Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0039

El 16 de enero de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos A.M. y J.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.011.455 y 17.348.346, respectivamente, asistidos por el abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.998, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la negativa del C.N.E. (CNE) de “(…) abrir el registro electoral permanente para que los nuevos votantes se puedan inscribir y votar en la consulta que adelanta y pretende activar la Asamblea Nacional”.

El 20 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que ejercen la presente acción de amparo constitucional “(…) contra la pretensión anunciada del C.N.E. de no abrir el registro electoral permanente para que los nuevos votantes se puedan inscribir y votar sobre la consulta de la enmienda que adelanta y pretende activar la Asamblea Nacional”.

Que al efecto, denuncian, que la no apertura del Registro Electoral Permanente vulnera principios generales de derecho, valores generales establecidos en la Carta Magna vigente y los derechos constitucionales del pueblo venezolano.

Que la presente acción de amparo se ejerce en función de la protección de los derechos humanos, civiles y políticos, de quienes a pesar de contar con la mayoría de edad no podrán ejercer el derecho al sufragio debido a la negativa expresada por el Poder Electoral.

Que “(…) al no abrirse el registro electoral por primera vez en cuarenta años, se discrimina a quienes tienen el derecho a votar en estos nuevos comicios y se atenta contra el principio de la progresividad, que consiste que en materia de derechos humanos no puede haber retrocesos”.

Que conforme al artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadanía se ejerce a través de la práctica de los derechos políticos y de acuerdo con lo previsto en el referido texto normativo, por lo que si los jóvenes no han sido inhabilitados ni sujetos a interdicción civil, tienen la potestad y el derecho a votar como lo establece el artículo 62 ieusdem.

Que conforme lo establece el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sufragio al ser “(…) una potestad, una facultad o un derecho no puede ser cercenado por ninguna autoridad”.

Que conforme al artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) todos los venezolanos y venezolanas, mayores de edad, mientras no estén sometidos a interdicción civil o inhabilitación política, tienen el derecho a votar. Por lo tanto, el C.N.E. a fin de cumplir con lo establecido en la Carta Magna vigente tiene la obligación jurídica de permitir el sufragio a todos los venezolanos que cumplan con la condiciones constitucionales, sin discriminación de ningún tipo”.

Que la decisión del C.N.E. “(…) es discriminatoria, creando una profunda desigualdad en contra del pueblo joven y viola los artículos 39, 40, 62, 63 y 64 de la Constitución vigente, que establece los derechos políticos de los ciudadanos”.

Que “Una vez más el C.N.E. viola los derechos políticos de los venezolanos al decidir que para el anunciado Referendo de la Enmienda Constitucional se aplicará el corte del Registro Electoral del 11 de diciembre pasado (2008), con lo que se estaría afectando a más de 800 mil ciudadanos no inscritos hasta el momento”.

Que “[Esa] organización considera insólito que un poder ciudadano como es el Electoral, que tiene como función garantizar los derechos políticos de todos los venezolanos, les niegue el derecho al voto a los que cumplan 18 años antes de la fecha del probable referendo y a los venezolanos dentro y fuera del país que aun no se han inscrito, como también a aquellos que estando inscritos quieran actualizar sus datos. Es necesario que el CNE permita la participación de este gran número de electores en una decisión trascendental como lo es expresarse sobre la posibilidad de que sus mandatarios nacionales, regionales y locales sean electos o no indefinidamente en cargos públicos; por lo tanto es urgente que el Registro Electoral sea abierto por lo menos varios días en este mes de enero”.

Que “(…) consider[an] insuficiente el tiempo establecido por el CNE para la impugnación de datos del Registro Electoral Preliminar, que arrancó este viernes 9 y culminará el próximo jueves 15 de este mes (enero), ya que el mismo solo está publicado en la página de internet del organismo electoral y los requisitos para cumplir este paso son accesible únicamente por esta misma vía, lo cual limita este derecho, en especial para aquellos que no están familiarizados o no cuentan con este servicio (…) también destaca[n] el caso de los miles de electores que fueron migrados sin consulta en el proceso de comicios regionales y que probablemente para este nuevo evento tampoco podrán resolver esta situación que afecta su derecho al voto, además que el CNE no ha contemplado el tiempo necesario que requieren los técnicos acreditados por la organizaciones políticas para revisar este nuevo corte del Registro Electoral, para lo cual sería necesario al menos una semana”.

Que “Se pretende activar un Poder Público Nacional, el electoral, con la consecuencia en gastos de recursos y campaña para votar algo que ya se votó, se negó y según el propio texto constitucional en su artículo 345 no se puede volver a presentar hasta el próximo periodo constitucional. De la misma manera que viola el principio de alternabilidad republicana consagrado en el artículo 6 de la Carta Magna vigente y no se compadece con la Doctrina Bolivariana a que nos somete el artículo 1 de la Constitución Nacional de 1999”.

Que el artículo 193 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que si la materia objeto de referendo fuera rechazada por el pueblo, no podrá presentarse durante los dos años siguientes, por lo que de aplicarse esta norma la propuesta del presidente Chávez de reelección indefinida “(…) no podrá realizarse hasta el 2 de diciembre de 2009, cuando se cumpla el lapso de dos años desde el momento que esta materia fuera rechazada por el pueblo el 2 de diciembre de 2007, sin lugar a dudas”.

Que conforme a lo establecido en el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) es imposible que si el soberano le dijo no a la reelección indefinida y continua como parte de la reforma presentada para ser aprobada en diciembre del 2007, ahora se trate de imponer de nuevo, utilizando la figura de la enmienda constitucional”.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “(…) en [su] condición de venezolano, luego de abogado de la República y profesor universitario; y luego con base a las decisiones de esta Sala Constitucional”.

En tal sentido, realizó una serie de consideraciones para justificar su legitimación para interponer la presente acción, como una acción de intereses difusos.

Por último, solicitó “(…) que esta Sala Constitucional ordene la apertura del Registro Electoral Permanente para que los jóvenes que tienen derecho a votar, ciudadanos mayores de 18 años, puedan ejercer una facultad que hoy se les está cercenando. Por tanto y en nombre de la población venezolana joven de nuestra misma generación, toda ella afectada por el CNE, ejerce[n] esta acción de amparo (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En tal sentido, se observa que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

En este sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el C.N.E., el cual es un órgano de rango constitucional con competencia nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector (…)”.

Visto que esta Sala ha reiterado su competencia para el conocimiento contra los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios del Poder Público, y siendo el C.N.E. el ente rector del Poder Electoral, corresponde a esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (Vid. Sentencias N° 1.061 del 3 de junio de 2004, caso: “Iván D.C.S.” y N° 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa al estudio de la admisibilidad de la misma.

En primer lugar, visto que los accionantes fundamentan su legitimación aduciendo actuar en protección de derechos e intereses difusos, se estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se encuentre presentes los siguientes elementos:

(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)

.

Igualmente, es preciso recordar que en sentencia Nº 3.648/2003, la Sala sostuvo sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

Pues bien como quiera que los accionantes, tal como se expresó, aducen actuar en protección de los intereses difusos en nombre de los ciudadanos mayores de 18 años que no podrán inscribirse en el Registro Electoral Permanente, debe esta Sala citar el fallo N° 2211/2007, en el cual se desestimó tal legitimación, al expresar que “(…) tratándose de un principio fundamental cuya titularidad reside de una manera fraccionada en los ciudadanos, siendo cada uno de ellos titulares de una porción alícuota de la misma, y ejerciéndola mediante la institución del sufragio y otros mecanismos de democracia participativa; ningún elector puede arrogarse la representatividad de la voluntad del pueblo, entendido este como una colectividad indivisa (principio de soberanía nacional). Por lo tanto, la pretensión de tutela de derechos e intereses colectivos o difusos en el presente caso, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En razón a ello, esta Sala declara inadmisible la pretensión de la protección de los derechos e intereses difusos del resto de los electores, y pasa esta Sala a conocer la acción de amparo constitucional de los ciudadanos que procedieron a interponer la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre y, así se decide.

Al efecto, se aprecia que los accionantes ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra el C.N.E. en razón de “(…) la pretensión anunciada (…) de no abrir el registro electoral permanente para que los nuevos votantes se puedan inscribir y votar sobre la consulta de la enmienda que adelanta y pretende activar la Asamblea Nacional”.

En este sentido, aducen los quejosos que la no apertura del registro electoral permanente vulnera principios generales de derecho, valores generales establecidos en la Carta Magna y los derechos constitucionales del pueblo venezolano.

Al respecto, alegaron que la acción de amparo se ejerce en función de la protección de los derechos humanos, civiles y políticos, de quienes a pesar de contar con la mayoría de edad no podrán ejercer el derecho al sufragio debido a la negativa expresada por el Poder Electoral. Asimismo expresaron que “(…) al no abrirse el registro electoral por primera vez en cuarenta años, se discrimina a quienes tienen el derecho a votar en estos nuevos comicios y se atenta contra el principio de la progresividad, que consiste que en materia de derechos humanos no puede haber retrocesos”.

Ahora bien, en el presente caso, la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, está atribuida a la actuación, por vía de hecho, del C.N.E. mediante un anuncio de no abrir el Registro Electoral Permanente para la consulta electoral del referendo sobre la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que tiene conocimiento por ser un hecho notorio público que el C.N.E. mediante Resolución N° 090108-0001 del 8 de enero de 2009, estableció que “(…) a efectos de un eventual Referendo de Enmienda Constitucional, a efectuarse en el lapso comprendido, dentro del primer trimestre del año 2009, se establece como Registro Electoral preliminar, aquel cuya formación y cierre fue aprobado por el C.N.E. en sesión del 11 de diciembre de 2008”.

En este sentido, debe destacarse que en virtud que la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló el recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 235 eiusdem, el cual dispone:

El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos

.

En consecuencia, debe advertirse que las actuaciones materiales o vías de hecho, así como los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en específico el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone lo siguiente:

(…) Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;

2. Los actos administrativos de efectos generales;

3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y,

5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (…)

. (Negrillas de esta Sala).

En igual sentido, debe advertirse que el artículo 5.45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Electoral para conocer de los “(…) recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional”.

Asimismo, se acota que en relación con la eficacia del recurso contencioso electoral de nulidad, la Sala estableció en sentencia Nº 381/2003, caso: “Juan C.L.P.”, que éste presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la ley de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar no idóneo el amparo constitucional, por cuanto el ordenamiento contencioso electoral es la vía ordinaria para dilucidar este tipo de pretensiones (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2477/2004, 2478/2004, 2493/2004).

Ello así, resulta pertinente hacer referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala (Vid. Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como una vía idónea para restituir la situación jurídica denunciada como infringida. Aunado a que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas- (Vid. Sentencia de esta Sala N° 367/2008).

Por ultimo, aprecia la Sala que los quejosos no justificaron la interposición de la presente acción de amparo en detrimento de los medios procesales ordinarios, en el presente caso el recurso contencioso electoral. Por lo antes expuesto, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos A.M. y J.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.011.455 y 17.348.346, asistidos por el abogado O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.998, contra la negativa del C.N.E. (CNE) de “(…) abrir el registro electoral permanente para que los nuevos votantes se puedan inscribir y votar en la consulta que adelanta y pretende activar la Asamblea Nacional”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0039

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, fue negada la existencia de intereses colectivos en este caso y, por tanto, sólo se aceptó la legitimación de los demandantes en defensa de su situación jurídica subjetiva.

    Con anterioridad, quien rinde este voto concurrente tuvo oportunidad para la expresión de su criterio en relación con la defensa, de los derechos políticos en el marco de procesos electorales, el cual reitera:

    En general, se entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación.

    En el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05) la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

  2. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).

  3. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

    Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.

    En efecto, no tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a la participación política de cada uno de los electores, individualmente considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte, parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes, quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos.”

    Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12). (V.S. a s. S.C. n.° 2206 de 27.11.07).

    En cambio, la Sala ha debido reconocer la legitimación de los ciudadanos actores para la representación de la población venezolana.

  4. La mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la demanda de autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la parte actora disponía de la pretensión contenciosa recurso contencioso electoral a que se refiere el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como vía judicial ordinaria idónea para la protección de su situación jurídica. En criterio de la Sala, no se evidenciaría del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de que utilicen y agoten la vía judicial previa.

    Lo que pretenden los accionantes es que se deje sin efecto la resolución del C.N.E. de 8 de enero de 2009 que, cuando determinó que el registro electoral para el referendo aprobatorio de la enmienda constitucional que fue propuesta por la Asamblea Nacional sería el que fue aprobado en sesión de ese cuerpo del 11 de diciembre de 2008, les impidió su inscripción en el mismo como nuevos votantes y, por ello, no podrán votar en el evento referendario. Pretenden también, en consecuencia, que se disponga su inscripción en el Registro Electoral y la de todas las personas que cumplieron la mayoría de edad después del 11 de diciembre de 2008, para que puedan participar como electores en esos comicios.

    La demanda fue presentada seis días después de la publicación de la resolución y un mes antes de la oportunidad para la que se ha convocado el referendo, con lo cual, en opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, las características de urgencia e inminencia que son la esencia de la naturaleza misma del amparo, están presentes indubitablemente en este caso, en el cual no sería posible el dictado de una cautelar anticipativa –en contrario a lo que afirmó el fallo que antecede- porque sería irreversible, ni el cabal desarrollo del proceso contencioso electoral en forma suficientemente célere para que fuese oportuna. Sólo los lapsos brevísimos del amparo constitucional podrían satisfacer tempestivamente, si fuese procedente, la pretensión de hacer de los quejosos porque, además, aún si no se les reconoce su legitimación para la defensa de un interés colectivo, por razones elementales de igualdad, habría que extender un eventual dispositivo favorable a lo que pretenden a todos los ciudadanos que se encuentren en su misma situación jurídica, como lo han hecho tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, en situaciones análogas (vid. s.S.C. n.° 2675 de 17.12.01, exp. n.° 01-0725), para lo cual se requeriría del mayor tiempo posible.

    En cuanto a la urgencia en la reparación como nota esencial del amparo constitucional en la forma en que lo recogió el artículo 27 constitucional, aunque se trata de un tema en el que hay el más amplio consenso desde el mismo inicio del desarrollo jurisprudencial y doctrinario de la institución –previo al legislativo-, resulta pertinente el recordatorio de los términos en que esta misma Sala se ha pronunciado reiterada y pacíficamente al respecto:

    La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. (…).

    Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (s. S.C. n.° 848 de 28.07.00, exp. n.° 00-0529, caso Baca. Subrayado y destacado añadidos)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. (s.S.C. n.° 982 de 06.06.01, exp. n.° 00-0562, caso: J.V.A.C.. Subrayado añadido).

  5. De vuelta al caso de autos, la urgencia y trascendencia que caracterizan el asunto de la convocatoria a referendo aprobatorio que hizo el C.N.E. para el próximo 15 de febrero, fue reconocida por esta misma Sala en otros veredictos de esta misma fecha -que admitieron y resolvieron sendas solicitudes de interpretación de los artículos 6, 340, 342 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Exps. n.os 08-1610 y 08-1617)-, en los siguientes términos:

    DE LA URGENCIA DEL CASO

    …, la Sala ha admitido la posibilidad de omitir el llamado a los mencionados órganos del Poder Moral, así como de los terceros interesados, en condiciones de urgencia que ameriten un pronunciamiento inmediato que resuelva la interpretación solicitada (vid. stc. nos. 457/2001, caso: F.E.V.; 2231/2002, caso: Fiscal General de la República y, más recientemente, 1939/2008, caso: República Bolivariana de Venezuela).

    En el presente caso, la Sala tiene la convicción de que la inminente celebración de un referendo aprobatorio respecto de la propuesta de enmienda constitucional sancionada por la Asamblea Nacional y en atención a la especial relevancia que reviste el asunto en los términos planteados supra, amerita que la presente causa sea resuelta sin (sic) la menor dilación posible, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece. (Subrayado añadido).

    La contradicción, siempre inaceptable, esta vez, más allá del caso concreto, hiere la confianza legítima y la seguridad jurídica de todos los usuarios del servicio de justicia en forma especialmente acentuada, por la simultaneidad de los criterios contrarios y la trascendencia general de la materia en la que se produjo.

  6. Por otra parte, es pertinente que se destaque que en las controversias que esta Sala resolvió en los precedentes que se invocaron, las sentencias n.os 2.477 y 2.478 de 2004, las pretensiones de quienes demandaron entonces no eran análogas a las de la parte actora en esta oportunidad, por lo que sus conceptos no son necesariamente aplicables a estas últimas. En efecto, el veredicto que se registró con el n.° 2.477 el 26 de octubre de 2004, decidió acerca de una petición de que se impidiese la reapertura del Registro Electoral y, el n.° 2.478, recayó con relación a la solicitud de que se ordenase al C.N.E. la entrega inmediata de copias certificadas de determinados documentos que, según se arguyó, constituían elementos esenciales para el ejercicio de recursos judiciales contra el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República que se celebró el 15 de agosto de 2004.

    El primero de estos actos jurisdiccionales, sin embargo, se apoyó en otro, el n.° 381 de 26 de febrero de 2003, el cual hizo suyo un criterio de la Sala Electoral que también contradijo la mayoría con la decisión que antecede. En aquélla, esta Sala sostuvo (y subrayó):

    Por consiguiente, concluye esta Sala que, en casos como el de autos, no se puede permitir al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral, dado que aceptar la admisibilidad del amparo, en este tipo de situaciones, pudiera traer, como consecuencia, decisiones contradictorias, pues estando prevista una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, si algún legitimado intentara este recurso y se acordara un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta. En este sentido, estima esta Sala oportuno destacar que ya la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2000, precisó cuándo puede resultar admisible en materia electoral el ejercicio de una acción de amparo constitucional, al disponer:

    ...la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular. Así se declara

    . (Subrayado esta Sala Constitucional). (Destacado añadido).

    En consecuencia, estima el disidente que la demanda que encabeza estas actuaciones ha debido ser admitida y tramitada con la mayor celeridad, en forma cónsona con la trascendencia de la pretensión que fue sometida a consideración de este tribunal constitucional y en armonía con los criterios jurisprudenciales que éste había establecido y aplicado en forma pacífica con anterioridad y con el que expresó, específicamente respecto del evento referendario que recientemente fue convocado, en esta misma oportunidad.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0039

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