Sentencia nº EXE.000495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000113

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal por el abogado D.A.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.P.H., fue solicitado el exequátur de la sentencia y acuerdo complementario suscrito por las partes en la misma fecha del fallo, es decir, 05 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano L.J.C.M., y dispuso que la autoridad paterna sobre el menor de edad corresponde a la madre, determinó la cantidad que el padre deberá pagar al C. deP. deM. de edad de Aruba en beneficio del cuidado y de la educación del menor de edad, dispuso sobre el régimen de visitas.

El 10 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad y ordenó la citación del ciudadano L.J.C.M., acordando a tales efectos oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio declarado por el referido ciudadano. De igual forma se ordenó notificar de la presente solicitud a la ciudadana Fiscala General de la República

En fecha 13 de agosto de 2009, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano L.J.C.M..

El 22 de febrero de 2010, el demandado se dio por citado. No hubo contestación a la solicitud de exequátur.

La Sala mediante auto del 2 de julio de 2010, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 15 de ese mismo mes y año a las 11:30 a.m. Al referido acto asistieron el apoderado de la solicitante y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

En dicho acto, se ordenó agregar los escritos correspondientes ante la Secretaría de esta Sala.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba de fecha 05 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial, la manutención del menor, administración de los bienes, la responsabilidad de crianza, el régimen de visitas, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ante la Sala, expresó en la oportunidad de los informes orales que la sentencia cuya ejecución se pretende así como el acuerdo complementario suscrito por las partes, relativo a la provisión de alimentos y autoridad sobre el menor cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicitó que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser ésta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto. En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están cubiertos dichos requisitos, para luego decidir:

  1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas:

    La decisión extranjera cuyo pase se solicita, versa sobre materia civil, pues, declaró la disolución del vínculo matrimonial.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas:

    El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la mención contenida en el propio fallo “…Quien suscribe, el secretario del Tribunal de Primera Instancia de Aruba, declara por la presente que la resolución del 5 de octubre de 2005 del Juez del Tribunal antes mencionado, en la cual entre: A.F.P.H. … y L.J.C. Morales… quienes contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1997 en Venezuela, se decretó el divorcio, que por fuerza de cosa juzgada entró en vigencia el 05 de octubre de 2005…(omissis)… 1. EL PROCEDIMIENTO: Después de haber obtenido la autorización al respecto, la mujer presentó una demanda tendiente al divorcio. El hombre compareció en la audiencia del 24 de agosto del 2005 y no impugnó la demanda del divorcio…”, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:

    La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio, manutención del menor, la responsabilidad de crianza y el régimen de visitas, por lo que la Sala no evidencia que la misma se haya pronunciado sobre derechos reales respecto a inmueble, situados en nuestro País; ni que se nos haya arrebatado jurisdicción al respecto.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado:

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    . (Negrillas de la Sala).

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

    La Ley de Derecho Internacional Privado determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio de la accionante, es decir, Aruba, por estar domiciliada en ese país el demandante.

    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio, por estar el cónyuge domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

    La Sala observa que el derecho a la defensa de cada una de las partes, les fue debidamente observado y respetado, en virtud que consta en autos, que se libró la correspondiente notificación al demandado, quien en fecha 22 de febrero de 2010, compareció por ante este máximo tribunal asistido de abogado, a darse por citado.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera:

    En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal de Primera Instancia de Aruba, que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre éstos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

    Del presente análisis, la Sala constata que la sentencia extranjera objeto del presente exequátur cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.

    Por todas las razones antes expuestas, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a dicha decisión, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual se declaró el divorcio entre el ciudadano A.F.P.H. y L.J. CASTELLANOS MORALES; así como el acuerdo complementario suscrito por las partes dictado por ese mismo tribunal el 9 de noviembre de 2005, relativo a la provisión de alimentos y autoridad paterna que ejercerá la madre sobre el menor, que en este caso, y a la luz de las disposiciones legales de nuestro país, representa la responsabilidad de crianza y guarda del mismo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

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    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

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    L.A.O.H.

    Magistrado,

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    C.O.V. Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Secretario,

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    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2009-000113.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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