Sentencia nº 1187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.15-0199

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de febrero de 2015, los ciudadanos Á.M.G.C., R.M. y J.R., titulares de la cédula de identidad n.° V-3.508.188, V-4.331.150 y V- 4.155.530, respectivamente, asistidos por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 142.278, solicitaron, de conformidad con el artículo 25, numeral 16 de la Ley  Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de ex trabajadores del Puerto de Maracaibo, el avocamiento de las siguientes causas, “con la finalidad de evitar la deliberada violación de preceptos constitucionales contrariando criterios vinculantes de esta Sala Constitucional”, las cuales se detallan a continuación:

1) Juicio de Expropiación signado con el No. 56.668 ya terminado y sentenciado pendiente por dilucidar la entrega del justiprecio del inmueble por tercería interpuesta por los ex trabajadores portuarios. Ante la solicitud de entrega del Justiprecio el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA se inhibe de seguir conociendo del asunto y pasa la incidencia de inhibición a la Sala Político Administrativa EXPEDIENTE AA402014001485.

2) Se remite el juicio de expropiación a distribución y le toca el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial JUEZA dra. I.V., SIGNADO CON EL No. 14.217: EXPROPIACION (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN F.D.E. (sic) DEPOSITADO EL DINERO DEL JUSTIPRECIO. En fecha 14 de Enero de 20015 (sic) se inhibe la Dra. I.V. y por distribución le toca conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil a cargo de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil a cargo de la Juez ADRIANA MARCANO signado con el No. 48713.

3) EXPEDIENTE No. 6083 QUE CURSA EN EL Juzgado Sexto de Municipios Urbanos. JUICIO: NULIDADES DE VENTA E HIPOTECA. JUEZA DRA. A.E., suspendido por la Incidencia de Regulación de Competencia.

4) EXPEDIENTE No. 14279 que cursa por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil. JUICIO: INCIDENCIA DE REGULACION (sic) DE COMPETENCIA, JUEZA DRA. ISMELDA RINCON. ESPERANDO POR SENTENCIA.

5) QUERELLA ACUSATORIA PENAL que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente N° 2m-035-06. ESTAFA DEFRAUDATARIA, previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo. 

El 02 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado M.T.D.P.. El 26 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia del expediente y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 30 de julio de 2015, los ciudadanos Á.M.G.C., E.Z. y J.R., asistidos por el abogado C.M.d.G., solicitaron que se oficie a los distintos tribunales remita los expedientes sobre los cuales versa la presente causa.

ÚNICO

De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional del M.T., avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 31, numeral 1 “eiusdem”, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar, de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone dicha Ley.

Por su parte, el artículo 106 “ibídem”, establece que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En ese sentido, la norma comentada en el párrafo anterior, también señala que esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo para aquellos casos en los cuales existan graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana, e incluso, ante situaciones en los que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Conforme con lo señalado, la Sala, de igual modo, debe examinar las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad o de la etapa o fase procesal en que éste se encuentre; así como analizar las irregularidades que se alegan y que hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Por esto, al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia para requerir el expediente respectivo, y podrá, del mismo modo, ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, ante lo cual, serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

Al respecto, resulta relevante destacar que, en el asunto que se examina, la parte accionante alegó, como fundamento de su pretensión de avocamiento, que:

Que desde hace más de veinte años, están siendo objeto de acciones que pueden calificarse de delictivas por un grupo de personas que, actuando de manera orquestada y utilizando indebidamente los órganos de administración de justicia, han obtenido una serie de medidas judiciales que ponen en serio peligro sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Que, desde hace más de 23 años, se tienen interpuestas una serie de acciones por ante los Tribunales del Estado Zulia, relativas al caso de los bienes inmuebles propiedad de los ex trabajadores del Puerto de Maracaibo, en los que “se han producido una serie de quebrantamientos de normas de orden público en forma grave y escandalosa que inciden en la buena imagen del poder judicial”.

Que, en el juicio de nulidad de ventas e hipoteca interpuesto desde el año 1992, el Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, Filial Maracaibo, “ilegítimamente, por no tener la cualidad de propietario, procede en fecha 10 de marzo del año 1999 a vender los bienes inmuebles objeto de litigio, sobre los cuales pesaba medida expresa de prohibición de enajenar y gravar estampadas desde el 20 de enero del año 1993”.

Que, posteriormente, en el año 2000, se procedió a limitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar “con un documento que había sido anulado en Caracas, completamente viciado por cuanto no aparecen firmando ninguno de los supuestos vendedores y compradores”, lo cual, según alegan quedó demostrado en el proceso.

Que, las empresas Administradoras El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A. Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las AMÉRICAS, C.A., pretenden “con los documentos de propiedad registrados en abierta colusión con el Registrador Subalterno, acceder a la cantidad que la Alcaldía del Municipio San Francisco depositó como justiprecio de los inmuebles expropiados teniendo nosotros derecho preferente a ello por ser los legítimos propietarios de los inmuebles expropiados”.

Que, dichas empresas no han cancelado “NI UN BOLÍVAR DEL SUPUESTO PRECIO DE VENTA DE LOS INMUEBLES y pretenden el JUSTIPRECIO”.

Que, los terrenos pertenecieron a los ex trabajadores portuarios por compra que hicieron a través de la Caja de Ahorro de Estiba y Caleta del Puerto de Maracaibo en la cual el trabajador depositaba el 1% de su salario y el Gobierno Nacional aportaba el 4% dando un total del 5% en depósito mensual, los cuales fueron adquiridos en el año 1947 y 1948, luego de los años, en que se habían construido viviendas para los trabajadores, todos “los lotes de terreno fueron hipotecados por el sindicato adeco en al año 1979 al Banco de los Trabajadores con la finalidad de construir más viviendas, hecho que no se logró”.

Que, todo el crédito fue dilapidado por la directiva del Sindicato, y de allí se “inició una lucha para liberar la hipoteca”.

Que la propiedad de los terrenos era de la Caja de Protección Social de Estiba y Caleta del Puerto de Maracaibo, pero que, sin embargo, en el año 1999 se produjo una venta por parte del Fondo de Previsión de los Trabajadores Portuarios a las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A. y Desarrollo Las Américas, C.A., “sin tener legitimación para ello y a espalda de los ex trabajadores por el precio vil de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)”, precio que nunca ha sido pagado por los supuestos compradores, tal como se desprende de documento de compra-venta con hipoteca cuya nulidad se demandó “Y QUE AHORA PRETENDEN COBRAR EL JUSTIPRECIO teniendo una conducta delictual con ROPAJE DE APARENTE LEGALIDAD”.

Que, en el presente caso, existe una manifiesta injusticia social y fraude evidente y grotesco por lo que consideran que existen razones de interés público y social que justifiquen el avocamiento de esta Sala, por cuanto el Estado Venezolano es el llamado a garantizar los derechos de los ex trabajadores portuarios, toda vez que en el Banco de los Trabajadores estaban depositados esos fondos de sus ahorros cuando fue liquidado.

Que, el juicio de nulidad de ventas e hipoteca que cursa en el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha dejado de ser expedito, imparcial, idóneo y transparente, “toda vez que está plagado de maniobras que han producido un desorden procesal derivados de recusaciones e inhibiciones sin fundamento ya que ninguno de los jueces a los que les ha tocado el conocimiento del mismo se ha atrevido a tomar la correspondiente decisión por no ser contrarios a los abogados que representan a las empresas”.

Finalmente, solicitaron a esta Sala que oficie a los distintos tribunales señalados para la inmediata remisión de los expedientes contentivos de las causas, con fundamento en “los gravísimos efectos que se producirían de seguir tramitándose los referidos juicios en flagrante violación a nuestros derechos constitucionales y en garantía que los ex trabajadores obtendrán una justicia expedita, transparente e idónea, que están esperando desde 1992”.

En consecuencia a todo lo señalado, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que para dictar decisión respecto a la solicitud de avocamiento formulada, requiere revisar lo acontecido en los expedientes contentivos de los siguientes juicios:

1) Expediente n.° AA40A2014001485 que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Juicio de expropiación que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 48713.

3) Juicio de nulidad de venta e hipoteca que cursa ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el n.° de expediente 6083.

4) Incidencia de regulación de competencia que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el n.° de expediente 14279.

5)  Querella acusatoria penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente n.° 2M-035-06 (estafa).

Motivo por el cual se ordena oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia  para que cada uno de ellos remita copia certificada de dichos expedientes en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más ocho (08) días de término de la distancia. Así se decide.

Igualmente, se advierte que la omisión en el cumplimiento tempestivo de la orden anterior acarreará responsabilidad administrativa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en su letra, establece lo siguiente:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más ocho (08) días de término de la distancia, remitan copia certificada de los expedientes mencionados en la motiva del fallo, so pena de la sanción establecida en el citado artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                                 

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

                                                                                A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

                                                                        L.E.M.L.

M.T.D.P.

                                                                              C.Z.d.M.

J.J.M.J.

                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           

                                                                                                  

J.L.R.C.

Exp. N.° 15-0199

JJMJ/

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