prueba es una violación al orden público, que debió ser atendida con carácter de prioridad pese a la falta de fundamentación objetada por la Sala, que vulnera principios y derechos constitucionales, ya que “por una parte declara Sin Lugar el Recurso de Casación ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por ser imprecisas y vagas las argumentaciones de la formalización y por entremezclar el vicio de silencio de pruebas con otros señalamientos que pudieran estar relacionados con otros vicios por infracción de ley, no obstante a ello, entra a conocer y analizar la denuncia, señalando que no existe el vicio de silencio de pruebas, porque la parte actora no consignó la Certificación de Registrador a que aluden el artículo 691, por lo que ‘…deviene intrascendente en la suerte del fallo el análisis pormenorizado de cualesquiera otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, tal como ocurre con las que se dicen silenciadas…’. De lo antes expresado, considero que la Sala de Casación Civil, más allá de comprobar la falta de consignación de la mencionada Certificación del Registrador a que se contrae la norma en cuestión, debió la Sala examinar si podía tenerse por cumplido el requisito de ubicación del inmueble con las restantes pruebas documentales emanadas del mismo funcionario consignadas en el expediente, de acuerdo a los principios constitucionales, ya que, la justicia debe administrarse en forma imparcial, idónea, transparente y responsable en contra (sic) de los ciudadanos”.

En apoyo de su argumentación, invocó el análisis expuesto por la magistrada Isbelía P.V. en el voto salvado de la sentencia impugnada, el cual transcribió, aseverando que del mismo “queda totalmente evidenciado que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil es totalmente contradictoria”, en tanto que no se le reconoció a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y la seguridad jurídica, además de incurrir “en un exceso de rigorismo produciendo una sentencia con falta de motivación, por contradicción en los fundamentos hechos (sic), incurriendo al mismo tiempo, en la infracción de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y la garantía de seguridad jurídica lesionando sus derechos constitucionales, al negarse a corregir y poner un remedio judicial a los vicios delatados e incurridos por el Juzgado Ad Quen (sic), no examinando el contenido de los (sic) demás pruebas promovidas por mi defendido aquí invocados, así como las (sic) restantes actos del proceso, debiendo interpretarse el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los postulados y principios de la Constitución Nacional, en evidente contradicción con su propia doctrina y la establecida por esta Sala Constitucional en decisiones Nos. 1163, 909, 962 y 979 de fechas 18-11-2010, 08-11-2011 y 10-07-2012 respectivamente, no respetando la unidad jurisprudencia (sic) en perjuicio de mi representado, en consecuencia solicito muy respetuosamente, se declare con lugar el presente recurso de revisión constitucional y se anule la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Por sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial del hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

En el sub iudice, la Sala transcribió lo expuesto en el escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado el error del recurrente al fundamentar y denunciar los presuntos vicios de la sentencia.

Del texto trasladado, se advierte que en una única denuncia se delata el vicio de silencio de pruebas, concretamente con respecto al documento de propiedad del inmueble en cuestión y de su ficha catastral, del cual pudiera constatarse la dirección del bien inmueble, sus linderos y medidas; luego, tal como se advirtió anteriormente, hace imputaciones vagas que estarían relacionadas con el establecimiento de los hechos, la valoración de las pruebas y con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 649 del 13 de octubre de 2008, caso J.R.R. contra J.R.Q.R., expediente Nº 2008-000173, en la cual se determinó:

(…omissis…)

En el sub iudice, el recurrente erróneamente bajo un sólo planteamiento entremezcla el vicio de silencio de pruebas con otros señalamientos que pudieran estar relacionados con otros vicios por infracción de ley, sin atender a los requisitos supra indicados.

Sin embargo, no obstante que la técnica utilizada por el formalizante es deficiente, la Sala extremando sus funciones comprende de la denuncia lo concerniente al referido vicio de silencio de pruebas, en los términos en que fue planteado, anteriormente referidos y así pasa a analizarla.

En tal sentido, a los fines de constatar la existencia o no del mismo, de la recurrida se considera necesario citar lo siguiente:

‘…Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- C.d.I.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; 2.- Certificación de Gravamen, expedida por el registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del inmueble ubicado en la calle A.E. (sic) Blanco, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.; 3.- Constancia de la Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, 4.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. t (sic) la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Sercompreca, C.A.; 5.- Legajos de facturas; 6.- Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 20 de agosto de 2009; 7.- Inspección judicial realizada por la Notaría Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de septiembre de 2009; 8.- Certificación de Tradición legal Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

(...Omissis…)

Al respecto, ésta Alzada pudo verificar que la ubicación del inmueble que se señala en la certificación de gravamen consignada por la parte actora junto con la demanda no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Y asimismo, se evidenció que en la referida certificación de gravamen no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el autor F.A.O.A. en su obra ‘El 1 (sic) Procedimiento de Prescripción adquisitiva’ señala: (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

‘Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas’.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 20 10-000508 de fecha 21 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, al evidenciarse que la ubicación del inmueble que se señala en la certificación de gravamen consignada por la parte actora junto con la demanda no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Y asimismo, que en la referida certificación de gravamen no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y en vista de ser este un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; razón por 1a cual, al quedar evidenciado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda resulta a todas luces inadmisible. Así Se establece.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual, verificando por esta Alzada que la parte actora no consignó el certificado inmobiliario expedido por el Registro donde se deje constancia de los datos del inmueble objeto del presente litigio y el domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que la sentencia deberá ser declarada inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva. Así se declara…’ (Resaltado es del texto transcrito).

Del texto supra trasladado, se constata que el ad quem, inadmitió la demanda de prescripción adquisitiva, con base en que el accionante no la acompañó con los documentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el juzgador de alzada, en primer lugar, señala los requisitos previstos en el artículo 691 eiusdem para la admisión de la demanda. En tal sentido, precisa de manera concurrente, los siguientes; que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; la presentación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y, la copia certificada del título respectivo.

En segundo lugar, refirió las probanzas consignadas por la parte actora inclusive la c.d.i.c. y la copia certificada del documento de compra venta, objeto de la presente denuncia, haciendo resaltar, a todo evento, dos imprecisiones, a saber, que con respecto a la ubicación del inmueble objeto de la pretensión existe disparidad entre el lugar señalado en la certificación de gravamen consignada por la accionante y la expresada en el libelo, así como también, que con respecto al domicilio del demandado como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, el mismo no consta en dicha certificación de gravamen.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la doctrina casacionista de la Sala, el juez de alzada concluye en que la demanda propuesta es inadmisible, toda vez que el accionante no consignó la certificación del Registrador a que alude dicha norma.

De lo anteriormente señalado, se constata que frente a lo decidido por el juez, cabe resaltar, la inadmisibilidad de la demanda cuya declaratoria obedece a que el accionante incumplió con uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Sala por vía jurisprudencial, como lo es la falta de consignación de la certificación del Registrador, deviene intrascendente en la suerte del fallo el análisis pormenorizado de cualesquiera otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, tal como ocurre con las que se dicen silenciadas; máxime teniendo en cuenta que, en todo caso, de las instrumentales consignadas, el ad quem determinó que surgen inconsistencias en cuanto a los datos aportados, tal como se dejó asentado supra.

Sobre el particular, el formalizante tenía la carga de comprobar, a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley, la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, tal como la misma lo exige, esto es, demostrar la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y; la copia certificada del título respectivo. Contrario a ello, el recurrente, planteó una denuncia de silencio de pruebas que en modo alguno pudiera modificar el dispositivo del fallo, olvidando, además, que la ley le exige un medio determinado de prueba, a los fines de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva.

Lo anteriormente expresado, constituye razón suficiente para desestimar este aspecto de la denuncia.

Luego, tal como se dijo anteriormente, en lo que respecta al resto de la denuncia, la misma está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala de Casación Civil, saber exactamente en qué consiste la violación delatada, ya que lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000008, caso: recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez, estableció:

(...Omissis...)

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no le corresponden como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Si bien en otras oportunidades la Sala ha extremado sus facultades, es porque las deficiencias no han sido tan marcadas y el planteamiento del recurrente permite que la Sala pueda concretar la pretensión de nulidad que se le endilga a la sentencia recurrida. Pero ese no es el caso de autos, como se ha establecido procedentemente (sic), ya que la redacción no concreta ningún vicio aparte del que fue resuelto precedentemente, que le permita a la Sala superar la falta de técnica y emitir su pronunciamiento.

Al ser desestimadas (sic) la única denuncia contenida en el escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

(…omissis…)

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, pone de manifiesto que la única denuncia planteada por el formalizante no está adecuadamente fundamentada, no obstante analiza la misma en lo concerniente al silencio de pruebas, y en su dispositivo declara sin lugar el recurso de casación.

Con respecto al vicio planteado en el escrito de formalización, sostiene la sentencia de la cual disiento que en una única denuncia se delata el vicio de silencio de pruebas, concretamente con respecto al documento de propiedad del inmueble y de su ficha catastral, del cual pudiera constatarse la ubicación del bien inmueble, sus linderos y medidas; luego se afirma en dicha decisión, que el formalizante realiza imputaciones vagas que estarían relacionadas con el establecimiento de los hechos, la valoración de las pruebas y con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Se observa, sin embargo que la decisión disentida analiza la denuncia y afirma que la misma deviene en intrascendente en la suerte del fallo, visto que la inadmisibilidad de la demanda declarada por la alzada obedece a que el accionante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consignó la certificación del Registrador a que alude dicha norma, por lo cual estima innecesario el análisis de otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, más aún cuando en términos de este fallo, la alzada determinó inconsistencias en cuanto a los datos aportados, específicamente los referidos al nombre del municipio al cual pertenece el inmueble objeto del juicio y el domicilio del demandado, sobre el cual abordaré más adelante.

Agrega la sentencia disentida que el formalizante tenía la carga de comprobar la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 691 del referido Código Adjetivo, es decir, demostrar la consignación de la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del o los propietarios del inmueble y la copia certificada del título respectivo, pero que contrario a ello planteó una denuncia de silencio de pruebas que en modo alguno pudiera modificar el dispositivo del fallo, pues soslayó que la ley exige un medio determinado de prueba a los fines de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva, y bajo este fundamento desestimó este aspecto de la denuncia puesto que el resto de la misma, en términos de la disentida, está llena de imprecisiones que dificultan su comprensión, cuyas deficiencias impiden volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de este contexto, luego de conocer y a.l.ú.d. del escrito de formalización, declara sin lugar el recurso de casación anunciado.

Sobre lo antes expuesto, estimo necesario, en primer término, hacer referencia al criterio relacionado con la técnica requerida para formalizar ante esta sede casacional, respecto de lo cual, la Sala Constitucional en decisiones Nos. 1163, 909, 962 y 979, de fechas 18/11/10, 8/6/11, 15/6/11 y 10/7/12, reiteradas en sentencia N° 651, de fecha 30 de mayo de 2013, dejó sentado lo siguiente lo siguiente (sic):

(…omissis…)

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, queda claro, que al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, esta última bajo ninguna circunstancia debe sacrificarse por formalidades no esenciales.Por esta razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que no se puede declarar el perecimiento del recurso de casación, porque se haya observado una falta de ‘técnica’ en la formalización, que no se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, pues ello contraría los principios y postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales y a obtener una oportuna respuesta.

La prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad las Salas de Casación procedan a conocer las denuncias que le hayan sido formuladas, y no declarar el perecimiento del recurso de casación o sin lugar una denuncia por inadecuada fundamentación, cuando pueda comprenderse qué fue lo delatado por el recurrente.

De allí que en mi criterio, el fundamento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil resulte además de injusto, contradictorio, pues por una parte declara sin lugar el recurso de casación ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por ser imprecisas y vagas las argumentaciones de la formalización y por entremezclar el vicio de silencio de pruebas con otras infracciones de ley, que hace imposible aplicar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, de seguidas entra a conocer y analizar la delación, señalando que no existe el vicio de silencio de prueba, pues la parte actora no consignó la certificación del Registrador a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pero adicionalmente se indica que frente a lo decidido por el juez, cabe resaltar la inadmisibilidad de la demanda cuya declaratoria obedece a que el accionante incumplió con los requisitos concurrentes del mencionado artículo 691, por lo que ‘…deviene en intrascendente en la suerte del fallo el análisis pormenorizado de cualquiera otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, tal como ocurre con las que se dicen silenciadas…’

A criterio de quien disiente tal pronunciamiento no sólo resulta contradictorio, sino que además se aparta de los fines de la justicia, por vulnerar precisamente los derechos y garantías amparados por nuestra carta magna referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Estimo, que más allá de verificarse la falta de consignación de la aludida certificación del Registrador a que se contrae la norma en cuestión, –a juicio de quien disiente-, ha debido la Sala examinar, conforme a los principios y postulados constitucionales, si podía tenerse por cumplido el requisito de ubicación del inmueble con las restantes documentales consignadas en el expediente, que también emanaron del mismo funcionario.

En segundo término, con la finalidad de lograr una mejor comprensión del asunto, luego de la revisión de las actuaciones del expediente, es necesario señalar que el caso concreto está referido a una demanda por prescripción adquisitiva, a través de la cual la actora pretende adquirir la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno.

Para ello, la actora consignó junto con el libelo de demanda, entre otros recaudos, la certificación de gravámenes del referido inmueble, una copia certificada del documento de compra venta por el cual el actual propietario adquirió su titularidad y una certificación de la tradición legal de dicho terreno. (Folios 11 al 18 y 71 de la primera pieza del expediente).

Cabe destacar que el número, linderos y medidas del terreno precisados en la certificación de gravámenes coinciden con los indicados por el demandante en el escrito de demanda, a excepción de la mención del municipio al cual pertenece dicho terreno, lo cual parece ser consecuencia de un error material.

Asimismo, se evidencia de la lectura de los mencionados documentos que cursan a los folios 11 al 18 y 71 de la primera pieza del expediente, la coincidencia al indicar que el actual propietario del inmueble objeto de la demanda es la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., cuyo domicilio puede evidenciarse tanto en la copia certificada del contrato de compra venta del inmueble, anteriormente reseñada, como en el escrito de contestación de la demanda.

De la sentencia recurrida constató quien disiente que la alzada, tomando como base únicamente la certificación de gravámenes consignada, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, pues en su criterio, el hecho de que no exista correspondencia entre la ubicación del inmueble indicada en el libelo y la expresada en el referido documento, y que además, no conste el domicilio del propietario del inmueble, se traduce en ‘el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil’.

Aunado a lo antes expresado, considero que el fundamento de esta decisión está en que la actora debió consignar una certificación del Registrador y no una certificación de gravámenes, para dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de demandas, sin tener en consideración que del contenido de la certificación de gravámenes se desprenden o evidencian las menciones exigidas en el artículo 691 antes referido, con excepción de la indicación del domicilio del titular del derecho de propiedad del inmueble, cuyo derecho de defensa, pese a esta omisión, estuvo resguardado en todas las etapas del proceso.

En relación con lo anteriormente expuesto, estimo necesario manifestar que aunque esta decisión cuente con el voto de la mayoría, disiento de la misma puesto que en mi criterio se sacrificó la justicia para darle paso al cumplimiento de formalidades no esenciales, lo cual quedó en evidencia al conocer una denuncia calificada de imprecisa y deficiente y desechar la misma, para luego declarar sin lugar –por falta de técnica y fundamentación inadecuada- el recurso de casación, visto que del contenido de la denuncia se desprende su contenido y alcance.

Lo antes expuesto, en mi criterio, evidencia transgresiones de orden público que han debido atenderse con carácter prioritario, pese a la falta de fundamentación objetada, pues considero que el motivo expuesto por la alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda vulnera de manera flagrante principios y valores constitucionales, al otorgarle primacía a la interpretación literal del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que este tipo de interpretación es indispensable, pero en modo alguno suficiente para alcanzar la justicia que constituye la finalidad de todo proceso.

Se impuso en esta decisión un exceso de formalismo en la interpretación judicial del artículo 691, que lamentablemente mantiene al positivismo como método de interpretación, al exigirle a la actora el cumplimiento de formalidades no esenciales.

A los fines de evidenciar lo aquí sostenido, estimo necesario hacer referencia a la certificación del Registrador exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, de un modo más específico, al requisito de indicación del domicilio del propietario, también previsto en la norma adjetiva ut supra indicada.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece, que la demanda por prescripción adquisitiva ‘deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble’. Para ello, junto con el libelo ‘…deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…’.

Con respecto a la certificación del Registrador, documento exigido para este tipo de demandas, esta Sala de Casación ha establecido que la misma ‘no debe confundirse con la certificación de gravámenes’. (Vid. sentencia N° 564, de fecha 22 de octubre de 2009, reiterada, entre otras, en sentencia N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: A.J.R.G. contra M.d.V.L.R.).

Del contenido de la sentencia invocada se deduce que si bien la certificación del Registrador y la certificación de gravámenes derivan del mismo funcionario, es decir, del Registrador, los referidos documentos tienen fines y efectos jurídicos distintos.

En efecto, la certificación del Registrador, -en el caso específico del registro inmobiliario-, da fe respecto de la historia, tradición, características y condiciones que describen las circunstancias de un inmueble determinado.

Acorde con lo anterior, el artículo 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 5.833 extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, señala que, entre otras atribuciones, ‘El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos’.

De lo antes expuesto se evidencia que la certificación del Registrador es un documento general, que incluye la descripción, propietario, gravámenes, cargas legales y demás datos de algún derecho real inscrito; en tanto que la certificación de gravámenes constituye un documento más específico, que refiere únicamente la existencia o inexistencia de algún gravamen que pueda limitar el uso, goce o disposición del bien inmueble en cuestión.

A pesar de lo antes expresado, la Sala en un caso similar al que se examina, proferido en su sentencia N° 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: R.J.A.V., contra A.A.A., dejó sentado lo siguiente:

‘…En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

(…omissis…)

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello ‘…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…’, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…

. (Negrillas de la decisión)

Sobre este particular, y acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala, si bien es cierto que no deben confundirse la certificación del Registrador con la de gravámenes, puesto que ambos documentos son diferentes, en mi criterio y de conformidad con los principios y valores constitucionales invocados, a los efectos de determinar la admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva, el sentenciador está obligado a examinar y valorar el contenido de toda la documentación presentada por el interesado en adquirir la titularidad de un bien, aun cuando se haya consignado una certificación de gravámenes -y no una certificación del Registrador-.

En ese orden de ideas, cabe destacar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige –literalmente-, al momento de interponer la demanda por prescripción adquisitiva, la consignación de una certificación del Registrador, con determinadas precisiones.

Pese a este expreso y literal requerimiento, es común evidenciar, que en casos como éste, muchas demandas son inadmitidas bajo el fundamento de que se incumplió con la obligación de presentar la tantas veces reseñada certificación del Registrador, sin que se advierta que de la certificación de gravámenes o de otros documentos consignados, provenientes también de la autoridad competente, se desprenden los requerimientos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la exigencia del requisito de indicación del domicilio del propietario establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto no fue señalado, me permito realizar las siguientes precisiones:

Tal como se ha expresado precedentemente, los requerimientos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, deben ser cumplidos a los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, pues de dicha norma se desprende el deber de consignar junto con la demanda, entre otras cosas, una certificación del Registrador que contenga la indicación del nombre, apellido y domicilio del titular del derecho de propiedad o de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En el caso concreto, tal como he venido señalando, el actor consignó una certificación de gravámenes (folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente), y no una certificación del Registrador; sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del documento de venta del inmueble y de la contestación de la demanda, se desprende la ubicación del inmueble y el domicilio del propietario; por lo que ha debido considerarse verificado el cumplimiento de dichas exigencias, pese a la omisión de la consignación de la certificación del Registrador. Al no considerarse cumplido este requisito la mayoría sentenciadora olvidó conciliar el sentido y alcance de las normas jurídicas con los valores superiores consagrados en nuestra Constitución ya reseñados.

En relación con el cumplimiento de las referidas formalidades, la Exposición de Motivos de la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil indicó que ‘Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’.

De la misma manera esta Sala, en consonancia con lo antes señalado ha establecido que ‘El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio’; de allí que su finalidad sea la de proteger y garantizar el derecho a la defensa del titular o titulares del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda. (Vid. sentencia N° 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada entre otras en sentencia N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: A.J.R.G. contra M.d.V.L.R.).

Así las cosas, se observa que si bien la indicación del domicilio del propietario, así como el de su nombre y apellido, constituyen exigencias fundamentales que determinan la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva y cuya finalidad es la de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenten algún interés o derecho real sobre el inmueble objeto del juicio, este requisito también resultó cumplido tal como se desprende de la lectura de las actas del expediente, cuya valoración fue omitida por los jurisdicentes.

En palabras sencillas, lo importante es determinar si el acto cuestionado, en este caso la omisión de indicación del domicilio del propietario, satisface o no los fines legales que persigue, es decir, si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo debe declararse la legitimidad de dicho acto, pese a que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo.

De allí que declarar inadmisible una demanda, en la que el derecho a la defensa del propietario del inmueble estuvo garantizado en todas las etapas del juicio, no sólo atenta contra el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, sino que además constituye un sacrificio a la justicia al priorizar el cumplimiento de una formalidad que en el caso concreto no resulta esencial.

Así las cosas, en mi criterio, al declarar inadmisible la demanda en el caso concreto, no se cumplió con la finalidad de la justicia porque para ser cumplida ésta dentro de un proceso, la interpretación y aplicación de la norma jurídica debe concluir en un resultado que dé a la norma un sentido útil, justo, lógico que preserve la realización de los principios y valores de la Constitución.

Por consiguiente, considero que si de la lectura de la certificación de gravámenes o de cualquier otro documento consignado, examinado a la luz de los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata el cumplimiento de las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la indicación del nombre, apellido y domicilio del titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, ello obliga a los sentenciadores a dar por cumplidos los mismos, pues dicha declaración emana de la misma autoridad registral competente.

Ahora bien, en lo que respecta al alcance de las llamadas formas procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N.º 1142, de 9 de junio de 2005 (caso G.A.V.D. e I.Y.R.d.V.), reiterada, entre otras, en sentencia N° 1.163 de fecha 18 de noviembre de 2010, expresó que, ‘como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitucional, son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna’.

Aún más, la referida Sala, mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció el deber de los jueces de interpretar las instituciones procesales a la luz de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, en los términos siguientes:

(…omissis…)

De la sentencia transcrita se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben observar la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya labor debe estar al servicio de un proceso de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

El criterio jurisprudencial antes referido debe ser examinado de manera concatenada con el principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, precisamente corresponde a los jueces facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…’. (Vid. Sentencia N° 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.).

De allí que si se ha omitido la consignación de la certificación del Registrador en la que conste la indicación del domicilio, tal como ocurrió en este caso, tenía que ser objeto de valoración el cumplimiento de la indicación del domicilio en las documentales consignadas con la demanda, la participación del propietario en todas las etapas del juicio, el resguardo de su derecho a la defensa pues pese al defecto del acto, de conformidad con los principios y valores constitucionales tantas veces invocados, ello conduciría a darle una interpretación justa a la norma a fin de que cumpla con la finalidad de la justicia.

Con el anterior razonamiento, no se pretende desconocer las exigencias del prenombrado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, menos aún exigir la consignación de una certificación de gravámenes en sustitución de la certificación del Registrador, pues en oposición a ello la intención es la de conminar al cumplimiento de las pautas legalmente establecidas, pero sin incurrir en formalismos.

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, aplicados en el caso concreto, estima quien disiente que el sentenciador de alzada dejó de lado los principios y valores constitucionales al momento de examinar los documentos consignados junto con la demanda por prescripción adquisitiva, puesto que inadmitió la misma aduciendo para ello que el actor no consignó la certificación del Registrador requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin evaluar que con la certificación de gravámenes presentada, que por cierto emana de la misma autoridad registral competente, se cumplen las exigencias de la mencionada norma adjetiva. Además que de las propias actas del expediente se evidencia el domicilio del propietario, hoy demandado, así como su participación en todas las etapas del juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, estimo que a los fines de resolverse el presente asunto con justicia, ha debido interpretarse el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tantas veces invocados, examinando el contenido de los recaudos consignados por el actor junto con la demanda, así como los restantes actos del proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10 y 11, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En atención a la normativa anteriormente citada y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en la decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la decisión impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y al efecto, observa:

La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma solo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A. y del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De esta manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En el presente caso se solicita la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este m.t. de la República, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el hoy solicitante, ciudadano Á.O.L. (demandante en un juicio de prescripción adquisitiva), contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación, intentado contra el fallo que había establecido la procedencia de la demanda, interpuesto por la parte demandada (sociedad mercantil Inmobiliaria Sercompreca, C.A.), e inadmisible la demanda.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 245 del 11 de marzo de 2015 (fecha anterior a la interposición de la presente solicitud), decidió el recurso de revisión solicitado, el 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Á.O.L., con la asistencia del abogado L.D.V.B., de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de este m.T., oportunidad en la cual esta Sala declaró no ha lugar la revisión, al considerar que se acató la doctrina establecida sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva, aunado a lo cual precisó "...que la sentencia sometida a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses".

Así las cosas, el artículo 133 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando incurra en cosa juzgada.

Esta Sala, mediante sentencia N° 63 del 20 de febrero de 2014 (caso: C.L.L.) se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de las solicitudes de revisión en las que exista cosa juzgada, en los siguientes términos:

‘El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Ossorio, Manuel. Editorial Heliasta) define dicha institución procesal como: la “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior’.

En efecto, los pronunciamientos que emite esta Sala Constitucional cuando, como en autos, decide el fondo del asunto, adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada a que se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90).

Asimismo, en sentencias números 312 del 20 de febrero de 2006 (caso: Inversiones Regionys C.A.), y 505 del 8 de abril de 2008 (caso: Á.P.G. y J.P.N.), se determinó el carácter de cosa juzgada formal de las decisiones de esta Sala, en los siguientes términos:

‘Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre las partes’)’.

De acuerdo con lo expuesto y las normas que fueron mencionadas, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión constitucional que se examina, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, no puede dejar la Sala de señalar que la parte solicitante como no ha logrado satisfacer su pretensión de nulidad de los fallos dictados el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del 9 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del 24 de noviembre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil de este M.T., pretende con la interposición de una nueva revisión en idénticos términos, sorprender la buena fe de los órganos de administración de justicia, que desconociendo que existe cosa juzgada sobre lo debatido dan trámite a las mismas. Esta conducta a todas luces reprochable debe ser condenada por la Sala, que ha tenido que desviar su atención de asuntos que sí requieren de su urgente tutela.

En consecuencia, se le hace un enérgico llamado de atención a la ciudadana C.L.L. y a sus abogados L.B.C. e I.F.D.A., para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de ser condenados al pago de una multa en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados antes mencionados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.630 y 35.714, respectivamente, para que estudien la pertinencia de la apertura de un procedimiento disciplinario a dichos profesionales. Así finalmente se declara.”

Congruentemente con el criterio transcrito, en tanto que existe cosa juzgada con relación a la presente solicitud de revisión constitucional, debe esta Sala declararla inadmisible, de conformidad con establecido en el artículo 133 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Igualmente, debe esta Sala hacer un enérgico llamado de atención al ciudadano Á.O.L. y a su abogado Pedro de la C.R., para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de ser condenados al pago de una multa en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción del referido abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.376, para que estudie la pertinencia de la apertura de un procedimiento disciplinario a dicho profesional. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 00067/2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de noviembre de 2014, interpuesta por el representante judicial del ciudadano Á.O.L., en la que se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el referido ciudadano contra la sentencia dictada, el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se ordena a dicha Sala de este m.t. dictar nuevo fallo en la presente causa.

Segundo

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital o al Colegio donde se encuentre acreditado el abogado Pedro de la C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.376, para que abra la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 15-0548

MTDP.-

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la solicitud de revisión incoada por el abogado Pedro de la C.R., en representación del ciudadano Á.O.L., de la decisión n° 00067/2014 dictada el 7 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de este M.T..

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió realizarse la desestimación de su declaratoria no ha lugar en base a la potestad discrecional de esta Sala, y no respecto a su inadmisibilidad en virtud de que tal declaratoria procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad que ostenta esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “F.J.R.A.”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la no consignación de la copias certificadas del mismo, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0548

LEML

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