Sentencia nº 1857 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 17 de abril de 2001, el ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad N°. 4.597.389, de profesión Militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano, procediendo en su propio nombre, asistido por el abogado F.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.558, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación constitucional del artículo 331 de la Constitución.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Del Recurso de Interpretación

Solicita el recurrente que se interprete el artículo 331 de la Constitución “para así determinar si es procedente que en la Fuerza Armada Nacional se siga aplicando el subjetivo factor de corrección, toda vez que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (omissis).... se establece que dicho factor de corrección ha sido eliminado, y asimismo se establece que las Juntas de evaluaciones deberán limitarse a respetar los resultados de las calificaciones de mérito”.

Es por lo anterior que solicita:

Primero: Si es procedente que las Juntas de Evaluaciones de la Fuerza Armada Nacional, apliquen el Factor de Corrección al momento de realizar la labor que les ha sido encomendada.

Segundo: Si es obligatorio que dichas Juntas de Evaluación se sometan a las consideraciones contenidas en el Título VII, Capítulo III, de la Exposición de Motivos y en consecuencia se limiten sus evaluaciones a los resultados de las calificaciones de mérito.

Tercero: Que esa Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de nuestro texto fundamental, declare por vía de interpretación derogado el artículo 45 del Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual otorga potestad a la Junta de Apreciación y además contienes la fórmula para la obtención del Factor de Corrección

.

Análisis de la Situación

Corresponde a esta Sala determinar -en primer término- su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, se reiteran los criterios asentados en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), y en consecuencia, se considera competente esta Sala para conocer del recurso de interpretación constitucional interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la legitimidad del recurrente, esta Sala observa que el mismo ha señalado que es de profesión Militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano, por lo cual, al solicitar la interpretación de una norma constitucional que se refiere al ámbito de actuación del recurrente, le otorga la legitimada para interponer tal recurso, y así se declara.

Hechas las declaraciones que anteceden, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, y a tal efecto observa:

El artículo constitucional del cual se solicita la interpretación, es del tenor siguiente:

Artículo 331. “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”.

Respecto al objeto del recurso de interpretación constitucional, esta Sala en su decisión del 22 de septiembre de 2000, antes mencionada, estableció:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(...)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(...)

4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(...)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades y obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor

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Esta Sala observa, que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido, y así se declara.

Decisión

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido por el ciudadano A.A.B., de profesión Militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano, asistido por el abogado F.J.V.P., respecto al artículo 331 de la Constitución.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.. G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. Nº. 01-0755

JECR/

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