Sentencia nº 1683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 13 de abril de 2005, los abogados A.H.V., G.G.F. y J.I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.144, 35.522 y 71.036, respectivamente, en representación de las sociedades mercantiles F.D.A.S.., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de febrero de 1972, bajo el nº 39, tomo 12-A-Pro.; Distribuidora Dorta Margarita, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de septiembre de 1993, bajo el nº 600, tomo I-Adc. 11.; F.D.A.S.., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25 de febrero de 1999, bajo el nº 49, tomo 9-A; Distribuidora Dorta Oriente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 5 de octubre de 2000, bajo el nº 15. Tomo a-65; y Comercial Andaluza Venezolana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de abril de 1961, bajo el nº 86, tomo 5-A; interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por inconstitucionalidad de los clasificadores de actividades económicas contenidos en las ordenanzas municipales que se señalan a continuación: Código 4240 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Los Salias del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal nº 18 Extraordinaria, del 29 de octubre de 2001; Código 71 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San F. delE.Z., publicada en la Gaceta Municipal nº 104 del 30 de octubre de 2002; Código 2-AB1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 18, del 29 de octubre de 2004, y reimpresa el 2 de diciembre del mismo año; Sección II. Comercio. Código 7.16 de la Ordenanza de Reforma sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 1º de diciembre de 2004; Código 79-70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Financieras, de Servicios e Índole Similar del Municipio G. delE.N.E., publicada en la Gaceta Municipal nº 0339, del 16 de marzo de 1990; y Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio B. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal nº 58, del 29 de agosto de 2000.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

Posteriormente, el 30 de junio de 2005, se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H., y, por auto del 13 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L..

Mediante sentencia nº 77/2006, de 25 de enero, la Sala admitió la acción de nulidad intentada y ordenó continuar el procedimiento correspondiente. Asimismo, la Sala negó la medida cautelar de suspensión de efectos de los clasificadores de actividades económicas cuestionados, en los términos en que había sido requerida en el escrito libelar.

Por auto del 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional recibió las actuaciones y dio inicio al trámite fijado por esta Sala mediante sentencia nº 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón).

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2006, el abogado P.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 60.027, en su condición de apoderado judicial de las sociedades demandantes de la nulidad objeto de estos autos, sustituyó –reservándose su ejercicio- el mandato que le fuera conferido por las demandantes en nulidad en los abogados L.O.Á., R.A.G., A.B.R., A.P.B., L.M.C.N., H.A.F., A.L., R.M.C., J.C.O.B. y T.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 55.570, 53.846, 81.217, 112.013, 100.388, 73.303, 119.746, 81.832, 117.971 y 118.786, en ese orden.

Mediante escrito presentado ante la Sala el 13 de julio de 2006, la representación de las sociedades demandantes de la nulidad objeto de estos autos solicitó nuevamente que les fuera otorgada medida innominada de suspensión de efectos de los clasificadores de actividades económicas impugnados.

Por auto del 3 de agosto de 2006 se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, a los fines de resolver lo atinente a la petición cautelar formulada.

El 6 de diciembre del mismo año, la mencionada representación diligenció con el fin de ratificar su pretensión cautelar.

Con el mismo objeto, fueron presentadas ante la Secretaría de esta Sala diligencias los días 9 de enero y 21 de junio de 2007.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a proveer lo conducente, previas las consideraciones que siguen:

De la demanda de nulidad En síntesis, los apoderados judiciales de las sociedades demandantes fundaron su pretensión de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que los clasificadores contenidos en las ordenanzas municipales impugnadas establecen que las actividades afines a la industria y comercio de bebidas alcohólicas, son gravadas por el impuesto sobre actividades económicas, a pesar que ya esta Sala Constitucional señaló que los municipios no pueden ejercer su potestad tributaria sobre esas actividades.

Que esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1397 del 22 de julio de 2004, estableció que, conforme a la Constitución, la potestad tributaria municipal no puede ser ejercida sobre esas actividades.

Que en el fallo antes referido, esta Sala fijó el alcance de la potestad tributaria de los municipios respecto de actividades de industria y comercio del alcohol y de especies alcohólicas, para lo cual, interpretó el cardinal 12 del artículo 156, el cardinal 2 del artículo 179 y el artículo 180 de la Constitución, para establecer que ningún municipio puede crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio sobre alcohol y especies alcohólicas, pues ello excedería el límite de su competencia concedida en el texto Fundamental.

Que la ratio decidendi del fallo antes referido, constituye el argumento en el cual sustenta la pretensión de nulidad incoada.

Que las normas impugnadas son materialmente iguales a aquellas cuya inconstitucionalidad, en abstracto, ya ha sido establecida por esta Sala Constitucional en sentencia nº 1397/2004, antes referida. Por ello, en el presente caso, es posible declarar la nulidad de los clasificadores contenidos en las ordenanzas cuestionadas sin necesidad de tramitar un proceso cognitivo y acordar la extensión de los efectos del fallo nº 1397/2004 a todas aquellas normas, sustantivamente idénticas, contenidas en otros instrumentos legales.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare en la presente causa la extensión de los efectos del fallo nº 1397/2004, antes aludido. Subsidiariamente, requirieron que se declare la nulidad de las normas impugnadas y, como cautela innominada, fueran suspendidos los efectos de los clasificadores contenidos en las ordenanzas cuestionadas.

De la nueva petición cautelar

El 13 de julio de 2006, la representación de las demandantes presentó escrito con el fin de solicitar «nuevamente, aunque bajo un nuevo contexto y argumentación, medida cautelar innominada, en el curso del juicio de nulidad por inconstitucionalidad que incoaron [sus] representadas contra los Clasificadores de actividades económicas contenidos en diversas Ordenanzas impugnadas, todas relativas al impuesto de actividades económicas (antes impuesto sobre patente de industria y comercio), las cuales gravan las actividades comerciales realizadas por [sus] representadas y relacionadas con la comercialización al mayor de bebidas alcohólicas, en franca violación a los artículos 156.12, 183, y 317 de la Constitución, en coherencia con el criterio vinculante establecida por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1397 del 22/07/2004».

En este sentido, expresaron que insisten en plantear esta nueva solicitud cautelar «no obstante la decisión ya recaída en el presente juicio de nulidad (sentencia Nº 077/2006), que negó por improcedente la medida cautelar precedentemente solicitada, pues con posterioridad a la presentación de este recurso de nulidad y de aquella solicitud de medida cautelar, en fecha 12/12/2005 sobrevinieron dos hechos que vienen a corroborar que en el presente caso se satisfacen los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada: (i) la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuyos artículos 1; 2 y 4, según se verá, ratifican más que antes, la incompetencia de los municipios para gravar la industria y comercialización de bebidas alcohólicas; y (ii) la publicación de la sentencia Nº 4311 (caso: Cervecería Polar), donde esa Sala estimó procedente suspender provisionalmente la vigencia de una Ordenanza Municipal, por razones similares a las que aquí se invocan».

En relación con la presunción de buen derecho que asiste a las demandantes, expresó su representación judicial que ella deriva de la prohibición contenida en el artículo 183.1 de la Constitución, conforme a la cual los municipios no podrán crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales y extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. En este sentido, expresaron que, indudablemente, los clasificadores de actividades económicas transgredieron tales límites al arrogarse la potestad tributaria de gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cuando tal gravamen constituye una potestad tributaria acordada expresamente al Poder Nacional por el artículo 156.12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, expresaron que no obstante que la norma constitucional en cuestión está sólo referida a los tipos impositivos al consumo de especies alcohólicas, a su favor puede extenderse cualquier gravamen que exista sobre la materia, dado que es la República la titular de la competencia tributaria residual que establece tal artículo, considerando que no existe otra que acuerde a los Municipios tal suerte de gravamen.

Que, en este sentido, la vigente Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en los términos de sus artículos 1, 2 y 4 reserva exclusivamente al Poder Nacional la tributación proveniente del ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas; lo que vino a ratificar la imposibilidad municipal de gravar el mismo rubro, en consonancia con el precedente contenido en al sentencia nº 1397/2004, caso: Seagram.

Adicionalmente, apuntalaron el fumus bonis iuris de la cautela solicitada, no sólo en el invocado precedente jurisprudencial, sino argumentado que «no obstante la excepcionalidad de la suspensión provisional de actos normativos, [esta] Sala Constitucional ha otorgado medida cautelares de suspensión de artículos de Ordenanzas cuando su nulidad se sostiene en criterios previos de la Sala referidos al mismo caso».

Que, en lo que respecta al periculum in mora, sostuvieron que «podría quedar determinado por la sola verificación del requisito anterior, tal como lo estableció [esta] Sala en la frecuentemente invocada sentencia Nº 4311/2005, pues sólo la circunstancia de que exista una presunción grave y tan contundente de violación constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la integridad del Texto Constitucional».

Por otra parte, señalaron que -por la propia naturaleza de las actividades comerciales de las demandantes- éstas deben pagar a los municipios autores de los actos impugnados el correspondiente impuesto sobre actividades económicas y, al mismo tiempo, «deben pagar al Poder Nacional los impuestos que por el mismo hecho imponible -industria y comercio de licores- está previsto en el Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas», lo que en su criterio genera una doble tributación que merma ostensiblemente su capacidad económica, lo que pudiera dar lugar a un encarecimiento de tales productos debido a la traslación económica del costo de tales tributos.

Que, por último, en lo que refiere a la ponderación de los intereses en conflicto, «no existen intereses superiores que obliguen a mantener la aplicación de los Códigos impugnados toda vez que, dada la presunción grave de buen derecho que emana de la argumentación constitucional aquí contenida y del precedente invocado (caso: Seagram), no hay razones ya para asumir que la suspensión provisional de los referidos códigos constituiría una interferencia indebida o perjudicial en el ejercicio de las competencia otorgadas a los Municipios».

Finalmente, con base en tales alegatos, solicitaron a esta Sala Constitucional que acuerde la suspensión provisional de los clasificadores de actividades económicas impugnados y sólo en lo que a ellos específicamente se refiere.

Consideraciones para decidir Corresponde en esta oportunidad fallar respecto de la petición cautelar formulada en este juicio de nulidad, a cuyo efecto la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).

El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: E.M.).

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor Calamandrei (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte décimo, contempla la facultad de dictar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o aún de oficio, «las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva».

La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas.

Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.

Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- traer a colación un precedente de esta Sala en el que se negó a los Municipios la potestad de gravar, en principio, las actividades de industria y comercio de alcoholes y especies alcohólicas, en los siguientes términos (vid. SC nº 1397/2004, caso: Seagram):

Se observa que el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, ha establecido en el código n° 3-1-3-1-01 un tributo que grava la ‘Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y otro tributo que grava en el código n° 6-1-0-7-08 el ‘Mayor de Bebidas Alcohólicas’ con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, el texto ‘Tributación Municipal en Venezuela’ Aspectos Jurídicos y Administrativos, tomo I, PH Editorial, C.A. Caracas, Año 1996, pág. 46, establece que ‘el municipio puede crear sus propios tributos previstos en el artículo 31 (artículo 179) de la Constitución, con las limitaciones y prohibiciones previstas en los artículos 18 (artículo 183), 34 y 136 (artículo 156) del mismo texto constitucional derivadas de la competencia del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Los municipios, por tanto, tienen una potestad tributaria originaria la cual deben ejercer dentro de los límites constitucionales’.

Por lo que respecta a los ingresos por impuestos que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

‘Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

‘(...)’

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

(...)

6. Los demás que determine la Ley’ (Resaltado de la Sala).

La Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: J.R.B. y Á.B., manifestó: ‘(...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales’ (Resaltado de la Sala).

El principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

Visto ello, se impone verificar si el Municipio S.P. delE.L., al dictar el Calificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:

‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

‘(…)’

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)’.

De lo anterior podría considerarse que los Municipio si estarían facultados para crear algún tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohólicas, en virtud de que la Constitución enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.

Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el más reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:

‘...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)’ (Resaltado y Negrillas de la Sala).

[…]

Pues bien, en el caso que nos ocupa, alcohol y especies alcohólicas, se observa que el 21 de junio de 1985, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 3.574 Extraordinario, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la misma establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

‘Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados’ (Resaltado de la Sala).

‘Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley’ (Negrillas y resaltado de la Sala).

‘Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional’ (Negrillas y resaltado de la Sala).

Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la ‘regulación’ y ‘potestad tributaria’ sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna

.

Apuntalada en tal precedente, acotando que la reciente Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (Gaceta Oficial N° 38.286, de fecha 4 de octubre de 2005) vino a ratificar la reserva exclusiva del Poder Nacional para la creación, organización, recaudación y control de tal tributo destinado a pechar el ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y demás especies alcohólicas; la Sala da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a los reclamantes.

En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse que -por virtud de los clasificadores económicos impugnados y su inmediata vinculación respecto de las accionantes- la actividad comercial que éstas vienen desarrollando de las reclamantes pudiera estar siendo pechada por dos niveles político territoriales distintos (Municipal y Nacional) al mismo tiempo, siendo que uno de ellos no aparece autorizado para ello, resulta impretermitible vedar la aplicación de tales códigos.

Por último, en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, la Sala debe observar que la desaplicación de las normas impugnadas no sólo se ve amparada por la verificación de los extremos antes analizados, sino que además ella no implica una merma sustancial de los ingresos municipales a obtener por la vía de estos tributos y, en consecuencia, una mínima afectación respecto del financiamiento de los servicios públicos que les compete encarar a los diversos municipios cuyo ordenamiento ha sido cuestionado. Ello es así porque la suspensión solicitada sólo está referida -dentro del amplio espectro de actividades tributables- a los clasificadores específicamente referidos a la industria y comercialización del alcohol y especies alcohólicas.

Así las cosas, la Sala acuerda la medida cautelar de suspensión -con efectos erga omnes- de los siguientes códigos clasificadores de actividades económicas: (i) Código 4240 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Los Salias del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal nº 18 Extraordinaria, del 29 de octubre de 2001; (ii) Código 71 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San F. delE.Z., publicada en la Gaceta Municipal nº 104 del 30 de octubre de 2002; (iii) Código 2-AB1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 18, del 29 de octubre de 2004, y reimpresas el 2 de diciembre del mismo año; (iv) Sección II. Comercio. Código 7.16 de la Ordenanza de Reforma sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 1º de diciembre de 2004; (v) Código 79-70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Financieras, de Servicios e Índole Similar del Municipio G. delE.N.E., publicada en la Gaceta Municipal nº 0339, del 16 de marzo de 1990; y (vi) Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio B. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal nº 58, del 29 de agosto de 2000. En consecuencia, notifíquese de la presente medida a los Alcaldes y Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios Los Salias del Estado Miranda, San F. delE.Z., Maneiro del Estado Nueva Esparta, Carirubana del Estado Falcón, G. delE.N.E. y B. delE.A.; a fin de que tengan conocimiento de la presente medida, a la cual podrán ejercer oposición en los términos previstos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decisión Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la suspensión cautelar –con efectos erga omnes- de las siguientes normas:

(i) Código 4240 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Los Salias del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal nº 18 Extraordinaria, del 29 de octubre de 2001;

(ii) Código 71 de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San F. delE.Z., publicada en la Gaceta Municipal nº 104 del 30 de octubre de 2002;

(iii) Código 2-AB1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 18, del 29 de octubre de 2004, y reimpresa el 2 de diciembre del mismo año;

(iv) Sección II. Comercio. Código 7.16 de la Ordenanza de Reforma sobre Patente de Actividades Económicas, Industriales, Comerciales, de Servicios o de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 1º de diciembre de 2004;

(v) Código 79-70 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Financieras, de Servicios e Índole Similar del Municipio G. delE.N.E., publicada en la Gaceta Municipal nº 0339, del 16 de marzo de 1990; y

(vi) Código 6100805 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio B. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal nº 58, del 29 de agosto de 2000.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 05-1370

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR