Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 16-0840

Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2016, el ciudadano A.L.M., titular del pasaporte español número AAC625480 y del documento nacional de identidad español número 22.456.322-L, con la asistencia del abogado E.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.795, ejerció acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, contra “(…) [el] órgano administrativo responsable de la oficina central nacional de Venezuela de la Interpol, dependiente del ‘CICPC’ del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz; en razón de que fueron sus funcionarios policiales los que [le] detuvieron ilegalmente en [su] domicilio el día 22 de junio de 2016, puesto que no contaban con la previa y preceptiva (sic) orden judicial de detención (…)”; asimismo, contra el auto del 22 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el prenombrado ciudadano y, finalmente, contra “(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia[,] en razón de que tras pedirle justificadamente [su] puesta en libertad por el transcurso y vencimiento del lapso legal sin que el R.d.E. presentara la solicitud de [su] extradición, no se pronunció sino que, mediante la sentencia número 314 del día 5 de agosto de 2016, acordó notificar al R.d.E.d. lapso de 40 días (…), para presentar la solicitud de extradición[,] con lo cual implícitamente (…), mantuvo [su] detención (…)”, todo en el marco del juicio penal que se le sigue por los delitos de cohecho, blanqueo de capitales y fraude.

El 24 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora indicó fundamentalmente los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el mismo día de [su] detención, 22 de junio de 2016, a las 4:10 horas de la tarde [fue] presentado ante la fiscal correspondiente del Ministerio Público, quien a las 7:00 horas de la tarde [lo] presentó al tribunal (sic) penal (sic) de primera (sic) instancia (sic) del circuito(sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal (…), ,juez octavo de control, quien (…) tras dejar constancia de las actuaciones presentadas que obran en el expediente, con carencia absoluta de motivación legal y de fundamento jurídico, acordó mantener [su] aprehensión; y, la apertura del procedimiento de extradición; también ordenó remitir las actuaciones al ‘TSJ’ y, [su] traslado (…)”.

Que “(…) [tal] decisión judicial constituyó la violación del art. (sic) 1 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], en la parte que establece la irrenunciable soberanía de Venezuela y, por tanto, la jurisdicción de sus jueces, por lo que nunca la difusión por internet de una notificación de un órgano policial extranjero (la oficina de M.d.I. o la Secretaría General de esta) puede sustituir la orden judicial de detención previa, del juez competente, que impone la Constitución para privar de libertad a una persona (…)”.

Que “(…) [i]gualmente dicha decisión judicial violó el art. (sic) 2 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] que establece que Venezuela propugna la libertad (…)”, así como los artículos 3, 7, 23, 24, 25, 44.1, 44.4 y 49 eiusdem, dado el quebrantamiento de los Tratados Internacionales suscritos entre Venezuela y España; su aprehensión sin orden judicial previa y el quebrantamiento al debido proceso, en la apertura del procedimiento especial de extradición que se le sigue ante la Sala de Casación Penal de este m.T..

Que “(…) ha sido incoado un procedimiento de extradición pasiva en [su] contra, a supuesta e inexistente solicitud del R.d.E., cuando la realidad verdadera es que, al momento de la redacción de este escrito (57 días después de haber sido detenido y de soportar prisión), el gobierno de dicho país no ha solicitado por la vía diplomática dicha extradición, ni aun siquiera (sic) lo ha acordado mediante la preceptiva (sic) y reglamentaria resolución adoptada en su C.d.M. (…)”.

Que “(…) el tribunal de la sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga (España) que fue el tribunal juzgador y sentenciador, así como también lo es de ejecución de la condena, mediante auto (…), formuló propuesta al Ministro de Justicia para que el gobierno del R.d.E. solicite [su] extradición al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (….). Tal hecho (puesto que así lo declara dicho tribunal), constituye prueba fehaciente de que la República Bolivariana de Venezuela (mediante órgano competente de su Poder Ejecutivo), necesariamente había comunicado inmediata, oficial y fehacientemente al R.d.E. (a través también de órganos competentes de su Poder Ejecutivo y Poder Judicial) [su] detención efectuada el día 22 de junio de 2016 (…)”.

Que “(…) [h]abiendo sido detenido el 22 de junio de 2016, al final del día 31 de julio de 2016, se cumplieron los 40 días de plazo que establece el numeral 4 del art. (sic) 24 del ‘texto de extradición’ para que, en este caso España, presente [su] solicitud de extradición, sin que ello haya ocurrido. Es por ello que, de conformidad con lo establecido en el art. (sic) 24.5 del referido ‘Tratado de extradición’ y el art. (sic) 388 del ‘COPP’ (sic), el ‘TSJ’ (sic) debió ordenar [su] libertad, sin que hasta el momento se haya producido (…)”.

Que “(…) [de] conformidad con lo establecido en el art. (sic) 40 de la ‘ley de amparo’ (sic) en consonancia con los artículos 60 y 67 del ‘COPP (sic), la competencia para el conocimiento y fallo de la presente acción de amparo le correspondería a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ser el órgano superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante que ordenó mantener la privación de [su] libertad (…). Pero, dándose la circunstancia de que, dentro del mismo procedimiento (…) la Sala de Casación Penal del ‘TSJ’ [dictó] la sentencia número 314 [del] 5 de agosto de 2016, por la que implícitamente y de hecho prorrogó el lapso establecido en el ‘Tratado de extradición’ en evidente continuación de la violación de [sus] derechos fundamentales a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, [por lo que] considero que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente acción de amparo le corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL DEL ‘TSJ’ (sic) (…)” (destacado del escrito).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el escrito presentado por el ciudadano A.L.M., asistido de abogado y el resto de las actas que integran el presente expediente, la Sala debe previamente precisar que en el presente caso no se trata de una pretensión de hábeas corpus como lo indica el referido ciudadano, sino que indubitablemente se trata de una acción de amparo constitucional contra la sentencia número 314 que dictó la Sala de Casación Penal de este m.T., el 5 de agosto de 2016, “(…) la que implícitamente y de hecho prorrogó el lapso establecido en el ‘Tratado de extradición’ en evidente continuación de la violación de [sus] derechos fundamentales a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer del amparo de autos y, en este sentido, considera pertinente señalar que según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante el Tribunal Superior de aquel que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

Al respecto, se hace menester precisar que en un caso análogo al de autos, se estableció mediante sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:

(…) En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso E.M.M., en la cual estableció lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

.

Así pues, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, por lo que así lo declara y, en consecuencia, procede a conocer del presente caso.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el legislador -en materia de amparo constitucional- prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones u omisiones provenientes de alguna de las Salas de este alto Tribunal. En tal sentido, el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

...6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia...

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

De conformidad con las normas parcialmente transcritas y con la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (al respecto vid. SSC núm. 1630/2001 del 30 de agosto; SSC núm. 953/2007 del 24 de mayo; SSC núm. 469/2008 del 28 de marzo; SSC núm. 1257/2010 del 6 de diciembre; SSC núm. 1254/2011 del 26 de julio; entre otras), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, resulta evidente que la presente acción resulta inadmisible, toda vez que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las acciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, ejercida por el ciudadano A.L.M., con la asistencia del abogado E.E.M..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria,

Dixies J.V.R.

Exp. 16-0840

ADR/

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