Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 30 de enero de 2007, los ciudadanos J.A.B., E.C.R., C.O., J.C.C., A.B., Ovidio Lozada y M.S., titulares de la cédula de identidad Nº 10.890.645, 9.971.631, 9.668.571, 11.033.858, 11.026.546, 8.688.759 y 7.684.819, respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos y como integrantes del partido político MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA (MPJ), asistidos por el abogado J.C.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.672, solicitaron de esta Sala la interpretación del artículo 342 del Texto Fundamental.

El 1º de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegaron los solicitantes de la interpretación lo siguiente:

Que tal y como se evidencia del Decreto Nº 5.138 dictado por el Presidente de la República, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.607 del 18 de enero de 2007, se creó un C.P. para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se avocara al estudio y preparación de un anteproyecto de reforma constitucional, a los fines de adaptar el texto fundamental “al nuevo modelo basado en los cambios profundos que el pueblo reclama y en el nuevo orden económico, político y social para la República”.

Que ante esa propuesta y ante las distintas posiciones que hicieron valer en la cadena oficial del Presidente de la República, destinada a transmitir la juramentación de los miembros del C.P. para la Reforma de la Constitución, donde se anunciaron una serie de cambios que debían abordarse en el respectivo anteproyecto de reforma constitucional, como es el caso de la reelección indefinida, la transformación de la organización política del estado y otras modificaciones sustanciales, se requiere de una interpretación urgente que aclare el contenido y alcance del artículo 342 de la Constitución, a los fines de evitar profundas confusiones que ha generado esta iniciativa presidencial, y así poder conocer con la suficiente antelación el alcance de las modificaciones constitucionales que podrían proponerse y aprobarse a través del mecanismo de reforma constitucional previsto en el citado artículo.

Que la mencionada disposición contiene una serie de conceptos jurídicos indeterminados, cuya definición debe corresponderle a esta Sala Constitucional.

Que su interés para interponer la presente solicitud es legítimo y calificado toda vez que el partido político Primero Justicia es una organización política debidamente inscrita ante el C.N.E. que obtuvo una votación importante el 3 de diciembre de 2006, y tienen interés en participar en cualquier proceso de modificación constitucional, y les interesa conocer el alcance del mecanismo de reforma constitucional y más concretamente lo que debe entenderse por “estructura y principios fundamentales del texto constitucional”, lo cual a través de la interpretación del mencionado artículo pondría fin a la pública polémica existente a través de la cual se debate sobre la posibilidad de introducir los distintos e importantes cambios que ha anunciado el Presidente de la República y varios voceros del partido de gobierno, a través de la reforma constitucional e iría en beneficio de la celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, actuando como una especie de tutela preventiva para despejar las dudas y ambigüedades de la norma a que se hizo referencia.

En el numeral 1 del Capítulo III de su escrito denominado “La naturaleza y alcance de la norma objeto del presente recurso de interpretación y las consideraciones que podrían derivarse de su incomprensión” afirman:

…Como hemos destacado anteriormente, la interpretación solicitada a través del presente recurso (…) establece una limitación para la Asamblea Nacional, quien en definitiva será quien deberá tramitar el proceso de reforma constitucional, la cual consiste en impedir que a través de este mecanismo se pueda modificar la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

Ahora bien, esta norma y la propuesta del Presidente de la República que dio lugar a la creación de un C.P. para la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han generado serias y contundentes dudas sobre la correcta aplicación del mecanismo de reforma constitucional, pues se han anunciado toda una serie de planteamientos que pudieran considerarse, sin mayor esfuerzo, como cambios transcendentales en la forma de Estado y de gobierno del país.

Así las cosas, estamos ante una situación que requiere de un pronunciamiento inmediato de esa Sala Constitucional, a los fines de obtener una correcta interpretación del artículo 342 de la Constitución, y más concretamente del contenido y alcance de lo que debe entenderse por la ‘estructura y principios fundamentales del texto Constitucional’…

.

Aclaran que el recurso de interpretación no persigue sustituir otros remedios procesales existentes ni mucho menos obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva frente a otro sujeto procesal, sino de obtener una interpretación judicial que precise el alcance e inteligencia de una norma cuya aplicación afecta los intereses de todos los venezolanos, con miras a generar seguridad jurídica.

Que a raíz de que el Presidente de la República expresó su voluntad de modificar la Constitución, a través del mecanismo de la reforma constitucional, se ha comenzado hablar de: establecer el socialismo como uno de los valores fundamentales del Estado y sistema de gobierno, consagrar un sistema de reelección presidencial indefinida donde se modifique la limitación prevista en el artículo 230 de la Constitución, así como la forma de gobierno alternativa prevista en el artículo 6 ejusdem, transformar la organización político-territorial del país, modificar la distribución de los espacios político territoriales, y vuelta al sistema donde la elección y remoción de gobernadores y alcaldes sea una atribución discrecional del Presidente de la República, entre otros.

Que como quiera que alguna de esas propuestas implican cambios trascendentales en la forma de organización del Estado y el gobierno, previstos en la Constitución de 1999, es por lo que se requiere determinar lo que debe entenderse por “estructura y principios fundamentales del texto Constitucional” a los fines de que el pueblo venezolano pueda conocer el contenido y alcance del proceso de modificación constitucional.

Refieren igualmente que otro de los aspectos que requieren sea aclarado es la posibilidad de una modificación del sistema alternativo de gobierno, previsto en el artículo 6 de la Constitución. Que, al ser el sistema alternativo de gobierno uno de los valores y principios fundamentales de la forma del estado, se requiere determinar a priori y mediante una decisión vinculante de esta Sala, si ese valor puede ser modificado a través de una reforma constitucional. Y si una eventual modificación de la forma alternativa de gobierno pudiera tener aplicación inmediata, es decir, si una vez aprobada ésta por vía de referendo aprobatorio, se estaría permitiendo la posibilidad de una nueva reelección del actual Presidente de la República.

Razones por las cuales solicitaron de esta Sala se pronuncie con carácter vinculante sobre:

  1. El alcance del concepto jurídico indeterminado la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional y en particular se aclare si a través de una reforma pueden hacerse las modificaciones que han sido anunciadas por el Presidente de la República y otros voceros del gobierno.

  2. Que se aclare la posibilidad de una modificación del sistema alternativo de gobierno como valor fundamental de la democracia.

  3. Que se determine si una eventual modificación de la forma alternativa de gobierno pudiera tener aplicación inmediata.

Y, en lo que respecta al procedimiento para tramitar la presente solicitud, solicitaron que en caso de considerarlo necesario, se convoque a una audiencia pública a los fines de exponer oralmente los argumentos y consideraciones aquí mencionadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que, en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

En tal sentido, se observa que la presente acción de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, si bien se observa que la acción de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala Constitucional tiene el monopolio competencial para el conocimiento de las acciones de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: S.T.L.), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la interpretación solicitada. Así se decide.

Determinada su competencia, se observa: Con relación al recurso de interpretación, esta Sala en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), efectuó un análisis exhaustivo de tal figura jurídica, determinando en que supuestos podían fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

…Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Omisiss…

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

Omisiss…

4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor.

Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Señala esta Sala, que en el presente caso, los recurrentes han invocado, al interponer el presente recurso, el ejercicio de sus propios derechos e intereses, genéricamente, sin fundamentar un interés jurídico particular, personal y directo.

Asimismo, señala esta Sala que el objetivo de interpretación del presente recurso no responde a ninguno de los supuestos de admisibilidad establecidos en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante transcrito ut supra.

Siendo ello así considera esta Sala que el presente recurso de interpretación es inadmisible, y así se declara…

.

En el presente caso, se observa del escrito presentado por los accionantes, que éstos requieren de la Sala un pronunciamiento sobre los parámetros que el constituyente estableció en el artículo 342 del texto constitucional a los fines de hacer posible su reforma. En este sentido, peticionan se defina específicamente el contenido y alcance de lo que debe entenderse por “estructura y principios fundamentales del texto constitucional” a los fines de que el pueblo venezolano pueda conocer el proceso de modificación constitucional.

Ahora bien, como quedó apuntado anteriormente, el tema de la reforma constitucional que se adelanta actualmente, se originó con motivo de la iniciativa del Presidente de la República, el cual tiene la legitimación necesaria derivada del artículo 342 del texto constitucional. Sin embargo, se trata de una propuesta, que está sometida al control y aprobación en primera, segunda y tercera discusión según sea el caso de la Asamblea Nacional, y posteriormente sometida a referéndum. Así lo disponen los artículos que a continuación se trascriben, todos de la Carta Magna.

…Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional…

.

A su vez, por ser éste un acto de la Asamblea Nacional, el mismo está sometido al control posterior de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución…

.

En atención a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Sala Constitucional adelantar opinión respecto de un punto que eventualmente podría someterse a su consideración, pues no es la solicitud de interpretación una vía que pueda ser activada para cualquier clase de pedimentos y menos aún un mecanismo de consulta que a piori dicte las pautas sobre una reforma constitucional.

Tampoco resulta procedente, solicitar una interpretación constitucional de una norma para evitar como lo afirman los accionantes “confusiones que ha generado esta iniciativa presidencial”, pues no es sobre hechos futuros e inciertos que recaería la interpretación, sino sobre normas actuales, siempre y cuando éstas, se encuentren en alguno de los supuestos por los cuales esta Sala ha dictaminado resulta procedente la interpretación.

En este orden de ideas, observa esta Sala que las razones por las cuales se pide la interpretación del artículo 342 del texto constitucional, no encuadra en alguno de los supuestos por los cuales dicha interpretación sería procedente (vid. Sent. nº 1077, 22/09/00), es decir, no se alega que alguna norma colide con algún principio constitucional, ni hay remisión a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria; tampoco estamos en presencia de dos o más normas constitucionales, que coliden entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. Así como tampoco que estemos en presencia de normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes.

Visto que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos que justifiquen la interpretación constitucional, resulta forzoso para esta Sala declararlo inadmisible. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesto por los ciudadanos J.A.B., E.C.R., C.O., J.C.C., A.B., Ovidio Lozada y M.S., actuando en ejercicio de sus propios derechos y como integrantes del partido político MOVIMIENTO PRIMERO JUSTICIA (MPJ), del artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0107

JECR/

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