Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000093

I

En fecha 17 de diciembre de 2008, mediante oficio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.338 del 4 de diciembre de 2008, se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008 por los ciudadanos Á.V. LOZADA ZAMBRANO, J.E.S.M., JUAN DE DIOS G.P., P.R. VARGAS CONTRERAS, R.O. LOZADA ZAMBRANO, OLGA LILIBE LOZADA PERNÍA, J.D.C. MONTOYA PÉREZ, Y.J.R. y J.A. DUQUE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.193.865, 5.445.699, 6.689.032, 2.554.731, 6.689.065, 13.142.684, 9.354.954, 13.142.541 y 5.125.948, respectivamente, asistidos por los abogados L.N.O. y O.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 74.894 y 31.070, respectivamente, contra “…el Registro Electoral Permanente (R.E.P.) del Municipio San J.T. delE.T.”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión número 1.500 del 26 de noviembre de 2008, conforme a la cual la referida Sala declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral.

Por auto del 18 de diciembre de 2008, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el fallo de la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2008, los recurrentes interpusieron recurso contencioso electoral contra el Registro Electoral Permanente (R.E.P.) del Municipio San J.T. delE.T., por ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. delE.T., para que el referido Juzgado “…procediera a remitirlo a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por auto de esa misma fecha, el prenombrado Juzgado acordó la remisión del recurso interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, a fin de “decidir lo conducente”.

El 5 de noviembre de 2008, el abogado L.N.O., anteriormente identificado, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los recurrentes.

Mediante fallo número 1.500 del 26 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativo declinó la competencia para conocer del presente caso en esta Sala Electoral, señalando lo siguiente:

El artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

‘Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’. (Negrillas de esta Sala).

De la disposición antes transcrita, se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose para tal fin la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece el orden de competencias atribuidas a las distintas Salas que lo integran, siendo una de ellas la consagrada en el numeral 45, conforme al cual, según lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, corresponde a la Sala Electoral:

‘omissis…

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional’. (Negrillas de la Sala).

Siendo ello así, corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del presente recurso ‘contencioso electoral’ por el cual se impugna el Registro Electoral Permanente (R.E.P.) del Municipio San J.T. delE.T.. Así se declara

.

III DEL ESCRITO DEL RECURSO

En su escrito de fecha 15 de octubre de 2008, los recurrentes expusieron lo siguiente:

Tras describir geográficamente el Municipio San J.T. delE.T., los recurrentes alegaron que según el censo de población realizado en 2001, el referido Municipio contaba con seis mil ochocientos un (6.801) habitantes, estimándose que previa adición de las personas que para 2001 tenían menos de dieciocho años, para las elecciones de 2008 el Registro Electoral del Municipio debería ascender a cinco mil setenta y cinco (5.075) electores.

No obstante denunciaron que contra “…el incremento que debe darse de conformidad con la estadística”, el Registro Electoral del Municipio San J.T. delE.T. asciende en la actualidad –“…para el 25 de agosto 2.008” (sic)– a seis mil cuatrocientos treinta y siete (6.437) electores.

En tal sentido denunciaron que muchos de estos electores “…no tienen su residencia fija en la jurisdicción del Municipio San J.T.”, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señalaron que en tal supuesto se encuentran trescientos dieciocho (328) ciudadanos, especificando nombres, números de cédula de identidad y actual residencia.

Advirtieron que los datos suministrados sobre la existencia de “fraude electoral” corresponden a investigaciones llevadas a cabo hasta el mes de mayo de 2008, agregando que en los meses de junio, julio y agosto de 2008 ocurrió un incremento acelerado de éstos y la cedulación e incorporación al referido Registro Electoral de quinientos (500) extranjeros.

Finalmente, concluyeron que:

…En razón de los argumentos de hecho en concordancia con las normas de derecho aplicables al presente Recurso Contencioso Electoral, es por lo que en nuestro carácter o condición de electores del Municipio San J.T. delE.T., procedemos como en efecto formalmente lo hacemos a interponer el presente Recurso Contencioso Electoral para solicitar: LA NULIDAD DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL MUNICIPIO SAN J.T.D.E.T., por estar viciado el mismo de nulidad al verse suministrado datos falsos por parte de los electores antes identificados.

Y en consecuencia pedimos que sea declarado NULO el Registro Electoral Permanente del Municipio San J.T. delE.T. en base a las evidencias, indicios, presunciones y pruebas que conforman el presente escrito.

(sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto del pronunciamiento formulado por la Sala Político Administrativo y de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con la jurisprudencia sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, le corresponde conocer, entre otros asuntos, de:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

A partir de la anterior premisa, visto que el caso que nos ocupa tiene como fondo un recurso con el que se pretende que se ejerza el control de la constitucionalidad y legalidad de la realización del Registro Electoral Permanente (R.E.P.) del Municipio San J.T. delE.T., esto es, un acto o fase del proceso electoral emanado de un órgano del Poder Electoral, se estima que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, y en razón de ello en forma expresa acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1.500 del 26 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, se ordena la remisión del expediente contentivo del presente recurso al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que continúe con el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo I, Sección Cuarta, artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1.500 del 26 de noviembre de 2008, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciséis (16) de marzo de 2009, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 33.

El Secretario,

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